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Full text of "Fueros castellanos de Soria y Alcalá de Henares"

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_^ _ A PARA AMPLIACIÓN DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS 

CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS 



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FUEROS CASTELLANOS 



DE SORIA Y ALCALÁ DE HENARES 



EDICIÓN Y ESTUDIO 



GALO SÁNCHEZ 






MADRID 
1919 



9 



Madrid. — Imprenta de los Sucesores de Hernando, Quintana, 33. 



Por primera vez se publica ahora íntegro el Fuero de 
Soria, uno de los cuadernos más interesantes de nuestra 
legislación municipal. Su importancia múltiple exigía una 
edición que reflejase el texto del Fuero con la fidelidad 
necesaria para poder ser utilizada ampliamente en las in- 
vestigaciones históricas. 

La minuciosidad con que el Fuero de Soria regula las 
instituciones más variadas le da un valor especial para co- 
nocer el Derecho de la época en que fué redactado. El 
espíritu local de la Edad Media hace más útil un documen- 
to que, como el presente Fuero, muestra oficialmente la 
vida jurídica de una ciudad castellana en el siglo xiii. La 
influencia considerable que el Fuero de Soria ha ejercido 
en la legislación contribuye a darle más relieve. Hácenos 
ver además un momento decisivo de la lucha secular y 
tenaz sostenida entre el elemento germánico y el romano 
en el Derecho español. 

No es menor el interés lingüístico que ofrece este do- 
cumento. 

Sigue al texto del Fuero un estudio sobre su historia 
general, fuentes e influencia en otros cuerpos legales. Fi- 
nalmente, y como apéndice de este volumen, ha parecido 
oportuno insertar el Fuero de Alcalá de Henares, inédito 
hasta ahora, no obstante su importancia. Se trata, por otra 
parte, de un Fuero castellano emparentado con el de Soria 
y que pertenece, aproximadamente, a la misma época que 
éste; motivos que justifican también su colocación en el 
lugar indicado. 



FUERO DE SORIA 



INTRODUCCIÓN 



LOS MANUSCRITOS 

Dos códices del siglo xiv — uno completo, A, y otro muy mutila- 
do, B — y dos grupos de fragmentos — M y L — son los materiales 
utilizados en la presente edición del Fuero de Soria. 

A. Manuscrito 176Ó2 de la Biblioteca Nacional (procedente de Ga- 
yangos). Es un códice en pergamino, de I02 folios numerados entinta 
roja, excepto los dos primeros y el último. Algunas hojas de guardas. 
Encuademación moderna en madera y badana. En el folio primero 

se lee: «Entro M. ocho dias andados fiesta del dia de ííant Pedro. 

Entro G. de ffijo de Thomas de » Siguen unas líneas ilegibles, y 

a continuación: «Sy alguno fiziere con otro, peche » De distinta 

mano: «Dominus m adiuctor et non timebo quid faciat michi homo.» 
(Psalm., cxvii, 6.) De otra pluma : «Señor, yo estoy mas bueno, ben- 
dito (?) Dios.» En el vuelto de este folio primero: «Titullo della guarda 
de los montes z del t^rmjno»; luego unas palabras ilegibles; después 
«Titulo déla guarda délos», y en línea aparte, «Dominwi- uobifcum (?)»; 
más abajo, «Martef a fiete dias del mef de otubre era de mili z quatro- 
cie^tos^ catorce an;^?os, nació Johan, fijo de fijo de » El folio 2 con- 
tiene el índice de títulos, en tinta roja, con capitales alternadas en azul. 
El texto del Fuero, escrito a dos columnas, comienza en el folio 3 (i según 
la numeración antes dicha) y termina en el 99 (lxxxxvii); siguen frag- 
mentos de los Evangelios según San Mateo, San Juan y San Lucas, que 
ocupan parte del vuelto del 99 y el lOO; al final de éste, en tinta roja: 
«Qui este libro del Fuero efcriuio, Dios lo benediga. Miguel lo efcriuio. 
Dios lo benediga. Amen. Qui esti libro furtara, en la forca colgara»; 
todo de igual letra que el Fuero. Ocupa el folio 102 recto una minia- 
tura representando a Cristo crucificado; el vuelto del mismo y el recto 



INTRODUCCIÓN 



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Fuero de Soria. Folio 73 r de A. 

del 103 contienen fragmentos del Fuero Real y de las Flores de las Le- 
yes ^; se lee además, de letra muy borrosa; «Si alguno ouiere ferido a 



' Son las leyes II, 14, i, y II, 13, 6 del Fuero Real, y las I, 12, 1-3 de las Flo- 
res; pero presentan ciertas variantes respecto a los textos impresos. . 



INTRODUCCIÓN 



otro... con cuchiello (?) de parte délas efpaldas, peche ciwco fueldos.» 
El tamaño de los folios es de o, 21 1 \o,lS2 metros; el de la caja, 
0,140 X 0,120. Epígrafes en rojo; capitales en rojo y azul. Todo el 
texto del Fuero parece escrito por la misma mano; hay anotaciones 
marginales de épocas posteriores. El códice está muy bien conserva- 
do, y casi todo él se lee sin dificultad ^. 

En la Biblioteca de la Academia de la Historia hay una copia de 
este manuscrito, hecha en el siglo xviii ^. Se encuentra en un volumen 
de Fueros, juntamente con los de Zamora, Navarrete, Haro y Portuga- 
lete. La copia del de Soria, plagada de errores y descuidos, carece de 
valor. El copista creyó, equivocadamente, «leyes sueltas o capítulos 
olvidados del Fuero» los fragmentos de las Flores de las Leyes y del 
Fuero Real que siguen al texto del de Soria. 

B. Existe en el Archivo del Ayuntamiento de Soria ^. Es un códice 
de 55 folios, en vitela, escrito a dos columnas. El tamaño de los folios 
es de 0,220 X 0)158 metros; el de la caja, o,l6l X 0,105. Encuadema- 
ción moderna en pasta. En el tejuelo se lee : «Fuero de Soria.» Varias 
guardas al principio y al fin. Rúbricas en rojo; capitales en rojo y mo- 
rado. En la primera hoja de guarda, y en letra del siglo xviii, dice : 
«Fueros de la ciudad de Soria. El título l.° trata de la guarda de los 
montes et del término de Soria.» Sigue esta noticia inexacta: «Lo con- 
cedió el rey D. Alonso el Sabio, fechado en Segovia a 18 de julio, era 
de 1294 años, en el quinto de su reinado.» El texto del Fuero está 
incompleto, por haber sido arrancados al manuscrito varios folios *. 
El folio primero, que contiene el índice de títulos, está borroso y 
mutilado. El texto del Fuero comienza en el folio 2. En cada folio 
va indicado marginalmente el número del título a que corresponde el 
texto. También hay otras anotaciones marginales, de diferentes épo- 
cas. El códice está bastante usado y deteriorado, siendo ilegible en 



1 En el adjunto fotograbado de uno de los folios de este manuscrito no ha 
sido reproducida la palabra interlineada por, ni resulta bien visible la correc- 
ción de//a/en dellof. (Cfr. más adelante, pág. 167, notas i y 3.) 

2 Es la misma copia a que se refiere Martínez Marina en su Ensayo histo'rico- 
critico sóbrela antigua legislación, 1808, pág. 135, n. 3. 

3 Véase en Rabal, Soria, 1899, pág. 507, cómo pasó este manuscrito a la Aca- 
demia de la Historia, volviendo luego a Soria. 

* Véanse las páginas 15, 25, 35, 50, loi, ni, 171 y 220 de esta edición. Falta 
un folio después del que actualmente hace el 3 del manuscrito, otro después 
del 5, varios a continuación del 7, otro después del 9, otro después del 21, otro 
después del 2},^ otro después del 39 y, finalmente, otro a continuación del 53. 



INTRODUCCIÓN 



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Fuero de Soria. Folio 41 r de B. 

ocasiones. La letra es uniforme en todo él. Termina el Fuero en el 
recto del folio 55; a continuación se lee: «Deo gracias. Amen. Hic liber 
es¿ fcriptwí; qui scnpfit sit bé'ní'dzV/os», de la misma letra que el tex- 
to, y de distinta mano, el principio del Evangelio de San Juan, con 
otras apuntaciones sin interés o ilegibles. Hay también restos muy 
borrosos de una miniatura semejante a la que sigue al texto de A. 



INTRODUCCIÓN XI 



Después se encuentran fragmentos de los Evangelios, que, al parecer, 
ocuparían también el folio que debió haber existido a continuación 
del que actualmente es el último ^.. 

El Centro de Estudios Históricos posee una fotocopia de este códice. 

M. El manuscrito 3452 de la Biblioteca Nacional contiene la obra 
de Miguel Martel (siglo xvii) De la fundación de Soria, del origen de los 
doze linages y de las antigüedades desta ciudad. Miguel Martel inserta 
varias leyes del Fuero de Soria ^, copiadas de B, entre ellas algunas 
correspondientes a los folios que hoy faltan a este manuscrito. Al 
transcribirlas las ha alterado y modernizado, según puede juzgarse co- 
tejando con su original las que no están en las anteriores condiciones. 
De L se trata más adelante. 



II 



LAS EDICIONES 



Sólo existen ediciones fragmentarias del Fuero de Soria. Hizo la 
primera J. Loperráez ^ en 1788. Utilizó para ello B; y sirviéndose de 
pleitos antiguos, intentó reconstruir algunas de las leyes que contenían 
los folios que ya entonces faltaban al manuscrito. 

Esta edición abunda en defectos de todo género. No habiendo uti- 
lizado A, Loperráez no pudo dar el texto completo del Fuero. Altera 
la ortografía de B, puntúa y acentúa desacertadamente, se equivoca en 
la lectura de las palabras, suprime unas y añade otras, no numera las 
disposiciones que integran el texto, restituye arbitrariamente y sin 



* Debo manifestar aquí mi agradecimiento al vizconde de Eza, cuyas gestio- 
nes me facilitaron el estudio de este manuscrito. 

2 «Porque — dice — dará gusto entender el estilo que lleva» (fol, 95 v). Las 
leyes copiadas (fols. 95 ^-97 r) son las que en la presente edición constituyen 
los §§ 13, 41, 42, 7r, 78, 102, 108 (fragmentariamente), 109 (frag.) y 116. Véanse 
las páginas 39, 40 (§ 102) y 41 (§§ 108 y 109) de este volumen. Acerca de Martel 
confróntese lo indicado en las páginas 240-241. 

^ Descripción histórica del obispado de Osma, cotí el catálogo de sus prelados, por 
D. Juan LoperrXez Corvalán, canónigo en la santa iglesia de Cuenca e individuo 
de la Academia de la Historia. Madrid, Imprenta Real, 1788. El Fuero de Soria 
ocupa las páginas 86-182 del tomo III de la obra, que contiene la Colección diplo- 
mática. Una noticia sobre Loperráez puede verse en J. Catalina García, Biblio- 
teca de escritores de la provincia de Guadalajara, 1899, págs. 251-253. 



INTRODUCCIÓN 



indicarlo los pasajes ilegibles. Basta cotejar cualquier página del texto 
de Loperráez con la reproducción de B que se inserta en la presente 
edición, para darse cuenta de las deñciencias de aquél. No obstante, y 
por tratarse de obra poco accesible, no será inútil indicar aquí algunos 
ejemplos típicos (prescindiendo de los casos de alteraciones que intro- 
duce sistemáticamente, como nin por ni, ansí por assi, fitersa por fuer- 
za, facer por faser, suio por suyo, vala por uala, logar por lugar, omines 
por omnes, tenudo por tenido, habria por auria, quien por qui, alcalldes 
por alcaldes, quesiere por quisiere). 

Loperráez, pues, suprime los herederos 8922» el § 115 íntegramente, 
o de la paret 193 g^, Et si fijos o nietos non oviere 19930, (ayudadores 2093-, 
a su sennor 1 34 33, siquier non. Et después de la muerte del padre e de la 
madre 13021- ^^^ ^^'^^ PO'^ ^^ ^^21' '^i'^^o por razón 3328> tnrs. por suel- 
dos 842^, viernes por iueiies 4531, cinco por ciento 7621? y por si 592?) 
murieren por uinieren 1 3/20» fuere tomado con qualquiere por desque 
entre IO23, agumia por agrauia 2l4jg, haias por mas, passim; Advincula 
por agosto 5732) Martin por Miguel \})^^, personas por presas 9232, como 
por segund 201 3^. Añade emplácelo il6b, o el messeguero ganado fallare 
en la miesse l\2b. Fusiona los §§ 46 y 47, que une con la palabra con, 
no existente en el manuscrito. No advierte la falta de un folio entre 
los §§ 559 y 568 y añade una nota inexacta. No se da cuenta de la 
omisión de la primera letra del § 43 1 y le une al anterior, alterando el 
sentido. Coloca indebidamente varias leyes entre los §§ 150 y 151, a 
pesar de no haber solución de continuidad en el manuscrito. Restituye 
presencia por mano 2 1 53^, son non por son 2 iSg^, mrs. por dineros 22534, 
contra alguno por tal carta 224.3. 

Respecto a los fragmentos — que denominamos L — con que in- 
tentó llenar las lagunas del manuscrito, no indica sino vagamente su 
procedencia ^. Uno de los folios hoy arrancados al códice (§§ 27-38) 
parece que no lo había sido aún en tiempo de Loperráez, si no es que, 
como suele ocurrirle -, omitió la advertencia de que daba el texto corres- 
pondiente aprovechando otros documentos. 

Tales fragmentos ^ están mutilados, alterados e interpolados. Lo- 



* En la página 100 advierte que proceden de «autos de ple5'tos antiguos»; 
en la página 132, de «unos autos de un pleito antiguo», etc. 

2 Verbigracia, en la página 132, texto correspondiente al principio del § 319. 

3 Correspon(Jen total o parcialmente a los §§ 27-37, 57-6i, 63-66, 85-97, 102, 
ir2, 148, 316 y 319 de nuestra edición. Están en las páginas 96, 100, 107, 108 
y 132 del tomo III de Loperráez. 



INTRODUCCIÓN 



perráez no los coloca siempre en el lugar debido ^, ni se da cuenta 
de las interpolaciones ^. 

El deficientísimo texto del Fuero de Soria dado por Loperráez fué 
reimpreso por Larruga en sus Memorias políticas y económicas sobre los 
frutos, comercio, fábricas y minas de España ^, y por Pérez Rioja en su 
artículo Antigüedades sorianas *. Ambos se limitan a reproducir lite- 
ralmente la edición de 1788, aunque sin indicarlo, y añadiendo nuevas 
erratas. 



III 



LA PRESENTE EDICIÓN 



Resulta, pues, que el Fuero de Soria sólo se había publicado hasta 
ahora fragmentariamente, prescindiendo del principal manuscrito, y 
con tan escasa fidelidad, que las ediciones, por otra parte poco accesi- 
bles, apenas resultaban utilizables. El valor jurídico y lingüístico del 
Fuero exigía una edición íntegra y cuidada ^. 

Del estudio comparativo de A y B se deduce que no existe entre 
ellos una relación de mutua dependencia. No se encuentran errores, 
repeticiones ni omisiones comunes. Cada uno contiene una redacción 
distinta del Fuero y representan dos momentos diferentes de la evo- 
lución que éste ha sufrido ''. Con frecuencia B amplía y aclara el texto 
de A : aquél refleja una fase del Fuero más moderna que la dada por 
éste, según demuestran sus peculiaridades jurídicas y lingüísticas. B es 
una redacción más técnica y perfecta que A, a la que en ocasiones co- 
rrige y rectifica. No obstante, hay casos en que A es preferible a B. El 
número de títulos de que consta B es mayor que el de capítulos de A. 
Hay en B leyes que no se encuentran en A, y en A disposiciones que 



^ Así, en el título XX intercala varias leyes del V. 

2 Las palabras hai otras cosas de los furtos e bienes de los malfechores (con- 
fróntese pág. 3833 de esta edición) las inserta Loperráez en el texto del Fuero. 

3 Tomos XX y XXI (Madrid, A. Espinosa, 1792). 

* En la Revista de España^ XCII-XCV, 1 883. Este artículo parece que se pu- 
blicó también separadamente. 

* Ya en 1808 hacía notar Martínez Marina, Ensayo, pág. 135, n. 3, lo defi- 
ciente de la edición de Loperráez, Y Ureña, en 191 1, observa que el Fuero de 
Soria debe ser reeditado «por imperiosas exigencias de la crítica». (El Fuero de 
Zorita de los Canes, pág. xv.) 

8 Cfr. más adelante, pág. 237 y sigs. 



INTRODUCCIÓN 



faltan en B : nueva prueba de que ni aquél procede de éste, ni éste de 
aquél. En ocasiones divergen en el orden en que insertan sus disposi- 
ciones. En A hay también correcciones que le separan de B. 

He aquí algunos ejemplos délos principales caracteres mencionados: 

Omisiones exclusivas : 

De A : § 397 touiere; § 488 o el que... parientes; § 406 fea... 
fiador; §§ 46 y 345 non. 

De B: § 153 de la Quarefma z por los dias ferjados; § 1 90 en 
el pajar z tres cabrjadas; § 224 o de forma o de tapia (\ue aya dof 
palmos en anchi? z .v. en alto o de feto (\ue aya .v. palmos en alto; 
§ 360 deuiere. 

Repeticiones exclusivas : 

De A : § 121 o de; § 119 Et del... a;íte; §§ 248 y 249. 

De B : § 169 dos. 

Adiciones exclusivas : 

De A : § 298 01o apodero... donadlo. 

De B : § 273 Et eftowz ellalcalde... fopiere;; del pleyto; § 54^3;; 
§ 269 fi la cofwpro... edat. 

Errores exclusivos : 

De A 1 : § 339 ofi; § 383 o por; § 398 fiador; § 423 o otra. 

De B : § 542 murte por muerte; § l^y fuega por fuerfa; § 553 /^ 
por /¿y; § 464 paffa por paffado. 

Variaciones de orden : 

§ 126 y §§ 473 y 474- 

A es anterior a B, pero no es tampoco el manuscrito primitivo del 
Fuero. Aparte de otras consideraciones -, así se deduce del comentario 
que sigue al § 138 (pág. 53, nota 4, de esta edición), intercalado en 
las leyes del texto por el copista, a pesar de ser evidentemente una 
anotación marginal que existiría en el códice que utilizó. Lo mismo 
denotan ciertos errores en que incurrió el escriba, como Afi (§ 8), 
mala copia de z fi (otra pluma añadió y}" pensando completar el senti- 
do), Et por A (§ 173), Sj de por cada (§ 264), etc. ^. 

Pero el origen común de A y B no sólo se deduce del contenido 
de ambos manuscritos, sino también de ciertas variantes, lecturas di- 



' A los indicados podrían añadirse: o diere por z diere (§ 369), cofa por cafa 
(§ 2^1), fuero por furia (§ 571), cofas por cafas (§ 479), mayor por menor (_§ 457), de- 
mandar por yurar (§ 551), etc. 

2 Cfr. pág. 242 y sigs. de este volumen. 

' Añádase lo que se adviei-te en la página 245 respecto a la rúbrica XLIV. 



INTRODUCCIÓN 



ferentes de un mismo texto. Tales son dicJio y derecho (§§ 79 y 272), 
podxiey padre (§ 304), retorno y recomo (§ 20^), fuero y furto (§ 571), 
cofa y í:íz/í2 (§ 251), touiere y tomare (§ 416), í:a/¿/« y r<a:/úí:z (§ 489). 

Al parecer, un manuscrito de la misma familia que B ha influido en 
una de las adiciones ^ modernas al texto de A. 

De todo lo dicho resulta el siguiente esquema de la relación entre 
nuestros dos manuscritos : 



T 



Respecto a los fragmentos M y L, ya se ha indicado que los pri- 
meros corresponden a folios hoy perdidos de B, mientras los últimos, 
excepto los que puedan ser de origen análogo a M, están tan alterados, 
que no es posible puntualizar su verdadera procedencia. 

En la presente edición se ha dado la preferencia a A, teniendo en 
cuenta su mayor proximidad al texto primitivo del Fuero. A y B se 
publican íntegramente : representan dos momentos del Fuero, inte- 
resantes por diferentes aspectos. Los errores y omisiones de A que 
se subsanan a base de los materiales descritos, y dentro del reducido 
campo que la escasez de éstos hace posible, van indicados en cada caso. 

De L y M se insertan las variantes. De la copia de la Academia de 
la Historia se ha prescindido en absoluto. 

Para facilitar las referencias se numeran los párrafos o leyes inte- 
grantes del Fuero y los capítulos y títulos en que va dividido ^. 



1 Véase la nota 2 de la página 97 de este volumen. 

2 Para completar las noticias dadas en esta Introducción, falta consignar que 
en el Archivo de la Diputación de los doce linajes de Soria existió un manus- 
crito, cu3'0 actual paradero se desconoce, conteniendo, según parece, un frag- 
mento del Fuero, compuesto de diez y nueve títulos. 



[FUERO DE SORIA 



I ^ Titulo déla guarda de los montes z del tfvmino co;/tra los 

eftran;zos: ala p/iméra carta. 
II Titzílo déla guarda de los mo;/tes z del tírmino contra los 
vezinos: a laf dos ca?-tas. 

III Tjt?do de la guarda de Ualfonffadero: alaf quatro carta/. 

IV Tjtwlo de laf defesaf de laf aldeaf: a .v. cartas. 

V Tjt«lo délos offigialef z primera mjewtre de los alcaldef: 

a .VI. cartaf. 
VI Tjt/do de los efcriuanos públicos: a .x. cartas. 
VII Tjtwlo de los andadoref: a .xiii. cartaf. 
VIII T'útáo de los pefqwmdoref: a .xiiii. cartaf. 
IX Titulo del alcayat c[ue touiere el caftiello de Alcagar: a .xvi. 
cartaf. 



[f. I r] I Tjtulo de la guarda de los mo;/tes z del t^/mjno de Soria co;;tra 
los o;««es efíranwos. 
II Titulo d[e] la guarda de los mowtes z del t^rmjnfo] de Soria conti-a 

los uezinos ^. 
III Titulo del[a] guarda de la defesa de Ual fonfadero. 
IIII Titulo de las defefas de las a[lde]as. 
V Titulo de los officiales z p;-im[era] mjewtre de los alcaldes. 
VI Titulo de los efcriuanos públicos z de las cartas. 
VII Titulo de los fieles q7íe toujere;? las tablas del feello de cowceio z 

de fu gualardow. 
VIII Titulo de los andadores. 
IX Titulo de los p[e]fqwmdores ^. 
X Titulo dellalcayat c\7¡e tiene el caftiello de Alcagar *. 



^ Efi el 1HS. 710 están numerados estos epígrafes. — ^ i^q comprendido entre [ ] en 
esta y en las tres rilbrícas siguientes, está raspado en el vis.— '* La prijnera e des- 
gastada. — * Repasadas en et ms. ta segunda a de alcayat J^' la última de Alcagar. 30 



B 



FUERO DE SORIA 



X Titilo délos mo/ztaneros : en effa carta. 

XI Titulo de los corredoref: a .xvii. cartas. 

XII Tjtwlo de los prí'goneros: en effa carta. 

XIII Titulo del fayo;í de concejo: a .xviii. cartaf. 

XIV T'ú.u\o de los fielef: en effa carta. 

XV Titz^lo de laf medideraf: a .xviiii. cartas. 

XVI T\tu\o de los emplazamje^ítos: en efa carta ^. 

XVII Titíílo de los pírfoneros: a .xvii. cartas. 

XVIII Titzdo de los diaf feriados: a .xxv. cartas. 

XIX Tit?do de los pleytos que deuen valer o non: a .xxvi. cartaf. 

XX Titilo de laf cofas (\ue fuero;/ metidaf en contienda de juy- 

zio o entregadaf por los alcaldef: a .xxviii. cartas, 

XXI Titilo de los dan;íos de las mieffes: en effa carta. 

XXII Titzdo de la guarda de laf vinwaf : a .xxxii. cartaf. 

XXIII Tit/do de los dan^zos de los huertos: a .xxxvi. cartaf. 

XXIV Tit/^lo de los prados debelados: a .xxxviir. cartaf. 



XI Titulo de los montaneros. 

XII Titulo de los alcaldes de las uin;/as z de los iudios. 

XIII Titulo de los corredores. 

XIIII Titulo de los pregoneros. 20 

XV Titulo del fayo« del cowceio. 

XVI Titulo de los fieles del cowceio. 

XVII Titulo [de las medideras] 2. 

XVIII Titulo de los enplazamjewtos. 

XIX Titulo de los perfoneros. 25 

XX Titulo de los bozeros. 

XXI Titulo de los dias feriados. 

XXII Titulo de los pleytos que [deue;/] ualer o non ^. 

XXIII Titulo de las cofas qne [fueren metidas] en co;/tienda por iuyzio 

o [entregajdas por los alcaldes. 30 

XXIIII [Ti]tulo de los dan«os del[as mieffes] *. 

XXV T[i]tulo de los yuueros. 

XXVI T[i]tulo de la guarda de las [ujn«as]. 

XXVII T|i]tulo de los dan;/os de los [vertos]. 

[XX]VIII T[i]tulo de los prados defles[ados]. 35 



1 Al margen Capitulo de la guarda de los montes z del ter... — 2 Raspadas 
esias tres palabras. — ^ En el ms., desgastadas las letras que van enire [ ] en esta y 
en las dos rúbricas siguientes. — ■* Lo encerrado entre [ ] ^^ esta y en las doce rúbri- 
cas siguientes corresponde, cuando 7>a al Jijial de las mismas, a un trozo que Jia sido 
arrancado al folio del vis.; y cuando va al principio, a raspaduras. 



FUERO DE SORIA 



XXV Titelo de los moljnos: en efa carta. 

XXVI Titzdo de los rriegos de laf aguaf: a quarenta cartas. 

XXVII Titzílo de laf cofaf (\iie fe pierden o fe gana/¿ por tiempo: 

a .xxxxii. cartas. 

XXVIII Tit/do delaf firmaf z qualef fon vezinos: en efa carta. 

XXIX Tit/do délas yuraf z délas faluaf: a .xxxxvr. cartaf. 

XXX Titzdo délos cafamjewtos: en efa carta. 

XXXI Titz^lo délos teftamentos: a qí^arenta z fiete cartaf. 

XXXII Tit?do de los herederos \z\ de laf particionef: a .l. cartaf. 

XXXIII Titilo delaf abeiaf: a .lviiii. cartaf. 

XXXIV Tit/do de los cagadoref: en [effa carta]. 

XXXV Titwlo de los <\ne planta;/ en tierra agena: en effa carta. 

XXXVI Titíílo de los huérfanos: a .lx. cartaf. 

XXXVII Titilo de como puede;/ los padref deferedar fus fijos: 

a .Lxi. cartas. 

XXXVIII Tit/do delaf co;;;praf: a .lxii. cartas. 

XXXIX Tit/do de laf cofas acome;zdadaf: a .lxiii. cartaf. 

XL Titulo de laf guardaf délos ganados: a .lxiiii. cartaf. 

XLI Tit/do de laf cofas empreftadaf: a .lx. z .v. cartaf. 



[XXIX Tijtulo de los moljnos. 

XXX [Tijtulo de los riegos z de las [aguas]. 

XXX[I Titjulo de las cofas (\ue fe gana;; [o fe] pierde;; ^ por tie;/¿po. 

XXXII Titulo de las firmas z q;;ales fo;; [uezinos]. 

XXXIII Titulo de las falúas z de las yur[as]. 

XXXIIII Titulo de los cafamje;;tos. 

XXXV Titulo de los teftame;;tos. 

XXXVI Titulo de los herederos z de las partic¡o[nes]. 

XXXVII Titulo de las abelas. 

XXXVIll Titulo de los cagadores. 

XXXIX Titulo del (\ue planta [en tierra agena] 2, 

XXXX Titulo [de los huérfanos z de como fe deue« gouernar]. 

XXXXI Titulo de como [puede« los padres defheredar sus fijos]. 

XXXXII Titulo de las [uendidas z de las compras]. 

XXXXIII Titulo de las cofas acomendadas. 

XXXXIIII Titulo de la guarda de los gafnados]. 

[XX XXV] Titulo de las cofas empreftadas. 



* pi borroso. — 2 Tengase por repetida, respecto a esta rúbrica y a las siete siguien- 
tes, la nota 4 de la página anterior. 



FUERO DE SORIA 



XLII Tit/ílo delaf cofas logadaf: a .lx. z .vi. cartaf. 
XLIII T'itiáo delaf fiaduraf: a .lxvii. cartas. 
XLIV Titilo délos empen«amje«tos \z\ de laf peyndraf : a .lxviiii. 

cartaf. 
XLV Titz/lo delaf peyndraf: a .lxx. cartaf. , 
XLVÍ Titilo delaf pagaf : a .lxxi. cartas. 
XLVII Tib/lo délos ojie rregibew a otros por fijos por ^ congejo: 

a .Lxxvi. cartas. 
XLVIII Titíílo de laf fuergaf: a .lxxvii. cartas. 
XLIX Titzílo de los ojie arrancan los moionef : a .lxxviii. cartaf. 
L Tit?/lo de los (\ue echa/z lixo o agua en laf callef : a .lxxviiii. 

cartas. 
LI Tit/ílo délos denueftos: a .lxxx. cartaf. 
LII Tit«lo de laf prifionef: en effa carta. 
Lili Tití^lo de laf feridas : en efa carta. 
LIV Titíílo de laf treguaf: a .lxxxi. cartaf. 



XXXXVI Titulo de las cofas logadas. 

XXXXVII [Titulo de los fiadores z de las ñaduras] ^. 

[XXXXVTII Titulo de las cofas enpenwadas]. 

XXXXIX Titulo de las peyndras \z de c]omo fe deue« fazer. 20 

L Titulo de las debdas \z de] las pagas. 

Ll Titulo de los om«es que firuew por [toldada] ^. 

LII Titulo de las fuergas z de los danwos. 

Lili Titulo de los <:\ue ion recebidos por [fijos]. 

LllII Titulo de los que enti[a« las heredades] por fuerga. 25 

[LV Titulo] de los q«¿ arrawcaw los moiones *. 

[LVI Titulo] de los qz/gbra;ztamje;/tos de [las ca]fas. 

[LVII Titul]o de los (\uc echan lixo de las [cafas] o agua z del repa- 

ramje/zto. 

[LVÍII Titu]lo de los denueftos z ^ de las [defo]nrras. 30 

[LIX Ti]tulo de las prifiones. 

[LX T]itulo de las feridas. 

[LXl] Titulo de las treguas. 

[LXII] Titulo de las muertes de los ^ omnes. 



* Sobre raspadura. — 2 Respecto a esta rtíbrica y a las cuatro siguientes, téítgase 
por repetida la nota 3 de la página 2. — ^ j^fi ¿i f^^^ ilegible, por desgastado, lo 
comprendido entre [] en esta rúbrica y en las tres siguientes. — * Lo que va entre [] 
en esta rúbrica y en las ocho siguientes corresponde al trozo que, como se dijo en la 
nota 4 de la página 2, falta a este folio. — * Repasado. 



FUERO DE SORIA 



LV ^ Tíbílo delaf fuergaf de laf mugieref : a [.l] ^ xxxx. cartaf. 
LVI Tit/ílo délos furtos z delaf cofas pérdidaf : a .lxxxxii. cartaf. 
LVII Tit?ílo délos falffarios: a .lxxxxvi. cartas. 



[LXIJII Titulo de las fuergas de las mugieres. 

LXIIII Titulo [d]e los furtos z de las cofas pe/didas 3. 

LXV Titulo de los otores. 

[LX]VI Titulo de los falfarios. 



' Entre lineas y de letra moder?ia muy gastadx parece que dice Titulo de las 
muertes a xxxxii c, — 2 Raspado. — ^ En esta rúbrica y en la líltima, lo que va 
entre [ J corresponde a un agujero del tus. 



[FUERO DE SORIA] 



[^- ' ^] I. Cap'úxilo de la guarda de los montes et del termjno 
contra lof eftrannos. 

§ 1. Si ryc om«e o otro q/^al quiere, conducho o otra cofa alguna 
tomare ^ por ffuerga en Soria o en fu tírmino, et fobre la fí"uerga y ffuere 
ferido o muerto, el o om«e de fu companna, non pechew ptr el ^ calonna 
ni^/guna. Et fi el o omne de fu companna fobre fuerga ^ ffiriere o ma- 
tare a uezino de Soria, peche qual quier calonna o^ie fiziere affi como 
uezino et por effi mifmo fuero fea iudgado. Effo mifmo fea del ^ue 
uiniere con uando a Soria o a fu término. 

§ 2. Si * omwe eftranno ojie non fea uezino labrare en los exidos, 
pierda los buyes o laf beftias co// que labrare, q?/antaf uegadas y ffuere 
fallado; et el héredamiez/to finque pora el congeio, fembrado o por 
fembrar, qual q/¿iere que fuere. 



[f. 2 >■] ESTE LIBRO [ES] s DEL FUERO DE SORIA .5 

I. Titulo de la guarda de los mo?itcs z del termjno de Soria contra los omnes eftrannos. 

§ 1. Sj alguw rich omno. o otro q«al quiere, conducho o otra cofa alguna to- 
mare por fuerga en Soria o en fu t^;Tnino, z fobre la fuerga fuere ferido o 
muerto, o ow«e ^ de fu cowpanwa, no« peche por ello calonna n¡?/guna. Et fi el 
o omn^ de fu co«ípan«a firiere o matare '^ a uezino de Soria, peche qí/al quiere 20 
calon;¿a (\iie fiziere affi como uezino de Soria et por effe mifmo fuero fea yudga- 
do. Effo mifmo fea del c\ue uinjere co«ua«do a Soria o a fu termino. 

§ 2. Sj omn^ eftranno ojte non fea uezino labrare en los exidos de Soria, 
pierda los bueyes o las beftias con que labrare, qua«tas uezes hy fuere fallado; z 
elleheredamjewto ñnque pora ^ co;¿ceio, fe;;/brado o por fewbrar, cj?/al fuere. 25 



1 re sol>re raspado. — 2 p ^ ^l margen. — ^ omne ... fu sobre raspadura; erga 
al margesí. — ^ Al margen labrar muy borroso. — ^ Ilegible por estar gastada la es- 
critura. — ^ Borrosa la tilde de abreviación. — '' c. f. o m. repasadas sobre la escri- 
tura pritnitiva. — 8 Borroso. 



FUERO DE SORIA 



§ 3. Kl ^ que cagare con auef o con canef, peche dof mr. et pier- 
da la caza ^, saluo fi fuere ric om?¿e otro cauallero de paffada. Et effa 
mifma calonna peche el que cagare con redef o con ballefta o con otro 
enganno qual quiere, o fi fuere fallado pefcando. 

§ 4. Si alguno fuere fallado ^ talando madera o faziendo lenna o 
leñando la fafta fuera del tírmino, peche .v. me[n] cales z pierda la fe- 
rramiewta et la ma['" ^ ^]dera o la lenwa. Bt si traxiere carre[t]a *, peche 
.V. mr. z pierda la ferramje^zta z la madera o la lenna que traxiere. 

§ 5. El <IM^ fuere fallado ffaziendo caruon o leuawdo lo, quier traya 
beftia, quier no;/, peche .v. mencales z pierda el caruow. Et fi traxiere 
carreta, pech^ .iii. mr. z pierda el caruow ^. 

§ 6. Si ^ alguno bueyes o beftias o otros ganados metiere a pafger 
en el t^rmjno, faluo fi fuere de paffada, pech^ el mo;/tadgo en efta gujfa: 
De yeguas o doftras beftias, ffendos ff. por cada una fafta en diez, z 
Aent affufo tres mr. 

De bueyes de arada ', fendos ff. por cadauno, q«antos q«ier 
que fean. 

De uacas geuas o de noujellos, fendos ff. por cada uno fafta en 
diez ^; dewt affufo .iii. mr. 



§ 3. El <\ue cagare co« aues o con canes, peche dos mr. z pierda la caga, faluo 
fi fuere rich ow«e o otro cauallero de paffada. Effa mjfma calonraa peche el q«5 
cagare co« redes o co« ballefta o co7¿ otro egenio ^ qual quiere, o fuere fallado 
pefcawdo. 

§ 4. Et aquel (\ne fuere fallado taiawdo madera o fazie«do lenwa o leua«dola 
fuera del t¿/-mjno, peche ciwco mercales z pierda la ferramiewta z la madera o 
la lenwa. Et fi traxiere carretada, peche ciwco mr. z pierda la ferramjewta z la 
madera o la [len;¿a] '^^ que traxiere. 

§ 5. El (\ue fuere fallado faziewdo caruo« o leua«dolo, fi qzñer traya beftia, 
fi qz/ier no«, peche ci;?co mercales z pierda el caruow. Et fi traxiere carretada, 
peche tres mr. z pierda el caruo;^. 

§ 6. Sj alguno bueyes o beftias o otros ganados metiere a pacer en el Ur- 
mjno, faluo fi fuere de paffada, peche de ^' mowtadgo en efta guifa: De [yeguas] 
o de otras beftias, peche fendos fueldos por cada una fafta en diez, z de«de afufo 
tres mr. De bueyes de arada, fendos fueldos por cada uno, qwantos q«¡er <i\ue 
[ean. De uacas ceuas z de noujellos, fendos fueldos por cada uno fafta en diez; 

1 Al niargc/i cagar. — "^ El copista puso cafa; luego fue superpuesta a Idí utia z. — 
3 Después de fallado espacio para dos letras que fueron raspadas; al margen una 
palabra ilegilüe. * El ms., carrera. — ^ Al margen parece que dice caruon. — ^ Al 
margen, muy borroso, pager. ^ 5_ ^ a. sobre raspadura. — ^ La i superpuesta. — 
" Lectura dudosa. — ^^ Ilegible por desgastado. — " Lectura dudosa. 



FUERO DE SORIA 



De oueias [z] de cabras, por ffeys reffes .i. diná'ro fafta en [giewto] ^; 
Z de gie;/to affufo, .v. refes. 

De giwqz/anta puercos o dent arriba, qíiel tomen giwco puercos por 
la primera, vez z que gel[o]s ^ eche;/ del térmjno; z fi otro dia los y 
fallare;/, q^é-les tome;/ diez puercos z q«^ gelos eche;/ del té';'mjno; ^ fi 5 
la tíTcera uegada gelos y ffallare;/, q/íé" gelos tome;/ todos. Et de gin- 
q/^anta puercos ayufo, la primera uez fendos dineros; z fi otro dia los y 
fallare;/^ por cada puerco dos din<?ros; z cada uez deftas que gelos eche;/ 
del tí'rmjno; z fi los fallaren y la tercera uegada, que gelos tome;/ todos. 

§ 7. El que fuere fallado p/'í'ndiendo gauj lañes, peche dos mr. z '» 
pierda los gauj lañes. 

§ 8. [Et] fi ^ alguno daq/zdlos que cayeren en calon;/a por algu- 
[•"• 2 '']na deftas cofas fobredichas no;/ toujere de que pechar la, quel 
tomen el cuerpo por ello. Et fi en defe;/die;/do fi firiere omatare algún 
uezino, peche q//al quier calon;/a qtie fiziere fegu;/d uezino; por efte «s 
mifmo ffuero fea yudgado fi fuere pré-fo; z fi non, que refponda por 
fu fuero alli do fuere morador. Et fi en deflfendie;/do fe el uezino de 
Sforja lo firjere ol matare, non peche por el calon;/a nj;/guna. 
_ . ^ 

z cle«de afufo tres mr. De oueias z de cabras, por feys refes un dinero fafta en 
ciewto; z de cie«to afufo, ci«co refes. De cinquafnta puerjcos z de;/de arriba, 20 
ciwco puercos por la p/imera uez z que gelos eche;¿ fuera del termino; [et fi otra 
uez] gelos hy falflaren], quel tofmen diez pujercos z que gelos eche * del [t(j/-mi- 
no]; et fi la tercera uegada geflos hy fajllai'en, que gelos tomen [todos]. Et de 
[cinq«anta] [f- 2 ^] puercos ayufo, peche por cada uno la p/ñmera uez fendos 
dineros; et fi otra uez gelos hy fallaren, peche por cada puerco dos dineros; z 25 
cada uez deftas q¿íe gelos eche;z del t^rmjno; et fi gelos fallare;í hy la tercera 
uez, qííe gelos tomew todos ^. 

§ 7. El que fuere fallado ;)re«die;/do gaujlanes, peche dos mr. z pierda los 
gauilanes. 

§ 8. Et fi alguno de aq?/6'llos que cayeren en calon/¿a por alguna deftas cofas 3° 
fobredichas z non touiere de que pechar, quel tomen el cuerpo por ello ^. Et fí 
en defendiendo fe " firiere [o matare] '' uezino de Soria, [peche] ^ q?/al qz/ier 
calonwa qiie fiziere fegund uezino de Soria; z por effe mjfrao fuero fea yudgado 
fi fuere preío; z fi no«, que refpo;/da por fu fuero alli do fuera morador. Et fi en 
defendiendo fe uezino de Soria lo firiere o lo matare, non peche por ello ca- 33 
lonwa nJ7/guna ^. 

^ £1 ms., gi/?co. — 2 El ms., gelas. — ^ El ms., Afi fi (fi etitre lineas y de otra tin- 
ta). — ■* No se ve tilde de abreviación. — ¡^ Lo que va entre [] en este párrafo corres- 
ponde a agujeros del ms. o a palabras ilegibles. — " Lectura dudosa.- — "^ Ilegible. — 
^ Agujero en el ms. — ^ Muchas palabras de este párrafo borrosas en el ms. 4" 



FUERO DE SORIA 



II. Capitulo déla guarda délos montes z del tevmjno contra 
los uezinos. 

§ 9. El uezino (\ue fuere fallado con carreta o con beftia leua^^do 
madera o lenwa uerde ante o^ie llegue al aldea do morare, o taia;ído 
o cargando o laura^ído o defcorteza^zdo árbol qzíal q/^ier, o q^^é'ma^í- 
do lo o derraygando lo, peche .v. menzaXe^. Et depues que entrare en 
el aldea do morare, o^e non ffea montado. Et fi fuere fallado faca/^do 
lo del té-rmjno, quier ffea madera pí?ra casas o pora cubas o pora 
ge;/llos o otra madera qua\ qz^ier, peche .iii. mr. z pierda la madera. 

§ 10. I^or len«a njn por uerde de gredeio;/ nj por lenz/a que 
traya acueftas nj por torgeio/¿ nj por gredeio^z ni por uerga nj por 
rueca, non fea nj?zguno montado, nj por ^ otra madera nj;'/guna que 
fea pora uebos de aradro, affi com;«o timo;^ que aya .xv. palmos, z 
como efteua z de^ítal z barzo;2 — efto todo que ffea aparado — z ex z 
palo pora carreta, do que qu'ier que lo oujere meneftí?r; z fi ex q//ifiere 
traer pors. uender, traya lo aparado z de nuef palmos. 

Otro ffi non aya mo^ztadgo por texo nj por azeuo que traya acueftas, 
noft [^- ^ ^] feyendo talado con guchiello nj con otra ferramje^zta njwguna ^, 



II. Titulo de la guaraa de los montes z del termino de Soria contra los iiezinos. 

§ 9. El uezino de Soria (\ue fuere fallado [con cajrreta o con beftia leuando 20 
madera o lenna uerde a«te (\ue llegue allaldea do morare, ol ^ fallaren [taiando, 
o cargando] o laurawdo ^ o defoortezawdo árbol q?/[al qz^ier], o qw^mawdolo o 
derra3^ga«[do]lo, peche ci«co me«ca[les. Et] defq«¿ entre en ellaldea do [mora- 
re, (\ue\ non fea mowtado. Et fi fuere fallado facaradolo del t<?rmjno, fi qwier fea 
madera pora cafas o pora cubas o pora cewUyos o otra madera qz/al qz/iere, pe- 25 
che tres mr, z pierda la madera ^. 

§ 10. Por len«a feca nj por uerde de gredeio« nj por torceiow nj por gre- 
deio;¿ nj por uerga nj por rueca, no« fea njwgimo mowtado, nj por otra madera 
njnguna <:\ue fea menefter pora aradro, affi como tymo« en (\ue aya diez palmos, 
z como efteua z de«tal z [barzow] — efto todo ^iie fea aparado — z exe z palo pora 3° 
carreta, do qwé q«ier q«¿ lo aya menefter; z fi exe q«ifiere [traer] pora uender, 
[traygalo aparado] z de nueue palmos. Otruffi no« aya [montadjgo por [texo] 
nj por azeuo (\iie trayga a cueftas, [no«] feyendo talado co« cuchiello nj con otra 

* fea ... por sobre raspado y de otra tinta. - 2 feyendo ... ninguna subrayado. — 
3 Lectura dudosa. — * Borroso. — ^ Lo que va entre [] en este párrafo y en el si- 35 
s!;uiente correspo7ide a los agujeros del ms. citados en la notas de la página g y a pa- 
sajes ilegibles por desgaste de la escritura. 



FUERO DE SORIA. 



nj por coger mayella nj abellana nj cerefa amano, nj por lande, ni por ho 
fafta un celemjn, nj por eftepa nj por uerego nj por tendal nj por cum- 
bral nj por íorquleWa. njn por forguné-ro njn por cubre pa;¿, nj por eftaca 
pora tie^zda, nj por quehraiztamjento que carreta fiziere en el monte, 
nj por uerde efqínmado; faluo si los alcalk/i?s yurarew fobre su yura q?¿é' 
aqíídlos aqzíi dema;?dare gelo fallaro?¿ taia;¿do o efq«ima;¿do; z fi los 
alcalldes no;z lo quiíieren yurar, falue fe el fofpechado por fu cabega z 
ffea qzíito; z fi non, que peche el mo;«tadgo. 

Efto todo ef dicho por la madera uerde; ca por madera ffeca ^ de 
pino o de robre o de otro árbol qiidX qtúer, non ffea nj;¿guno mo;¿tado : 
nj por tomar hardas nj rabofas, nj por auarear uizcodas nj endrjnal ni 
efcaramujal. 

§ 11. Los genllos fean quitos de coger defde el primer dia de se- 
tiebre fafta tres ffemanas de pues de fa/zt Mjgw^ll. Trillos z forcas z 
palas, defde el dia de fa/zt Juha;? fafta el dia de íanctsi Marisi mediado 
agofto. 

§ 12. El caruo« pueda;« lo fazé-r fin foya del dia de fa[^/]t Martin 
faftal dia de Pafcua de O^arefma; z dent faftal dia de íant Martin, qiálo 
fiziere Vui foya peche .v. mencales. Et fi rogando el uerego pora fazé'r 
caruo;/, rrayz de robre o de pino o grumada alguna fuere cortada o 

ferramjewta nj7zguna, nj por coger [mayella] nj [auellanaj nj [cerefa] a mano, 
nj por [la«de], nj por ho fafta un celemjw, nj por eftepa nj por uerego nj por 
tewdal nj por [cumbral] nj por forqz^jella nj por forgunero nj por cubre pa;«, nj 
por eftaca ^ poi'a tienda, nj por q?/;¿bra;?tamje«to [que carreta] fiziere en el mo«te, 
nj por uerde efq?ñmado; faluo fi los montaneros yuraren fobre fu yura (\ue ■A(\iie\ 
'A<\u\ dema«da« ^ c\ue gelo fallaro;z taia//do o efq?/ima;?do; z fi los mo/ítaneros 
non lo q«ifieren [f- 3 ''] yurar, faluefe el dema;2dado por fu cabega z fea q?<!Íto; z 
fi no«, <\ue peche el mo;ítad jo. Efto todo es dicho por la madera uerde; ca por 
madera feca de pino o de robre o de otro árbol qualq?/tiere, non fea njwguno 
mo;7tado, nj por tomar hardas nj rabofas, nj por auarear uizcodo nj andrinal nj 
efcaramujal. 

§ 11. Los cerallyos fean q/<;itos [de coger] * defdel primer dia de setiembre 
fafta tres fedmanas defpues de fa«t Miguel. Trillos z forcas z palas, defdel dia 
de fa«t Joha;¿ fafta el dia de fa«ta María de mediado agofto. 

§ 12. El caruon pueda;¿ lo fazer fin foya defdel dia de fant Martiw fafta el dia 
de Pafcua de Qwarefma; z dende fafta el dia de fant Martin, c\ic\ lo fiziere fin 
foya peche ci«co menéales. Et fi roga;zdo ^ el uei'ezo pora fazer caruo«, rayz de 
robre o de pino o de grumada alguna fuere cortada o arrancada, aq?/5l (\ue\o 

1 Al ínargen seco. — - Espacio para dos letras. — ^ Borrosa la iilae última. — 
* Desgastado, — ^ Borrosa la tilde de abreviad óih 



FUERO DS SORIA 



ara;ícada, aquel c\ue lo fiziere non fea montado por ello. Et el que fuere 
fallado faca/zdo caruo;¿ del térmjno en carreta, peché' .11 r. mr. z pierda 
el caruo;/; z fi fuere fallado con be['^-3 '^Jftia, peché" .v. mencaXes z pierda 
el caruo;¿. 

§ 13. Si alguno fuere fallado fazie;/do camjnada o enge//die«do los 5 
montes o fazie/ído forno z pez, eche/zlo en el fuego, o redima;/lo por 
qwanto pudiere auer. 

§ 14. Aquel que fuere fallado trayendo camjnada, peché" .lx. ff. z 
piérdala, Et el que fuere fallado fazie?/do rayos o trayendo los fafta fu 
cafa, peche .111. mr. Et el que fuere fallado facawdo teda en pino uerde, 10 
peche .V. meneóles, z faluo fi lo fiziere en cabegada o en pino feco, que 
non aya calonna nj;/guna. 

§ 15. Qvi fuere fallado cortando texo o azeuo con guchiello o con 
otra ferramje;2ta alguna, o trayendo lo en beftia o en carreta, peché" 
.V. menéales. «s 

§ 16. Las cabras non entre [/z] en el azeuofa del dia dé íant Mig«é"ll 
faftal dia primero de mayo; z fi fuere;^ y falladas, que gelas m.onten, 
por cadauna fendos dineros. 

§ 17. Ni;zguno non fea ofado de pefcar truchas del dia de lant Mj- 
guell fafta mediado margo; z q^^[i] ^ las ^ pefcare, peché" .1. mr. z pierda 2<> 



fiziere non fea montado por ello. El que fuere fallado faca;/do caruo;¿ fuera del 
t^rmjno en carreta, peche tres mr. z pierda el caruo;¿; z fi fuere fallado con 
beftia, peche ci«co mewcales z pierda el caruo«. 

§ 13. Sj alguno fuere fallado faziewdo camjnada o ence;¿die«do los mowtes o 
faziewdo forno de pez, eche« lo en el fuego, o fagaw lo redemir por qwanto auer 25 
pudieren. 

§ 14. Todo aquel que fuere fallado trayendo camjnada, peche diez fueldos z 
pierda la camjnada. Todo aq«í;l que fuere fallado faziewdo rayos o trayendo los 
faza fu cafa, peche tres mr. El que fuere fallado facawdo teda de pino uerde, 
peche ciwco mercales, faluo fi la fiziere en cabegada o en pino feco, que non aya 3° 
calon«a njwguna. 

§ 15. Qui fuere fallado cortando texo o azeuo co« cuchiello o con otra ferra- 
mjewta alguna, o trayendo lo en beftia o en [cajrreta ^, peche ci//co mercales. 

§ 16. Las cabras non entre» en ellazeuofa del dia de fa«t Miguel fafta el pri- 
mer dia de mayo; z fi fuere« hy falladas, que gelas monten, z peche por cada -^5 
una fewdos dineros, 

§ 17. Njnguno non fea ofado de pefcar truchas defdel dia de fa«t Miguel fafta 
mediado margo; z quj las pefcare, peche un mr. z pierda la pefca. Et fi las pef- 

' El ms., que. — 2 La a sodre una e. — ' Borroso lo que va enire [ ]. 



KUF.RO DE SORIA 1 3 

la pefca. Et fi las pefcare de noche con hoias ^ o con yerua, en qí^alqwier 
tie;/¿po o(iie fea, peche la calonwa doblada z pierda la pefca ^. 

§ 18. Ovalq/^ier o^ie pefcare con efparuer de hurga en nj;?gu;z Wcm- 
po, peche .v. ff. z pierda el efparuer z la pefca. Otroffi a-quel que pefca- 
re con ma^ííga njn con cueuanos nj fecare los ríos defde mediado abrjl 5 
fafta [ant MigxieW, pech^ .v. ff. z pierda la pefca z aq/^é'llo con que pef- 
care; z la calQn;ía déla pefca fea de qual quiet quelo fallare pefcando. 

§ 19. [^' ^ ^] Aq?^^ que rogare en ffu héredat, non ffea mo/^tado por 
ello, nj;¿ por rogar ffeco en los exidos del té'rmjno; z fi rogare uerde en 
los exidos del térmjno, pech^ .v. raencales. 10 

§ 20. Tod aquel que fiziere foldada, faga la de .v. palmos en luez/go; 
Z fi de menor marco la fiziere, pech¿' un mr. por qz/antos dias la tra- 
xiere aue;íder, z pierda la madera me;¿guada z efta calon;za. 

§ 21. Todas eftas calonwas ffobredichas, iant hicn délos mo^tadgos 
de dicho de los de fuera del térmjno com;«o délos vezinos, ican délos al- 15 
caWdes, que guardaren los mo;ztes, daq^é-llos aXcaWdes que fen;/aladame;2t 
fallare;/ enel feche alos dannadores en eftas cofas fobredichas ^; fuera fa- 
cado lo déla pefca, que ffea [cguná dicho es enel qz^arto cafo ante defte*. 

care de noche co/z hachas o con yerua, en,q?^al qwier tie«po (\ue fea, peche la 
calonwa doblada z pierda la pefca. 20 

§ 18. Oualq/^ier (:\ne pefcare con efparuer de hurga en nJ7/gun tiempo, peche 
ciwco fueldos z pierda [el] ^ efparufer z la] pefca. Otrofffi] aqz/d que pefcare \con\ 
mawga, o con cueuano o fecare [los rios] defde mediado abril [fafta] fa«t Miguel, 
peche ci;?co fueldos [o pierda la] pefca [f- 3 »] e aqwdlo cofi que pefcare; z la 
calonwa de la pefca fea de qua\qtíeqme.vc que lo fallare pefcawdo ^. 25 

§ 19. Aquel que rogare en fu h^redat, x\on fea mo;^tado por ello, nj por rogar 
feco en los exidos del te/-mjno; z fi rogare uerde en los exidos del t^rmjno, 
peche ciwco mewcales. 

§ 20. Tod aqz^^l qtie fiziere foldada, fágala de ciwco palmos en luengo; z fi de 
mayor marco la fiziere, peche un mr. por cada dia, q?/antos dias la traxiere a 30 
uewder, z pierda la madera menguada z peche la calenda. 

§ 21. Todas eftas calon«as fobredichas, tan h'icti délos mo«tadgos fobredi- 
chos de los de fuei-a del t^ymjno como de los uezinos, que íean de los mo;^tane- 
ros que guardan los montes, z de aq?/'dlos montaneros que fenwalada mie;/tre los 
fallaren en el fecho a los dannad tres en las cofas fobredichas; fuera facado lo de 35 
la pefca, que fea fegund dicho es en el qz^arto capitulo ante defte. 



1 La i parece corregida sobre otra letra. -^ Al margen de este párrafo y del si- 
giiiente pescar. — ^ edichas con otra tinta y sobre raspadura. — * Al margen pescar 
y frefite al siguiente párrafo camjnos. — ^ Un agujero en el ms. — '^ Lo que va en- 
tre [] en este párrafo corresponde, excepto lo indicado en la nota anterior, a pasa- 40 
Jes ilegibles del ins. por estar raspada la escritura. 



14 FUERO DE SORIA 

- . . ___________ ^ 

§ 22. Si alguno entrare o tomare délos exidos o cabo las carreras 
vfadas de cowgeio en ujlla o en aldeas, quelo recabde qíá el congeio 
porbie;¿ ^ toujere. 

§ 23. I-af carreras z los camjnos ñnqtien tan gra;/des z tan abier- 
tos comwo fuelen feer; z los herederos q?íe fueren agerca dellos, fi algu- 5 
na cofa tomare?/, que lo dexen con la pena fobredichíz; z fi geradura 
alguna o otra lauor fuere y fecha, quelo deffaga affu mjffion. Et qjú 
quier que affi lo fallare, deffagalo ^ fin calon/?a nj;/guna; z la miffion 
que fuere fecha, pechÉ" la aquel ojie fizo la geradura o la lauor ^. 

§ 24. Los eftranwos metan f?^^- ganados z fus beftias a pafger * fin 10 
calon;/a en los lugares que non fuere;/ dehefados nj gerados, z fuelgue;/ 
y un dia o dos Y' ^ '^] fi quifiere;/, maguer el duen;/o del lugar non gelo 
otorgar; z guarde;/ fe de derraygar nj;/ de cortar arboles que fon pí?;'a 
leuar fructo o ^ora madera. Et fi alguno deftos lugares los facare z los 
accorralare, peché" por cada cabega .1. f. i.n 

§ 25. El uezino que ffuere fofpechado que trahe ganado de fuera 
ujlla por fuyo, yuré co;/ dos uezinos z ffea q/íito; z fi yurar no;/ q/nfiere, 
los alcallde?, tome;/ fu ganado, fegu;/t fe co;/tiene en el cap/V/dlo délos 



§ 22. Si alguno entrare o tomaré de los exidos o cabo las carreras ufadas 
de co«ceio en la ujlla o en las aldeas, que lo recabde qm el [c]o«ceio ^ por biew 20 
toujere. 

§ 23. Las carreras z los camjnos finqw^n tan grandes z tan abiertos como 
folie;/ feer; z los h¿/-ederos que a cerca dellos fuere;/, fi alguna cofa tomare», 
que lo dexe« con la pena fobredicha; z fi cerradura alguna o otra lauor fuere 
hy fecha, qt^e la deffaga a fu miflion. Et qui q;Áer q?íe affi lo fallare, deffagalo fín 25 
calonna n¡;;guna; z la miffio;; que fiziere en la deffazer, péchela aquel q'/e fizo la 
cerradura o la lauor. 

§ 24. Los o;««es eftrannos meta;; fus ganados z fus beftias a pacer fín calonwa 
en los lugares que non fuere/; defefados nj cerrados, z fuelguew hy un dia o dos 
fi q;/¡fiere ^, maguer que el fenwor del lugar non gelo otorgue; et guardefe de 30 
derraygar o de cortar arboles que ion pora leuar fruyto o pora madera. Et fi a 
algunos deftos lugares los facare z gelos acorralaren, peche;; por cada cabega 
un fueldo. 

§ 25. El uezino q«5 fuere fofpechado que trahe ganado de alguno q;/¿ es de 
fuera de la ujlla por fuyo, yuré co;/ dos uezinos que es fuyo ^ z fea q//lto; z fi 35 
yurar no;/ q«ifiere, los mo;/taneros tome;/ le el ganado, fegu;;t fe co;/tiene en el 
titulo de la guarda de los mo;/tes z del te;-mjno de Soria co;/tra los omnes ef- 

• La r repasada en parte con otra tinta. — 2 Parece escrito sobre raspadura. - 
3 Estas cuatro palabras con otra tinta. — * La a repasada. - '" Véase la nota £ de 
la página anterior. — ^ Borroso. — '' q. e. f al tnarge/i. 40 



FUERO DE SORIA If? 

mo;/tadgos ^ délos eftrannos qíie traxiere;/ fus ganados en los paftos de 
nuestro térmjno. 

§ 26. Pueblas [que] de nueuo fuere;/ fechas enel tírmjno el con- 
geio no;,^ q/íéTie/zdo, non ffean eítables, ^ deítruyan las fin calonwa nj;/- 
guna ^. 3 

III. Capitulo déla guarda de Ual ff onff adero. 

§ 27. Todo morador déla ujlla pueda traher en la deheffa de Val 
fonffadero fus yeguas z ^us bueyes del dia de fa;/t Mjguel faftal primer 
dia de abrjl. Potros z todas las otras beftias de fiella z de carga z 
fafta .XII. cabras, qíie las pueda traher todo el an//o; pero de íant Juhan lo 
adelawt los chotos que non ande?/ y: fi non, qíie fean montados q//antos 
dias y fuere?/ fallados, por cada uno fendos dineros. 

§ 28. Otroffi los bueyes délos moradores que pueda?/ andar en la 
deheffa en el rebollar ta;/t folamje?/tre del yueues de la (^ena en la 
man?/ana faftal domingo de las ^ Ochauas de Pafcua de Refurect/'on * en 15 
todo el dia; et del domingo primero ante de Agenffion [faftal domingo 
de las Ochauas depues de Agenffion] et del íabbado ante de Ci?/q/íaefma 
faftal domj?/go de Trinjdat en todo el dia. 

§ 29. [^' * ^] El uezino morador déla uilla qtie traxiere ganado ageno 
por fuyo en la dehefa, peche dos mr. z los deheferos eche?2lo de la dehefa. 20 

B 
trancos, z tomen fu mowtadgo del, affi como lo tomariew délos eftranwos que 

traxiere/^ fus ganados en los paftos de nueftro termino. 

§ 26. Pueblas qí¿e de nueuo fuere;¿ fechas en el tí?nnjno de Soria el cowceio 

non q?^mendo, faluo la merced del rey, no« íean eftables, z deftruyanlas fin 

calonwa njwguna. 25 

III. Titulo de la guarda de la defefa de Val fonfadcro ^. 



'' defesa. — ^ desdel ... Martin fasta el d. de a. primei-o los potros ... de carga 
z de siella. — '° p. hi t. ... Johan.— n ch. z las chotas que anden en la defesa z si 
hi andidieren q. f. m. — 12 ^^1 dinero. - i^ (falta O.) m. de la villa anden en la d.— 
" desde el. — '^ Resurecion. — '« Ascensión f. d. d. 1. O. d. d. Ascensión ... Cin- 
cuesma, — ^^ ¿g la T. — 20 defesa ... defeseros e. fuera d. 1. defesa. 



' La s superpuesta. — ^ Al margen pueblas nuevas. — ^ /,^ g sobrepuesta. ■■■ 
* cto repasado. — ^ /^alta aquí un folio al ins., según se dijo en la Introducción. Al 
fuargen parece que dice aqui faltan las leyes ... 35 



1 6 FUEKO DE SORIA 



§ 30. Todo aquel que fuere fallado talando en la dehefa o cor- 
tdináo, <\u\et ffea de la ujUa, q//ier de las aldeas, faluo uerga o gre- 
áe.\on o torgeio;^ feguwd dize enel priujlegio, peche .\. rc\enca\e&\ z 
fi leuare len^^a en carreta, peche demás dos mr. por la carreta; et fi la 
traxiere en beftia, peche por la beftia .i. mr. fin los .v. rciencaleQ del 5 
mo^tadgo. 

§ 31. Kl que fegare con guadañea, q¿/ier ffea déla ujlla, quier délas 
aldeas, peché" .11. mr.; fi ffegare con foz peche .1. mr., faluo los déla ujlla 
que pueda^í ffegar con foz del primer dia de junjo fafta el dia de fa;?t 
Mjgí/dl; et eneffe mjfmo tie^^po pueda fegar el del aldea que ujnjere 10 
en beftia de fiella, pues que a de pafger z fegar quinto morare en la 
ujlla, fegu;«t manida el priujlegio, com/«o el déla ujlla; pero fi en efte 
tie;;«po ffobredicho el déla ujlla fegare yerua pora leuar la alas aldeas, 
peche .1. mr. por cada uegada c\ue fuer tomado. 

§ 32. Qval quiev que traxiere ganado o beftias en la dehefa apafger, 15 
fi non los déla ujlla com;;/o dicho es z los délas aldeas iegunt ma?/da 
el priujlegio, qué" pechí? el mo^ztadgo defta gujfa: de yeguas z por otras 
beftias z por ganado mayor affi corsxmo vacas, por cada res .i. ff., mas 
por la criazoAi que ma[m]are ^ que non peché" nj/zguna cofa de fu nzc^en- 
cia fafta .1. a.nno; délos puercos, de cada uno un dinero; délas ouejas, por 20 
feys [^- 5 '] refes .1. diné'ro fafta en ginq«anta z dent arriba un carné^ro; 
de cabras, que peche íegunt las ouejas en effa mjfma quantia. 

§ 33. Si alguno fuere fallado pefca/zdo en el rio de Ual fonffadero 
en njngun tiempo fin mawdamje;/to del conceio, peche un mr. z pierda 
la pefca. Efta mifma pena aya a.que\ que fuere fallado caga;¿do con 35 
íaron o con ret o con lazo o con lofa o con anzuelos o con otro engan^o 
alguno, qiie pierda la caga z peche un mr.; mas el déla uilla o otro 
cauallero eftranno pueda cagar en todo tiempo con gaujlan o co;? agor 
o con falgo;« o con galgos, fin calon/za njnguna -. 

L 
1 t. 1. defesa. — ^ ^ gj p , , \t\xs. - ^ carretada. — ^ (falta p. 1. b.) mr. — ^ falta 30 
fi ... mr. — '" Miguel en este. — " pacer z de segar. - '^ c. manda al d. I. u. — ^^ fal- 
ta la. — 15 bestia a pacer en la defesa. — '* u. asi como d. e. z non I. d. 1.— '^ en 
esta g. ... z de o. i^ (falta z) r. peche .1. — ** mamare q. n. p. d. s. n. f. I a. 
n. c. z de p. - 20 2 d. 1, o. — 21 dinero. — 22 z á. c. — 24 mandado. — 29 q f. o con 
vallesta o c. 35 



' El VIS., manare. — ^ Al margen ojo; en otro margen pescar. 



F'UERO DB SORIA I? 



IV. (Tapitulo délas defefas de las aldeas. 

§ 34. I-af aldeas (\ue oujere;^ dehefas cadauna dellas por fi den 
cadanno fafta gmco deheferos z non mas; z eftos que yuren cadaunos 
en fus cowceios el hhbado falida de biefpí'ras o el domjngo fallida de 
mjffa qíie mo^zten aderecho. 5 

§ 35. Los deheferos, depues que oujerew yurado enel congelo del 
aldea dont fuere;/, qual quier fallare;/ taia;/do o carga;/do en fu dehefa, 
q!4e les peche g¡;/co menéales por mo;/tadgo. 

§ 36. Si algunas aldeas an dehefas de pafto por cartas de ^ los 
reyes olas oujeren daq/<i adela;/t, alli do el rey les quinete faz¿'r 10 
mfrged, quelas ayan; z los deheferos ^ q/ie coian la calon;/a délos dan- 
zadores, afi comwo dixiere en las cartas qice toujere;/ por do les fue- 
ron o fuere;/ otorgadas. En otra manera aldea njV^guna no;/ pueda 
fazer dehefa de pafto, maguer las hé'redades o el térmjno en que las 
quiVieren fazer fuere fuyo, ca los paftos comwunales deue;/ feef ato- is 
dos Y' 5 ^] los uezinos de Soria z de fu t¿';'mjno; pero fi la toujere;/ 
gerada de tal geradura [comwo fe dize] en efte libro z alguno gela 
derro;;/pierc, que les peche líl calon;/a por la geradura z no;/ cojan 
mo;/tadgo nj;/guno ^. 

§ 37. De todo mo;/tadgo, ta;/bie;/ de pafto comw/o de taio, que 20 
los deheferos délas aldeas cobrare;/ po?' juyzio délos alcaldes, aya el 
ffenwor el tergio, z los deífeferos ^ el térgio, z los alcaWdes el otro tí'rgio. 
Et por ent qual ora fuere fecha la q/^írella o la dema;/da a;/te los alcal- 
des, tomen recabdo aldehefero ^ que lieue la dema;/da adela;/te, por 
que non fe pueda co;;/poner con el qz/írellofo; z depues que la querella. 25 
fuere dada, que lo non pueda íazer. 

L 
' Titulo. — 2 defesas. — * c. c. defeseros ... z que estos ... cadauno. — * su con- 
ceio ... o d. f. d. la. — ^ defeseros. — "^ q, q. que f. ... defesa. — ^ pechen c. mr, — 
8 defesas. — '" delante ... las ficiere m. — " defeseros. — '^ dixieren ... ovieren 
(/alia fueron o). — ^* defesa ... q. 1. ficieren f. s. — " c. s. d. — '^ cola. — 20 de 30 
taio c. d. pasto. — 21 defeseros. — 22 yal¿a otro. — ^3 fue. —^* del defesero q. 1. 1. 
d. o la querella a. — ^6 puedan. 



' Entre líneas. - 2 fe sobre raspadura. — ^ Al margen de este párrafo dehesas 
y unas palabras ilegibles. — * deffese sobre raspadura. — ^ La o borrosa. 



l8 ÍÜERO DE SORIA 



§ 38. Los montariifros z los deheferos, ta;zbie;/ de la ujlla, ta^íbie;^ 
de las aldeas, peyndren ^ por fu moz/tago z aaqz/d <\ue fallare;^¿ talando 
o corta;ído o faziendo otra - cofa qzíal qz^ier délas fobredichas por o^e 
calonwa aya de pechar, beftia o feramje?ít¿z o otra cofa q?<al qz^ier i\iie 
traxiere, faluo <\iie nol defpoie;? en carne. Et si les enparare;/ la peyn- 5 
dra, feyendo vengido en juyzio a«te los alcall¿/¿'s, ojie les peché" el mow- 
tadgo doblado. Et fi nol fallaren o^ue peyndrar, non feyendo raygado, 
pr^'ndan el cuerpo z lo te;/ga« pré'fo fafta (\ne peche el mo?/tadgo, o de 
fiador que fe pare afuero. 

§ 39. Affi los deheferos de la ujlla z de las aldeas comwo los mo«- 10 
tañeros por el mo^ztadgo z por la calon;/a <\iie demawdidiere;/, fea« 
creydos los dos dellos dizie;ído fobre his yuras Q¡iie aq«é'l aqz^i dema«- 
didiere/í fallaron taia;2do o cortando o faziez/do aq?/i?lla cofa fobre o^iieX ^ 
dema;^?['"-^'^]dan la calon?/a. 

§ 40. Si por peyndra qz/é'los deheferos fizierew por guardar fus 's 
dehefas, z el peyndrado, fea caualléTo o otro, peyndrare a ellos nj 
aotro nj;/guno del aldea do;/t fuere//, ojie peche .i-x. ff. z la peyndra 
doblada. 



§ 38 [<"• 4 »■] o faziewdo otra cofa qz/alq?/iere de las fobredichas por 

K\iie calonwa aya de pechar, z tomew le beftia o ferramje«ta o otra cofa q«al q/áer 
q«¿ traxiere, faluo (\ue nol defpoie» fafta (\tie lo paren en carne. Et fi les e;/pa- 
rare la peyndra z fuere uewcido por iuyzio de los alcaldes, (\ue peche el mo«- 
tadgo doblado. Et fi nol fallare?/ (\ue peyndrar z no« fuere raygado, <\ue\ pre« 
da« el cuerpo z lo te;/ga« pr^fo fafta (\ue peche el mowtadgo, o de fiador q«(? 
fe pare a fuero co« ellos awte los alcaldes. 

§ 39. Affi los defeferos de la uilla z de las aldeas como los mo;/taneros por 
el mowtadgo z por la calonwa (\ue dema«didiere«, fean creydos los dos dellos 
diziewdo fobre fus yuras o fobre fus almas q?/e &(\iie\ aquj demandan (\ue\ falla- 
ron taiawdo o cortando o fazie/zdo aq«dla cofa uedada fobre q«íl demandan la 
calonna. 

§ 40. Sj por peyndra q?/¿ los defeferos fizieren por guardar fus defefas, z el 
peyndrado, q?/ier fea cauallero, qmer otro q«al q«iere, peyndrare a ellos nj a 
otro dellaldea donde fueren, c\tu peche fefanta fueldos z la peyndra doblada. 



• t. los d. 1. u. como los d. 1. a. — "^ falta z. 



1 El tus., peyyndren. 2 £i „i^_^ q Q^j-g _ 3 Desde los deheferos hasta aquí 35 
sobre raspado y de otra tinta. 



Fuero de soria t^ 



V. Capitulo cielos ofigiales z primetanijentre délos alcaldes. 

§ 41. El lunes primero depues de fa«t Jua« el co;/geio po//ga ca- 
danno juez z alcaldes z pefquifas z montaneros z deheferos z todos 
los otro[s] ofigiales z un cauallero que tenga, a Alcagar. Por esto dezi- 
mos cadan/zo, que nJ7/guno no;/ deue tener ofigio nj portiello del con- s 
geio fi al co//geio non plogujere cou el. 

§ 42. Effe mjfmo dia la coUagio;/ do el yudgado cayere de?/ juez 
fabio que fepa departir entre la uerdat z la me;/tira z el derecho z el 
tuerto z que te//ga la cafa poblada en la ujUa z el cauallo z laf armas 
Z lo aya tenjdo el anuo de a;/te afi com;;/o el priujlegio ma//da; z fi lo 'o 
affi no// toujere, q^ie no;/ ffea juez ^. 

§ 43. Otroffi aq/ídlas collagiones do cayere// las alcaldías de;z cada 
una dellas fobre fi fu alcaWde, que fea tal com;;/o dicho es del juez z 
que tenga la cafa poblada en la ujlla z el cauallo z las armas - ^ lo aya 
tenjdo el an//o a;/te ^ affi co;;/o maz/da el priujlegio; z ffi lo affi no;/ «s 
toujere, que non fea alcallúfe. 

§ 44. Si la collagio;/ en que cayere el yudgado fuere// defacorda- 

B 
V. THhIo de los oficiales z primera mjentre de los alcaldes. 

§ 41. El lunes primero defpiifes] ■* de faz/t Joha// el co//ceio po//ga cadan//o 
iuez z alcaldes z pelqwmdores z mowtaneros z defeferos z todos los otros ofi- 2» 
cíales z un cauallero que tez/ga el caftiello de Alcagar. Et por efto dezinios 
cadan«o, c\iie njwguno no« deue tener oficio nj portiello de co;/ceio de (\iie oujere 
co/zplido ellanno fi al co/íceio no« plogujere con el. 

§ 42. Effe mifmo dia la collación do el yudgado cayere de« iuez omwe fabio 
c\ue fepa departir e«tre la uerdat et la me/¿tira z e;/tre el derecho z el tuerto z 25 
C[iie te«ga la cafa poblada en la ujlla z el cauallo z las armas z que lo aya tenjdo 
ellanwo da«te affi como el priuilegio ma;/da; z fi lo affi no;/ toujere, qt¿e non 
fea iuez. 

§ 43. Otroffi aq/zéllas collaciones do cayere;/ las alcaldías de cadauna dellas 
fobre fi fu alcalde, z que fea atal como dicho es del iuez z que te;/ga la cafa po- 30 
blada en la uilla z el cauallo z las armas z lo aya tenido ellanwo da«te affi como 
ma;/da el priuilegio. Et fi lo affi non toujere, que non fea alcalde. 

§ 44. Sj de la collacio;/ do cayere el yudgado los caualleros non fe abinjeren 



1 ez sodre raspado; parte de esta ley está subrayada; al margen unas palabras 
ilegibles. — 2 ^^ § superpuesta. — ^ el a. a. subrayado; al margen una llamada. — 
* Ilegible. 



áO ÍUERÓ DE SORIA 



dos que fe no« abinjerew adar juez, el juez z los a.\ca\\des del anno paf- 
fado efcoia^ílo echando fuertes fobre [*" ^ ^] gi;?co caualkros de la co- 
llación que íean buenos z difcretos, q^ales defufo dixiemos; z aquel 
fobre q?¿ien la fuerte cayere ffea juyz. 

Et fi non oujere taMos caualleros en la collagiow, el juez z los alcízll- 5 
des escoiaw ^ dos caualleros, los mas co;/uenje«tes; z aqtiel fobre q74e 
cayere la fuerte fea juez. 

§ 45. Otroffi fi las collagiones do cayere las alcaldías now ffe abi- 
njere/z porsi dar alcaldes, el juez z los otros alcalldes ujejos ^ efcoja;ílos, 
feguwt dicho ef del juez. 10 

§ 46. Si mas de un cauallífro oujere en la collagio?^, aquel oaqz^dlos 
que oujere;? aujdo el alcaldía no« eche;? fuerte por feer alcalldes fafta 
que todos ffea;? egualados los difcretos z que fuere;? pí?;'a ello, ffeguwt 
dicho es. 

§ 47. La collagio;? de que oujere dado juez ^ no;? eche fuerte en el 15 
yugado fafta q?^^ todas ffea;? egualadas. 

§ 48. Tod aquel qiie yugado o alcaldía o otro portiello q?íifiere 
auer por fuerga de parentefco o por rey o por ffen;?or, o lo uendiere, 
o enel portiello ot;o companero [lo] ffiziere ante della yura, o dineros 

B 
a dar iuez, el iuez z los alc[ald]es * dellan«o paffado efcoiawlo en efta guifa: echen 20 
fuertes fobre ci«co caualleros de la collacio» do cayere el yudgado (\iie íean 
buenos z difcretos, q«ales defufo dixiemos; z aquel fobre qui [f-4»] cayere la 
fuerte que fea iuez. Et fi no« hy oujere tawtos caualleros en la collacio», el iuez 
z los alcaldes dellanwo dawte efcoiaw dos caualleros, los mas co«ujnje«tes, z 
echen fus fuertes; z aquel fobre qrñ cayere la fuerte fea iuez. 25 

§ 45. Otroffi fi los caualleros de las collaciones do cayere» las alcaldías no« 
fe abinjerew por dar alcaldes, el iuez z los otros alcaldes dellan«o da«te efcoiaw 
los, feguwd dicho es del iuez. 

§ 46. Sj mas de un cauallero que non aya eftado alcalde no« oujere en la 
collación, aquel o aq?/dlos que oujere« aujdo ellalcaldia non echen fuerte por 30 
feer alcalde o alcaldes fafta que todos fea« egualados los que fuere» difcretos z 
q«é fea« conujnjewtes alloficio, fegu«d dicho es. 

§ 47. La collacio» do cayere el yudgado deíque oujere dado iuez no» eche 
fuerte en el yudgado fafta que todas las collaciones fea» egualadas. 

§ 48. Tod aquel que yudg ido o alcaldía o otru officio qual quiere qwifiere 35 
auer por fuerga de parewtefco o por rey o por otro fenwor q«al q«iere, o lo 
co»íp[rar]e *, o por auer officio de otro conpan»ero lo fiziere a«te de la yura, o 

* La s so¿>reJ>uesía. - 2 Sobre raspadura. — ^ collagion ... juez sobre raspado. - 
* Lo que va entre [ ] corresponde a un agujero del ms. 



FUERO DE SORIA 



diere o pr(9metiere por auer el portiello, non ffea juez nj alcaUde, nj 
aya ofigio nj portiello del congelo en todos íus dias. 

§ 49. Si alguno oujere ofigio por el rey, non aya otro ofigio 
del co;zgeio, faluo ende el yurado, que fi cayere el yudgado en fu 
collagio/z, que por la yuraderja non pierda el yudgado ^, z que lo 
aya fi la f fuerte cayere fobre el. Efto es por razo;? que ffe acrege;?- 
te;^ los caualléTos, que nj^/guno non aya dos ofigios nj dos portie- 
llos [fr»^]. 

§ 50. Qvando el juez z los alcallíiií's fueren dados z otorgados por 
congelo, fegu;¿d dicho es, yuré el juez nueuo al juez qíie fue del a.nno 
paffado — z fi el juez non fuere y yuré a un a\cal\de — en boz del co;/geio 
fobre Sanctos Eua^zgí'lios que por amor de fijos nj de parie?¿tes, nj por 
cobdigia de auer, nj por mjedo nj por uergue;/ga de pérfona nj;/guna, nj 
por pré-gio, nj por ruego de njngun omne, nj por mal querencia de amj- 
gos nj de uezinos nj deftrannos, qtie non yudgue fi non por efte fuero, 
[nj uenga] co/ítra el, ni la carrera del derechí? non dexe ^. Et fi acahegie- 
re pleyto que por efte fuero non ffe pueda demandar, quelo mueftre al 
co;2geio, z ffegu;íd lo fallare;? aq^dlos q«atro caualleros que meior vfado 
fuere z: ^ lo fiziere;? efcreujr por ma/zdado del co;zgeio, qué" lo libre affi 



diere dineros o p;'£>metiere, non fea iuez nj alcalde, nj aya officio nj portiello nin- 
guno de co«ceio en todos fus dias. 

§ 49. Sj alguno oujere officio por el rey, non aya otro officio del cowceio, 
faluo ende el yurado, qiie li cayere el yudgado en fu collacio», que por la yura- 
deria no« pierda el yudgado, z que lo aya fil cayere por fuerte. Efto es por razo« 
que fe acrecie«te« los caualleros, que njwguno non aya dos officios. 

§ 50. Quawdo el iuez z los alcaldes fueren dados z otorgados por co«ceio, 
fegu«d dicho es, deue yr el iuez que dieren de nueuo, el cowceio pregonado, al 
iuez dellan«o da«te — z fi el iuez non fuere en co«ceio uno délos alcaldes dellanwo 
dawte tomel la yura — en boz del co«ceio fobre Sawtos Euawgelios qtie nj por amor 
de fijos nj de parietes *, nj por cobdicia de auer, nj por mjedo nj por uerguenga 
de perfona nj?zguna, nj por precio, nj por ruego de njgun * om«e, nj por bie« 
qw^rencia de amigos o de uezinos, nj por mal qr/^renna de enemjgos nj de omwes 
eftranwos, que non yudgue fi no« por efte fuero, nj uewga co«tra el, nj la carrera 
del derecho no« dexe. Et fi acaheciere pleyto que por efte fuero no« fe pueda 
librar, que lo mueftre el iuez o ellalcalde por cowceio, z fegund que lo fallare» 
quatro caualleros dados por co«ceio, fáganlo efcreuir affi de como meior ufado 
fue z yudguewlo afli z po«ga«lo en el fuero [("• s '■J por mandado del cowceio. Et 



' El ms. añade en fu collación tachado. — ^ /"//¿/^ sobi'e la e fittal. — ^ Sobre 
raspadura' — * Sic, 



FUERO DE SORIA 



Z lo yudgue. Efto fecho, luego los alcaldes yuré;/ effo mjfmo al juez 
nueuo en boz del cowgeio fobre Safictos Kuangelios. 

§ 51. Los alcaldes deuen ffeer dize ocho co;/ el juez, por que la 
collatzon ^ de Sancta. Cruz cadanwo ha de auer un alcalde, z délas otras 
trey;«ta z q//atro collatjones, las xvii coUatzones dan un an«o fendos 
[alcall¿/¿'s z] ' las otras dize fiete el otro anwo otros ^ fendos alcaldes. 
Et por efta gracia, que ha la coUat/on de Sancta Cruz demás délas otras, 
non ha derecho njwguno enel yudgado. 

§ 52. Maguer que los alcaWdes feyendo en la ujlla todos deuen 
uenjr a yudgar z librar los pleytos; por que algunas uegadas fincarie;? 
los unos por los otros que non querñen yr, parta;/ fe en tres mayordo- 
mjas que fean de feys enfeys que fierua;/ cada qwatro mefes cada ma- 
yordomja co;//plida;zt nxent en yudgar z en todas a['^- 7 ^jq^dlas cofas 
que pí'rtenegef/ afu ofigio. Et los mayordomos (que ayan los engerra- 
mje;/tos que acahegiere;/ en fu tie7;/po áaqueWo?, que non ujnjeren alos 
plazos, délas pagas, z délas otras cofas que fuere;/ yudgadas pí7;a dar z 
co;;;plir a plazo demoftrado z adía z ora gierta a puertas délos alcrtll- 
des, qu'iet ffea;/ feman^ros q/der otros. Aquellos que diere;/ el juyzio, fi 
la paga non fuere fegha o la cofa complida affi com;;/o fuer yudgada 



luego los alcaldes yurew effo mifmo al iuez nueuo en boz del cowceio fobre Sa«- 2° 
tos Eua«gelios. 

§ 51. Los alcaldes deuen feer dizeocho co« el iuez, por razo;; que la collado;; 
de Sa«ta Cruz cadan;;o ha de auer vn alcalde, z de las otras treynta z q;/atro co- 
llaciones, las dize siete collaciones den un an;;o fendos alcaldes z las otras dize- 
fiete otro an«o otros fendos. Et por efta gracia C{ue ha la collado;; de Sawta Cruz -h 
demás de las otras, no;; ha dei'echo njwguno en el yudgado. 

§ 52. Maguer qtie los alcaldes fe3^e;;do en la uilla todos deuew uenir a yudgar 
z librar los pleytos, z por que algunas uegadas fincariew de uenir los unos por 
los otros, toujero;; por bie« que fe parta« en tres mayordomjas qtie fea« de feys 
en feys z que yudgue;; z firua;; cada q;;atro mefes cadaunos en fu mayordomja 3° 
conplida me;;t en yudgar z en todas aq;;¿llas cofas que p^;-tenec¡ere a fu officio. 
Et los mayordomos que ayan los encerramje;;tos que acaheciere;; en fu tie;;;po 
de aq«dlos que non ujnjere« alos plazos, tan bien de aq«<?llos que no;; ujene« a 
demandar como de los que non ujene« a refponder, z délos que non ujene;; a 
pagar fegu;;d yudgado es, o délas otras cofas yudgadas por dar o por cowplir a 35 
plazo cierto z a dia z hora cierta a las puertas de los alcaldes, q;/ier fean fedma- 
neros q?«er non. Et aq;;dlos que diere;; el iuyzio, fi la paga no;; fuere fecha o la 
cofa cowplida affi como fue iudgado por ellos z la parte encerrare fu plazo ala 

1 £/ copista añadió la n después de escrita la palabra siguiente. ^ Borroso. — 
3 Entre linfzs. 4" 



FUERO DE SORIA 23 



por ellos z la otra p^zrte engerrare fu plazo a la ora que deujere, entre- 
gue// le e« bienes del rebelle z tomew pí?/-a fi por ffu entrega .i. mr. 
daqzíd Q(iie fuere rebelle en cada pleyto o^ue fuere yudgado porellos 
aplazo denioftrado; p^-ro aqwd c\iie fuere en gerrado fiziere paga afu 
co;/tewdedor a;/te o^iie el alc¿zllrt'e uaya fazé-r la entrega, no;/ ha por o^e 5 
auer el mr. del e^/trega el alcall¿/e. Otroffi fi algunos co/«prare« vinwas 
o cafas o otro h¿'/-edamjento q//al q«ier z rogare// algunos alcaldes <\2ie 
uayaw co// ellos a dar les el juyzio et a meter los enel hí'redamjewto 
por <\ue\o aya;/ mas fano, el co;;/prador deles por ffu trabaio alos alc¿/ll- 
^•/es, q/íantos q//ier <\ue fea;/ enel fecho, en la ujUa meáio mr., z en las 10 
aldeas un mr., z no;/ mas. Todas las otras calon;/as o^iie acahegiere;/ en 
fu t¡e///po, parta;/ las el juez z los 2\caVides, todos egual mje;/tre. 

§ 53. Si el juez z los alcallú?é's ujejos toujere;/ om;/e p/rfo por ca- 
lon;/a <\ue no;/ fuere manjfieft[a] ^ nj yudgada, el juez z los ^caWde^ 
nueuos yudgue;/ la z cojan la affi comwo fuere derecho; mas fi el dia 15 
o^iie el juez z los ?\ca\\de^ ujeios ffalliere;/, toujere;/ algu;/ om;/e p/^fo 
por calon;/a manj^' ^'-jfiefta o uengida, ellos la coja;/ z faga;/ della lo 
que q/íifiere;/. 

§ 54. Si acahegiere por aue;/tura Q(ue el juez por alguna negefidat 



puerta z ala hora o^tie deujere, entreguen le ^ los alcaldes al q«i?rellofo por la de- 20 
mawda en los bienes del rebelle z tome« pora fi por razo« dellewtrega un mr. del 
rebelle en cada pleyto o^iie fuere yudgado por ellos a plazo cierto; pero ^ fi aq«(?l 
(\tie fuere encerrado fiziere paga a fu co«te«dedor a«te f\ue ellalcalde uaya fazer 
la entrega, no« ha por (\ue auer el mr. de la entrega. Otroffi fi algunos co;«pra- 
re« ujnwas o cafas o otro h¿redamje«to q«alq?ñere z rogai'ew a algunos de los 25 
alcaldes (\ue uaya« co« ellos a dar les el iuyzio z a aueer los meter en la here- 
dat por q«¿ lo ayan mas firme z mas fano lo qz/5 comprare«, el cowprador de la 
híredat deles alos alcaldes por razow de fu trauaio, qwantos q?/ier (\ue fea« en el 
fecho, fi fuese en la ujUa medio mr., z fi en las aldeas un mr., z non mas. Todas 
las otras calonwas que acahecierew en fu tiewpo, pártalas el iuez alos alcaldes, a 30 
todos egual mje«tre [<"• s ^]. 

§ 53. Sj el iuez z los alcaldes ujeios toujeren om/¿e p/vfo por calon«a que non 
fuere manifiefta nj yudgada, el iuez z los alcaldes nueuos yudgue/? la z coia« la 
affi como derecho fuere; mas fi el dia que el iuez z los alcaldes uieios falliere//, 
toujerew alguw om«e pr^fo por calon;;a manj fiesta o uewcida en iuyzio, ellos la 35 
coian z iagan della lo qjie q?/ifiere//. 

§ 54. Sj acaheciere por auewtura que el iuez por alguna neceffidat oujere de 



i El ms., manifiefte. — ^ le ... en sodrc raspado. — ^ Sobre raspado. 



24 FUERO DE SORIA 



fuere fuera déla ujlla, dexe vno délos alcaWdes en fu lugar z yudgue 
por el z cumpla fu ofigio. Et el juez o aquel que dexare en fu lugar fea 
fiewpre en todos los co;^geios. Et fi ffe fuere déla ujlla z non dexare 
otro en fu lugar, peche todo el dan^^o qtie por la fu mewgua ujnjere en 
la ujlla. Et si dexare otro en fu lugar et por la fu me;zgua dan/zo ujnje- 
re en la ujlla, aquel que fincare en fu lugar que fe pare al dan;20 que 
el juez fe deurie parar, com;;zo dicho es. 

§ 55. Las cofas que pertene(;en íazer al juez z alos alcalldes fon 
eftas: pr¿'nder los mal fechores z (azer juftigia dellos en efta manara: 
q^íando algún omne que merezca muerte ^ oujere a feer yudgado, yud- 
gue^ílo el cabildo de los alcrtllí/^s. Cabildo fon diez alc(2llc¿í?s, o de;/t afufo. 

§ 56. Si algunos que oujere;? pleytos unos co;¿ otros vinjere;? abe- 
njdos a;íte los alcalldes, o qí^ier qz/í-los falle;?, enla ujlla o en las aldeas, 
Z les rogare;? queles yudgue;? ^ aq;?^l pleyto por fuero affi com;;?o gelo 
yudgarje;? enel alcaldía q?¿ando ujnjeffen por enplazamjento ^ antellos, 
o pleyto de debda manjfiefta, o dotra cofa que ayan de fazé'r o co;;?plir 
unos * a otros, que lo pueda;? fazé'r z yudgargelo, de q?íanta q?/antia q?¿ier 
que fea el pleyto; pero fi no!^ fuere mas de u;? alcallde, que non pueda 
yudgar mas de .xx. meneóles menos ochaua. Et fea les defendido que por 



B 
yr fuera de la uilla, dexe uno de los alcaldes en fu lugar que yudgue por el z 20 
cu«pla fu officio. Eí el iuez o aquel que dexare en fu lugar fea fie»ípre en todos 
los cowceios. Ef fi fe fuere de la uilla et no« dexare otro en fu lugar, peche todo el 
danwo que por mengua del ujniere en la uilla. £í fi dexare otro en fu lugar z por 
la fu me«gua dan«o ujnjere en la uilla, aquel que fincare en fu lugar que fe pare 
al danwo que el iuez fe aurie a parar, como derecho es. 25 

§ 54 a. El iuez tewga la fenwa z el pe«do« z la lieue a las hueftes que fe fizie- 
re«; z te«ga las p;"ifiones en que eche los malfechores. 

§ 55. Las cofas qtte pertenecen de fazer al iuez z a los alcaldes fon eftas: 
pre«der los malfechores z fazer iufticia dellos en efta manera: qua«do algu« 
ow«e que merezca pena oujere de feer yudgado, yudguelo el cabildo de los alcal- 30 
des. Et cabildo fon diez alcaldes, o dende afufo. 

§ 56. Sj algunos omnes que oujere» plazos los unos co« los otros ujnjere» 
abenjdos a«te los alcaldes, o q«ier que los falle», en la uilla o en las aldeas, z los 
ruegue» que les yudgue» aquel pleyto por el fuero como gelo yudgarie» en 
ellalcaldia q??ando ujnjeffe» por enplazamje«to a«te ellos, o pleyto de debda 35 
manjñefta, o de otra cofa que ayan de fazer o de co»plir los unos alos otros, que 
lo pueda» yudgar, de q«anta q?/antia q«ier que fea el pleyto; pero fi no» fuere 
mas de un alcalde, no» pueda yudgar mas de beynte menéales menos ochaua. 

' En ¿re lineas y de otra letra. — 2 La d superpuesta, — ^ El segundo en entre 
lineas y de otra letra. — * La s sobrepuesta, 40 



FUERO DE SORIA 25 



juyzio que den en efta gujsa que non to[^ ^^]men njwguna cofa nj íeru]- 
gio njng\ino. En otra ^ manera ^ non puedan yudgar en otro lugar nen- 
guno fi non en lugares fenwalados, que fon eftos: en Sancta. Marja de 
Q'mco ujllas o en Sai/t Ve_ydro ^, do fe abinjeren. Fero qz^ando acaeciere 
finamjef¿to de a!gu;z on\ne bueno o buena duen;>¿a z quisieren echar los 
plazos por-a. aq?/£'lla collagio;? do fuere el finado por owrra, que\o pueda 
faz^r, z los pleytos z los engeramjentos alli fea« librados effe dja z non 
en otro lugar. 

§ 57. Qva;/do los alcaWdes fe ayuntare;? ayudgar, yudguew de dos 
en dos, o mas fi q/¿if¡ere;z, z yudgue;z affewtados z non en pie. Et los 
yu[y]zios que diere;?, quier fea// afinados quier otros, den los ante omnes 
buenos que íean y por * teftigos, z luego ala ora feaw efcriptos por los 
efcriuanos públicos; z de otra gujfa que non ualan. 

§ 58. Por que algunos alcalldes por ayudar alguna délas partes fe 
fuelen antuujar o apriuadar a yudgar los pleytos, fea defendjdo que non 
yudgue fi non aq^dlos que ujnjere/í a fu juyzio. Et por ent fea fabido 
que el demandador deue demandar ante aq^dlos alcaldes qTie quiüere ^ 
refpowder el dema?/dado délos que (ueren afe;/tados ayudgar, faluo fi 
por muy gra/zt pnefa déla ye;/t non pudiere;/ llegar a;/tellos. 

§ 59. El come;-/gamje;/to délos plazos fea deq/<das mjfas mayores 
fuere;/ dichas en las egl^j-ias perochiales déla ujlla fafta la ora déla ter- 



2 



Et fea les defendido que por iuyzio qtte den en efta guifa que non tomen cofa 
njVíguna nj f^ruicio nj«guno. En otra manera no;/ puedan yudgar en otro lugar 
nj«guno, fi no« en los lugares fenwalados que fo« eftos: en Santa María de Ci«co 
uillas, o en Sant Peyndro, o do los alcaldes fe abinjere«. Pero qwando achaeciere 25 
que finare algún omne bueno o alguna buena duen«a z quiñeren mudar los pla- 
zos pora ixqueUa collación do leuare;; a enterrar el finado por onrra qud qwie- 
ra« fazer, los pleytos z los encerramjewtos alli fea« librados effe dia z non en 
otro lugar. 

§ 57. Quando los alcaldes fe ayu«tare« a yudgar, yudgue;z de dos en dos o ^ 30 



L 
'" lo y. — 11 iuicios. — ^"^ falta y. — '^ en o. g. n. vala. — '* a. de los a. p. iud- 
gar. — '5 antribiar. — '^ iudguen. — " demandado d. responder a. a. a. q. el de- 
mandador quisiere demandar d. 1. q. — '^ gente. — 21 parrochiales. 

1 La \. sobre raspado. — ^ Al margen, de otra tinta. — "^ Al tnargen Sant P.° 35 
cinco billas. — ^ Entre lineas. — ^ Parece que se ha raspado una tilde de abrevia- 
ción sobre la &. — « falta aquí un folio al ms., como se dijo en la Introducción, 



26 FUERO DB SORIA 

A 

gia. Et aqz^dlos que oujere^/ auenjr alos pleytos, ante que la cawpana 
mayor de Sa«t ^eydro \^- 9 *■] q_iie tan//jere ^ a tí'rgia fea qzíé'dada no« 
ujnjere o no;/ e//bia[r]e awte [los] alcízllúi'é's, caya por la pena del [en]- 
plazanije^/to. 

§ 60. Si alguno del[os] qjie [rjegibiere;/ t[u]erto fe q//é're[ll]are al 5 
juez z alos [alcallrtSfs z di\que\\os [a] qiá la q/^erella fuere [dada nol] 
fizierew luego co;;«plimje«to de fuero z de derecho, peche la demanda 
\z el] danwo que ende ujnjere doblad[o; z e]fta calon/za parta la el 
cowgeio [con el] qí/ÉTellofo, z el qz^í'rellofo aya la meytat z el cowgeio 
la otra meytat ". '° 

§ 61. El juez z los al[caldes] feaw comunales ta/¿t h'xen alos menores 
comwo alos ma[y]ores, ta« bie;/ alos pobres com;//o alos rjcos. Et por 
e«t fi fegu;¿t el co?/feio del fuero no?/ yudgare«, [pechen] la demanda 
al q^érellofo, fi al rey fe querellare por algada o en otra manera por fu 
culpa dellos. 'S 

§ 62. Los a\ca\\íles yudgawdo el co;/feio del ^ fuero, fi alguno fu juy- 
zio menofp/rgiare z al rey fe algare, z fafta los .ix. dias co»/pl¡dos que 
ha de auer por el fuero pora auer acuerdo fi fegujra el algada o no« 
now fincare en fu juyzio *, fi en aq/^dla cofa fobre que fuere el pleyto 
oujere derecho alguno, que lo pierda; z fi derecho no« y oujere, peche 20 
otro ta;/to z ta;/t bueno a la otra pí7/te co;/ las cueftas, feguwt *' que\ 
fuere;/ yudgadas por el rey. 

§ 63. Depues que los co;/te;/ded[o]res eftidiere;/ a;/te los AcaWdes 
en juyzio, [n]j;/guno délos diXcaWdes que oyeren el pleyto z lo oujere;/ 
ayudga[r] no;/ fe leua;/te a co;/feiar nj adefe;/der nj;/guna délas partes 25 
nj a [\us\ bozeros; z fi lo fiziere, peche la dema;/da ala pízrte aq//i qu'úo 
enpeecer ['^- ^ »] j; no;/ pueda yudgar en aqz/d pleyto ®. 

§ 64. Los dXcaWdes yudgue« fegu;/t las razones fuere;/ tenjdas an- 

" ^ ^ L 

2 Piedro q. tannere. — ^ n. obiere a. 1. a. ca aya sil ficiere testigos salgase 

dellencerramiento. — ^ recevieren t. e s. q. a el j. o a 1. a. — '' pechen. — ^ meatad. — 3" 

1" meatad.—" communales. — '^ maiores e t. — " conceio de f. n, iudgare peche 

1. d.— >* en a. (falta íu). — '^^ fa¡¿a el párrafo 62. — ^^ contendores estuvieren.— 

'^ falla en ... que. — 25 „;„ defender. — ^6 (falta a) la demanda a quien quiso 

empecer. 

1 q. t. repetido al margen. — 2 j^g^ letras que en este párrafo van entre [ ] , des- 35 
gastadas en el tns.; y lo mismo en el párrafo siguiente, excepto pechen, que se lia aña- 
dido.—^ La 1 ilegible.—* Parece raspada parte de la i.— ^ I^^a t borrosa. — ^ Borroso 
lo encerrado entre [ J en este párrafo. 



FUERO DE SORIA 27 



tellos; z entre todas las cofas efq/nue/¿ (\ue por achaqwí's de pu;/to nj;/ 
defcatima non yudgue;¿ arij«guno, mas (\ne den el juyzio dicho por fuero.. 

§ 65. I-os co/ztewdedores z los bozeros feyendo en pie razonen; fi 
ellos non fe abinjeren entre ffi, o^tie razonen affe;¿tados. Et los ^XcaWde?, 
non coníientan que fe ^ deftoruen los pleytos por bozes njn por bueltas, 5 
Z por ende mawde a aq«dlos qíie eftidierew antellos que nj;7guno non 
razone, fi non aq/^dlos cuyo fuere el pleyto o íus bozeros; z fi algunos 
y ouiere que lo non quiíieren dexar de faz¿'/-, peché' ^ cadauno dellos 
.V. ff., la meytat alos alcalU/es z la meytat ala p^zrte aq/d deftoruare;/. 

§ 66. Si fobre una dema;/da fuere// muchos del una parte z pocos 10 
o muchos déla otra, los AcaWde^ mawde;/ o^ue cada una délas partes de 
q?/ien razone;/ por fi, ca non deue// todos razonar, mas aq/^dlos que 
fuerew dados de amas las partes '^ lo razone//, por que el pleyto non 
ffe deftorue por bozes nj/í por bueltas. 

§ 67. La parte (\ue del juyzio délos alcalk/^s fe agraujare ^ ^ al rey 15 
ffe algare, mueftre rrazo// por que fe ag/-auja, z aya .ix. dias de acuerdo 
fi fegu[i]ra '•" el algada o fi fincara en aq/^dlo que fue yudgado. Et el 
noueno dia ue//ga// amas las partes ala puerta que les fuere dado del 
uno délos alcalkZ^s que les diere// el ['"• '°''] juyzio, a tergia. Et fi el algada 
q/<ifiere, los alcallí/é's de//gelo efcripta por el escriuano publico z feellado 20 
con íus feellos acadauno délas pa/'tes, mo//ft[r]a;/do en ella la razo// por 
que fe ag/auja; z ponga, les dia de plazo gujfado a que aparezca// ante ^ 
el rey por fi o por [us pé-rfoné-ros. Et fi la parte que fe agraujare non 
ujnjere al noueno dia a tomar el algada, te//ga z uala el juyzio que 
co//tra el fuere dado; faluo fi dixiere que non fue fano, que yuré con un 25 
uezino z fea creydo, z los alcallc/é's de//le el a[l]gada fegu//t dicho es. 



§ 67 U'^ ''] ujare z al rey fe algare non ujnjere al noueno dia a tomar 

ellalgada, te«ga z uala el iuyzio que contra ella fuere dado, saluo fi dixiere que 
non fue fano, z que yuré con un uezino z fea creydo, z los alcaldes denle ellalgada 
fegu«d dicho es. 

^ escusen. — 2 iudicio a derecho por el fuero. — ^ contendederos ... e si. — 
^ falta p. b. n.— 6 manden ... qui estovieren. — » ouieren. — ^ meatad ... meatad ... 
p. que les d. — ^'^ falta del ... muchos. — " den. — 12 razone. — ^^ pora que. — 
'^^ falta el párrafo Ó7. 



Jm 



' q. f entre lineas. — 2 JJay un espacio en que parece que se borraron dos letras. — 35 
2 Aa s superpuesta. — * La segunda a sobre una e con ptmto suscrito. — ^ j^^i e co- 
rregida sobre otra letra. — ^ Espacio para una letra, que ha sido raspada. 



28 FUERO DE SORIA 



§ 68. Si la parte que fe agraujare z tomare el algada fuere ffallada 
en la ujUa o enel térmjno depues del tiempo qz/^-los alcalldes ujere;? por 
gujfado qiie podran/ uenjr del rey, la otra ^ parte en que oujere el pleyto 
en plaze lo p6>ra ante los alcaldes que diere;? el algada, Et qz^ando uj- 
njere;? a^tellos en juyzio, mueftre la carta del rey que traxiere fobre el 5 
algada; z fi la non moftrare, peche las cueftas ala otra parte, fi figvier ^ 
el algada z moftrare ' carta del rey fobrella, z tenga, z uala el juyzio que 
co;ítra el fuere dado. Fero fi pufiere algu« efcufa daq^^dlas qíí^e rna/^da 
el fuero por que non figujo el algada, yuré con un uezino z ffea qzíito 
délas cueftas; mas te^íga z uala el juyzio. Otroffi maguer njwguna délas 10 
partes non figa el algada, tenga, el juyzio que fuere dado, mas no« aya 
y cueftas déla una parte ala otra. 

§ 69. Si a%te q?¿dos alcaldes fe leuanten de yudgar los pleytos 
aq^dla parte co^ztra quien ['"•'o^j el juyzio fuere dado non fe moftrare 
por agraujada z non dema;/didiere el algada, de pues non fe pueda 15 
algar, mas vala el juyzio que contra el fuere dado. 

§ 70. En pleyto demuerte de onmes z de mugíVr forgada nj en 
pleyto nj^íguno que fea de .x. n\encales z dent ayufo, non aya algada al 
rey. Otrofi maguer fea otro pleyto en que aya algada al rey, nj;/guno 
non ffe pueda algar mas de una uegada. 30 

§ 68. Si la parte que fe algare z tomare ellalgada fuere fallada en la ujlla o 
en el termjno defpues del tiewpo que los alcaldes ujeren por gujfado que podria« 
feer uenjdos del rey, la otra parte cü« qui oujere el pleyto enplaze lo pora a«te 
los alcaldes quel diero// ellalgada. Et qíA-indo ujnjerew a«te ellos en iuyzio, el 
que tomo ellalgada por la feguir mueftre la carta del rey que traxiere fobre ellal- 25 
gada; z fi la no« moftrare, peche las cueftas ala otra parte, fi oujere feguido 
ellalgada z demoftrare carta del rey fobrella, z te«ga z uala el iuyzio que cowtra 
el fuere dado. Pero fi puliere efcufa alguna de aq?^¿llas que el fuero mawda por 
que non figujo ellalgada, yuré co« un uezino z fea qwito de las cueftas; mas tewga 
z uala el iuyzio. Oti-offi maguer njwguna de las partes no;^ figa ellalgada, tewga 30 
el iuyzio que fuere dado, mas no« aya hy cueftas de la una part ala otra. 

§ 69. Sj a«te que los alcaldes se leua«tare« de yudgar los pleytos la parte co«- 
tra q«ien fuere dado el iuyzio no« fe demoftrare por agraujada z non demawdidie- 
re ellalgada, defpues no« fe pueda algar, z uala el iuyzio que cowtra el fuere dado. 

§ 70. En pleyto de muerte de om«e z de mugier forgada nj en pleyto nj«gu- 35 
no que fea de diez mewcales * o dende ayufo, no« aya algada al rey. Et maguer 
fea otro pleyto en que aya algada al rey, njwguno no« fe pueda algar mas de una 
uegada. 

* Entre lineas. — 2 /,¿^ y superpuesta. — ' r. m. repetido y tachado. — * d. m. so- 
lare raspado. 40 



FUERO DE SORIA' 2q 



§ 71. El alcallúíe que fu cauallo ue;¿diere o fele murjere z non com- 
prare otro fafta ,i. mes, non yudgue nj aya ptírte en calon??as nj;?gunas; 
Z fi yudgare, no;? uala fu yuyzío ^. 

§ 72. Si por auewtura juez o dXcaWde o pefq/^ifa o otro aportellado 
de me;ítira o de falfedat depues déla yura fuere uewgido, fea echado del 5 
ofigio por perjuro z nu«ca ^ mas aya ofigio del co;«ge¡o; z qz/al qz^ier 
dan;¿o qiie por efta razo/z ujnjere, péchelo todo doblado. Esta mjfma 
pena aya el juez o el alcíílk/e que la uérdat efco;¿d¡ere, otra cofa pr-e- 
gu^ítare ^ alos teftigos fi non aqz^dlo que yudgare, o mentira firmare, o 
no;2 fuere fiel al co^zgeio, o al juyzio delfuero menofprí'giare, o lo ca- 10 
mjare, o uedare que non fea leydo menazawdo al efcriuano, o ma;«dare 
pí'yndrar alguno a tuerto o toller lo fuyo fin razo;/ z fin derecho». 

VI. Cap'úwlo de los efcviuanos públicos. 

§ 73. Por que los pleytos que fu['"- " ''jere;? yudgados et des * tí-rmj- 
nados por los alc¿zllí^i?s, las ue;zdidas z las co;^?«pras que fe fiziere;/, z 's 
todos los otros pleytos que acahegiere;z entre los om;2es, qz^ier yudga- 
dos, qtÚQT en otra manara, non xxengdi en dubda por que nafca co;2- 

B 
§ 71. El alcalde que fu cauallo ue«diere o fe le muriere z non co/wprare otro 
fafta un mes, non yudgue nj aya parte en calonwa njwguna; z fi yudgare, non uala 
fu iuyzio. . 20 

§ 72. Sj por auewtura iuez o alcalde o pefquifa o otro aportellado de mentira 
o de falsedat defpues que oujere yurado fuere uewcido, fea echado delloficio por 
periuro z nu«ca mas aya officio del co«ceio; et qMalq?/¡ere dan«o que por efta 
razow ujnjere a alguno, qiie gelo peche todo doblado. Efta mjfma pena aya el 
iuez o ellalcalde que la uerdat afcowdiere, o otra cofa pr^gu«tare a los teftigos 25 
fi non aq«íllo que yudgado fuere, o mentira firmare, o no« fuere fiel al cowccio, 
o el ma«damje«to del fuero menofpr^ciare, olo carneare, o uedare que fe no« 
lea, o menazare allefcnuano por que lo no« leya, o mandare peyndrar alguno a 
tuerto o toller le lo fuyo [<"• 6 «'] fín razón z fin derecho. 

VI. Titulo de los efcriuanos públicos z de las cartas. 30 

§ 73. Por que los pleytos que fuere« yudgados z librados por los alcaldes, et 
las uewdidas z las compras que fe fiziere«, z todos los otros pleytos que acahe- 
cieren entre los om«es, qwier fea« yudgados, q«ier en otra manera, porqí/6 no« 
uengan en dubda z ^ non nafca contienda z defacuerdo entre los omwes, fea« 

' La i superpuesta. — ^ i^a^ dos primeras letras sobre raspado. — ^ La ^ final 35 
lleva tilde de abreviación. — * La s superpuesta. — ' porque ... z repetido. . 



JO FUERO DE SORIA 

tienda z defacuerdo entre los om/zes, fea;/ pueftos efcriuanos públicos, 
q?¿antos el cowgeio entendiere q7(e\es co///pl¡ra. Et efcriua;/ los juyzios 
qiie dieren los alcaldes z fagan las cartas que les mandare;/ íazer aque- 
llos que ujnjeren abenjdos antellof. Et tenga;/ las notas primeras délas 
cartas que fiziere;/, quiev délos juyzios, quier délas ue;/didas o de las 5 
debdas o otro pleyto q/^al q/der; por que fi la carta fuere pé'/'dida o 
ujnjere fobrella alguna dubda, pueda feer p;-í?uado por la nota o;/de fue 
facada. Eí que la non mueftre nj faga ot;a por ella a nj;/guna délas partes 
fin mandado délos alcalldes, maguer diga q?ie pé'/'dio la carta qíte ende 
tenja. Et los alcízlWí's non la manden íazer, a menos q7ie non oyan ante 10 
las pajotes fobre efto; et fi los alcallc/é's, oydas las razones, ma;/dare// 
(azer la secunda carta, diga en ella comn/o la da por ma;/dado délos 
alcírllífé's, por que la otra primera es pí'rdida. Et fi el efcriuano no;/ 
guardare la nota, o la pé'rdiere por ffu culpa, z danno ujnjere a alguna 
délas partes por ello, pechegelo el todo. 15 

§ 74. Pues que el ofigio delof efcriuanos es prcuechofo z comu- 
nal atodos a aq/zé'llos que dema;/didiere;/ cartas por íus pleytos, quier 
por ma;/dado délos allcí7ll¿/¿'s, [•"• "^'] quier por otra gujfa qtie las aya de 
fazer, que las faga fin otro alongamjento; z non ^ las dexe de fazfr por 



puertos efcriuanos públicos, qwantos el co«ceio toujere por bie« z e«te«diere« 20 
que los cu«plira. Et efcriuaw los iuyzios que diere« los alcaldes z fagaw las cartas 
que les ma«dare« fazer aqz/^llos qj¿e ujnjereti abenjdos a«te ellos. Et tengan las 
notas primeras de las cartas que fizieren, qwier de los iuyzios, quier de las ue;?- 
didas z de las cowípras z de las debdas z de las pagas o de otro pleyto q?^al 
q?ñere; por razo« que fi la carta fuere perdida o oujere en ella alguna dubda, que 2; 
pueda feer p;'í7uado por la carta donde fue facada. £í que la non demueftre nj 
faga otra carta por ella a njwguna de las partes fin mawdado de los alcaldes, 
maguer diga qtte perdió la carta que ende tenja. Et los alcaldes no« la ma//de;2 
fazer, amenos que non oyan a amas las partes fobrello; et q?/ando los alcaldes 
oujeren oydo las razones, ma«de« fazer la fegu/zda carta, fi fallai-e/¿ por uerdat 30 
que la perdió, z ponga en ella ellefcriuano de como la da por mawdado de los 
alcaldes, por razo« que la p/ñmera es perdida. Et fi ellefcriuano no« guardare la 
nota, o la pe/diere por fu culpa, z danno ujnjere a alguna de las partes por ello, 
péchelo el todo. 

§ 74. Pues q7¿e ellofigio de los efcriuanos es pr<?uechofo z comunal me;/t a 3; 
todos aquellos que dema«didiere« cartas por fus pleytos, q«ier por mawdado de 
los alcaldes, qujer por otra guifa que las ayan de fazer, que las fagan fin otro 
alo«gamje«to njwguno; z non las dexen de fazer por amor nj por defamor que 

1 Entre lineas. 



FUERO DE SORIA 3 1 



amor nj por desamor nj por miedo n'y/¿ por uerguewga de om;/e nj//guno, 
Jzí en ^ todas las cartas que fiziere//, metaw dos firmas o mas, z el an;/o 
Z el dia en q/^£'la fizo, z fu figno conwoscido por que pueda feer fabido 
qusil efcriuano las fizo. Et depues q/^é" la carta fuere fecha, fenwale la 
nota por que la fizo, por que parezca ^ que es fecha la carta della. 

§ 75. Si efcriuano publico fiziere nota por fazéT carta fobre alguw 
pleyto, z ante q/tela. carta aya fecha muriere o el co//geio lo echare del 
ofigio, el co;/geio ponga otro en fu lugar z den le todos los regiftros 
que tenje aquel efcriuano que p¿'rdio el ofigio; z los alc[a]ll[<^/(?]s ma;/- 
áen gela íazer aquel efcriuano que el co^zgeio pufo de nueuo z el faga ^ 
la por aq/ídla nota mjfma ala parte que deujere auer; z uala, affi comwo 
f¡ el efc^'iuano que la nota fizo gela oujeffe fecha *. 

§ 76. Ni^/gu;/ efcriuano no« fea ofado de poner en las cartas que 
fiziere otras firmas f¡ non las que fuere« delante q//ando las p¿j!rtes amaf 
fe abinjere;/ en el pleyto aniel él ma^zdarew ende (azer carta. Ni faga 
carta a njwgunos onines amenos dellos con//oger z de fab¿'r [us norn- 
bres, fi fuere» déla tzVrra; z fi non íueren déla tzVrra, fea« las firmas déla 
tietra z om//es conofgidos. Et non metan otro efc/'iuano que efcriua 
en fu lugar, mas cada uno faga las cartas por fumano. Et fi acaegiere ^ 



aya co« aiguna de las partes nj por mjedo nj por uergue«ga de o/««e njwguno. 20 
Et en todas las cartas qjie fiziere;?, meta« alo menos dos teftigos o mas, z ellanwo 
z el dia en q//¿ la fizo z powga en ellos fu figno con«ocido por c\ue pueda feer 
fabido q«al de los efcriuanos la fizo. Et defpues que la carta fuere fecha, fenwale 
la nota por q«¿ la fizo, por qiie parezca que es fecha la carta della. 

§ 75. Sj ellefcriuano publico fiziere nota por fazer carta fobre algún pleylo, z 25 
a«te que la carta aya fecha muriere o lo echare el cowceio delloficio, el cowceio 
po;¿ga otro en fu Iu[f. 7 ''jgar z de«le todos los regiftros que tenje -aquel efcriuano 
que perdió elloficio; z los alcaldes mandengela fazer a aquel efcriuano que pufo 
el cowceio de nueuo en el lugar dellotro z el fágala por aquélla nota mifma ala 
parte que la deuiere auer; z uala, affi como ellescriuano qtie la nota fizo gela 30 
oujeffe fecha. 

§ 76. Njnguw efcriuano no« fea ofado de poner en las cartas que fiziere o' ros 
teftigos fi no« los que fuere« delawte q?/ando las partes amas fe abinjere« en el 
pleyto a«te el z le ma«dare« ende fazer carta. Ni faga carta a njwgunos omnes a 
menos de los connocer z de faber fus nowbres, fi fuere« de la tierra; z fi no« 35 
fuere« de la tierra, fea« los teftigos de la tierra z omnes conwocidos. Et no« 
meta otro efcriuano que efcriua en fu lugar, mas cadauno de los efcriuanos pu- 



' Entre lineas. — 2 /,^ 2 corregida sobre la letra escrita primero. — ^ ga entre 
lineas, de lectura dudosa. — * Esta palabra lleva tilde sobre la a. — * La e superpuesta. 



32 FUERO DE SORIA 



qu^ alguno dellos efcnuanos en fermare, o por otra razo« no;¿ pudiere 
fazÉ'r la carta que\ ma.n[^ '^'^jdare, uaya a alguno de los otros efcriua- 
nos públicos que la faga. 

§ 77. Depues que el efcriuano publico fiziere la nota de la carta, 
faga la carta ala parte qiie deue auer; z non la dexe de faz^r, maguer 
la otra parte gelo deñe^zda. Mas fi la parte quela co;^tradixiere mof- 
trare alguna razo;z ante los alcaldes que la otra parte non deue auer la 
carta, z los alcízllíi'É's gelo defendieren, non gela de. 

§ 78. El efc[nJuano tome ^ por fu trabajo délas cartas z délos juy- 
zios que efcriujere: si la carta fuere de cofa que uala de mjU ^ mr. ariba, 
rregiba ^ por fu efcriptura dos ff.; si ualiere de mjl mr. ayufo fafta en .c, 
reciba .i. f.; de .c. ayufo fafta en .lx., [v]i dini?ro[s]; de .lx. mr. ayufo 
fafta en .xxx. mr., .iiii. dineros; de .xxx. fafta en .xx. mr., .ii. dineros; 
dent ayufo, .i. dinero. De cartas que fiziere fobre mandas o * fobre 
pleytos de cafamjentos o de pí^rtigiones o de donadlos, reciba por la 
carta vn f. 

§ 79. Si efcriuano publico que es dado pora íazer las cartas, affi 
com/no dicho es, fiziere carta faifa, en pleyto de .c. mr. ayufo ^, pierda 
la mano z el ofigio; z fi fuere de cient mr. ariba, muera por ello. 



blicos efcriua las cartas por fu mano. Et fi acaheciere que alguno de los efcriua- ^o 
nos enfermare, o por otra razo« qtíe non pueda fazer la carta quel mandare», 
uayan a alguno de los otros efcnuanos públicos que la fagan. 

§ 77. Defpues que ellefcriuano publico fiziere la nota de la carta, faga la carta 
a la parte qt/e la deue auer; z non la dexe de fazer, maguer la otra parte gelo 
defienda. Mas fi la parte que la cowtradixiere moftrare alguna razo« arate los 25 
alcaldes por que la otra parte no« deue auer la carta, z los alcaldes gelo defen- 
diere», no« gela de, maguer la parle la demande. 

§ 78. Ellefcriuano tome por fu ti-abaio délas cartas z de los iuyzios que efcri- 
ujere: fi la carta fuese de cofa que uala mil mr. z de mil mr. arriba, reciba por 
fu trábalo dos fueldos; z fi ualiere de mil mr. ayufo fafta en cie«to, reciba un 30 
fueldo; et de ciento ayufo fafta en fefanta mr., feys dinero?; et de fefanta fafta 
en treyrita, qwatro dineros; et de treynta fafta en beynte mr., dos dineros; dende 
ayufo, un dinero. Délas cartas que ñziere fobre mandas o fobre pleytos de cafa- 
mjentos o de particiones o de donadíos, reciba por la carta un fueldo. 

§ 79. Sj ellefcriuano publico que es dado por fazer las cartas, como derecho 35 
es, fiziere carta faifa, en pleyto de cient mr. ayufo, pierda la mano z ellofficio; 
et fi fuere de cient mr. afufo, muera por ello. 



1 La e superpuesta. — ^ Esta palabra lleva tilde sobre /« 11. — ^ Entre lineas. — 
^ Entre lineas. - * Parece que se han raspado una o dos letras. 



FUERO DE SORíA 33 



§ 80. Si el efcriuano efcriuje;¿do la carta errare en ella alguna 
parte por que la aya a raher o a e«trelinf/ar, diga en ella en qual reglo?/ 
es eme;¿dada z qual parte o q?íales partes fon efcriptas en la raedura 
o en el e?¿trel¡n?20, z non uala menos por ello; z efto diga lo en la carta 
unte que faga el figno. s 

§ 81. ^ Carta publica nj;?guna non ffea e^ztregada, a menos q7ce non 
ue//ga a connoí(;en(;ia. ante los alcaldes. Et fi el demandado ^ demaw- 
didiere traflado della, los alcaWdes ma;/['^^^^]dawgelo dar, z otro dia 
luego ue//ga refpowder a ^ ella, Bt fi pufiere razón derecha cowtra ella, 
qzí^l uala; z fi non, que fea yudgada z entregada * affi comwo en ella «o 
dize. Et fi por aue;/tura la negare z firmadol fuere con las firmas, fi biuas 
fuere;/, qtie fe pare áq/íé'lla pena que\ efcriuano aurie fil fuefe prouado 
en la falffedat. Et f i las firmas non fuere^í biuas o no;/ fuere;/ en la 
t/>rra, fea prouado con el regjftro del efcriuano quela fizo. 

§ 82. Si el debdor pagare parte déla debda a aquel aq/<ila deujere «5 
Z non la pagare toda, deffaga;^ aquella carta primera z fagan otra déla 
debda que fincare; z uaya aquel mifmo efcriuano que fizo la carta z 
efcriua la paga en la nota del regiftro z entre los reglones déla carta 
de la debda. Et fi el debdor pagare toda la debda opartida della, uaya;/ ^ 
amas las p^xrtes ante el efcriuano z ro;;/pa la carta z faq/^des la nota 20 



§ 80. Sj ellefcriuano efcriuje«do la carta errare en ella alguna parte por que 
la aya de raer o a entrelinnar, diga en ella en q;/al reglo« es errada z qzíal parte 
o qwales partes fo« efcnptas en la raedura o en ellewtrelinwo, z non uala menos 
por ello; z efto f 7 "] digalo en la carta ante que faga el figno. 

§ 81. Njnguna caria publica no« fea entregada, amenos que non ue«ga awtes ^5 
a con«oce«cia a«te los alcaldes. Et fi el demandado demawdidiere el traflado 
della, los alcaldes ma«de;zgelo dar, z otro dia luego uewga a refpowder a ella. Et 
f i pufiere razow derecha contra ella, que\ uala; z fi no«, que fea yudgada z entre- 
gada affi como en ella dize. Et fi por auewtura la negare z firmadol fuere co« 
las firmas, fi biuas fueren *', que fe pare a aqz^dla pena que ellefcriuano fe aurie 3° 
a parar fi fueffe ue«cido de la falfedat. Et fi las firmas no« fiieffen biuas o no« 
fuerera en la tierra, fea firmada co« el regiftro dellefcriuano que la ñzo. 

§ 82. Sj el debdor pagare parte de la debda a aquel a qu'i la el deujere z no« 
la pagare toda, deffagara la carta primera z faga« otra de la debda que fincare 
por pagar; z uaya« a aquel efcriuano mifmo que^zo la carta z efcriua la paga en 35 
la nota del regiftro z enftre] los reglones de la carta déla debda. Et fi el debdor 
pagare toda la debda o parte della, ue«ga« amas las partes a«te ellefcnuano z 

' Al margen unas palabras ilegibles. — 2 ^/ ^i^^^ demandador. - ^ Entre líneas y 
de otra tinta. — * Sobre raspado. — * d. u. entre Ihieas. — ^ Sobre raspado. 

3 



34 FUERO DE SORIA 



A 

del regjftro. Et fi el que oujere a cobrar la debda non q/^jsiere yr ante 
el efcriuano, el debdor non fea tenjdo por la pena. Fefo fi el debdor 
pagare toda la debda opartida della z non cobrare la carta déla debda 
poro, facar la del regiftro, o non fiziere efcreujr la paga fiando ffe en 
aqwd aq?¿i la deuje, podie;/do prc^uar la paga, c\iie\ uala. 5 

§ 83. Si algunos om/zes qu'úieren renouar cartas por uejez o por 
otra cofa gujfada, trayan las a«te los d\ca\\des\ z filos alcall¿/¿'s las 
fallare;/ derechas [*" '3 >-] ^ fechas por mano de efcriuano publico, z 
ujere« qiie lo an menefté'r por alguna razo;/, faga;/ las renouar a 
otro efcriuano publico, si el prim¿'ro c\ue la fizo fuere muerto o echa- u. 
do del ofigio. Et las que affi fuere;/ renouadas, uala// affi comino las 
primé'ras. 

§ 84. Toda carta (\He fuere fecha entre algunos om;/é's z fea puefto 
y ffeello de rey o de argobifpo o de ob/ypo o de abat benjto o de co;^- . 
geio por teftimonjo, uala, fueras fi aquel contra q//ien fuere la carta la 15 
pudiere deffazé-r con derecho». Et otro fi fi algu;/ om;/e fiziere ^ carta con 
fu mano o la feellare ^ con fu feello mjfmo, de debda que deue el, ode 
pleyto c[iie fizo fobre fi, uala ^. 
- . _ ^ 

Yompi\n la carta z faqtt^n les la nota del regiftro. Et fi el c\ue oujere de cobrar 
la debda non q?/ifiere yr ante ellefc;ñuano, el debdfor] non fea tenjdo de 20 
refponder por la [pen]a. Pero fi el debdor pagare toda la debda o partida 
della z non cobrare la carta de la debda por la facar del regiftro, o non fizie- 
re efcreuir la paga fia«do fe en aquel aqr/i la pago, pudiewdo firmar la paga, 
que\ uala *. 

§ 83. Sj algunos omnes q//if ierew renouar cartas por q//¿ fon ujeias o por otra 25 
razo« derecha, adiiga«las a«te de loS alcaldes; z ñ los alcaldes las fallare« dere- 
chas z fechas por mano de efcriuano publico, z ujerew que lo han menefter por 
alguna razo«, faga« las renouar a otro alguno délos efcriuanos públicos, fi el qtie 
la fizo fuere muerto o echado dellofficio. jE'/ las que affi fuere« renouadas, uala« 
affi como las primeras. 30 

§ 84. Toda carta que fuere fecha e«tre algunos omnes z fuere hy puefto feello 
de rey o de argobifpo o de obifpo o de abat benjto o de algu« cowceio en tefti- 
monio, uala, saluo fi aq«d co«tra q«ien fuere fecha la carta la pudiere reuocar 
co« derecho. Otroffi fi alguw owwe fiziere carta con fu mano o la feellare co« fu 
fellü mjfmo, que fea de debda que el deuiere, o de pleyto que el fobre fi oujere 35 
fecho, uala tal carta. 



1 Sobre raspado. — 2 Las primeras letras sobre raspado. — ^ Sobre la u un signo 
que podría ser z. — * Lo encerrado enlre [] en este párrafo corresponde a letras raí- 
das en el ms. 



FUERO DE SORIA 35 



§ 85. El congelo de« cadanwo dos om//es buenos que tengan las 
tablas del feello de cowceio; z yuré;? en cowgeio q«d[a]s ^ guarde;? bie« 
Z leal mje;/tre, z que non feelle;? carta nj;«gu;/a fi non fuere por man- 
dado del congelo, [z que las den al congelo] el lunes primero depues 
de fa;/t Juhan sobre las yuras que fiziere;/; z el cowgeio délas aqui 
toujere;/ bien ^. 

§ 86. Los que toujere;/ las tablas del feello aya// por fu gualardo?/ 
cada uno dellos .ix. mr. Et de cartas q/te el congeio e;/biare al rey o 
a reyna o a ^ jfa;/t o a * r¡c omwe o aperlados o a co//geio o a otros 
q?^ales quier ^ que lean a pro z a o/zrra del co;ígejo, que non tomew 
precio njwguno ellos nj el efcriuano que la efcriujere; z que áen la gera 
pora ffeellar por térgios, z fi cuerdas oujere y mefter [<" '3^'] poraX feello 
colgado, queXas, áen. 

De las otras cartas que feellare;/ por mandado del co;/gejo, ellos z 
el efcriuano tome?/ fu gualardo;/ en eftagujfa, z parta;/ los por tif/'gios: 

Si el co;/ge¡o diere o ue;/diere hé'redamje;/to en los exidos ^ del ter- 
mino z a alguno o algunos z el co;/ge¡o los ma;/dare dar carta, el qjie 
oujVre mefté'r la carta de gera z la cuerda z un mr. 

El que dema;/dare carta pora fuera de ujlla, de gera z cuerda, fi mef- 
\.er la oujere, z ^ -i. f- 

El que dema;/dare carta de teftimonjo, com;;/o de maeftro qjie ffea 
p;'í?uado en fu art o enfugie;/gia, o carta de alforrerja, que de gera z 
cuerda z .xviii. diní-zos. 

El o^e dema;/dare carta de madera, de gera z cuerda ^ .vi. dineros. 



VII. Titulo de los fieles ^ue toiíjeren las tablas del feello de cancelo 
z de fu gualardoti. 

§ 85. El co«ceio de cadanwo dos omnes buenos que te«ga;z las tablas del feello 
del co«ceio z ^ 



2 que las. — * d. c. z que las den al conccio el 1. — ^ a. por b. touiere. — 
3 o infant r. o. o perlados o a o. q. — ^^ nin ellescribano. — '^ y oviere menester 30 
por f. — ^"^ falta el primer z. — ^^ menester de cera pora 1. carta z cuerda de u. mr. 
•3 menester. — 24 demandidiere c. pora m. 

' El ms., les. — ^ j/ margen de esta ley, muy borroso, Titulo áe los fieles que ... 
tablas del feello de ... — ^ Entre líneas. — * Entre líneas. — ^ Repetido y tachado. — 
^ El ms., exiodos. — '' Etttre líneas. — ^ Como se dijo en la Introducción, aquí faltan 35 
varios folios al ms. 



36 FUERO DE SORIA 



VIL Capitulo (lelos andadores. 

§ 87. El ofigio de los andadores: los andadores áeuen yr en men- 
faies del co;«geio z del juez z délos alcaldes, z el uno dellos almenos 
no;^ ffe deue pízrtir a;«tel juez cadadia por muchas cofas c\ue acaecen; 
Z guarden los pré'fos que por calonwa o por alguna otra culpa fuere;? 5 
pré'fos, z juftigie^z los malfechores. El deue;/ feer todos ante los ñlcaWdes 
allí do ffe yu;¿tare;í alos plazos; z el qtie no;¿ ujnjere z non efta;/do en- 
biado a me;zfaje o no;? feye;?do en fermo, peche .1. f. al juez z a los 
alcalldes; z el andador que fuere dado por feer a;?te el juez, ffi fe qzá- 
tare del fin fu ma;¿dado, quel pechi? por cada dia un ^ f. 10 

§ 88. ['■ "^''] Si alguno délos andadoref el mandamie;?to del conceio 
o del juez o de los alcaldef non ffiziere, luegue;^ otro de fu foldada z 
enbie;? lo alli do el non q;^iso yr. 

§ 89. Si el andador pendrare a alguno fin ma;/dado del juez o de 
los alcaldef, torne;/ los pennos doblados al pendrado, et al juez z alos 15 
alcaldes medio mr. Otroffi fi enplazare a algu;;o por fi o aboz de quere- 
llofo fin ma;;damie;/to - del juez o de los alcaldef, que peche medio mr., 
la meatat alque enplazare et la otra meatat al juez z alos alcaldef. Et fi 
alguno redimiere por alguna cofa, péchelo todo doblado a aqttel aq/n 
redimió et al juez z a los alcaldes medio mr. 20 

§ 90. Si al andador fe le fuere algún preh o el le diere demano, 
aquel que fuere fobreleuador de el andador al juez et a los alcaldes. 
Et fi non lo q;/ifiere dar o auer no lo pudiere, que entre en el lugar 
del prefo et peche aqz/dlo que el deuie pechar, o reciba la pena que el 
foydo deuie auer. Otroffi fi el andador ffizieffe alguna ffalla en fu offi- 25 
ció en algunas deftas. cofas que ^ fobredichaf ion *, el juez et los alcal- 
def entregue;/ en cafa del fobreleuador. 

§ 91. Los andadoref del juez et de los alcaldef deue;? feer feys z 

1 Titulo.— 2 (falta E. o. d. 1. a.) mensages.— ' del rei z d. 1. a. (/al¿a almenos.)— 
^ falta cadadia.— ^ c. ioguieren o p. — '' aiuntaren (falta el último z).—^ f. sano p.— 30 
10 fnr_ — II z s. a. — ^2 loguen. — ^"^ falta el. — ** peindrare ... mandamiento d. j. 
2 d. _ 15 torne ... peindrado. — '^ e. a. pora si a b. — ^'^ falta que. — i^ a aquel 
que r.— 22 f. por e. a. d. al a. — 23 lo non q. d. o 1. n. p. a. — 2< deuiere. — 26 o e. a. 
(falta él '}. ... fobreleuador). - 28 (falta L. a.) el j. z 1. a. 

1 Sobre raspado.— 2 f. m. repetido y tachado.—^ Entre lineas. — * Al margen. 35 



FUERO DE SORIA 37 



an auer cada uno dellof por fu Toldada .vi. mr. z fean pueftos en la 
cuenta de fant Miguel cada anno. Et deue;z auer, demás deftos, délos 
enplazamientos de los enplazados (\ue fuere;/ encerrados et uencidos 
por iuyzio, de cada uno dellos .vi. diní'ros. 

§ 92. \^ ^''^\ El juez cola los andadores et reciba dellos fobreleua- 
doref z cafa con pennof; lof fobreleuadoref, por razow de guardar hx^n 
lof pr^'fos; et laf cafaf con pennos, por (\iie pechen lo <\ne tomare;? o 
peyndrare;/ como non deuiere;?, o el menofcabo o^iie por ellof uiniere. 
Et folamientre o^iie yuré;/, f¡ quiere yuré;/ en el conceio, fi quier en el 
cabildo de lof alcaldef. 



VIII. Capitulo de los pe/qneridores. 

§ 93. Los pefqueridoref deue;? feer feys om;/É'f buenos z ente;/di- 
dos o^ue teman aDios z afus almas. Et yuré;; en conceio (\ue por amor 
de fijos ni de parientef, nj por cobdicia de auer, nj por uergue;¿ga de 
perfona, nj por ruego, nj por precio de amjgos ni de uezinof nj def- 15 
trannof nj de otro nj^/guno, n]n por malq^ifrencia, z por efcripto de 
efcriuano publico, que fepan z p;rgun!;e;/ la uerdat por q/^antaf partef 
pudiere;/, bien et lealmie;ztre, affi que en la ué'/'dat non buelua;? nj;;guna 
cofa de mentira. Et que fagan la pesquifa en ovanei buenos comunalef 
por amaf laf partef; et la uerdad que fallare;;, que la diga;;, et non men- 20 
gue;; ende ninguna cofa. Et el teftimonio daq/^dlos en (\u\ fiziere;/ la 
pefquifa, que lo regiban fobre yura que faga;/ fazé'r fobre la Cruz z fobre 
los Eua;/gdios en effa mjfma gujfa que ellos yurare;/ por fazíT derecho, 
fegund dicho es. 

§ 94. La pefq/^ifa que oujere;/ afazer, fea fecha del dia que la carta 25 
les fuere dada por ma;/dado délos alcaldes fafta .xxx. dias; z fi fafta los 
treynta dias non fuere la pefq/íisa fecha z el ef['" 's ']cnpto délo (que 
ellos fallare;? non fuere dado alos alcí/ll¿/é's, q/^antos dias paffare;/ áent 



1 (falta dellof) el cuento. — 2 mas desto. — ^ falta e. d. 1. — ^ p. el i. — 
5 falta fobreleuadores z. — ^ falta los fobreleuadorcs ... con pennos. — "^ tovie- 
ren. — ^ p_ Iq que n. — ^ Jure (falta fi ... concei(j). — ^' Titulo d. 1. pesquirido- 
res. — ^2 pesquiridores (falta z).—'^^ sus. — ^^ falta nj de otro... publico. — ^* a la 
u. n. embuelvan cosa alguna de m. q. — '^ buenos omnes communales. — 21 ende 
nada ?. — 22 f. Santos E. — 25 de facer ... desdel úidi.— ^^ falta fafta 1. t. dias. 



38 FUERO DE SORIA 

adelawt pechí" cadadia por pena .x. mr., z fea?/ partidas en efta gujfa: 
el \\n té-rgio al qz^é-rellofo (\iie dema/ída, z el otro t¿'/gio alos dema/ída- 
dos, z el otro t¿'rgio alos alc¿?llú?'é's. 

§ 95. Qval q?^¡er (\iie fuere tomado por pefq//ifa z non lo qzíifiere 
feer, peche sdconqejo ^ .x. mr. por pena, z po;/ga« otro en fu lugar; ^ el s 
non aya portiello nj;«guno de co;zgeio en todos íus dias. 

§ 96. Eftas fon las cofas que deue^z pefqumr: muertes de omne?,^ 
Z fuergas de mugieres, z qz/¿'mas, z furtos, z las cofas que fuere;? 
aprí-giadas en dema;zda que udXen de .x. mencales afufo, z las cofas 
[de] ^ los malfechores que fuere;? echadas en almoneda; p^'ro fi falla- 10 
ren que es menos de la qwantia de .x. n\enca\es, non ufen mas déla 
pefq?/¡fa. 

§ 97. Lo ^ que las pefqwifas deuew dezir en el efcripto qi^e diere;? 
alos alcallí^s fobre pleyto délas muertes, deue seer fecho por algunos 
délos efcriuanos públicos del co;?ceio en efta guifa: «alcízll^/ifs: nos, las '5 
pefq?¿ifas, pefqz^iriemos la muerte de fula;? z fallamos qtie fula;? z fula;? * 
fuero;? ferjdoref z matadores en la muerte de fula;?; z fula;? z fula;? z 
non fuero;? ferjdores nj;? matadores.» Et esto deue;? dezir fafta los .v. 
que fuere;? pueftos en la q??^rella, fegu;?d el fechí? de cadauno que falla- 
re;? por la pefq?/ifa. Efto mjfmo que dicho es délos q7(e fuere;? pueftos 20 
en la q?<^rella déla muerte del om;?e, effo mjfmo fea délos que fuere;? 
pu[f. 15 í'Jeftos o del que fuere puefto e;?la q?íé'rella déla mug?Vr forgada, 
que diga;? fi fodio por fuerga o no;?. 

§ 98. Las cofas de los malfechores q??É' fuere;? echadas en almone- 
da, fi aquel q??¿'las facare las dema;?didiere a alguno en juyzio a;?te los 25 
alcaldes, que fue levador o tenedor o en cobrjdor dellas, filas con;?of- 
giere, que lo de fe;?ciella. Et fi la negare, q??anto las pefq?íifas fallare;?, 
que lo peche todo doblado; faluo fi la q?íantia que ellos fallare;? fuere 
menor que la q?¿antia déla dema;?da, que aq/^dlo q?^*? fallare;? que lo 

L 
1 pechen p. p. cada d. X... partidos. — 2 yalta z. — * tomada. — ^ veinte. — 3° 
7 pesquirir. — * (falta e) o q. o f. — ^ d. de diez mrs. a suso z 1. c. que 1. m. ficie- 
ren q. — " mrs. — ^^ falta del c. — '^ pesquirimos... fulana. — ^^ fulana (falta la 
tUtima z). — '3 fueron (falta que). — 22 querrella. — 23 añade hai otras cosas de 
los furtos e bienes de los malfechores. — ^* faltan los párrafos pS-loi. 



* Concejo sodre raspado. —^ El ms., que. — ' Una o dos letras raspadas después 35 
de lo. — ^ El ms., después de i. y tachado, VíOti. 



FUERO DE SORIA 39 



peche [enzieWo. Et el efcripto délo o¡iie fallare;/ f\ue fea dado alos 
alc¿zll¿/í?s com/z/o fobredicho es. 

§ 99. En los furtos no;/ ha;/ porq/zé" pefq//mr q/n furto, mas deue« 
peíq/zéTir aq/^dlo f\ue dema;/da el q/íé'rellofo, fi lo pf/^dio por furto o non; 
Z fegu;/d elfecho fallare;/ por la pefq//ifa, deue seer dado el efcripto 5 
alos alcalltíí?s, (\ue diga fi pí'rdio el q//¿';'¿'llofo por furto o no;/, z <\iie 
diga;/ la q/¿antia (\ue fuer puefta en dema;/da. 

§ 100. Si alguno (\ue fuere dema;/dado q//(? quemo alguna cofa z 
dixiere a ^(\iie\ (\ue dema;7didiere la q?íÉ'ma q//^ nol fue fechí?, los alc(7ll- 
des ma;/de;/ lo pesqumr. Et fi las peíq/^ifas lo fallare;/, con;/ofca;/ o 10 
njegue;/ fi la fizo; z fi la con;/ogiere, pechí" la fegu;/d el fuero, z fi la ne- 
gare, yuré co;/ .xii.; z fi los pefq/^mdores [fallaren] (\ue nol fue fechíz 
la q/^í'ma, los alcall(ii?s de;/le por q//ito. Et los pefq/^í'ridores peíq/zira;/ 
las muertes délos om;/es fegu;zt fuere;/ dema;/dadas refpueftas e;-/ juyzio 
ante los ?\ca\\de% por ojie uala fu derecht? a cada uno. 15 

§ 101. Aq?í(?l o^e facare la p;'imé';a al['^- '^'] moneda pueda deman- 
dar lo ojie auje el malfechor ala fazo;/ ojie fizo la malfecha z non mas; 
Z fi non cu;;/pliere alas calon;/as, z depues heredare o oujere alguna 
cofa, de q?/al part quiere quel ue;/ga, fea echado en almoneda, z aqtiel 
que la facare dema;/de zqueMo que faco z non mas. Auje;/do en que, 20 
fea;/ echadas las almonedas ta;ítas uegadas ^ fafta que fea;/ co;;/plidas las 
calon;/as z non mas; z cada una dellas ffea dema;/dada fafta .1. an;/o. 

IX. Capitulo del alcayat q\xe toiíjere el caftiello de Alcagar. 

§ 102. El cauallé'ro 'ojie el co;/geio tomare por alcayat del caftiello 
de Alcagar, faga pleyto z omenage con gi;/co cauallé'/'os al co;/geio a;/te 25 
que\ entregue;/ del castiello ^, que el an;/o co;«plido que entregue;/ ^ del 
caftiello al co;/geio libre ^ z q//ito sin otras co;/pan;/as nj;/gunas, faluo 

M 

2* alcayde. — ^6 entregue ... entregue el. 

23 Titulo del alcaide ... del A. — 2* alcaide. — 25 (falta z) c. del c. — 26 entrie- 
guen el c. ... entriegue el. 30 

1 El ms. continúa fafta ojie fea« echadas las almonedas taitas uegadas, tacha- 
do. — 2 Al margen una palabra ilegible. — ' Tilde sobre la segunda e. — * a, c. 1. so- 
bre raspado. 



40 FUERO DE SORIA 

el pueblo qiie mora y en fíTuigio del rey z del co;2geio; z demje^tre lo 
toujere ^, que non coia otras conpanna.s njwgunas que biua;^ o ande;^ en 
defí'ruigio del rey z del co/zgeio: z fi a;^?te del anwo conplido el cotícelo 
fe oujere meneíter acorrer del, queles acorra z queles entregue del, 
yrado o pagado, com;«o qwier que ffea, z biuo o muerto; z H non, que 5 
fea^ traydores por ello, z &\ Z ^ aqz^dlos glwco cauallíTos que fiziere;« 
omenage co« el. Et fi lo guardare hie?i z leal me«t, aya y por foldada 
.0. z veywte mr.; pero fi el cuerpo z la co/zpan^za mayor z el cauallo 
Z las armas non lo toujer y, que nol [f-^^^j ¿en la foldada. . 



X. Capitulo délos montaneros. 10 

§ 103. Pora guarda délos mo;ítes z délos Urm]nos den cada colla- 
gio;^ fe/zdos caualleros, z eftos que ynven fobre Síz;2c/os Kua/ígdios qz/¿" 
lo q/^É" mo;ztare?í que lo mo^zte;? co;? derecho; z den cadan^zo cafas co;í 
pen;¿os, por que fi alguna cofa tomaren o mo;ítare;« com;;ío non deue;/, 
diqueX que fuere cafa co;ípen«os que pechí- por zqueX quel dan^zo regibio. 15 

§ 104. Los mo[;2]tan¿'ros guarde;? los mo^/tes z los t^rmjnos z non 
otro nj/zguno, z ande;/ dos en uno o mas, z de cauallos z non apie; 
p^-ro fi el lugar do andidiere[;í] fuere malicioso por que los cauallos 
non y pudieren entrar o andar, q?í(?los dexen enel pueblo maf cercano. 
Et mo^íten depues q/í^ ou[i]ere;2 yurado en el concejo z non ante; z fi 20 
dotra gujfa montaren fi non como dicho es, quelo torne;/ todo doblado 
aaquel aqui lo niontaren, z fu mo;ítadgo que no;/ uala. Et efto fea tan 
bien por los eftran;/os com»/o por los uezinos. 

§ 105. Depues q/^í-los mo;/tané';'os yurare;/ fialdat de guardarlo ^ 

* d. castiello ... que los. — ^ o vivo o f. — ^ porell e aquellos ... fizieron el o. — 25 
^/al¿a la. 

_ , ^ 

* e. — 2 coia hi ... q. lieven. — * acoxer del castiello que les acoxa. — ^ fixa- 
do. — ^ falta z el. — "^ el omenage ... guardase b. z lealmientre. — ^ compannia. — 
9 falta la. — 1° Titulo d. 1. montanneros. — " de la g. — ^^ (^falta z y que) los 

S. E. - " montaren z ... cadauno. — '^ faltan las tres últimas palabras. — '^ mon- 30 
tanneros. - ^^ ellogar d. andidieren. — i9 non pudiesen. — 20 ovieren. — 24 fieldat 
de guardarla. 

' d. 1. 1. sobre raspado, — 2 Entre líneas. 



FUERO DE SORIA 4 1 



íazer derechc, si alguno uewdiere ^ o fuere coníeiero o encobridor o 
co«fe?/tiere ue[;/]der los mo;ztes, z el fuere fabido por prueua o por 
peíquiía de uírdat, peché" al co;2geio .c. mr. z fea echado por pé'rjuro 
del ofigio, z nu«ca aya ofigio nj portiello de co^zgeio. 

§ 106. Los mowtadgos qz^é'los mo^tané'ros con deré'cho ganare;?, 5 
fea;2 todos fuyos, daqí^dlos que ellos ganaren. Et fi por fu culpa o por 
fu mengua el congelo danwo [^ '7»-] ^ menofcabo ^ regibiere, que\o pechi? 
todo doblado al congelo ^. 

§ 107, Pora guarda de la dehefa de Ual fonffadero, den .xii. dehefe- . 
feros, omwes buenos que teman Dios z ^us almas z yuren en co;/geio 10 
de ía.zer guardar fialdat. 

§ 108. Deuen feer .vi. om;zes buenos dados por a\ca\\des que yud- 
g\ien los dantos z cofas que pertenecen alas ujn;ías, z otros feys omnes 
buenos que yudgue;? todos los pleytos que acahegieren entre los chris- 
/ianos z los judíos. Et estos que fea// buenos z difcretos z yure/í en xi 
co^/geio, affi comwo dicho es délos otros alcalWifs mayores. Et cada 
unos dellos que a.ya.n los * engeramje/^tos do fuere;? fechos e« íus alcal- 
días; z por las e;?tregas que fiziere;? daq;/<?lIo que fuere yudgado por 
ellos, fu derechí?, fegu;zt los otros alcallí/es mayores. Los a\ca\\des ayan, 
demás ^ defto, [aquello] que fe contiene * enol capi/íílo délos dantos 20 
délas vin;?as. 

XL Capitulo de/os corredores. 

§ 109. El juez z los alcallíié's pongan corredores en la ujlla, q;íantos ^ 

ente;ídiere;2 que cuwpla;?, fi q^^ier ffea;? chrisñanos, fi quier judios, z 

M 

^^ las c. q. pertenescen. — '* acaesgieren. — '^ encerramientos que fechos son 25 
en sus a.— '^ en derecho. — ^4 ^ falta el párrafo liltimo de la ley anterior y la rúbri- 
ca XT) cumplieren. 

L 
1 encubridor.— 2 consintiere vender ... z fuere. — ^ que los g. — "^ la f. m. ... d. al- 
guno r. — 9 defesa ... defeseros. — i* fieldat.— 12 den seis.— ^^ /alta los dannos ... 
que yudguen. — i^ encerramientos que fechos son e. f. a. — '^ entriegas ficiere. — 30 
13 ello ... L. a. demás desto ayan aquello q. — 20 titulo ... z d.— 22 Titulo.— 2* cum- 
plirán. 

1 ue soire raspadura. — 2 j m. repetido al margen del folio anterior. — 3 Sigue 
en el ms., con tinta roja, C. de los Montaneros; y al margen, de letra tnuclio más 
moderna y muy borrosa, de Ual ífonfadero. — * Desde aquí hasta demás de sobre 35 
raspado. — ^ La s superpuesta. — ^ Entre líneas. 



42 FUEKO DE SORIA 



yuren que cu;«p]a/¿ fu ofigio hleu z leal me«t. Et todo aquel que otro 
corredor fallare míTcaduras uenáienáo, tuelga;/gelas fin calonwa njn- 
guna, fueras fi fuere otro qtie non ffea corredor, q«ier uezino, q/ñev 
eftranwo, que pueda uewder lo fuyo. Aquel es dicho corredor que trahe 
peñazos o beftias o otras cofas auewder, por la ujUa o por el mercado. 5 

§ 110. El corredor quel juez z los alcalldes pufiere;?, yuré p?imero 
fjaldat ^ en el cabildo délos alcaldes. Bt fi depues déla yura de falffedat 
o de fuero fuere ue^/['^- '7»]g¡do, péchelo todo doblado al qz/é'rellofo, z 
las fetenas al rey; z fi non oujere de q?/é' lo peche, yaga en el gepo, fafta 
que se redima por auer. 10 

§ 111. De cada .1. mr. délas cofas que uewdiere, aya .1.^ meaia. Si 
uewdiere moro o hifredat, aya .1. ff. Si ue?¿diere cauallo, fafta en .l. mr. 
aya una qwarta de mr., de .l. fafta en .c. medio mr., de .c. mr. afufo 
.11. mr. Effo mjfmo dezimos ^ que tome délas otras beftias, z de todos 
los ganados que ue^ídiere a efta razón. 's 

§ 112. El corredor falga otor de todas las cofas que uewdiere; fi otor 
non q^ifiere fallir elpudiere feer prí?uado, pechí" toda la dema/^da do- 
blada, con las mjfiones z con los dan?¿os que fiziere, a aquel por qui auje 
afallir otor. 

XII. Capitulo délos pregoneros. ^o 

§ 113. Los pregoneros tome los el juez z los alcalldes, q?íantos en- 
temViere7t que cowplira^z. Et lo que an a íazer es efto: prí-gone^ el ujno 
Z todas las cofas pérdidas o halladas z todas las ^ otras cofas que con- 
ujene^z affu ofigio. De beftia p^-rdida que por fu pregón fuere fallada, 
aya .11. dineros; por el moro fallado, .1111. diné-ros fi fuere de térmjno; 25 
Z fi por auewtura *, por fu pregón non aparefgiere, aya la meatad defte 
pr^gio fobredicho. Si pregonare hé'redamje;2to aue^zder, aya dos diwé"- 
ros por fu pregón. Si pri?gonare mjffa nueua, o otra foltura q^^al qujer, 
aya .iiii. dineros. 

* lealmientre (/a¡¿a que). — ^ mercadurías ... trunganselas. — ^ fuera. — ^ falta 30 
dicho.— 5 pannos (falta el).— 6 o.— ^ fieldat. - » furto. — ^ pechar. — " (falta .1.) 
quel corredor u. — ^^ falta de .c. ... mr. — '^^ falta dezimos q. — ^^ vendieren. — 
20 faltan los párrafos 113-115. 

1 La j corregida por el copista sobre una a. — 2 La s superpuesta. — "^ La s su- 
perpuesta. — ■* ur entre líneas, de lectura dudosa. 35 



FUERO I>E SORIA 43 



§ 114. Los pregoneros, fea;/ q«antos q/íier, non lieue/z todos de 
una cuba mas de una redoma de ujno; z (\ue Yxenen de cada cuba, qz^an- 
tos dineros moz/tare, ^ '^ '^] -i-^ q?<arta de uino, feguz/t fuere pregonado; 
Z de ujno de acarreo, de cada carga .i. dinero. Et eftos yuré;/ en co;zgeio 
fialdat, <\iie\o faga% bie;/ ^ leal mje//tre, z que no;¿ tome« mas pr^gio por 5 
nj;/guna cofa de q?<anto fobredichí? es. Et fi prípuado les fuere qtie mas 
tomare;?, o non fuere;/ fieles al co;/gejo en las cofas que les fuere ma;/- 
dado, aq?¿é'llo que tomare;/ demás q7ie lo torne;/ todo doblado aaquel 
aqui lo tomare;/; z fobre efto que ffean echados por perjurados del 
portiello, z nu;/q«a mas ayan portiellos de co;/ge¡o. 10 

§ 115. El fallador déla cofa pe/'dida o radia ap/rgie la cofa co;/ fu 
duen;/o; z fi ellos non ffe abinjere;/, aprecien gela dos alcallc/ifs, los pri- 
mí?ros que fallare;/. Et tome el fallador por fu albriga de cada mr. un 
dinero. 

XIII. Capitulo del Jayón de congelo. n 

§ 116. El fayon yuré en co;/geio que te;/ga z que guarde fialdat en 
todas las cosas que afu ofigio pí-A-tenegiere;/. Et las cofas que ha de fazer 
son eftas: deue llamar al co;/geio por ma?/damje;/to del juez z délos 
alcaWdes; z q/^ando acahegiere qa<? el co;/gejo oujere de yr en ueste o 
en otro lugar o la fenna fuere, que uaya con ellos, z dexe otro en la ujlla 20 
en fu lugar que cu;;/pla fu ofigio abo;/dada mje;/tre. £"/ filo afi non fizie- 
re z por la fu culpa el co;/ge¡o alguna me;/gua regibiere, la foldada que 



§ 114 L*^' ^ ''] cowccio z niiwca iamas ayan officios nj portiellos ningunos 

del cowceio. 

§ 115. El fallador de la cofa perdida o radia aprí;cie la cosa con fu fen7/or; z 25 
fi ellos non fe abiniere;/, apr^ciew la dos délos alcaldes, los primeros q«¿ falla- 
rew. Et tome el fallador por fu aluriga de cada mr. un dinero. 

XV. Titiilo del fayon del conceio. 

§ 116. El fayon yuré en co;zceio o^ue te«ga z guarde fieldat en todas las cofas 
que cowujnjere;/ a fu officio. Et las cofas que ha de fazer fon eftas: deue llamar 30 
a co;/ceio por mawdado del iuez o de los alcaldes; et qz«ndo acaheciere q«¿ el 
co«ceio ouiere de yr en huefte o en otro lugar do la fenwa fuere, <\ue uaya co« 
ellos, z dexe otro en la uilla en fu lugar q?/¿ cuwípla fu officio bie« z cuwplida 
mje/zte. Et fi affi no« lo fiziere z por fu culpa el co«ceio alguna me«gua recibie» 



44 FUERO DH SORIA 



tomare del congelo qíte la peche doblada, z el que fea echado del ofigio 
por perjurjo, z nu;íca mas aya ofigio del congelo en todos íus dias. Et 
fi el bie;2 lo fiziere, aya cadan^zo [*"• '^ ^] de Toldada del co/ígeio, por razo^¿ 
de fu trabajo, .xviir. mr.; z [de] ^ qz^anta fal fe ue^zdiere en mercado, aya 
de cada almiít .i.^ palada, z regibala por mano daqz^é'l quela uendiere. 5 

§ 117. El fayon deue conplir alos que uendew la fal de almudes z 
de m(?dzos almudes z de qz^artas z de medias qz^artas, z de todas las 
otras medidas qzte afu ofigio pé'rtenege;?. Bt quelas te;/ga ferradas, bue- 
nas z derechas. Et fi tales no;z las toujere, qz^antas ^ uegadas le fuere;2 
falladas faifas, que peche por cada una .v. ff. z qwé'gela quebranten. 10 
Efta mjfma pena aya;^ todos aqz^dlos que toujere;? fal f fas m^ídidas de 
giuera z de ujno z de olio, z de todas las otras cofas que fe uenden por 
medida, o pefos falfos o uaras faifas; z defta calon;/a aya la meatat el 
co;ígejo, z la meatad aqzíí'llos om7ies buenos a q?/ien el cowgeio pufiere;^ 
por recabdar lo. is 

XIV. Capitulo délos fieles. 

§ 118. El co^zgeio que den cadan;?o por la íant Juan qz/atro om7?é's 
buenos pora recabdarlo. Bt que juren en con(;e\o fialdat que\o íagan 

re, peche la soldada doblada que tomare del co«ceio, z el que fea echado dellofi- 
cio por p^riuro, z nu«ca mas a3'^a oficio del co«ceio en todos fus dias. Et fi el 20 
bie« lo fiziere, aya cadanwo por soldada del cowceio, por lüzon de fu trauaio, 
dizeocho mr.; et de qz/anta fal fe ue«diere en mercado, aya de cada almud una 
palada de fal, z i-eciba la por mano de aqw^l que ue«diere la sal. 

§ 117. El fayon deue co;?plir alos que uenái&i&n la fal de almudes z de me- 
dios almudes z de qwartas z de medias qz/artas, z de todas las otras medidas 25 
que a fu oficio co«ujnjere;í. Et qíte las te;?ga ferradas z buenas z derechas. Et 
fi tales no« las touiei-e, qz/antas le fuerew falladas faifas, que peche por cada una 
ci«co fueldos z que gela qwebrawten. Efta mifma pena ayan todos aquéllos q«g 
toujere« faifas medidas de medir ciuera o de olio o de ujno, z de todas las 
otras cofas que fe ue«de« por medida, o toujeren pefos falfos o uaras faifas; z 30 
defta calonwa aya el cowceio la meatad, z la otra meatad aq?/dlos omnes buenos 
que el cowceio pufiere por andar fobrello z por lo fazer guardar. 

XVI. Titulo délos fieles del conceto. 

§ 118. El cowceio de cadanwo por la fant Johaw qz/atro ofnnes buenos pora 
recabdar z ueer aqwdlas cofas q«e co«ujene« a fu officio. Et que yuren en cowceio 35 

' [/na raspadura sobre dos letras. — 2 i,^, g superpuesta. 



FUERO DE SORIA 45 



bien z lealmjewtre. Et den la meatat que el co;zgejo deuiere auer aqz/i el 
co^zgejo toujere por bie;?. Et qicanáo eftos omnes buenos oujere;« auer 
algunas medidas o pefos o uaras, qt(e llame« y dos om;/é's buenos por 
firmas, qife lo uea;z de comwo ellos fazen. Bt fi alguno o algunos falla- 
ren falffedat en q«al quiere deftas cofas fobredichas, quel quebranten 
las medidas o los pefos o las uaras queles fallare;/ faifas, z que cojan la 
calonna fobre dicha. Kt fi ellos depues déla [^ '9^^] yura fuere;/ fallados 
en me;?tira o en falfedat z les fuere prcuado, qzcelo peche;/ todo dobla- 
do aaqtielos aq?/¡e;/ el tuerto fiziere;/; fobre efto, que ffean echados por 
perjurios del ofigio, z nunqua. mas ayan ofigio nj portiello de co«geio. 



XV. Capitulo de las medideras. 

§ 119. El juez ponga dos medideras, una por fi, otra por fu colla- 
gion; z de cada collat/'on déla ujlla que ponga;/ otras fendas medideras; 
Z el fayon otra, qjie mjda el pa;/ el yueues en marcado. Et traya;/ las 
medidas buenas z derechas. Del primer dia de agofto faftal poftremé'ro 
dia de febrero, deíq/zé" quedare la can/pana mayor de Sa;/t Yeydro ^ a 



(\tie guardara» fieldat z lo fara« bien z leal mje«tre. Et de la meatad délas calon- 
nas c\ue el co«ceio deue auer aq/zi el cowceio mawdare. Et q?/ando eftos o;;wes 
buenos oujeren de ueer algunas medidas o pefos o uaras, <\ue llamen hy dos 
omnes buenos por firmas, z que uea« de como lo ellos fazen. Et fi en alguna o en 
algunas cofas fallare» alguna falfedat de las que fobredichas fon. a aqwdlos aq?« 
las fallaren que gelas quehrunten, afli las medidas como los f Sr] pefos o las 
uaras que les fallare?? faifas, z que les coia« la calonna que fobred'.cha es en el 
titulo del fayow de cowceio. Et fi ellos defpues de la yura fueron fallados en men- 
tira o en falfedat z les fuere firmado todo lo que tomaron, que lo pechen dobla- 
do a aqw^UüS aq?// 2 el tuerto fizierow; et fobre todo efto que íean echados |)or 
pmuros dellofficio, z nu;;ca mas ayan officio nj«guno nj portiello de co«ce¡o. 

XVII. Titulo de las medideras. 

§ 119. El iuez po«ga por fi dos medideras, la una por fi, la otra por razo« de 
fu collacio«; et de cada collación de la ujlla que po«ga« otras fendas medideras; 
et el fayo» po«ga una que mjda el pan el iueues en mercado. Et las medideras 
traygaw las medidas buenas z dei-echas. Et comje«ce« a medir defde el primer 
dia de agofto fafta el poflrimero dia de febrero, defqz^^ qz/rdare la cawpana 

1 Sobre raspadura. — ^ La a raspada. 



46 FUERO bE SORIA 



té'/'gia adela;ít, mjdan, z no« a;/te ^; et del primer dia de margo adela;/t, 
faftal poftremero dia de julio, mjda?/, depues o^e qz/^'dare la ca;«pana 
mayor de Sa;zt Veydro a nona. Et cadauna dellas <\ue de;z fendos mí'w- 
cdfs a la collagio/z do;/de fuere, pí?ra olio. Tacado ende la del juez z la 
del fayo«, o^ie recuda;/ a ellos con fu derechc, fegu^/t las otras táus 5 
collagiones. 

XVT. Capitulo de Jos enplazamjentos. 

§ 120. Tod z.Q^ie\ que oujere qtierella dotro, enplazelo co;? dos ue- 
zinos déla ujlla o del térmjno, que aya cada uno dellos la q/mntia de 
.L. mr. ode;«t ariba. Et el e;2plazamjewto fea fecho de fol a fol, ^ now en 10 
egles'iTi demje^tre dixiere/z las oras. Et el enplazamjewto que fuere fecho 
por el yurado o por el iúcaWde o por fu andador afi comino dicho es, 
que [''• '9»'] uala, z non dotra gujfa. 

§ 121. Si el qí/íTellofo fallare fu co;/te;/dedor en la ujlla o en el mer- 
cado o en el raual o enel burgo, quler ffea déla uilla, quier ffea de las 15 
aldeas, enplaze lo pora, otro dia. El que enplazare enel aldea o fuera de 
la ujlla, enplazelo ^ pora tifrger dia. Et qz/alqwier dellos que al plazo non 

B 
mayor de Sa«t Pe3^dro a tercia, z non ante; et defde el primer dia de margo fafta 
el poftrimero dia de iulio, comie«ce« a medir deíque q^^^dare la ca///pana mayor 
de Sa«t Peydro de tanwer a nona. Et cadauna délas medideras de un me«cal ala 20 
coUaciow do«de fue tomada, pora olio, saluo la del iuez z la del fayon, q«5 recu- 
dan a ellos co« los fendos mercales, feguKd las otras recude» a fus collaciones. 

XVIII. Titulo de los enplazamjentos. 

§ 120. Todo <iC{ue\ qí/e oujere q?^érella de otro omne alguno, enplazelo co« 
dos uezinos de la Uillfa] ^ o del tí;-mjno, z que aya cadauno de los uezinos la 25 
q«antia de ci«q«anta mr. o de«de afufo. Et ellewplazamjewto fea fecho defqw^ 
falga el fdl fafta qtíe fe powga; et no» enplaze en la eglefia njnguno demientre 
que dixierew las horas. Et elle/'/plazamjewto que fuere fecho por el yurado o por 
ellalcalde por fu andador affi co.no dicho e¿, que uala, z non en otra guifa. 

§ 121. Si el q«¿rellofo fallare fu co«te«dedor en la ujlla o en el mercado o 30 
en el raual o en el burgo, q«ier fea de la uilla, q«ier de las aldeas, puédalo en- 
plazar pora otro dia. El que enplazare en ellaldea o fuera de la ujlla, enplazelo 
pora tercer día o pora mas fafta ocho dias fi q«ifiere ellewplazador. Et q«al 

1 En el ms. sigue Et del primer dia de margo adelawt faftal poftremero dia 
de julio defque queúarG. la cawpana mayor de Sa«t Veydro atercia adelawt mjda« 3S 
z non ante. Las palabras ]ü\\o y defque sob/e raspadura. — ^ £i f^s., enplazela. — 
3 La a ilegible. 



FUERO DE SORIA 47 



ujnjere, q/íier el enplazador, q//ier el enplazado, pech^ .v. ff., fi efcufa 
non pufiere que non puede uenjr por que no;/ fue fano, o por abenjdas 
de rio, o por fazie^t alguna com/wo njeues grandes o otro tiewpo malo 
por qtie los om;/é's non puede;/ andar, o por p;'ifio//, o por enemjgos, 
o e;/plazamje;/to de mayor juez, o por fepultura de padre o de ^ madre 5 
ode algu;z an^agado, o por alguna razo;/ femeia;/t; et f¡ alguna deftas 
efcufas pufiere, yuré con u;/ uezino z fea q/<ito. 

§ 122. Efcufa de enfermedat por razo;/ de engerramjento de plazo, 
non la pueda poner en un pleyto mas de .1.^ uegada; z en todo pleyto 
pueda ffe defez/der por ella, facado enpleyto de muerte de om;/e o de 10 
n\ugier forgada o en paga yudgada. Pero fi en los otros pleytos ^, facado 
en eftos fobredichos, el enplazado fuere dolie;/t, de gujfa que no;/ pue- 
da uenjr al plazo, enbie ffe efcufar ante los alcaldes o a;/te los yurados 
ante qui fuere enplazado; z fi lo fallare;/ ellos en uí'/dat, nol faga;/ 
uenjr al plazo demje;/tre fuere dolie;/t [^ ^° *'] ^; et depues que fuere fano 15 
fea enplazado z ue;/ga íazer derecho. Bt ffi la enfermedat fuere muy 
lue;/ga, denle tres .ix, dias de plazo aqííe ue;/ga o e«bie q//i refpo;/da 
por el; z fi non ujnjere o non * enbiare, pecha" los .v. ff. del encerramje;/to. 

~ ~~~ ' ' ^ ^ B 

q/ziere que al plazo non ujuiere, q/ñere ellewplazado, q«ier ellewplazador, z cerra- 
re elle«plazador allewplazado, o eliewplazado alle?íplazador, el que fuere encerra- 20 
do peche ci«co fueldos. Et fi pufiere efcuía por que non pudo ueiiir, como que 
non fue fano, o por abenjdas de ríos, o por njeues gi-a«des, o por tie;«pos malos 
porque los o/nnes non puede« andar, o por prifiow, o por enemjgos, o por enplaza- 
mje«to de mayor iuez, o por muerte de padre o de madre o de algu« fu panjgua 
do, o por alguna razón derecha que femege a eftas, [f 9 ''] et fi alguna deftas efcu- 25 
fas pufiere por que al plazo no« pudo uenir, yuré con un uezino que por aqw^l 
enbargo que a«te fi pufo no« pudo uenir, z fea q«ito de los ciwco fueldos. 

§ 122. Efcufa de enfermedat, fi fuere puefta por razo« de encerramjewto de 
plazo, no« la pueda poner en un pleyto mas de una uegada; et en todo pleyto 
pueda fe defender por ello, faluo en pleyto de muerte de omne o de mugier 30 
forgada o de paga yudgada. Pero fi en los otros pleytos, facado en eftos que 
fobredichos íon, ellewplazado que fuere doliente, deguifa que non pueda uenir al 
plazo, z fe enbiare efcufar a«te los alcaldes o a;¿te los yurados o a«te otros 
qwales q«ier pora a«te q«ien fuere enplazado, z fi ellos lo fallaren en uerdat, 
nol coftri?/ga« de uenir al pleyto demje^tre qz/5 fuere enfermo; z defpues que 35 
fea fano fea enplazado z ue«ga cowplir de fuero z de derecho al q?/¿rellofo. Et 
fi la enfermedad fuere muy luenga, de?/le tres nueue dias aque ue«ga o enbie 
qui iefpo«da por el; z fi no« ujnjere o no« enbiai'e z lo encerrare elle«plazador, 

' o de repetido. — ^ El ms. añade fuere. — ^ c d. q. f. d. repetido y tachado, — 
* Entre Imeas. 4° 



48 FUERO DE SORIA 



Et a los ^ tres .ix. dias o^eX fuere;^ dados de plazo adela^^te non fe pueda 
efcufar de refpo;«der z faz^r derecho por razo;? déla e/zfermedat. 

§ 123. Aqííí"! ojie fe ^ dexare gerar que al primero z al fegu;?do z al 
l^rgero de los plazos non ujnjere, peche la pena délos engeramje;/tos; z 
por la qzíÉTella, qz^antos dias pafare;? del t^rgero plazo adela;«t, pechí" por 5 
cada dia .v. ff. por pena, la meatad al q^/í-rellofo z la otra meatat alos al- 
ca)\de^^ fafta (\ne ^ ue;?ga o enbie q?^i refpo;«da por el. P¿'ro en razo;/ del 
engeramje^íto de qz^al q?der délos plazos aya fu deffe;zffio;2, fi qwifiere. 

§ 124. Maguer es dichí? ojie efcufa de enfermedat por razo;/ de 
e;ígeramje;2to de plazo non ffea puefta ^ en .1. pleyto mas de .1.^ uegada, 10 
depues (\iie fuere entrado e;2pleyto ojieX uala otra uegada enq/^al lugar 
qwifiere, fuera facado enpaga yudgada z e^las otras cofas fobredichas: 

§ 125. Délos ^ .V. f. del engeramje;2to, aya la meatat el que engerare 
al i\ue non ujnjere, z la ot;'a meatat los a.\ca\\des. 

§ 126. Si panjguado o aportellado de cauallé'/'o o de benefigiado en 15 
las egllí'íias de la ujlla fuere enplazado ^ a la fazo;/ ^ del enplazamjewtó 
dixiere que amo a, z lo no;^/brare, non fea tenjdo de uenjr al plazo; mas 



peche ci«co fueldos por eIle«cerramje«to. Et deftos tres nueue dias en adelante 
qz/gl fuero« dados de plazo non fe pueda efcufar de non refpo;^der z de parecer 
a derecho por razo« de la enfermedat. 20 

§ 123. Aquel que fe dexare encerrar tres uezes al q?ií?rellofo fobre una de- 
manda continuada mjentre, fi al primero z al feguwdo z al tírcero plazo non 
ujnjere, peche la pena dellencerramjewto; z por la demanda, entreguen le los 
alcaldes al qieerellolio en los bienes del debdor; et por qwantos dias paffaren del 
tercero plazo en adelante, peche por cada dia cinco fueldos en pena, la meatad 25 
al q«¿rellofo z la otra meatad alos alcaldes, fafta que enbie qui refponda por el. 
Pero en razón dellencerramjento de qualq?/ier de los plazos aya fu defenfio^/, 
fi q«ifiere. 

§ 124. Maguer fea dicho qtie efcufa de enfermedat por razo;/ de encerra- 
mjento de plazo non fea puefta en un pleyto mas de una uegada, defpues que 30 
fuere entrado en el pleyto q?/¿l uala otra uegada en qua\ lugar fe qwiere del 
pleyto, saluo en paga yudgada z en las otras cofas fobredichas. 

§ 125. De los cinco fueldos dellencerramjento, aya la meatad el que encerra- 
re al que non ujnjere, z la otra meatad ayan la los alcaldes. 

§ 126. Sj panjguado ^ o aportellado de cauallero o de clérigo beneficiado en 35 
alguna de las eglefias de la uilla fuere enplazado z ala hora que lo enplazaren di- 
xieie que amo ha, z lo non/brare, non fea tenjdo de uenir al plazo; mas fea tenjdo 



1 £1 ms., fialos sodre raspadura. — 2 Entre lineas. — ^ Repetido en el ins. — 
* Desde aqtci hasta ¡a terminación de este párrafo, sobre raspado. — ^ La s sobrepues- 
ta. — ^ El ms. añade dixiere, tadiado. — ^ Sobre raspadura. 



FUERO DE SORIA 49 



aquel amo qíte no;«brare, fi fue [*"^"^] re e?¿plazado, que fea tenjdo de 
uenjr al plazo a derechc ode refpo;«der por ^ el o defewpararle. Pero 
fi fuere enplazado por el pechí? del rey o por muerte de omnc o por 
mugier forgada o por otra cofa en qtie el ííennor aya parte o por paga 
yudgada, por qua\ quier deftas razones fea tenido de uenjr al plazo; z s 
fi no;? uinjere, peché" el e;2geramje;«to. Et fi el amo defe;¿parare .i.^ ue- 
gada afu paniguado o a fu aportellado ante los alcaldes z por aqwé'lla 
vazon mjfma lo q?íifiere otra negada enparar, peche el am;;2o los .v, ff. 
Z non lo pueda enparar, z el aportellado fea otra negada enplazado; z 
fi al plazo non ujnjere, peché" .v. ff. Et fi por aquel pleyto mjfmo fe qu\- lo 
fiere llamar otra ^ negada a otro amo ^, nol uala. 

§ 127. Si alguno q?/ando fuere enplazado nombrare amo * por efcu- 
farse de no;2 uenjr al plazo z lo nowbrare tal que fea enemjztado o 
que non offe entrar en la tzVrra o que non more y maguer ffea he- 
redero en el té'rmjno, non uala; z fi non ujnjere al plazo, fea engerrado 15 
z peche. 

§ 128. Si el enplazador fofpechare o non creyere al enplazado ^ que 
es fu ammo aquel que cono7;/brare por amo, yuré el e;?plazado por fu 



&qííe\ que nowbro por amo de uenir al plazo, fi fuere por el fu panjgiiado [f 9 ^] o 
por el fu aportellado enplazado, z de parecer a derecho z de refpowder por el 
o lo defe;/parar. Et fi ellamo lo defe^parare una uegada afu panjguado o afu 
aportellado awte de los alcaldes z por aq?/ella razo« mifma lo qwifiere otra uez 
enparar, peche ellamo los c¡«co fueldos z non lo pueda enparar allaportellado o 
al paniguado, z ellaportellado z el panjguado fea otra uez enplazado; e fi al plazo 
no« ujnjere, peche ci«co fueldos. Et ñ. por aquel pleyto mifmo fe qmfiere efcufar 
olra uegada por otro amo, nol uala. Pero fi fuere aplazado por pecho de rey o 
por muerte de om«e o por qw^rella de mugier forjada o por otra cofa en que el 
fenwor aya parte o por paga yudgada, por qualqz^iere deftas razones fea tenjdo 
de uenir al plazo; z fi no« ujnjere, peche ellencerramjewto. 

§ 127. Sj alguno qwando fuere enplazado dixiere que ha amo por fe efcufar 
de no« uenir al plazo z lo nombrare z aquel que nombrare fuere enemizado ^ o 
que non ofe entrar en la tienda o que non more hy maguer qt(e fea heredero en 
el termjno, nol uala; z fi non ujnjere al plazo, fea encerrado z peche los ci«co 
fueldos. 

§ 128. Sj el [enpjlazador '' fofpechare o non q/^if iere creer alle«plazado que 
aquel que el no;«bra es fu amo, yuré elle«plazado por fu cabega a«te aqz/dlos 



1 Varias palabras parecen escrUas sobre raspadura; por al margen.— 2 El 7ns., 
o otra. — 3 Una tilde de abreviación tachada sobre la m. — ^ Raspada wta tilde 
sobre la m. — ^ £)esde aquí hasta teftigos escrito posteriormente sobre raspadura. — 
6 Lectura dudosa. — '^ Raspado lo que va entre [ ]. 40 



50 FUERO DE ¡SORIA 



cabega ant aq^^dlos mjfmos teftigos [con] que fuer enplazado z fea 
creydo z el qz/írelloso enplaze al ammo. Et fi el am^zo won ujnjere al 
plazo, (\ue ñnque encerrado aquel que lo cono;«bro por amo. 

§ 129. -^i cartas del rey o otras cofas algunaf acaegiere;?, el co;í- 
geio z los alcallíZe's ayau poder de echar los plazos de todos los pleytos, 
tanbien de los judíos ^ ^""J com;«o otros. Bt maguer los alcaldes non 
los q«iera« echar, el cowgeio que aya poder délos echar. Bt q?<ando los 
echare?/, échenlos pora dia gierto o en el eftado que eftidierow, o que 
enplaze/í de nueuo ^. Maguer fi alguno oujere pleyto con otro z oujere 
y cartas del rey que gelo librew luego, z que den deffi ^ mjfmos alcal- 
des fenalados o todos en uno que lo libre?/. Et eftos plazos q/^dos no« 
pueda;? echar fi non cori uoluwtad délas p^zrtes, faluo fi lo alongare;/ 
por to'mar cowfeio fobre las razones que udiere« tenjdas antellos. 

§ 130. Si los plazos fuere?/ echados en el eftado qtie eftidiere;/ ^, 
aq/^dlos que * fuero;? enplazados pora aquel dia en que fueron echados 
tie;/ga;/ a ^ ellos el dia pora que fuere;/ mudados; z fi otros enplaza- 
mje;/tos ouo y fechos ante pora ot/'os días depues, effo mjfmo fea. Et 
fi algunos q//ifiere;/ enplazar de nueuo, enplaze;/ pora aquellos dias aque 
fuere// echados los plazos; z fi p<9/'a otros dias ante " enplazare;/, queles, 
non uala. 

§ 131. Fijo enpare;/tado, fi fuer enplazado, non ffea tenjdo de uenjr 



mifmos teftigos co« q«i fuere enplazado z fea creydo z el q«(?rellofo enplaze a 
fu amo. Et fi ellamo no« ujnjere al plazo, que ñnque por encerrado aquel que le 
no/^biro por amo. 

§ 129. Si cartas de re}' o otras cofas algunas acahecierew por que los alcal- 25 
des no« fe puedaw parar a yudgar, el co«ceio z los alcaldes ayan poder de mu- 
dar los plazos de todos los pleytos, tan bien de los indios como de los c/m'sñanos, 
pora el tiewpoo pora el dia que ellos por bie« toujere;/. Et fi los alcaldes non 
los qmñeien mudar, el co«ceio aya poder délos mudar. Et q«ando los mudare//, 
mude// los pora dia cierto e,n elleftado que eftudiere// o que emplaze// de nueuo. 30 
Pero f i alguno oujere pleyto co« otro alguno por cartas del rey en que manda 
que gelo libren luego, z que den de fi mifmos alcaldes fen//alados o todos en uno 
que lo libre//. Eftos plazos átales que los non pueda// mudar fi non con uolu//tad 
de las partes, faluo fi lo alo//gaie// los alcaldes por auer fu co//feio fobre las 
razones que fueren puefcas ante ellos por las partes. 35 

§ 130. Sj los plazos fuere// mudados en elleftado que eftudieren aq«dlos ^ . . . . 

1 La segzmda letra sobre raspadura. — 2 Corregido sobre aff i. — ^ El ms. añade 
enplazados píz/'a. — * a. q. sobre raspadura. — ^ Entre lineas. — " Borroso. — "^ Aquí 
falta un folio al tus., según se dijo en la Introducción. 



FUERO t)E SORIA 51 



al plazo, nj otro njwguno de uenjr affu plazo. Ni el padre no;/ pueda de- 
ma;?dar nj?¿ fea tenjdo de refpowder por el en pleyto nj;«guno, saluo en 
pleyto de calon;?a en que el fen^zor aya parte z en p[l]eyto de dan//os ^. 
Aqwfl es dicho fijo enpare^tado c\ue ha padre z madre biuos z es de 
bendigio// z non es cafado, faluo ende clérigo ordenado de piftola o 5 
áeut ariba, quier ffea beneficiado quler non ^, o clérigo [c[i^e] fea orde- 
nado de coro^za o de q/¿atro [^ ^'^] grados íeyendo beneficiado. 

§ 132. Omne que fiaere ydo en ma^zdadma del co/^gejo a rey o a 
otra parte q/^al q/der, no« ffea emplazado nj llamado a pleyto fafta qiíe 
ue/zga de la ma^dadma; z fi ewtre tawto fué're e?/gerado, no;/ uala el 10 
e;ígerramje;zto. 

§ 133. Si el q/íéTelloso non fallare fu contendedor en lugar o lo 
pueda e;2plazar z fe le andidiere efco?/die;/do o refiayewdo, de gujfa que 
non aparefca, aplaze en fu cafa a fu mug/V;', fi la oujere, qite uaya fu 
marido al plazo; z fi mugier non oujere z oujere fijo o fijos que moren 15 
Z hiuan con el, aplaze al mayor dellos, fi fuere de edat, z digal que uaya 
fu padre al plazo; z fino;? oujere fijos enplaze en fu cafa a omne o a 
muger de fu pa;/ que fea de edat z lo fepa dezir. Et {eyendo affi e;/pla- 
zado, fi non fuere al plazo, que peche los .v. ff, del engeramje;íto ^. 

§ 134. Si alguno que fuere heredero en termjno de Sorja fuere mo- 20 
rador en otro lugar, de gujfa que nol pueda;? fallar pora enplazar, en- 
plazen fu yuuero, o aquel que toujere lo fuyo, qíie uenga. ante los alcal- 
des; z ellos ponga;íle plazo gujfado aq/ie ue^^ga o enbie perfonero q?/e 
faga derecho por el. Et entretanto, aquel que toujere lo fuyo, en qual 
qujer manera que lo tenga, et uaya o enbie por el; et la cuefta fifagala 25 
fobre aquel por qujen enbiare que ue[;/]ga ffazer derecho, Et fi nol ífa- 
llaren et el ífallaren et non ^ [f 22rj q^^ifiere uenjr nj enbiare p^rfonéTo, 
fea metido el qw^rellofo por los alcalldes en tene;2gia dellos bienes de fu 
fí?;/te;/dedor enta;/to quanto es la dema;/da; z fi fuere mueble tengan lo 
tres mefes, z fi fuer rayz te;/ga;? lo mé'dfo an;/o. Et fi a eftos plazos non 3° 
ujnjere o non enbiare, ñnque la tene;?gia por fuya del q/íérelloso. Otroffi 
fi alguno dexare ítís bienes defe;/parados z nol fallare;/ do emplazar o 
que uaya o enbie por el, fi alguno oujere q/^frela del, el q/^érellofo 



' La a corregida sobre otra letra. — 2 Dgsde aqui hasta qzmtro adicionado al 
margen, de letra distinta; y repetido, también de otra letra, en el folio siguiente. — 35 
3 En esta y en parte de la ley siguiente los renglones están mucho menos distanciados 
que lo que suelen estar en el tus. — * e. n. repetido. 



52 FUERO DE SORIA 



fea metido en tenencia, de íus bienes, íeguná dicho es, z entregado de 
fu demanda; faluo fu derecho daquel cuyos fueren los bienes qz^ando 
ujnjere ala tierra., fi pudiere deffazéT la dema?«da que el qwé'rellofo auje 
cowtra el, qzie cobre fu entrega. 

§ 135. Mug/Vr marjdada non pueda enplazar omne njwguno nj mu- s 
gier nj7/guna, nj ella no?¿ ue;2ga.a plazo, fuera lacado fi fuere enplazada 
por fu marido non feye^ído en la ujlla nj en el tí'rmjno. Et por efta 
razo;/ que ue;/ga a;/t los yurados o ante los a\ca\\¿¡es pora ante qui fuere 
enplazada, z fi fuere creyda de fu co/íte;/dedor que fu marjdo no;^ era 
en tí'rmjno de Sorja ala fazo« del enplazamjento njn depues por que >o 
ella oujeffe tie;«po qíie gelo fiziefe faber, z fi non yuré con un uezino o 
uezina; z dewle otros ^ .ix. dias aque ^ enbie por el. Eí fi al íecundo no- 
ueno dia fu marjdo non ujnjere, yuré co7i un uezino o uezina que ella 
trabajo q?íanto pudo en [' ''^"J faber uerdat do era z quelo non pudo 
faber, z fi lo fopo, que era en lugar que ella non gelo podie (azer faber is 
o el no;¿ podie llegar maguer lo fopieffe que ella gelo fizieffe íaher, z fea 
creyda, z de;/le otros .ix. dias. Kt fi el marido non ujnjere, faga fe ella 
duen del pleyto z refpo^/da por el; z lo que ella fiziere o razonare en 
aq?{e\ pleyto fen//alado por qtie fue enplazada, uala. Et por qual quier 
délos dos plazos ^ primí'ros que yurar non q^íifiere o fu marjdo non 20 
ujnjere a refpo;/der, que peche la pena del engeramje/zto. Otrofi fi fuere 
mugzVr que tenga tienda de gera z de olio z de pimje;?ta z délas otras 
cofas que p¿'rtenege% a efte mefter, qzie pueda enplazar z dema^/dar 
por fi. Et fea tenjda de uenjr al plazo z refpo^der en eftas cofas fobre- 
dichas z non en otras, saluo en pleyto de calonwa en q/ie el sensor 25 
aya parte, que fea tenjdo el marido de traher la a derechc o refpo^der 
por ella. Otro fi quedemande z refpo^zda por ella da«do recabdo que 
finq?/é' fu vnngier por qwanto el fiziere *. 

§ 136. Si aXgwn lego enplazare a ckrigo o clmgo alego pera anto. 
aquel juez o aquel alcízllde ^ que non deue, el alcallde o el juez ^ pera 30 
ante quien fuere enplazado oya íus razones; z fi el de derecho nojí los 
deujere yudgar, en bielos luego pora a[n]te aquel alcal\de q?íé'les de- 
ujere yudgar o ante aquel juez; et el que non ^ fuere al plazo queles 
fuere puefto, peche .v. ff. por el engeramjewto. 

' La o nitima sobre raspadura. — 2 £;¡ f,¡s,^ a aque. — ^ Sobre raspadura. — ^ Tilde, 35 
sobre la última ^.— ^ El ms., o al alcallí/e a a. — ^ ju sobre raspadura. —"^ Repetido 
en el ins. 



FUERO DE SORIA 



XVII. Capitulo délos perfon&xos. 

§ 137. Oxmto. que fuere enemjztado ['^•^3'-]^ tal que nj ua nj ujene a 
co;2geio nj a mercado nj ande por la ujlla paladinamje/^tre, o om;ze flaco 
por uejezo ^ line/zgiofo de tal e/zfermedat o de tal line/zgia que no?¿ puede 
andar, pueda dar ^eAonero en todos los pleytos pí?ra dema;ídar z ref- 5 
po?¿der, parie/ít o otro tal que te/zga la cafa poblada en lanilla por ^ que\ 
fallaf¿ do en plazar z peyndrar, fi mefter fuere. Otrofi mugier bibda 
pueda dar pé-rfon^TO en pleyto o en pleytos fen;2alados q/^al por bie;? 
toujere, tal com/z/o fobredicho es, mas no entodos pleytos. 

§ 138. Ni/zguno délos ^eAonero^ non pueda dar a otro por fu ^er- 10 
fonéTo en njngun pleyto pora dema^ídar nj pora refpozzder, fi non fuere 
pora, antel rey por e;íplazamje^to, o en pleyto de algada, o en pleyto 
q7ie\ acaegiere ^ en otra ujlla o en otro lugar, tanhien por demandar 
comwo por refpozzder ^. 

§ 139. Aquel que enpleyto de algada diere p¿'rfon¿'ro pera a«tel rey 15 
o fobre enplazamjezzto, que oujere a pareger a;ztel o a^te ^ otro alguno 
por el o por carta fuya o en otra mané'ra. Otroffi aquel [*" ^'^] q7ie diere 
perlonero en pleyto que oujere ademaz/dar o fobre c\ue oujere r.refpo;?- 
der en otra ujlla o en otro lugar, délo por carta de efcriuano publico 
o ffeellada de fu feello o dotro feello con;«ofgido. 20 

§ 140. On\ne enemjztado o flaco de uegez o line/zgiofo que diere 
pérfonéTo por todos Ims pleytos, délo el lunes en co//geio pzrgonado, 
Z fea efcribto enel libro de co;«geio, porque aqzídlos que oujere;? deman- 
das co/ztra el que íepan aquí demandar. Mugier bibda que diere pérfo- 
nero en pleyto o en pleytos fenzzalados, délo ante los alcaldes, depues 23 
que .1.^ uez ujnjere en juyzio antellos con fu contendedor, z fi lo non 
fiziere fabí-r ^, toda cofa que el perlonero fiziere que uala affi comw^o fi 
non lo oujeffe tollido. 



1 Entre líneas. — ^ Entre líneas y raspado no]. — ^ pleyto de (el ms., del con 
punto de supresión bajo la 1) ... queX sobre raspado; acaegiere al margen. — * En 
el ms. sigue lo siguiente, de la misma letra que el texto : Efta ley da a entender, por 
razo« que faca dos p^rfonas, que los otros non puedan fazer p^rfon^ros, z non es 
prcuechofa: ique fara el que ha much<73 pleytos en muchos logares o que efta en 
cafa de rey o de fu fenwor o es mí?rcador o anda en mayor príJuecho o es Mer- 
gongofo opobre defnuo de bue« logar? Onde es mas de catar, z danwofa es ta«- 
bie« adema^dador corneo al dema??dado. Ve'ase lo dicho en la Introducción. — 
5 La e borrosa. — ^ La a corregida sobre una o. 



54 FUERO DE SORIA 



§ 141. Aqwd que diere períonero por .i. pleyto o por mas, tuelgalo 
quanáo q?nfiere, (azienáo lo íaber ^ afu contendedor o [a]l ^ alcaWde 
que oyere el pleyto. 

§142. Toda cofa que fuere yudgada co;/tral períonero o por el, 
quela. otra parte, demje^tre eftudiere en la perfonma, tenga z uala, affi s 
com7«o fi fuese yudgado contra aquel o por aquel que el pufiere por 
personero contra fu co/zte/ídedor. Et por aq^^dlo que fuere yudgado el 
períonero a pechar, entregue// en los bienes daquel qiiel metió por 
perioner'O. 

§ 143. Tod aquel que diere p¿'rfon¿'ro en algxxn pleyto por carta, lo 
nomhte affi mjfmo en la carta z el iuez pora ante quien leda por per- 
íonero z el no;«bre defu contendedor z el ple['^-2+'^]yto fobre quel diere 
por períonero; z que diga en ella que el eftara por quanto el períonero 
fiziere z razonare en aquel pleyto, z que lo aura firme. Mas non pueda 
co/íponéT el períonero nj poner el pleyto en amjgos nj en conponedo- «5 
res nj regebir paga nj q?/itar la demanda, fi nol fuere dado z otorgado 
da quel que dio pé-Afonero en aqz<¿?lla perfon^rja o en otra. 

§ 144. Depues que el períonero regibiere la pírfonerja dotro non 
gela pueda dexar fafta que la períonerja fea acabada; saluo fi gelo regi- 
bio fafta lugar gierto o a tie7;/po gierto, o fi enfermare o otro enbargo 2° 
derechí? oujere, q/¿¡la pueda dexar, fazie;ídolo fab^'r ^ áqz^^l quel dio por 
períonero. Et fi en otra maní-ra la dexare, que el alc<2ll^e qz^é'l peyndre 
Z quel faga co?¿plir el ofigio qtie tomo; z demás, qz^anto danwo z me- 
nofcabo regibiere aq^é-l quel dio por p^rfon^ro por la me;ígua, fea tenjdo 
degelo pechar. Efto mismo fea fi por fu c?¿lpa fe nafregare el pleyto, 25 
afabie//das fazie«do z con;2ofgie;¿do alguna cofa enganofa mjewtre, o 
firmas o cartas que auje pora fu pleyto non queriendo moftrarlas. 

§ 145. Si el períonero que fuere dado p6>ra a;«te los alc«ll¿/¿'s déla 
ujUa por omne line;2ciofo o flaco por uejez o por bibda * fe agraujare 
del juyzio quel dieren los alcallífé's, q?ner fea afinado, qtúer non, pueda 3° 
feguir el algada fi qz^ifiere. Et fi no;^ la qwifiere fegujr, fágalo faber al 
duendo del pleyto, que uaya [^- ^^ ^] o enbie otro por el qtie figa el algada. 
Et fi la non qzíifiere fegujr e con tie/«po non gelo fiziere fabí'r, quel 
peché" q?/anto danwo el fe;/or por fu me[;2]gua recibiere. 

* La a corregida sobre una o. — 2 ^7 ^^^^ el. — ^ El tus. decía fobre; luego filé 35 
corregida la o en d. y raspada la e, añadiendo tilde de abreviación sobre la r. — * La 
segunda b superpuesta. 



FUERO DE SORIA 55 



§ 146. Í5i el duen;/o del pleyto murjere a;/te que zojiel ojie dio por 
pé^z-fonéTo entrafe en pleyto coniw £:í?;íte/ídedor, de/¿t adela^zt no// uala 
la períoneria; z fi a%te entro en boz, uala aquello que fu fecho por el 
faftal dia enque murjere el duendo del pleyto. Et fi alguna cofa fuere 
fecha por el dewt adelawt, non uala; mas los hé'rederos del muerto uen- 
gan al pleyto todos, o el uno dellos dawdo recabdo por todos ^ los otros 
que ñnquen por qwanto el fiziere, z el pleyto fea comewgado en aquel 
lugar do a;/te fue dexado. 

§ 147. Ninguna mugzV;' no;/ pueda feer perlonera dotri nju pueda 
razonar pleyto ageno; mas el fu pleyto mjfmo pueda lo razonar fi 
qwifiere. 

§ 148. Si omne muy pobre, o alguno que qwifiere demandar por 
huérfanos que non fuere de edat, no« fopiere razonar el pleyto o no;/ 
fallare bozero ^ que q//iera razonar por el, los alc^'ll^í's dewle bozero da- 
qz/é-llos que fuelen tener las bozes; z fi gela non q/nfiere ^ tener, feal de- 
fendido que non tenga boz fafta .i. an;/o cw/plido, fi non diere razo;/ 
derecha por que lo non deua faz^r, z los alcalldes áenle el .r. de fi mjf- 
mos qul razone por el. Vero fi el bozero q/íifiere tener la boz z ue;/giere 
el pleyto, los alcalldes de;/le por fu trabajo aq/ídlo que ente«die['^ ^s ']re;2 
que merege *. 

§ 149. Ni;/guno no;^ pueda dar períonero en pleyto de iuftigia ^, nj 
en pleyto de muerte de omne ^ nj de mug/>r forgada, ni en otro pleyto 
nj;2guno que fea de calon;/a en que el fen;/or aya parte. Pero en pleyto 
de calon;/a, maguer ^ el fen;/or aya parte en ella, el fobre leuador, yu- 
ra;/do por fu cabega que non puede auer a aquel a qui fobreleuo, fagafe 
duen de juyzio, z lea yudgado por el fuero en todo affi com;;/o fme 
aquel aqui fobreleuo fi uinjeffe al pleyto; saluo en muerte de om;/e 
Z de mugier forgada, qtie el fobre leuado no;/ ujnjere a los ^ plazos 
q//í?l deujere traer el fobrifleuador ol fuere;/ pueftos por los alcallí^í's, 



L 
" faltan los párrafos 130-147. — '2 (falta que) d. o responder p. huérfano. — 30 
'3 2 n. f. — 1' quisieren t. el defendedor q. n. t. — ^^ non lo ... d, uno. — '" que. — 
^^ faltan los párrafos 14Q y l£0. 

1 La s superpuesta. — 2 La b corregiáa sobre una r. — ^ El ms., quiefiere con 
pufito de supresión bajo la e primera. — * re« que merege repetido al margen del 
/olio anterior. — ^ El tus. sigue nj en plevto de juftiqia, tachadas las tres palabras 35 
tiltimas. — ^ Después de omn^ parece que ha sido raspada tina letra. - '' La a super- 
puesta. — 8 j^a g superpuesta. 



56 FUERO DE SORIA 

___ ^ 

que fe uaya por fechor, z el fobreleuador peche las calon/zas fin otro 
pleyto njnguno. 

§ 150. Por que njnguno non pueda dar p^rfoní-ro en pleyto de jus- 
ticia o de calon;«a, fegu^^zd dicho es, maguer fi alguno que fuere enemjgo 
por muerte de omne o por mugier forgada fuere metido en alguna que- s 
relia por que deua regebir iustigia, fi fuere ue^zgido o pechar calon;zas 
Z fallir por enemigo, fi por aq^é-lla razo« que fuere enemjgo cu?;aplio 
las calon«as z non ouo aregebir juftigia, fi pr^fo fueffe, fegure;^ lo el 
juez z los alcaWdes de íus enemjgos por congelo ^ que ue;2ga faluo z 
feguro a .i.^ cafa qual el quiüere, por que cuwpla de fuero fobre aquello lo 
que fuere metido en q/^érella. Et los alcaWdes fegure;«lo que efte seguro 
en aquella, cafa, z uaya z ue«ga feguro con ellos afu pleyto alos plazos 
['■•25^'] qtiel puliere;? los alcallrf'í's fafta que el pleyto fea yudgado por el 
fuero, affi com;«o otro qz^al quier que fueffe metido en effa mjfma que- 
rella z non fueffe enemjgo. '5 

§ 151. Ley ^ : Ckrigo bé'né'ficiado de eglesia o ordenado de piftola 
o de;¿t arriba, no;2 te;?ga boz dotro nj^zguno ^ ante los alcaldes, si non 
fuere en pleyto de fu * eglí'j'ia o en fu pleyto mjfmo o de su aportella- 
do o de fu panjguado o de padre o de madre, o de om;ze que el aya 



§ 150 [f. lo r] dado por enemigo z cuwplio las calon«as z non oujera 20 

de recebir muerte, fi preío fueffe, fegurewlo el iuez z los alcaldes de fus enemj- 
gos por cowceio que ue«ga faluo z feguro a una cafa q«al el q«if iere, por que cum- 
pla de fuero fobre aquello que fuere metido en la qz^erella. Et los alcaldes fegu- 
ren lo que efte feguro en aquélla cafa, z uaya z uewga feguro co« ellos a fu pleyto 
z a los plazos quel pufieren los alcaldes fafta que el pleyto fea yudgado por el 25 
fuero, affi como otro qualq«iere que fueffe metido en effa mifma q?/5rella z non 
fueffe enemigo. 

XX. Titulo de los bozeros. 

§ 151. Clérigo beneficiado de eglefia o ordenado de epiftola o dende arriba, 
non i&ttga. boz de otro o»í«e njwguno a«te los alcaldes, fi non fuere en pleyto de 3° 
fu eglefia o en fu pleyto mifmo o de fu aportellado o de fu panjguado o de fu 
padre o de fu madre, o de omne que aya el por derecho de heredar lo fuyo, o 
en pleyto de fu fen«or, o de huérfano o de bibda z que fea« pobres, o de omnG 



' La e raspada. — ^ £,fi tmta roja, como la de las rúbricas; al margen, de letra 
más moderna y apenas legible, Titulo délof boceros (?). —^ El escriba corrigid nj so- 35 
bre una m que había puesto antes. — * Entre líneas, de letra diferente. 



FUERO DE SORIA 57 



A 

de heredar lo fuyo, o de fu fen;2or, o de huérfano o bibda pobre, o 
de orde?^; z efto, fin foldada. 

XVIII. Capitulo de/os dias feriados ^. 

§ 152. Covamo quler que\os q«¿'rellofos por coftrenjmje;zto de pla- 
zos z de peyndra 2L\ca.n<;a.n derecho» de ius ¿•owte^dedores, son dias z 5 
oras z tie;«pos fen/zalados qtie por reu^'/engia de Dios z de sancta 
Maria. z de ius íanctos z afu onor dellos, z por guardar que en algunas 
oras no nazca yerro entre los omnes, nj?2gu;/o no/¿ deue feer peyndrado 
en ellos, nj e^zplazado nj llamado ajuyzio pora ellos. Et fon eftos: el dia 
de Naujdat z los dos dias depues de Naujdat, z el dia de Ci[r]cu;ígifio ^, 10 
Z el dia de Epiphanja, z el pnmer domjwgo de Q«arefma faftal viernes 
délas Ochauas de Pafqz^a de Q^areíma, z el dia de Aqenñon, z el dia 
de Ci/íqwafma z los dos dias depues, z eldia de sant Juha;¿ Batifta, z 
todas las fieftas de íancta Maria, z el dia de fa^t MjgueW, z el dia de 
íant Veydro de los Arcos faftal viernes poftr£'['^ ^^^]mero del mes de 15 
agofto por razo;? del pan coger, z del dia- de iant MxgueW fafta las tres 
femanas andadas de octubre por razo/? délas ue;?dimjas, z el dia del 

B 
de orde«; et pueda razonar por eftos que fobredichos ion fin foldada ni«guna, 
z fin 3 gualardon ninguno. 

XXI. Titulo de los dias feriados. 20 

§ 152. Como qujer c\ue los q«¿rellofos por coftren«jmje«to de plazos z de 
peydra * alca«ga« derecho de fus contendedores, fon dias z horas z tie«pos fen- 
«alados que por i-euere«ci,i de Dios z de fanta Maria z de fus faltos z a honor 
dellos, z por guardar qz/í? en algunas horas no« nafca yerro entre los oz««es, nin- 
guno non deue feer peyndrado en eftos dias que dyufo fon dichos, nj en plazado 25 
pora ellos, nj llamado a iuyzio en ellos. Et los dias fon eftos: el dia de Naujdat 
z los dos días defpues, et el dia de Circuncifion, et el dia de Epifanía, et defdel 
mjercoles ante del yueues de la Cena fafta el ujernes de las Ochauas de Pafcua 
de Refurreccion, et el dia de Afcenfion, et el dia de Cinquefma z los dos dias 
defpues, et el dia de fant Johan Baptifta, et todos los dias de las feftas de fanta 30 
Maria, et el dia de fant Miguel, et defdel dia de fant Peydro de los Archos fafta 
el ujernes poftrimero de agofto por razón del pan coger, et defdel dia de fant 
Mjguel fafta las tres fedmanas trocidas de octubre ^ por razón de las uendimjas, 



' Repetido al margen. - 2 La primera i sobrepuesta. — "^ La f raspada. — * Sic. — 
5 Lectura dudosa. , 35 



58 FUERO DE SORIA 



domjV/go, z el día del yueues por razo« del mí'A'cado. En eftos dias 
fobred¡chí?s njwguno no;/ fea coftrenwjdo de entrar e;/ pleyto ^ nj e;/- 
plazar, fi non Afuere a plazer z abene;/g¡a del alcízllí^e z de amas las 
pí^rtidas, o fi non fuere por pleyto de om^ze de fueras del regno, o por 
pleyto de juftigia, o de calon;/a en que el sen;¿or aya pízrte, o por pechí? 5 
de rey, o por regar de agua, o por pr^-gio ^ de om^/e logado, o por debda 
de pan cocho z de ujno o^ie fe ue;ída atauerna, o por pleyto (\ue fe aya 
de cowplir en effas mjfmas ferjas o i\ue abe?/ga con ellas. Los 2\ca\\des 
que peyndren z e[n]treguen por aq/^dlo que fue yudgado por ellos, fi 
aq^É'l qtie fue yudgado non qz^ifiere cowplir; p^ro fi enp«ra les fuere 10 
fecha fobrello, q^ue finqué" pora demandarla fafta qtie las ferias fea/; 
pafadas. Otroffi en las ferias del tiewpo del agofto que puedan deman- 
dar qu'i qnifiere por dan/zo de mjeffes o por cofas que p^'rtenezcan a 
era. Et enlas ferias délas uendimjas, que demanden qni q«ifiere por 
aqzídlas cofas que pertenegieren a las uendimjas. 15 

§ 153. Por que defufo es dicho que enlos dias feriados peyndren 
Z entreguen los alcaldes por aqííé'llas cofas qu^" fueren yudgadas por 
ellos z oujeren a feer co/nplidas en effos mjfmos dias z fi las non cum- 
plieren aqwÉ'llos q^^das oujeren a [^ ^^^j co;nplir, efto ffea por los dias 

— : — — - - r- B 

et los dias del domj«go, et los dias del yueues por razow del mercado. Et en 20 
eftos dias fobredichos njwguno non fea coftrenwjdo de uenir a plazo, f i non fuere 
a plazer ' o por abene«cia de amas las partes, saluo f- 1° »] por plej'to que fea de 
ow«e de fuera del regno, o por pleyto de ¡ufticia de muerte de otnne, o de Ga- 
lonea en que el fenwor aya parte, o por pecho de rey, o por riego de agua, o por 
precio de loguero de otnne., o por debda de pa« cocho, o de ujno que fe ue«da 25 
a tauerna, o por pleyto que fe deua cowplir en aquel tie;«po mifmo feriado o 
que acahezca en el. I^os alcaldes peyndre/2 z entregue;? por aq?/dlo que fuere 
yudgado por ellos, fi aquel contra q?/ien fue yudgado no« q?/ifiere co/zplir lo que 
fue yudgado que fizieffe o cuwplieffe et fuel mawdado por los alcaldes; pero fi 
enpara les fuere fecha fobre ello, que ñnque por la demandar fafta que el tie;«po 3° 
feriado fea trocido. Otroffi en los dias feriados del tieȒpo dellagofto que pueda 
demandar q«¡ qwifiere por danwos de mjeffes o por cofas que pertenezcan alas 
eras. Et en los dias feriados de las uendjmjas, que pueda demandar q«i q^ifiere 
en razo« de aqiteWas cofas que pertenecen alas uewdimjas. 

§ 153. Et por que defufo es dicho que en los dias feriados peyndre;/ z entre- 35 
gue« los alcaldes por aquellas cofas que fuere» yudgadas por ellos z oujero/z 
de feer conplidas en effos mifmos dias feriados fi las no« cumpliere» aq?^dlos 
que las oujero« de cowplir por fu iuyzio, efto mifmo fea por los dias feriados 

* e. p. entre líneas, de oirá tinta; nj sobre raspadura. — 2 La o borrosa. — ^ ¡^as 
dos últimas letras raspadas en parte, +" 



FUERO DE SORIA 59 



feriados déla Qwarefma z por los dias ferjados del agosto z délas ue[;z]- 
dimjas z po[r] el domjwgo z por el yueues, now feyewdo d¡a de fiefta 
de alguno délos íanctos que fobredichos fon. 

§ 154. Si alguno deujere a otro alguna cofa z el plazo aqtíegelo 
oujere apagar fuere en los dias feriados [z por rebellia] o por alo;/ga- 5 
mjiewto non gelo q«ifiere dar, por q^ue el que oujere a cobrar la debda 
nol podra coftrenz/jr nj emplazar fafta quelas ferias [ean pafadas, el que 
la deue cobrar faga teftigos; z fi nol pagare del dia qtiel fiziere teftigos 
a .IX. dias, que gelos de con el doblo ^. 

XIX. Capitu/o délos pleytos qw^ deuew ualer o non. 10 

§ 155. Todo pleyto que derechamjentre fuere fecho entre algunos, 
fi pudiese feer pr(9uado o co^zfeffado délas pízrtes, maguer non fea y 
puefta pena, fea guardado. Et fi pena fuere puefta, en el pleyto que 
co;/tra ello ujnjere que peche la pena. Et la pena que puede feer puef- 
ta enta^to q^anto montare la demanda; z fi mayor fuere y puefta, que «5 
uala en ta;/to quanto fuere puefta la demanda z non mas; z dewt ayufo, 
que pueda feer puefta en tanto comwo las partes fe abinjere//. 



dellagofto z por los de las ueHdimjas z por el domiwgo z por el yueues, non 
feyewdo fefta de algunos de los fa«tos q«^ fobredichos fow. 

§ 154. Si alguno deujere a otro alguna cofa z el plazo a que gelo oujere de 20 
pagar fuere en los dias feriados z por rebellia z alo«gamje«to no« gelo q?/¡fiere 
dar, por razo« que aquel que ha de cobrar la debda nol podra coftrennjr nj en- 
plazar fafta que el tiewpo feriado fea trocido, el que la deue cobrar fagal teftigos 
al debdor el dia del plazo o defpues quel pague; z fi nol pagare defdel dia qtie 
oujere fecho teftigos a nueve dias, que gelos de con el doblo. 25 

XXII. Titulo de los pleytos ^ue deuen. ualer o non. 

§ 155. Todo pleyto q«¿ derecha miewtre fuere fecho entre algunos omnes, fi 
pudiere feer firmado o conwocido por las partes, maguer non fea hy puefta pena, 
fea guardado. Et fi pena hy fuere puefta, en el pleyto que co«tra ello ujnjere 
que peche la pena. Et la pena que pueda feer puefta en tawto q«anto mo«tare la 30 
demanda; et fi mayor fuere hy puefta, qTíe uala en tawto q«anto fuere puefta la 
demanda z non en mas; et dende ayufo, qzie pueda feer puefta en ta«to en 
quawto las partes fe abinjerew. 



c. e. d. so¿>re raspadura. 



6o FUERO DE SORIA 



§ 156. Si algu// omne fiziere pleyto derecho con otn, el qtie here- 
dare lo fuyo, qu'ier fea fijo, qu'ier otro, featenjdo de guardar el pleyto, 
affi comwío era tenjdo aqzíd ['"•27'-] que fizo el pleyto; fi non fuere pleyto 
qtie non paffe a otros njwgunos fi non aq/^dlos que lo fiziere;?, comwo 
fi fe pró'metio uno a otro quel ayudafe, o otra cofa femejable. 5 

§ 157. Pleyto que fea fecho por fuerga o por mjedo, affi comwo 
quel tengan en preíon, o que tema de pr¿'nder muerte' o otra pena de 
fu cuerpo, o defo^zrra, o pí'/dida de fu auer z dotras cofas femejables, 
non uala; nj njV/guna carta nj njjigun juyzio que fea fecho fobre tal 
pleyto, faluo en pleyto qiie fe faga en prefon derecha. 10 

§ 158. Quawdo alguno pufiere pleyto con otro fobre cofa que non 
deue feer, com/;/o fil pr(?metiere quel ayudara a matar o aferir o a 
defo;zrrar alguno, o a forgar mugier, o a ot^a cofa femeja;¿te, o prome- 
tiere que el lo fara por fi mjfmo o lo fara co/;zplir a otri, maguer fea 
y puefta pena, nj uala el pleyto, nj la pena que fuere puesta fobrello. 15 

§ 159. Si fieruo de alguno fiziere debda o fiadura fin mandado de 
fu fen«or, el nj fu fenwor non iean tenjdos de refpo;?der por ello, fi 
non fuere fieruo que compre z ue;ída por mandado o por con[enú- 
mjewto de fu iennor. Et fi el fieruo íranqueaáo fin pré-gio fiziere defonra 
a fu fenwor o aqz^al qí^ier de ius hé-rederos, o lo acufare en alguna cosa, 20 



§ 156. Sj algu;? omn& fiziei-e pleyto derecho con otro, el que heredare lo fuyo, 
qz/iere f- n»^] fea fijo, q^/ier otro qwal q«iere, fea tenjdo de guardar el pleyto, 
affi como era tenjdo el qtie fizo el pleyto; saluo fi fuere pleyto que non paffe a 
otro ninguno fi no;/ a a.qiie\ que lo fizo, como fi fe prometió elluno allotro que\ 
ayudaffe a fazer alguna cofa por fi mifmo, o otra cofa semeiable. 25 

. § 157. Pleyto que fea fecho por fuega ^ o por mjedo, affi como fil toujeffen en 
prifiow, o que tema pre«der muerte o otra pena de fu cuerpo, o defhowrra, o 
perdida de fu auer o de otras cofas femeiables, r\on uala; nj carta nj iuj'zio que 
fea fecho fobre tal pleyto, salvo en pleyto que fe faga en prifiow derecha. 

§ 158. Owando alguno pufiere pleyto cow otro fobre cofa que x\o?i deue feer, 3° 
como fil pr£>metio quel ayudarie a matar o ferir o deíhonrrar alguno, o a forgar 
mugier, o otra cofa semeiable, ol prí^metiere que el lo fara por fi mismo o lo 
fara cowplir a otro, maguer fea hy puefta pena, ni uala el pleyto, ni la pena que 
fuere puefta fobre ello. 

§ 159. Si sieruo de alguno fiziere debda o fiadura fin mawdamjewto de fu fen- 35 
«or, el ni fu fenwor no« fea« tenjdos de refpo«der por ello, fi non fuere fieruo que 
co«pre z ue«da por ma«dado o por co«rin.imje«to de fu fenwor. Et fi el fieruo 
írAuqueaáo fin precio fiziere defhowrra a fu fen«or o a q«al qttiere de fus here- 

> Sic. 



FUERO DE SORIA 6l 



fuera en fenorio del rey, o fuere teftimonjo ^ contra el por cofa que deua 
morjr o perder mje;/bro, o cafare en fu linage, pueda lo el ffen;¿or tor- 
nar en [eruiáwuhre. Efto fea de las [*" ^r^j mugieres fra;?q/í£'adas, faluo 
q.ue cafen do pudiere;?. 

§ 160. Si fobre qz/érella que alguno oujere dotro puliere;? el pleyto 
en mano de parje;?tes o de amjgos o de componedores, z los parje;z- 
tes recibiere?? el pleyto o come;2gare;¿ a íaber del, no;¿ lo pueda dexar, 
faluo con abene/?g¡a de las partes. Bí fi non fe abinjere entreffi, el ca- 
bildo délos alcaWdes den les un om;?e bueno por comunal, tal qtie no;/ 
aya mas co;/ la .i.^ parte que con la otra; z lo qi^e aq/zd librare z man- 
dare con ell uno dellos abenjdores o délos par¡e;¿tes qtie fuero;? toma- 
dos pora librar lo, que uala. 

§ 161. Pleyto o poftura o abene[;/]gia que fijo enpare;?tado, q?<¡er 
ffea de edat, qzder no;/, fiziere co;? otri, o otro co;? el, non uala, ma- 
guer fea apro fuyo o no;?; z nj;?guno no;« fea tenjdo ^ de uenir a fu plazo. 
Mas fi alguno fiziere dan;?o en mjeffes o en uin;?as o en las otras here- 
dades de fu padre, o de fu parje;?t cuyo panjguado fuere, feye;?do de 
hedat pueda peyndrar z a corralar; z fu padre, o fu parje;?t cuyo panj- 
guado fuere, coja calon;?a por yura del, fegu;?t que ma;?da el fuero. 



deros, o lo aciifare en alguna cofa por (\ue merezca muerte, faluo en fenworio de 20 
rey, o ^ fuere en teftimonio co«tra el por cofa (\ue deua morir o perder mjewbro, 
o cafare en fu linage, puédalo el fenwor tornar a ferujdu^í-íbre. Efto mjfmo fea de 
las mugieres fra«q?/^adas, faluo <\ue cafe« do pudieren. 

§ 160. Sj sobre q^^t^rella <\ue alguno oujere de otro pufiere?z el pleyto en 
mano de parientes o de amjgos componedores, z los parientes recibieren el 25 
pleyto z comewgaren a faber del, no« lo puedan dexar, faluo por abenencia de 
amas las partes. Et fi los parientes non fe abinjeren entre fi, el cabildo de los 
alcaldes délos un owne bueno por comunal, z fea atal i\ue non aya mas de pa- 
rentefco con la una parte qt¿e con la otra; z lo que aquel librare o mandare con 
elluno de los parientes o de los conponedores que fueren tomados pora librar 30 
el pleyto, que uala. 

§ 161. Pleyto o poftura o debda o abenencia qzíe fijo enparentado fiziere, qz/ier 
fea de edat, qz^ier no, con otro omne qual qz^iere, o otro con el, no;/ uala, qnier 
fea a fu pro, qzñer non; et njnguno non fea tenjdo de uenir a fu plazo. Mas fi 
alguno fiziere danno en las mjeffes o en las ujnnas o en algunas otras hereda- 35 
des de fu padre, o de [<"■ "»] fu pariente cuyo paniguado fuere, feyendo de edat 
pueda peyndrar z acorralar; z fu padre z fu pariente cuyo paniguado fuere, coia 
la calonna por fu yura del, R-gund que manda el fuero en el titulo délos dannos 



^ njo eníre lineas. — 2 nj corregido sobre m. — ^ Borroso, 



62 FUERO DE SORIA 



En otra manera., nj ffea regebido en firma nj en falúa nj e;/ pleyto 
nj/íguno. 

§ 162. Mugíer marjdada, pleyto q?ie fiziere con otr'i o otro con ella 
fin otorgamje;íto de fu marjdo, non uala, fi no;/ en aq^/dlas cofas z en 
aqz/dla guifa que dize en el capitulo délos enplazamjewtos, z en pleyto 5 
de [^ ^^''] filaza, z délas otras cofas qtte piírteneciere^z fechos mugzVr[i]- 
l[e]si fafta .V. ff. 

§ 163. Si algún loco defmemorjado fiziere pleyto mje;«tre durare 
la locura en el, non uala; mas fi en algu;? tiewpo cobrare fu fanjdat z 
fu fentido, el pleyto que fiziere en tal tje;«po uala, mag//é'r de pues 10 
torne en locura. 

§ 164. Si el padre o la madre toujere fijos o fijas en fu poder z les 
fiziere fazí'r pleyto alguno de debda o de fiadura o de con;^oge«gia o 
de otra cofa qual quier, q/^ier con el, quler con otri, non uala, fi non 
oujere edat de .xx. an??os o fi no;/ fiaere;^ cafados. Mas fi depues q/ie 15 
fiíere de edat de .xvi. annos biujere;/ apartada mje;/tre en fu cafa z 
recabdare;/ por fi íus cofas, magíier non fea;/ cafados, z pleyto algu;/o 
fiziere;/ con fu padre o co;/ fu madre, tal pleyto uala. 

§ 165. Aquellos ion ^ de edat co;/pl¡da, q//ier uaro;/, quler mugii?r, 
que ha .xvi. an;/os co;/plidos o mas. 20 

B 
de las mierfes. Et en otra manera, non fea recebido en firma ni en falúa en pleyto 

njnguno, 

§ 162. Mugier maridada, fi en pleyto entrare con otro omne alguno o otro co« 
ella fin otorgamje«to de fu marido, non uala, saluo en aq?/cllas cofas z en aq«¿lla 
guifa que dice el capitulo q«5 es en el titulo de los enplazamie«tos, o en pleyto 25 
de filaza, z de las otras cofas qw^ pertenecen alus fechos mugeriles fafta en cinco 
fueldos. 

§ 163. Sj algún loco defmemoriado fiziere pleyto demjewtre que durare la 
locura en el, non uala; mas fi en algún tie/npo cobrare fu fanjdat z fu fentido, el 
pleyto q?/« fiziere en aquel ^ tiewpo uala, maguer defpues torne en fu locura. 3° 

§ 164. Sj el padre o la madre toujere fijos o fijas en fu poder z les fiziere 
fazer pleyto alguno de debda o de fiídura o de connocencia o de otra cofa q«al 
qz^iere, q«¡er con el, q«ier con otro, non uala, fi non ouiere cada uno dellos edat 
de beynte annos o qné fea;/ cafados. Mas fi defpues que fueren de edat de dize 
seys annos cadauno z biujeren apai'tada mjentre en fu cafa z recabdaren por fi 35 
fus cofas, maguer non fean cafados, pleyto alguno fizieren con fu padre o con fu 
madre o con otro qual qniere, atal pleyto uala. 

§ 165. Aquel es dicho de edat conplida, q?/¡er uaron, qnier mugier, que aya 
dizefeys an«os conplidos o mas. 

' E¿ ms., mug;Vrlis. Cfr.f. 44 r. — ^ Entre lineas y de otra tinta. — ^ La a borrosa. 40 



FUERO DE SORIA 63 



XX. Capitulo délas cofas q\xe fueren metidas en contienda de juyzio 
o entregadas ^ por los aica/des. 

§ 166. Si el dema;2dado, depues qt/e la cofa de que fuere entenen- 
gia feyewdol metida en co?ztie;zda de juyzio, la uewdiere o la enagenare 
o la trafpufiere del lugar do fuere fafta qw^ ffea librada por juyzio o 
por abenewgia délas p¿zrtes, caya del pleyto todo. Et fi la demanda 
fuere rayz, entregue;? los a.\ca\\des del demandador en ella por fuya, 
maguer [''•'Sz'j q\ dema;?dado ouieffe derecho alguno en ella. Et fi la 
demanda fuere mueble, entreguen le del mueble do qwier que\ falle»; 
Z fi lo non fallaren, entreguen le en los bienes del demandado en la 
ualia de tanto z medio qnanto fuere la demanda fobre yura del deman- 
dador qz^anto la el fiziere, segunt la q?/antia fuere. Efto mjfmo fea por 
el demandador fi aq^^dla cosa que demandidiere diere ^ o enagenare o 
tomare por toller la tenengia a fu ¿:í?ntendedor ante queln uenzca por 
juyzio. 

§ 167. Si alguno fuere entregado por los TÚcaWdes en los bienes 
de fu contendedor o en fu demanda mjfma, z el contendedor forgare o 
tomare alguna cofa de que el otro era entregado, péchelo todo doblado 



XXIII. TUulo de las cofas qne. fueren metidas en contienda por iiiyzio 

o entregadas por los alcaldes. ao 

§ 166. Sj el demandado, defpues que la cofa de la que el fuere en tenewcia 
feyendol metida en cowtiewda de iuyzio, la uewdiere o la enagenare o la traf- 
pufiere del lugar do fuere fafta que fea librada por iuyzio o por abenewcia de 
las partes, caya de todo el pleyto. Et fi la demanda fuere rayz, ewtreguewgela 
los alcaldes al demandador por fuya, maguer el demandado oujeife derecho 25 
alguno en ella. Et fi la demawda fuere mueble, entreguenle del mueble doquier 
que lo fallew; z fi lo no« fallaren, entreguen le en los bienes del demandado en 
la ualia de tanto z medio de qwanto fuere la demanda fobre yura del demandador 
qwanto la fiziere, fegund que la qnantia de la demanda fuere. Efto mifmo fea por 
el demandador fi aqueWa. cofa que demandidiere diere o enagenare o tomare por 30 
tollerle la tenencia a fu contendedor ante que la uenzca por iuyzio. 

§ 167. Si alguno fuere entregado por los [f- i^»-] alcaldes en los bienes de fu 
contendedor, z aq?/d en cuyos bienes fue entregado forgare o tomare alguna cofa 
dé T\que\\o en que ellotro era entregado, péchelo todo doblado a aquel a quWo 

1 El tus., enentregadas. — 2 El ms., o diere, ambas palabras al margen. 35 



64 FUERO DE SORIA 

A 

a a.que\ aqíú lo tomo. Efta mjfma pena aya;2 los a\ca\\des fil clefapode- 
rasew ol toll¡ere;z ^ el e[;/]trega depues quel entregare// en ella, f¡ con 
fuero z con derecho gelo fiziere. 

XXI. Capitulo délos dannos délas mjefes. 

§ 168. El meffeguero, qz/ando fuere dado t^orz. guardar las mjeffes, 5 
deue yurar o^ie fea fiel z que guarde las mjefes b¡e;z z lealmje/ztre. Del 
primer^ dia de margo fafta mediado iulio qzie non pey^dre n]n dema;íde 
a nj«guno a tuerto; z que non faga ¿:í??¿pofic¡on con alguno délos que 
fiziere^ dan;«o en las mjeffes fin ma?/damje;/to daquel que regibiere el 
dan«o. Otroffi aq^^dlos que el fallare faziewdo dan?ío en las mjeffes, que 10 
los non acubra, maf q^dos mefture [^ ^9 »■] a aquel que el dan;«o regibie- 
re, por que aca?2ge derecho del. Et por efto deue auer el meffeguero, 
por fu trauajo, de todos aquellos que íemhraren kafiz o dent afufo, .1. al- 
mut, z medio dello z mé'dz'o dello; z [de] todos aq^é'llos que de kafiz 
ayufo se[;;2]brare;2, aya m¿'d/o a\mut, la meatat dello z el mé'dfo dello, '5 
del almut ujejo. Et fi otra abene/ígia fiziere con el, que gela tenga. 

tomo. Efta mifma pena ayan los alcaldes fi lo defapoderare;? ol toUierew la 
entrega defpues quel oujere« entregado en ella, fi con fuero z con derecho le 
oujerew entregado. 

XXIV. Titulo de los dannos de las mjeffes. ao 

§ 168. El meffeguero, def que fuere dado pora guardar las mjeffes, deue yurar 
que fea fiel z que guarde las mieffes bie« z leal mjewtre. Et defdel primer dia de 
mar^o fafta mediado iulio que non peyndre ni demande a nj«guno a tuerto, mas 
pueda demawdar z peyndrar a derecho; et que non faga cowpof iciow co« ninguno 
de aq?/íllos que oujerew fecho el danwo en las mieffes fin mandamjerato z otorga- 25 
mje;?to de aq/^^1 que oujere recebido el dawno. Otroffi aqw^llos que el fallare fa- 
ziewdo dan«o en las mjeffes, que los non acubra, mas qwdos mefture a aqtiel que 
el dan«o recibiere, porc\ue alcance derecho dellos. Et por efto deue auer, por ra- 
zo» de fu trauaio, de todos aqw^Uos que fenbrarew feudos kafices o dende afufo, 
un almud, et defte almud tome la meatad de la una fimje«te z la otra meatad de 3" 
la otra; et de todos aqwdlos qtte de kafiz ayufo fenbrare//, aya medio almud, z 
dewgelo feguwd fobredicho es, la meatad de la una fimjewte z la meatad de la otra; 
et efto que fe entienda dellalmud ujeio. Et íi otra abenewcia fiziere« los fen«o- 
res de las mieffes co« el mefeguero z el meffeguero co« ellos, que gela tewgaw. 

' o. t. al margen. — ^ £,0^ ¿q^ últimos trazos de la m repasados; parece que ha 35 
sido raspada una letra que habría a continuación. 



ííufiüO 6e SorIA 65 

§ 169. Si el ffen;¿or fu mjes fallare dan;zada, el meffeguero teffaga 
todo el danno, fi pen/íos o dan;íador manjfiefto non diere. Bt fi el me- 
feguero dixiere que de noche fue fecho a quel dan«o z el fen;2or de la 
mjeffe non lo creyere, fafta .v. ff. yuré por fu cabega, z de .v. ff. afufo 
fafta .X. mencales yuré co;^ .1. uezino, z de .x. meneóles afufo yuré con 5 
dos uezinos, z fea creydo; z fi yurar non qz^ifiere, peche la calon^za. Si 
buey o mulo o cauallo o afno o puerco de dia en la mjes fallare dan;ío 
fazie;ído, regiba por cada uno dos ^ dineros de calonwa; de noche, dobla- 
da. Si otro ganado menudo, comw/o fon ouejas o cabras, regiba por 
cada una .1.^ meaja ^, fafta en .c; de cielito afufo, .xviii. mencales. Por 10 
cada anfar, .1. dinero. Fero de entrada de mayo fafta que las mieffes 
fea;? cogidas, regiba la dicha calon^ía o el apré'giamje^to, qual mas qui- 
fiere el fen^eor. 

§ 170. Si el ffenwor del ganado con el ffen;¿or de la mjes non qui- 
fiere yr a apr^fgiar la mjes, pechí" q^anto el fen^zor de la mjes yurare, «s 
fi ue;2[^'^9Z']g¡do fuer por teftigos que gelo dixo. 

§ 171. Si el paftor o otro omne con los pen;«os fuxiere, o qwier 

B 
§ 169. Si el fenwor de la mieffe fallare danwada fu mieffe, el meffeguero por- 
faga todo el danwo, fi penwos o danzador manjfiefto non diere. Et fi el meffeguero 
dixiere (\ue de noche fue fecho el danwo z el fennor de la mjeffe non lo qwifiere 20 
creer, yuré el meffeguero, fi el dan«o fuere apreciado fafta en ci«co fueldos, por 
fu cabega, ojie de noche fue fecho, z fea creydo; et de ciwco fueldos afufo fafta 
en diez me/zcales, yuré con un uezino; et de diez mercales afufo, yuré co« dos 
uezinos z fea creydo; et fi yurar no« qwifiere, peche la calon«a. Si cauallo o 
mulo o muía o buey o afno o puerco de dia en las mjeffes fallare faziendo as 
danwo el fenwor de la mjeffe o el meffeguero, reciba por cada uno dellos por 
calon7/a dos dos dineros; et fi denoche fiziere« el dan;/o, reciba la calon«a dobla- 
da. Si otro ganado menudo, affi como ion oueias o cabras, reciba por cadauna 
dellas, fi el danwo fizierew de dia, una meaia, fafta en cie«t oueias o cabras; z de 
ciewto afufo dizeocho mercales [f- «2 »]. Et por cada anfar reciba un dinero. Pero 30 
defde entrada de mayo fafta que las mieffes fea« cogidas, reciba la dicha calon«a 
o el apr¿ciamje«to del dan?zo, q?¿al el fen«or mas q//ifiere. 

§ 170. Sj el fenwor del ganado con el fenwor de la mjeffe non qujfiere yr a 
ap/Tciar el dan«o de la mjeffe, peche qwanto el fenwor de la mjeffe yurare, fi 
uewcido fuere por teftigos el (\ue fizo el dan«o o^ue gelo dixo. 35 

§ 171. Sj el paftor o otro ow«e alguno co« los pen«os fuxiere, do cjie qwier 



1 Posteriormente ha sido corregido en dose, añadiendo una e, mtiy borrosa. — 
2 Posteriormente fué añadido un i sobre la^ y una s sobre meaja, resultando asi 
.11. meajas. 

5 



66 füERO Dfe Soria 



que el meffeguero alca«gar lo pudiere, o el ffenwor de la mjes, q^^ier 
ffea de la uilla, qwier délas aldeas, o el panjguado del morador de, la ujUa, 
tal que fea fijo o parje;ít que aya .xvi. an;/os, o fu yuuero, tuelgal los 
p[e]n«os ^ fi[n] calon^za nj;?guna; z si acawgar nol pudiere, peyndre en 
cafa del sensor del ganado pen/zos en doblo por - el dan«o con dos = 
uezinos. Et fi el ffen;íor del ganado pen/íos defendiere, el mjfmo peche 
todo el dan^o. 

§ 172. Qva«do el fen«or o el meffeguero ganado fallare en la mjes, 
Z el paftor o el ffenwor del ganado penaos defe;¿diere, aduga el ganado 
a corral fin calonwa njnguna. Et fi algu^zo el ganado le toUjere o los pen- jo 
?zos, peche .v. ff. por la ofadia, z por el dan;«o peche la calon;«a affi 
com;;«o dicho es. P/?ro ^ fi el paftor o el [fen^^or del] ganado los mayo- 
res pen;¿os que toujere en la carrera dargelo q?<ifiere z el mefeguero 
o el fen;¿or déla mjes ofu paniguado, tal qz^al dicho es, non * los quifiere, 
Z el ganado encerrare, peche .v. ff. Et fi 2.oj.ie\ pen«o Q¿ue\ diere non 15 
ualiere ta^to com;;2o la calonwa, dexel del ganado a co?;^?plimje;íto déla 
calon^a; que quandol diere la calon/za o pen;«os en doblo, o^eX de fu 
ganado. Et maguer fea ma;«dado al mefegu[e]ro o al fen^zor de la mjes 

' ' B 

K\ue el meffeguero alca«gar lo pudiere, o el fen«or de la mjeffe, qwier fea de la 
ujlla, qwier de las aldeas, o el panjguado dell q«¿ fuere morador en la ujlla, atal 20 
<\ue fea fijo o pariente ojie fea fu panjguado z aya dize feys anwos, o fu yuuero, 
tuelgal los pennos fin calonwa njwguna; z fi alcawgar nol pudiere, peyndre en 
fu cafa del fenwor del ganado penwos por el doblo de la calon«a z por el dan«o 
co« dos uezinos. Et fi el fennor del ganado penwos le enparare, el mifmo peche 
todo el dan«o. 25 

§ 172. Quawdo el fenwor de la mieffe o el meffeguero ganado fallare en la 
mjeffe, z el paftor o el fenwor del ganado penwos le enparare, adugal el ganado 
a corral fin calonna nj«guna. Et fi alguno el ganado le toUiere o los penwos, 
peche ci«co fueldos por (\ue gelos tollio, z por el dan«o z la calonwa <\ue reciba 
emje«da; z coiale la calonwa affi como dicho es. Pero f i el paftor o el fennor del 3° 
ganado los mayores pen«os (\ue el toujere dargelos qwifiere a«te <\ue el ganado 
fea acorralado, él meffeguero o el fenwor de la mjeffe o fu panjguado, atal qwal 
dicho es, no« los qwifiere, z el ganado le encerrare, peche c¡«co fueldos. Et 
fi aq«d pen«o no« ualiere a ta«to como fuere la calonwa, dexel del ganado a 
co«plimjento déla calonwa o penwos del doblo, z el, q«d de fu ganado. Et ma- 35 
guer fea ma«dado al meffeguero z al fen«or de la mieffe (\ue peyndre« pen«os 



^ El ms., panwos. — 2 Corregido en el ms. sobre dar (?). — ^ Sigue un espacio para 
una letra que ha sido raspada, — * Algunas letras de esta línea parecen repasadas 
en el ms. 



#u£¿o i)E softíA 67 



que prenáa.n pennos délos d[an;2] adores ^, fea les uedado que [^- 3° ''] nen- 
guno non defpoje a otro en carne; z q?¿alq«ier que lo fiziere, peche 
.V. mr. z el efpoio doblado al efpoiado ^. 

§ 173. [Et] ^ todo efto que fobredichí? es fe entiende por lo mal- 
fiefto; ca por aqw^llo que no;2 fue malfiefto, fi el fen;«or del ganado 5 
fuere morador en la ujlla, fea tenjdo de refpowder por el paftor o traerle 
aderecho o dese/íparalle. Et fi entrare en pleyto z falúa y oujere afazé-r, 
quel traya el paftor a fazerla; z fi lo no;z figiere, que lo faga el fen?íor 
del ganado, o qzie peche por el. 

§ 174. Qval qz^ier qtce ganado fallare fin paftor fiziewdo dan;?o, i^ 
adugalo acoral z faga lo luego pregonar en effe mjfmo pueblo; z fi el 
fen^or lo dema;2dare, peche el dan;¿o z cobre el ganado. Mas fi el pre- 
gón dado nj;¿guno non dema^zdare, el ganado fea gerrado fafta terqer 
dia, z el tercer dia pafado íaquelo a pafger, fafta que uewga fu fen;zor; 
Z qí^ando el fen;zor ujnjere, peche el danwo z lo que coftare el guardar 15 
del ganado por aquel tiewpo qíie fuere lacado apafger, z cobre fu gana- 
do. Et fi el que * fallare el ganado prí'gonar non lo fiziere z lo trasno- 
chare, peché" .X. meneóles por cada noche. Etel pregón dado, fi el ganado 
por fawbre o por ffet-o por otra ocafiow pé'regiere, demueftrel el cuero 



de los danzadores, fea les uedado que nj«guno non defpoge a otro affi qi¿e lo 20 
pare en carne; z qual q?^iere que lo fiziere, peche ci«co mr. z los ueftidos dobla- 
dos al defpoiado ^. 

§ 173. Et todo efto qtíe dicho es fe entiende por lo manjfiefto; ca por lo que 
non fuere manjfiefto, fi el fen;¿or del ganado fuere morador en la ujlla, fea tenj- 
do de refponder por el paftor o délo traher a derecho o de defewparallo. Et fi 35 
entrare en pleyto z yura oujere de fazer, que trayga el paftor a fazer la yura; z 
ñ lo no?; fiziere, que la faga el fenwor del ganado, o que peche por el. 

§ 174. Qual qwiere que ganado fallare fin paftor fazie«[f- 13 '■Jdo dan «o, adu- 
galo acorral z faga lo luego pregonar en efte mjfmo pueblo; et fi el fen«or del 
ganado lo demandare, peche el danwo z cobre el ganado. Mas fi deüque el pre- ¡o 
gon fuese dado z nj«guno non demandare el ganado, fea cerrado fafta tercer 
dia, z el tercer dia paffado faq?/do a pacer, fafta que uenga fu fenwor; z q«ando 
el fen«or ujnjere, peche el dan«o z lo que coftare el guardar del ganado por 
aquel tiewpo deíque fuere tacado a pacer, z cobre fu ganado. Et fi el que fa- 
llare el ganado no« lo fiziere pr^rgonar z lo trafnochare, peche diez mercales 35 
por cada noche. Et fi deíque el pregón fuere dado el ganado por fanbre o por 
fed o por otra ocasiow muriere, demoftra«do el cuero del ganado qtíe murió, 

1 E¿ ms., demandadores. — ^ áo repetido. — ^ El ms., A. — * Entre lineas; una 
llamada al margen. — ^ Sobre raspado. 



68 PtíEttO Í)E SORÍA 



del ganado, z yuré (\iie por fu culpa no% p^-regio, e coja el pecho, z del 
el cuero al fenwor del ganado. 

§ 175. Si el paftor o^e el ganado guardare, al meffeguero o al fen;2or 
déla mjes o^e fuere morador en el aldea pen;íos defendiere, peché" 
.V. ff. por el ^ ofadia, z peyndre por el [fao^-] dan;¿o en cafa del ffen- s 
ñor del ganado affi comwo dicho es. Et fi el peyndrado dixiere o^e 
atuerto fue peyndrado o ojie leuo fu ganado de campo z non de mjes, 
yuré el meffeguero, tenje^ído los peñazos en la mano, que por danno que 
fizo la aduxo [z] con derecho lo peyndro z ffea creydo fafta .v. ff.; z de 
.V. ff. afufo fafta .x. mencales yuré con .i. uezino z fea creydo; et de lo 
.X. mencales afufo yuré con dos uezinos z fea creydo. El coja la calon- 
na, tanhlen délos déla ujUa comwzo délos otros, tanhien de las mjeffes 
que oujere en la ujlla com;«o délas aldeas. Efta mjfma falúa faga el 
morador de la ujlla o fu panjguado que fea fijo o parient de .xvi. an«os 
o fu yuuero, tenjendo los pen;20s, z fea creydo, z coia la calonna. Et si 15 
el ffen«or déla mjes fuere morador en el aldea, qz^anta quier que fea 
la calon;2a firme con dos uezinos, tenje^ído los pen;2os en la mano, que 
de mjes z non de campo gela aduxo o que con derecho la peyndro, z 
coja la calon;/a, z tanhien el ^ en para, fi la uewgiere. El fi firmas non 



yuré qt¿e por fu culpa non murió, z reciba fu calonwa, z del el cuero al fen«or 20 
del ganado. 

§ 175. Sj el paftor qiíc el ganado guardare, al meffeguero o al fen«or de la 
mjeffe que fuere morador en ellaldea penaos enparare, peche ci«co fueldos por 
la enpara, z peyndre por el dan«o en cafa del fen«or del ganado affi como dicho 
es. Et fi el peyndrado dixiere que a tuerto fue peyndrado o que le leuo fu gana- 25 
do del cawpo z non de la mjeffe, yuré el meffeguero, tenje«do los penwos en la 
mano, que por dan«o que fizo lo aduxo z que lo peyndro co« derecho z fea creydo 
fafta en ci«co fueldos; et de ci«co fueldos afufo fafta en diez mercales yuré co« 
un uezino z fea creydo; et de diez mercales afufo yuré con dos uezinos z fea 
creydo. Et coia la calonwa, ta« bie« délos de la ujlla como de los de las aldeas, 30 
ta« bie« de las mjeffes que oujere en la ujlla como délas que oujere en las aldeas. 
Efta mifma falúa faga el morador déla ujlla o fu panjguado que fea ñjo o pa- 
riente que aya dize feys an«os o dewde afufo, o fu yuuero, tenjewdo los penwos 
en la mano, z fea creydo, z coia la calonwa. Et fi el fenwor de la mjeffe fuere 
morador en ellaldea, qwanta q?ñer qiie fea la galonwa firme (¡ofi dos uezinos, 35 
ténjewdo los penwos en la mano, que de mjeffe z non de ca;«po gelo aduxo z que 
con derecho lo peyndro, z coia la calonna, z ta« bie« delle«para, fi la fiziere. Et 



' Entre lineas y, al parecer, de otra tinta. — 2 Entre lineas. 



FUERO DE SORIA 69 



pudiere dar, falueffe el fofpechado, [egunt que fuere demandada la quan- 
tia dala calon;/a. 

§ 176. Por ^ el morador de la ujlla, o fu panjgoado o fu yuuero a de 
coger la calon^za por falúa, affi comwo fobredicho es, z non por firma 
nj;?guna. Otrofi el paftor o el íennor del ganado penaos enparare a s 
algu;«o dellos, qtie non pech^ calon;za por razón de enpara ['^•3'''], mas 
dema^ídel el dan;20 por el fuero; z fazie;¿do falúa, fegu;«t la q?/antia qtie 
dema;/didiere, qtie cola la calonwa por el dan;zo. 

§ 177. Ni^üguno non fea tenjdo de refpowder por danwo demjes ^ al 
meffeguero por fofpecha. Mas ^ el fen^zor déla mjes puédalo dema[;«]dar «o 
fi q?/ifiere, z el demandado aya falúa segu;«t la q^^antia que dema;?dadal 
fuere; z fi la fazé'r non qz^ifiere, peché" la calon;2a. Bt el sen;íor déla 
mjes, q«ier ffea de la ujlla, qz^ier délas aldeas, non faga falúa nj firma 
co^ítra el. 

§ 178. Qval quier que con ^ armas uedadas firiere al meffeguero is 
fobre penaos, pech^ .v. ff. por la ofadia, z por las ferjdas feal a fuero. 

§ 179. Qui por fewbra agena carrera fiziere pech^ .v. ff.; fueras fi 
oujere de paffar fu mjes, qz^ier en carreta, q^íier en beftia, que lo faga 
íaber al ffenwor de la mjes ante teftigos quel gujfe por o paffe, z que 



fi firmas non pudiere dar, salue fe el peyndrado, fegu«d la q?/antia que fuere 20 
demandada de la calonwa. 

§ 176. Por el morador de la uilla, fu panjguado o fu yuuero ha de coger la 
calon«a por fu falúa, affi como fobredicho es, z non por firma nj«guna. Otroffi 
fi el paftor o el fen«or del ganado pen«os enparare a alguno dellos, no« peche 
calonwa por razow dellewpara, mas demawdel el danwo por el fuero; z faziewdo 25 
falúa, feguwd [f- '3 »] la q«antia de la demanda que demawdidiere, que coia la ca- 
lonwa por el dan«o. 

§ 177. Njnguno no« fea tenjdo de refpowder por danwo de mjeffe al meffe- 
guero por fofpecha. Mas el fenwor de la mjeffe pueda lo dema«dar fi qmíiere, z 
el demandado aya falúa feguwd la q?^antia quel fuere demandada; z fi la fazer no« 3° 
qmíiere, peche la calonwa. B¿ el fen«or de la mjeffe, quier fea de la ujlla, qwier de 
las aldeas, no« faga falúa nj firma contra el. 

§ 178. Qual qwier que con armas uedadas firiere al meffeguero fobre el tomar 
délos penaos, peche ciwco fueldos por razo;? de la enpara, z por las feridas cun- 
plal de fuero. 35 

§ 179. Ouie« por fewíbrada agena carrera fiziere, peche ciwco fueldos; faluo 
fi oujere de paffar fu mjeffe, qz^ier en carreta, q«ier en beftia, z que lo faga faber 
al senwor de la mjeffe a«te omnes buenos que fea« por teftigos quel gujfe por do 

* Jíl ms. añade que. — 2 i^^ g sobrepuesta. — ' Sobre raspadura. 



70 FUERO DE SORIA 



faga fegar la mjes poro a de paffar; z fi i^Lzer non lo q«ifiere, cate el 
lugar poro menos danwo faga, z faga fegar ta/íto de la mjes q?/anto 
pueda paffar la carreta z non mas, z póngala de parte. Et fi dotra gujfa 
paffare, pech¿' la dicha calon;¿a. 

§ 180. Qval qzíier G^e por mjes agena paffare caga;/do, pechí* .v. ff. 5 

§ 181. Qval qí/ier o¡ue en mjes agena con un«as gran/zas cogiere, 
q«antas en la mano pudiere;/ feer gerradas, por una negada non pechí" 
calonwa; mas fi dos uezes lo fiziere en la mjes fue['^-3i^]re fallado, pe- 
che .V, ff. Si con foz o con guchiello o en otra mané'ra granizas cogiere, 
fuera facado lo de un^za, peche .1. mr. 10 

§ 182. Qval qz^ier o^ue fe;;íbrada agena, fu fen;2or non o^ueúenCíO o 
non fabie;zdo, fegare o derraygare, tanbien de dia comwo denochí', 
pechí" .V. ff. z el dan^o doblado, fi ue/«gido fuere. Et fi el acufado ne- 
gare el dan^ío z uengido non fuere, yuré, com^/zo fuero es. 

§ 183. Si alguno ^ mjes agena a fabie;«das ence^/diere ^, en cawpo 15 
o en era, pechí" .ccc. ff., fi fuere ue/^gido por fuero; fi no;/, salueffe con 
quaivo. Et fi manjfeftare que fizo el ence;«dimje;2to, mas non de fu grado. 



paffe, z qtie faga fegar la mjeffe por do el ha de paffar z de auer carrera. Et fi 
fazer no« lo q?/if iere, cate el c{ue ha de auer la carrera por la mieffe el lugar, z 
por do menos dan«o fiziere faga fegar a ta«to de la mjefíe q«anto pueda paffar 20 
la carreta z non mas, z póngala de parte. Et fi de otra guifa paffare, peche la 
calon«a que fobredicha es. 

§ 180. Qval que qwier que por mjeffe agena paffare cagawdo, peche ci«co 
fueldos. 

§ 181. Qual q«e qiáev que en mjeffe agena grannas cogiere, q?/antas en la 25 
mano pudieren feer cerradas, por una uegada no« peche calonna; mas fi por 
dos uezes lo fiziere z en la mieffe fuere fallado, peche cinco fueldos. Sj co« 
foz o co» cuchiello o en otra manera granea cogiere, faluo la una granna, peche 
un mr. 

§ 182. Qval que q«iere que mjeffe agena, fu fenwor no« q«me«do o no« lo 30 
fabiendo, fembrare o derraygare, qwier de dia, q«ier de noche, peche ciwco fuel- 
dos z el dan«o doblado, f i ue«cido fuere. Et fi el demandado negare el dan«o 
z nol fuere ^ firmado, yurel, como derecho es. 

§ 183. Sj alguno mjeffe agena a fabie«das ace«diere, q«ier fea en cawpo, 
q«ier en era, peche treziewtos fueldos, fi fuere uewcido por fuero, z el dan«o 35 
doblado; z fi no« fuere uewcido, falue fe co« q«atro. Et fi lo el connociere en 
iuyzio que fizo ellewcendimjento, mas que non fue de fu grado z que\ acahecio 



£n el ms., tachado, sigue en, — 2 2^^ q sobre raspadura, — ^ Sobrf raspadura. 



FUERO DE SORIA 7 1 



que acahegio por ocañon, yuré co;? q?íatro z fea creydo; z fi co;«pl¡r 
non lo pudiere, peche .ccc. ff., affi com;;ío fobredicho es. 

§ 184. Qval quier que fu reftoio fiziere enge/íder z a otros dan;«o 
fiziere, peche el dan;20 que fiziere. Ouj reftojo ageno enge;zdiere, peche 
el dan;20 q?ie ent ujnjere por yura de fu fen;2or. s 

§ 185. Qvi paia agena fegare o la leuare fin mandado de fu fennor, 
feye;?do el restojo sen;íalado, pechen .v. ff. 

§ 186. Si ganado de alguno dan;20 fiziere en era, qual quier que 
fea el ganado, peche el pecho, affi comwo dich¿> es; por dos, fi el dan;20 
fiaere denochí"; de dia guarde cada uno fu era z non coja pecho. lo 

§ 187. Si dos contendieren fobre fewbrada en [^ 32 '-j tie;;«po del 
agofto, que por aue^tura la fimje;zt non fe pierda por alo;«gamje;2to de 
juyzio, los alcaldes den dos fieles de cada una de las partes que coja;« 
el fructo; z guárdenlo pí?ra aqz^é"! que la rayz ue^giere. 

§ 188. Otroffi es affaber que depues déla fiefta de fa;2t Martin njn- '5 
guno non a de refpo^der por da.nno de mjes. Et otroffi el meffeguero 
non fea tenjdo de refpowder por el danwo que en fu tie»2po fea fecho, 
nj al senwor délos pen;2os que tomare z fafta aquel dia non fuere^í re- 
demjdos. Bt efto fea délas mjeffes pafadas. 

B 

por ocafion, yuré con q?/atro z fea creydo z q//ito de la dema«da; z fi lo cowplir 20 
non pudiere, peche trezie«tos fueldos, affi como dicho ' es. 

§ 184. Qval que qz/ier que fu reftoio fiziere encewder z a otros omnes dan«o 
ñziere, peche todo el dan«o que fiziere. Quiew reftoio ageno ace«diere, peche el 
danwo que ende ujnjere por yura de fu fen«or de aquel que el dan«o recibió. 

§ 185. Quien paia agena fegare o la leuare fin ma;2[f- m '■]dado de fu fen«or, 25 
fi el reftoio fuere fen«alado, peche cinco fueldos. 

§ 186. Sj ganado alguno danwo fiziere en ellera, qual q?«ere que fea el ganado, 
el fennor del ganado peche la calon;ía, affi como fobredicho es, f i fuere uewcido 
en iuyzio; z fi no« falue fe co« dos uezinos, fi el dan«o fuere fecho de noche; 
ca de dia deue cada uno guardar fu era z non coger pecho. 3° 

§ 187. Sj dos co«te«diere« fobre alguna mieffe en el tiewpo dellagosto, por 
que el pan non fe pierda por alo«gamje«to de pleyto a«te los alcaldes, de« dos 
omnes buenos que íean fieles amas las partes que coia« el fructo; z que lo guar- 
de» pora aquel que la rayz uewciere. 

§ 188. Otroffi es afaber que defpues de la fiefta de fa«t Marti« njwguno non 35 
ha de refpo«der por dan«o de mjeffe, Et otroffi el meffeguero non fea tenjdo 
de refpo«der por el danwo que en fu tie;A¿po fuere fecho, nj al fenwor de los pen- 
«os que toujere, fi fafta aqi^el dia nol fuere« qujtados. Et efto fea de las mjelfes 
paffadas. 



* a, c. d. so¿>re raspado. 



•¡2 FUERO DE SORIA 

§ 189. El yuuero fiegue z abliewte con fu fenwor; z fi de comu« 
logare obreros, el yuuero powga parte en la defpefa, íeguná que regi- 
biere del fructo de fu lauor ^. Si por abe;«tura obreros de comu;^ non 
fallare, el fennor po;¿ga dos omwes z beftia; z elluno dellos que fiegue ^ 
con el yuuero, s ^ el otro traya la beftia con la mjes; z la beftia coma s 
de coniu;^. Et la mugier del yuuero barra el era; z el yuero meta la paia. 

§ 190. El pan cogido, el yuuero cubra .iir. cabrjadas en el pajar z 
tres cabrjadas en la cafa de que toujere los bueyes; z fi en eftos luga- 
res non fuere menefter, fágalo o * el íennor ma/^dare. Et porqzíé' en un 
lugar fon mas eftrechadas las * encabrjdas ^ mas que en otro, fea la ca- «o 
brjada de .i.^ bragada en ancho. Et en todas eftas calon;«as a el yuuero 
de poner todas las cofas que fuere?? menefter, fuera [^' 3^ z'] madera que 
la po;2ga el fenwor; z que de beftia pora traer la paja. Et efto fecho, 
puedefe partir de fu fennor, fi qííifiere, el yuuero. 

§ 191. Qva^ído el yuuero non arare, deue rogar o adobar balladares '5 
o fuere menefter en diqueWa. héredat que el laurare, fegu^zt le maridare 
fu fen;?or. Et el ffen^zor pongdi aradro z yuo con todo fu aparado; el 



XXV. TUulo de los yuueros. 

§ 189. El yuuero fiegue z ablie«te co» fu fen«or; et f i de comuw logare obre- 
ros, el yuuero po/íga fu parte en la defpefa, fegu«d q«e recibiere del fruyto por 2° 
razow de fu lauor. Et fi por auewtura obreros de comu« no» fallaren, el fenwor 
po«ga dos ow«es; z elluno dellos fiegue co« el yuuero, z ellotro trayga la mie- 
ffe \ z la beftia coma ^ de común. 

§ 190. El pa« cogido, el yuuero cubra tres cabriadas en la cafa do toujere 
los bueyes; et fi en eftos lugares no« fuere menefter, fágalo do el fenwor ma«- ^5 
daré. Et por qz/e en un lugar fo« mas eftrechas las unas cabriadas ^iic las otras, 
fea la cabriada de una bragada en ancho. En todos eftas cabriadas ha el yuuero 
de poner todas aqwrflas cofas q«¿ fuere« menefter, facado madera c^ue powga el 
fenwor; z que de beftia pora traher la paia. Et efto fecho, puede fe partir de fu 
fennor el yuuero, fi q«ifiere, z non ante. 3° 

§ 191. Quando el yuuero no« arare, deue rogar o adobar ualladares do fuere 
menefter en aqw^lla heredat que el labrare, fegu«d que lo mawdare fu fennor. 
Et el yuuero po«ga aradro z yuuo co« todo fu gujfamje«to; z el fenwor powga 



* A¿ manren yuberos; en oíro margen, Titulo d¿los ... — ^ La primera e entre 
líneas. — ' Al margen ojo. — * Entre lineas. — ^ La d, entre lincas, — ^ Sobre ras^a- 35 
dura. — '' z ... coma repasado en el ms. 



FUERO DE SORIA 73 



ffennor powga los bueyes, z el yuuero guarde los bueyes con todas baf- 
tagas, de dia z de noch^, fafta (\ue fe parta de fu fen^¿or. 

§ 192. El yuuero, de toda cofa o^e ganare o fallare, en huefte o en 
otro lugar, de afu fenwor parte ende, fegu;2t del fructo ojie el mjfmo 
fewbrare. Et de todas las otras cofas, (\iie cu;«pla el ffen^íor al yuuero 
Z el yuuero afu sen^^or, seguwt fu paramjewto fiziere. Por todo dan/zo 
ojie denochí" fuere fecho en las mjeffes, fea la calon;?a doblada en todo 
tie;«po z en q?<anto fobredicho es. 

XXII. Capitulo déla guarda délas ujnnas. 

§ 193. El aldea o ujnnas oujere, z de cada pago déla ujlla á^n íen- 
dos ujn;2aderos pora guardar las ujn;ías; z eftos ujnnaderos íean efcnp- 
tos faftal dia de íant Gil. Bt el pago z el aldea que lo non diere affi 
com;;20 dicho es, que peche .i. mr.; z efta calonwa fea délos alcalldes 
que yudgare;? las ujnwas. 

§ 194. Qua;«do los ujn;íaderos de las ujn^zas fueren dados, deue« 
yurar fialdat, z guardarla fafta que las ujn^zas [ean ue;2dimjadas ^. 



los bueyes, z guarde los el yuuero z todas las otras cofas que pertenecen a fu 
menefter, de dia z de noche, fafta que fe parta de fu fennor. 

§ 192. El yuuero, de toda cofa que ganare o fallare, affi como en hueste o 
en otro lugar, de a fu fennor parte, feguwd del fruyto que el mjfmo fembrare. 
Et de todas las otras cofas, que cuwpla el fen«or [f- M»] al yuuero z el yuuero 
a fu fenwor, fegu«d el paramjewto que ellos fizierew. Et por todo danwo que de 
noche fuere fecho en las mjeffes, fea la calonwa doblada en todo tiewpo z q«an- 
to fobredicho es. 



XXVÍ. Titulo de la guarda de las uj'ftnas. 

§ 193. Ellaldea do ujn«as oujere, et de cada pago de las ujn«as de la uilla 
áen feudos ujn«aderos pora guardar las ujn«as; et eftos ujn«aderos fea« todos 
efcriptos fafta el dia de fant Gil. Et el pago, ta« bie« dellaldea como el de la 
ujlla, que lo no« diere fegu//d fobredicho es, que peche un mr.; et efta calonwa 
que fea de los alcaldes que yudgarew los dantos de las ujnwas, toda. 

§ 194. Oua«do los ujnwaderos fuere« dados de las ujnwas, deue« yurar que 
guarde» fieldat, et qtie guarde« las ujnwas bie« z leal mjentre fafta que las ujnnas 
fea» uewdimjadas. 



1 Al margen del folio que termina aquí, das, El ujn«a; en el siguiente, repetido 
C^te párrafo ig^, 35 



74 FUBRO DE SORIA 



§ 195. ['^•33'-] El ujnwadero fea tenjdo de refpowder por todo danwo 
q/ie de dia fuere fecho, f¡ non diere pennos o da;ínador manifiefto. Et fi 
el uinwadero dixiere qtie de noche fue fecho el danno z el sensor de la 
uin/^a non lo creyere, fafta .v. me^zcalef yuré por fu cabega, de .v. men- 
calef afufo fata en .x. yuré con un uezino, z de diez mencalef afufo 5 
yuré con dof uezinos, z fea creydo ^; z fi yurar non qzíifiere, peché" la 
calomía al fen^or de la ujn;?a. 

§ 196. Por el dan^o que de dia fuere fechí?j yuré el ujn^zadero, 
tenje^ído los pen/íos en la mano, que lo fallo fazie^do dan?ío. Yuré 
fafta .V. mencales por fu cabega, de .v. menéales afufo fafta .x. yuré lo 
con un vezino, de .x. mencales afufo yuré con dos uezinos, z fea crey- 
do; z el fen;/or de la ujn?za coia ^ la calon;«a. 

§ 197. Si alguno enparare penaos al u]nna.dero, en la ujn«a o fuera 
de la ujn;«a, pech^ .v. ff. por la ofadia, z el ujn;«ad¿'ro digagelo al íennor 
déla ujnwa. Et fi el fen^íor de la ujn??a dixiere quelo aplaze z el fen;2or «5 
de la ujn^za fe abinjere con el danzador depues que fuere e;¿plazado, 
de la térgera parte déla co;«posigion al ujn;«adero. Eí fi ant^ los alcííl- 
des la dema;ídare, fea la calonwa partida por té-rgios: el fen^or de la 
ujn;¿a coja el tergio, z los alcalldes el otro tergio, z el ujnwadero el otro 

B 
§ 195. El ujn«adero fea tenjdo de refpowder por todo danwo que de dia fuere ^o 
fecho, fi non diere pen«os o danzador manjfiefto. Et fi el ujn7íadero dixiere que 
de noche fue fecho el dan«o z el fennor de la ujnwa non gelo q?^ifiere creer, 
yuré el ujnwadero fafta en ci«co mercales por fu cabega, z de ci«co mercales 
afufo fafta en diez yuré co« un uezino, z de diez mercales afufo yuré co« dos 
uezinos, z fea creydo; et fi yurar non q?¿ifiere, peche la calon«a al fenwor de ^5 
la ujn«a. 

§ 196. Por el danwo que de dia fuere fecho, yuré el ujn?íadero, tenjewdo los 
penwos en la mano, que lo fallo faziewdo danwo en la ujn«a. Et fi la calonwa no« 
fuere mas de fafta ci«co mercales yuré por fu cabega, et de ci«co mercales 
afufo fafta en diez yuré co« un uezino, et de diez mercales afufo yuré con dos 3° 
uezinos, z fea creydo; z el fen«or de la ujn«a coia la calonna. 

§ 197. Sj alguno enparare pen«os al ujnwadero, en la ujn«a o fuera de la 
ujn«a, peche ci«co fueldos por la enpara, z el ujn«adero digalo al fenwor de la 
ujnwa. Et f i el fenwor de la ujnna dixiere al ujnwadero que lo enplaze et f i deíque 
fuere enplazado el fennor de la ujnwa fe abinjere co« el danzador, de la te/xera 35 
parte dellabenjmjewto al ujnwadero. Et fi ante de los alcaldes le demandidiere» 
fi fuere uewcido el demandado, fea la calonwa partida por tí^rcios en efta gujfa: 
aya ^llu» tercio el fen«or de la ujnwa, r los alcaldes ellotro, z el ujn«adero ellotro. 

' Desde fuere fecho /lasía aqui, sobre raspado, — 2 üepasada esta falabra en el ms. 



FUERO DE SORIA 75 



iercio. Et délas otras calonwas c^iie el fen«or déla ujn«a demandare por 
fi ante los a.\ca\des z fuere ue^zgido por juyzio, el qiie^- 33 ^jrellofo aya 
la meatat z los TÚcalde?, aya?« la otra meatat. 

§ 198. Si el fenwor de la ujn;¿a por fi fallare el dan^^ador o fopiere 
qiáen fizo el dan/?o z lo aplazare con otros om;«es, el ujnwadero non s 
aya parte. 

§ 199. Si el fen;/or de la ujn;/a fuere morador en el aldea z firmar 
pudiere el danwo affi comwo dichí? es en lo de las mjeffes, coia la ca- 
lon;2a; z si firmar no« pudiere, yuré el fospechofo ^ fafta .v, vaenca\es 
por fu cabega, z áent afufo yuré fegu;2t la qwantia c\iie\ fuere dema^z- «o 
dada de la calon;/a; z fi non., (\ue pech*? la calon;2a. 

§ 200. Si el fen//or déla ujn;za fuere morador en la ujlla z fallare 
algu72 ganado por fi fazie^^do dan^o en fu ujn«a, (\mer enla. ujlla, q?íier 
en las aldeas, fafta .v. me?ica\es yuré por fu cabega, z de .v. mencales 
faíta .X. yuré con .i. uezino, z de .x. mencales afufo yuré co^ dos uezi- '5 
nos, z fea creydo, z coia la calon^^a. 

§ 201. Si buey o beftia o otro ganado mayor o puerco dan^zo fiziere 
dedia, pechi? el fenwor .xvi. din^-ros por cada cabega ^; por cada cabra ^ 

" " B 

Et de las otras calonwas que el íennor de la ujn«a dema«didiere por fi a/zte algu- 
nos de los alcaldes, fi fuere uewcido el demandado por iuyzio, el dema«dador 20 
aya la meatad z los alcaldes la otra meatad. 

§ 198. Sj el fenwor de la ujn«a por fi fallare al danzador o fopiere quien le 
fizo el dan;/o o lo enplazare fin el ujnnadei-o co« otros omnes z lo ue«ciere por 
iuyzio, el ujn«adero no« aya parte en la calon«a [<"■ 15 >■]. 

§ 199. Sj el fen«or de la ujnwa que fuere morador en ellaldea pudiere firmar 25 
el dan«o quel fuere fecho en fu ujnwa áffi como dicho es en el titulo de los dan- 
nos de las mjeffes, coia la calonna; et fi firmar no« gelo pudiere, yuré el demaw- 
dado fi fuere la dema«da fafta en ci«co me;?cales por fu cabega, z dende ayufo 
yuré fegund la qz^antia de la calonwa quel fuere demandada; et fi yurar no« 
q/ñfiere o la yura non cuw^pliere, peche la calon«a que] fue dema/zdada. 30 

§ 200. Si el fen«or de la ujnna que fuere morador en la ujlla fallare algvm 
ganado por fi faziewdo dan«o en fu u¡n«a, q?/ier fea la ujn«a en la ujlla, qmer en 
las aldeas, fi calon?za fuere fecha, fafta en ciwco mercales yuré el sen«or de la 
uin//n por fu cabega z coia la calon;?a, z de ci«co mercales fafta en diez yuré con 
un uezino, z de diez mercales afufo yuré co« dos uezinos, z fea creydo, z coia 35 
la calonna. 

§ 201. Sj buey o yegua o otro ganado mayor o puerco danno fiziere en las 
ujn?ías de dia, peche el fenwor del ganado por cada cabega dos dineros, z por 



1 La s> al margen. — 2 ^vi. dineros por cada cabega tachado. — ""• Corregido 
posteriormente en cabera, 40 



76 FUERO DE SORIA 



.VIII. diní'/'os fafta en .xviii., de .xviii. afufo .iiii. mr. z mé'dzo. Por el 
otro ganado, comwo fon ouejas, por cada cabega tres meajas fafta 
en .c; z de .c. afufo .iiii. mr. z mé'd/o. Et fi de una entrada dan«o 
fiziere en muchas ujn^^as, por cada ujmza en q?^antas entrare;^? o^e pech^ 
efta calonwa por cada una aq?/é'llos o^ie fiziere;^ los dan;20S [^'3'*'']- s 

§ 202. Et los liÉTederos délas ujn^^as (\ue las an en fro/ztera délas 
otras heredades, 0(ue pojtgan molones a .x. paffadas délas ujn;¿as. Bt fi 
el ujn;/adero o los mo[;¿]tané'/'os o el fen/zor de la ujn/za fallare ganado 
de los mojones ade^ítro faza las ujn;2as, fi fuere ganado mayor peche 
por cada cabega .i. dinero ^; por el ganado menor .i.^ meaia.. Et en efta lo 
razo;?, por fofpecha no;2 refpo^zda nj^zguno. Et los ganados, yendo aco- 
gidos, que paffen feguros por las carreras. 

§ 203. Q^i en ujn;2a agena uuas cogiere o otro fructo, pecha" .v. 
meneóles. Qui degepare ujn^a agena, peché" .v. medícales por cada gepa. 
Qui brago de ujt cortare, peché" .ii. ff. por cada brago fafta .v. menea- n 
\es. Qui cortare farmje;ítos de ujn;«a agena pí?ra lla;ztar, fin maridado 
de fu fen;íor, peché" .v. menéales. Qui en ujn;«a agena uj;íbres o mjelga 
o yerua o otra cofa alguna cogiere, peché .v. ff. 

B 

cada cabra q^atro dineros fafta en dizeocho cabras z de dizeocho afufo qwatro 
mr. z medio. Por ellotro ganado, como fo« oueias, por cada cabega tres meaias 20 
fafta en cie«to oueias; z de ciewto afufo q?/atro mr. z medio. Et fi el ganado de 
una entrada fiziere dan«o en muchas ujnwas, peche la calonwa por cada una de 
las ujnwas en q«antas entrare, feguwd fobre dicho es, a aqwdlos que recibiere» 
el dan«o. 

§ 202. Los herederos de las ujn«as que las han enfro«tera de las otras h^re- 25 
dades, que pongan moiones a diez paffadas de las ujn«as. Et f i el ujnawdero o 
los montaneros o el fenwor de la ujnwa fallare» ganado de los moiones ade«tro 
faza las ujnwas, f i fuere ganado mayor peche por cada cabega un dinero; et por 
el ganado menor, peche por cada cabega una meaia. En efta razo» fobredicha 
no« refpowda nj«guno por fofpecha. Et los ganados, leua«dolos acogidos, que 30 
paffen feguros por las carreras publicas. 

§ 203. Quiew en ujn«a agena uuas cogiere o otro fruyto qual quiere, peche 
ci»co mercales. Qvie» uin«a agena decepare, peche por cada cepa ciwco mer- 
cales. Quje» brago de ujd cortare, peche dos fueldos por cada brago fafta en 
ci«co mercales; et fi ta«tos bragos taiare que mowtare la calonwa mas de ci«co 35 
mewcales, por los que cortare de mas que peche como q«i cortare cepa. Owien 
farmjewtos de ujn«a agena cortare pora plawtar, fin mandarajewto del fenwor de 
la ujn«a, peche circo menéales. Q«ie« en ujnwa agena binbres cortare o mjelga 
o yerua o otra cofa alf- 15 »]guna cogiere, peche circo fueldos. 

' Desde aqut hasta razo» sobre raspado. 4° 



ÍÍUEÍIO £>E SOttlA 77 



§ 204. Si ca;2 dan;¿o fiziere en ujnna, el íennor del can peche .v. 
nxencaXes o de el can; pero fi el can traxiere coruo en que aya dos cob- 
dos en luengo z uno en el retorno, no;'^ peché" calon/^a; ca por la calon- 
na deue majar ^ el can z non matar lo. 

§ 205. Qvj derowpiere geradura de ujn;¿a agena, peché" .v. ff. Qui 
leuare farmje/ztos ^ de ujn^^a agena, peché .v. ff. 

§ 206. Los obreros délas ujn;«as íalgan déla lauor a ca;;«pana con- 
nofgida z non ante; en la ujlla ala ca;/?pana de Sa^zt ^ Juha;^¿ de Muriel, 
z en las ['"•34^'] aldeaf ala cawzpana mayor del pueblo. Et el obrero que 
ante falliere déla lauor, faluo fi fuere acabada, que pierda el jornal. Et 
fi el logador nol pagare el loguero en effe mifmo dia, quel peche al 
obrero el loguero doblado *. 

§ 207. El obrero que laurare en las uim^as, laure con fu agada, z 
nj;zguno non lo coia en otra manera; z fi lo cogiere z agadal diere, 
peche .V. ff. por cada obrero aqui diere agada, fil fuere firmado; fi no;?, 
falue fe por fu cabega; z délos .v. ff. aya la meatad el qtie lo mefturare 
Z gelo dema^ídare, z la otra meatad a los alcízU^/é's que yudgare;? las 
vin;2af. Efta mifma pena peche el obrero que laurare con agada agena. 



§ 204. Sj can dan«o fiziere en ujn«a agena, el fen«or del can peche al Tensor 
de la ujn«a ci«co mercales o de el can; pero fi el can traxiere coruo en que aya 
dos cobdos en luewgo z uno en el recoruo, no« peche por el can calon«a nj«- 
guna; ca por la calonwa deue maiar el can z no« matallo. 

§ 205. Quie« derrowpiere cerradura de ujn«a agena, peche ci«co fueldos. 
0?/i leuare farmjewtos de ujn«a agena, peche ci«co fueldos. 

§ 206. Los obreros de las ujn«as laurar falgaw de la lauor defqí/e oyeren la 
cawpana q?/^ fuere fenwalada z conwocida a <\ue falgaw z non ante; et en la ujlla 
falga« q«ando oyeren la cawpana de Sa«t Joha« de Muriel, et en las aldeas falga« 
a la cawpana mayor del pueblo. Et ellobrero que ante falliere de la lauor, faluo 
fi fuere acabada, qtíe pierda el iornal. Et fi el que lo logo nol pagare el loguero 
en effe mjfmo dia, qz/¿l peche allobrero el fu loguero doblado. 

§ 207. Ellobrero que laurare en las ujn«as, laure con fu agada, z njwguno non 
lo coia en otra manera; z fi lo cogiere o agada le diere, peche ci«co fueldos por 
cada obrero, a q«antos agadas les diere, fi firmadol fuere; z fi no«, falue fe por 
fu cabega; et de los ci«co fueldos aya la meatad el que lo mefturare z gelo deman- 
didiere, z la otra meatad ayan la los alcaldes que yudgai-e« los dan?zos de las uj«- 
nas. Efta mifma pena peche ellobrero que laurare con agada agena. Efto que es 



^ Sobre raspado. — 2 i^a r entre lineas y de otra tinta. — ' Al margen ojo. — * De 
otra tinta. 



78 t^üfeSo Í)E SottiA 



Efto que ef dicho de lof obreros, effo ffea de los podadoref, que uaya?í 
con fu foz cada uno. 

§ 208. Depuef de la Nauidat por el dan;¿o que fuere fecho ante que 
laf vinnaf ^ ffean ue;2dimjadas, njfiguno non fea tenjdo de rrefpo^der. 
Et otroffi el ujn^zadero no;^ fea tenjdo de rrespondér por el dan;¿o que 
en fu tie»2po fuere" fecho; ni el fenwor de las winnas por lof pennof que 
touiere z fafta aquel dia non fuere?? redemjdos. 

§ 209. Sj alguna vin%a entrada z exida non oujere, aquel cuya 
fuere la vinaza enplaze alos axercanof pora ante los alctzllúífs mayoref. 
Et el cabildo de los alcaldef den dof alcaldef dellof que uayan aueer 
[f- 35 rj aqwd lugar z den carrera ala vinna por aquel lugar o menof 
danno fera; z depuef que afi fuere dada la carrera, fi alguno la deffen- 
diere, peche .v. mr. por la ofadia, la meatad áqz/í'l aq«i íuere dada la 
carrera z la otra meata^/ - alof alcízll^í's; z dexe la carrera. 

§ 210. Ujn;2a que non fuere en pago, fi gerrada non fuere de giwquo 
palmos en alto z tref en ancho, non coia pecho fu fenwor della, íinon 
como por mjes entodo tie;;2po; z fi íuere gerrada como dicho ef, qí^e coia 
pecho affi como fi fues en pago. Por vim^a yerma que non ef cauada n]n 
podada, non coia por ella calon^ía nj;2guna, fi non fuere en pago. 



dicho de los obreros que ion cauadores fea de los podadores, qtíe uaya;? con fus 20 
foces cadauno dellos. 

§ 208. Ninguno non fea tenjdo de refpowder defpues de la Naujdat por el 
dan«o que fuere fecho a«te qne las ujnwas fea;¿ uewdimjadas. Otroffi el ujn«adero 
no;í fea tenjdo de refpo«der por el danwo que en fu tie^zpo fuere fecho defpues 
de la Naujdat; ni el fen«or de la ujn«a por los penaos que toujere defde aquel 25 
dia en adelante por los que non fueren q?átados. 

§ 209. Sj alguna uin«a entrada z exida non oujere, aquel cuya fuere la ujnwa 
enplaze a los mas cercanos hederos ^ de la ujnwa pora ante los alcaldes mayo- 
res. £¿ el cabildo de los alcaldes den algunos de los alcaldes que uayan a ueer 
el lugar z den carrera ala ujnna por aq«d lugar por do menos dan«o fuere; et 30 
defpues que affi fuere dada la cañera, fi alguno la defendiere, peche ci«co mr.; 
et aya la meatad deftos ciwco mr. aquel aqui fue dada la carrera, z la otra meatad 
ayan la los alcaldes mayores; z dexe la carrera. 

§ 210. Ujnna que notí fuere en pago, fi cerrada non fuere de ciwco palmos 
en alto z de tres en an[f- 16 r]cho, no« coia calon«a el fenwor della, ñ no« como 35 
por mjeffe en todo tie;«po; et fi fuere cerrada como dicho es, que coia calonwa 
affi como fi fueffe en pago. Por ujn«a yerma que non es cauada nj podada, no« 
coia por ella calon^a njnguna, fi no« fuere en pago. « 



a. q. 1. V. repelido y tachado. — ^ El ms., meata; — ^ Sic. 



tfÜEftO t)É áORÍA ?(^ 



§ 211. Qvi gepaf nj farmje«tos aduxiere faftal día de íancta. Maña 
de fetiembre, peche .v. ff. alof alcaldef que yudgare;^ las vin«af; z esto 
ffea en la villa z non en laf aldeaf. 

§ 212. Del dia de íaní Miguel en ocho diaf uendimje;^ en laf aldeaf 
qui qzíifiere; et del dia de íant Miguel en qwinze diaf uendimje;/ en la 5 
villa qui qwifiere. Q?<i ante uendimjare vin^a que ffea en pago, peche 
.V. ff. alof alcalldes qtie yudgareen laf vin;zas. Pero fi ñziere friura por 
que las vin^zaf non madurare;^ tan ayna, que ffea// pueftaf laf vendimj-as 
auoluwtad del congelo. 

§ 213. El vinnadero aya por foldada, por fu trábalo, de cada aren- 10 
gada ,1. dinero. Pago dezimos .v. arengadaf que fe Y- 35 ^'^ tenga;? en uno 
o de/zt affufo; de«t ayufo, non ef pago. 

§ 214. Def que laf uinwas fueren ue;ídimjadas ^ faftal primero dia 
del an/zo, fi buey o cauallo o otro ganado mayor o puerco en vin«a 
entrare, peche fu fen;/or por cada cabega un dinero; fi fuere;? oueiaf o 15 
cabraf, peche por cada cabega .1.^ meaia ^. 

§ 215. Por todo dan;zo que de noche íwere fecho en laf uin;«as, ffea 
la calon;/a doblada en todo q^/anto fobredicho ef, en todo tie;;?po. 



§ 211. Quie« cepas o farmje^tos aduxiere fafta el dia de fanta María de fe- 
tiewbre, peche ci«co fueldos a los alcaldes q?/e yudgarew los dannos de las ujn- 20 
«as; et efto fea en la ujlla z non en las aldeas. 

§ 212. Del dia de fa??t Mjguel a ocho dias ue«djm¡e« en las aldeas qwi q«ifiere; 
et del dia de fa«t Mjguel en q«inze dias ue«dimje« en la ujlla los qt/e q«ifiere«. 
Q«i ante uewdimjare ujn«a qtie fea en pago, peche ci«co fueldos alos alcaldes 
qtte yudgarew los dantos de las ujn«as. Pero fi fiziere frió por (\ue las uuas no« 25 
fea« maduras, el cowceio pueda mudar el tie;«po délas uewdimias pora adelante, 
fegu«d que ujere por guifado a que ue«dimjen ^. 

§ 213. El ujnwadero aya por fu foldada, por razo« de fu trauaio, de cada 
are;?gada de ujn«a un dinero. Pago dezimos ci«co arengadas de ujnwa que fe 
tengatt en uno o de«de afufo; ca dende ayufo, non ef pago. 30 

§ 214. Des que las ujn«as fueren uewdimjadas fafta el primer dia de enero, fi 
buey o yegua o otro ganado mayor o puerco en ujnwa entrare, peche el fen«or 
del ganado por cada cabega un dinero; et fi fueren oueias o cabras, peche por 
cada cabega una meaia. 

§ 215. Por todo dan«o que de noche fuere fecho en las ujnwas, fea la calon«a 35 
doblada en todo q?/!anto fobredicho es, en todo tie«po. 



^ f. u. soire raspadura. — "^ Las tres últimas letras sobre raspadura. — ' Al mar- 
gen, y de letra borrosa, no. 



8o füEfto bfi sóRíA 

§ 216. El vin;2adero no;¿ rresponda anj/^guno por el danno de laf 
mnna.[ que dema/ídidiere por fofpecha, maf el fen«or de la vin/za pué- 
dalo demandar, z el demandado falue fe fafta .v. mencaWes por fu ca- 
bega, et dent affufo falue se fegu;2d la qz/antia de la calon^za quel fuere 
dema;«dada. Et el fen;2or déla vin;2a, qz^ier fea de la villa, q^íier delaf s 
aldeaf, no;? faga falúa nj firma contra el. 

§ 217. Otroffi que den cada a.nno qz^atro montaneros de cada pago 
por todo el anno, tan bien en laf aldeas como en la villa, z que yuren 
nerdat z fialdat z que la guarden z la tenga^z. Bt fi de lof moionef 
adentro z fuera délas vincas ganado alguno fallare;?, que tomen por lo 
montadgo ^ ta;?to como por dan;¿o de vin;?a, fegu;?2' ^ que el fuero 
manda; pero que lo y fallare, z efto fea todo ffuyo de lof mo;?taneros; z 
fi dentro en laf vin^af lo fallare;?, la meatad de la calon;?a que ffea ffu- 
[f. 36 '-]ya z la otra meatad del fen;?or de la vin;?a; z fi por juyzio de los 
alcaldes fe librare, que fe parta por t^rgios: el ter<;}o al fen;?or de la '5 
vin;?a, z el té-rgio alos alc¿zllú5?s, z el otro térgio alos mo;?taneros. Et que 
guarden ta;? bien de noche como de dia; z por que aya;? noluntad de 
lo meior guardar z no;? faga;? adobo con los dan;?adoref, fea;? tenjdos 



§ 216. Al ujnwadero non refpo«da njwguno por el dan«o de las ujnwas que 
dema«didiere por fofpecha, mas el fen«or de la ujn«a puédalo demandar, z el 20 
demandado falue fe por fu cabega f i la demawda fuere fafta en cinco mercales, 
z fi de«de afufo falue fe feguwd fuere la qwantia de la calonwa ^ quel fuere de- 
mandada. Et el fenwor de la ujn;za, qwier fea de la ujlla, q«ier délas aldeas, non 
faga falúa ni fií'ma co«tra el. 

§ 217. Los h^/ederos de cada pago de las ujn«as den cadan«o quatro mo«- 25 
tañeros por todo ellanwo, tan bie« en las aldeas como en la ujlla, z que yuren 
que guarde» bie« z leal mjewtre z que ternan ' uerdat z fieldat. Et fi de los molo- 
nes adentro z fuera délas ujnwas ganado alguno fallare», que tome» por mo«- 
tadgo tawto como por danwo de ujnwa, feguwd el ganado que en las ujnwas fallare»; 
et todo efto que fea de los mo»taneros; z fi de»tro en las ujnwas el ganado falla- 30 
re», la meatad de la calonwa fea de los mo»taneros z la otra meatad del fen»or 
de la ujn»a; et fi por [f- 16 v^ iuyzio de los alcaldes fe librare, parta fe por t^;cios 
la calon»a, et tome ellun tercio el fennor de la ujnna, z los alcaldes ellotro, z los 
mo»taneros ellotro. Et que guarde» los mo»taneros tan bie» de noche como de 
dia; et por que ayan uolu«tad de meior guardar las ujn»as, no» fagan adobo co« 35 
los que fiziere» el dan»o, et fea» tenjdos los mowtaneros de refpo«der por todo 



' La d parece corregida sobre otra letra. — "^ El ms., fegu; — ' Sobre raspa- 
dura. 



ÍÜÉRÓ 6fe SORÍA 



de rrefponder por todo danwo que de dia z de noche íuere kcho en laf 
vincas a aqz^é'llos que el dan«o rrecibiereWj o de dar dan/zadores mani- 
fieftos. 

§ 218. Por todo danwo que de noche o de dia fuere fecho, dos délos 
mowtanneros, tenjendolos penaos en la mano, yuré;? que ellof lo falla- 5 
ro;2 faziendo el danno, z ííejan creydos. Et por íus yuraf coia« la ca- 
lon^^a, qz^anta quier que fea. Et fi por fofpecha demandidiere a alguno, 
faluefe el fofpechado, fegu«d la q«antia quel íuere dema/ídada. 

§ 219. Qval quiere que metiere puercof en laguar ageno z el co- 
miere;/ el orujo, quier fea dentro, quier fuera, peche por cada puerco 10 
.1. dinÉTo, de dia; z de noche, doblado. Et fi otro danno y fiziere, que 
lo peche todo doblado. 

XXIII. Capitulo de ¡os dannos délos huertos. 

§ 220. Sj ganado alguno en huerto ageno entrare, affi como buey 
o beftia o otro ganado mayor o puerco, peche el fenor del ganado 15 
.1. ff. por el entrada, z el dan;ío ojie fiziere, Sj ganado, como fon oueias. 



dan«o <\ue de dia z de noche fuere fecho en las ujnwas a aqí/dlos (\ue el dan«o 
recibieren, o deles dar dan«adores manifieftos. 

§ 218. Por todo dan«o <\ue de noche fuere fecho o de dia, dos de los mo«ta- 
neros, tenjewdo los pen«os del ojie fizo el dan«o en la mano, yure« <\ue ellos lo 20 
fallaro« fazie«do el dan«o, z feya« creydos z tome« la calonwa. Et por fus yuras 
coia« la calon«a, q«anta qujer c\ue fea. Et fi por fofpecha dema«didiere« a algu- 
no, <\ue fe falue el demandado, fegu«d la qnantia de la calonwa o¿iie\ fuere de- 
mandada por los montaneros. 

§ 219. Qual qzñer c\ue metiere puercos en lagar ageno z le comjeren ellorujo 25 
al fennor del lagar los puercos, qujer fea dentro en el lagar ellorujo, qmer fuera, 
peche por cada puerco un dinero, fi los metieren de dia; z fi de noche, dos di- 
neros. Et fi otro dan«o hy fizieren, que lo pechen todo doblado 1. 

XXVII. Titulo de los dannos de los verlos. 

§ 220. Si ganado alguno en verto ageno entrare, affi como buey o yegua o 30 
otro ganado mayor o puerco, peche el fennor del ganado al fennor del verto un 
fueldo por elle«trada de cadauno, z el danno <\ue hy ñzieren. Sj ganado alguno. 



Algunas palabras de este y del siguiente párrafo, repasadas. 



áá í¡^K»o 6e sóriA 



en huerto ageno danno fiziere [*"• 3^ «'], peche por cada ^ cabega dos diní"- 
ros; por cada cdbra, .im. din^-ros. 

§ 221. Sj el omne en huerto ageno áanno fiziere, peche .v. ff. por 
el entrada, z el dan;¿o que fiziere. 

§ 222. Sj gallinaf de alguno en huerto ageno dan;20 fizierew, el 
fen;¿or de laf gallinaf cortelef laf un^zaf, por qí¿e non pueda;^ (azer danno; 
z fi gelaf no« cortare, pech^ por cada una undinero ^ s el danno o¿u,e 
fiziere«. 

§ 223. El hortelano labre el huerto, z regiba de los fi-uctos z delaf 
otras cofas fegu;/t fiziere;^ paramjewto con fu fen;íor. 

§ 224. Qval quier o^e mief o vinnaf o huerto o otra hé-redat ouiere 
en ffrontera de exido de pueblo, q«ier en la villa o en laf aldeaf, cierre 
la de valladar que aya tres palmof en anche z .v. en alto, ode forma 
o de tapia o^e aya dof palmos en anchi? z .v. en alto, o de feto ojie 
aya .v. palmos en alto; fi affi non la touiere gerrada, non acorrale ga- 
nado n)n coia pecho por ella, qz^ier ffea labrada, qmer non ^. 

§ 225. Sj alguno fu frontera no;^ touiere gerrada affi com;;ío dicho 
ef z dan;20 uiniere por ella alos otros hí-rederof, peche * .v. ff. a ^ ^o(ue- 
llos que el dan;«o recibiere;? ^; z el fen;2or del ganado non fea tenjdo de 



affi comwo fo« oueias, en verto ageno dan«o fiziere, peche por cada cabega dos 20 
dineros; z por cada cabra, qaatro dineros. 

§ 221. Si ellomwe en verto ageno dan«o ñziere, peche c¡«co fueldos por ellen- 
trada, z el dan«o que hy ñziere. 

§ 222. Si gallinas de algu« ow«e en verto ageno dan«o fiziere», el fen«or de 
las gallinas corte les las unwas a las gallinas, por (\ue non pueda;? fazer dan«o; z 25 
fi gelas non cortare, peche por cada una un dinero z el dan«o que fiziere« en el. 

§ 223. Ellortelano labre elluerto, z reciba de los fruytos z de las otras cofas 
fegund que lo el pufo con el fennor dellverto. 

§ 224. Qualqzñere q«^ mjeffe o uin«a o verto o otra heredat qz/alq«iere oujere 
en fro«tera de exido de pueblo, q«ier en la uilla, qttier en las aldeas, ciérrela 3° 
de ualladar en o¡ue aya tres palmas en ancho z cinco en alto; z fi affi no« la 
toujere cerrada, no« acorrale ganado ni coia pecho por ella, q«ier fea labrada, 
q«ier non [*"• 17 »■]. 

§ 225. Sj alguno no« toujere lu frontera cerrada affi como dicho es z dan«o 
ujnjere por ella a los otros herederos, peche los ci«co fueldos a cadauno z el 35 
dan«o (\ue recibiere»; z el fen«or del ganado no» fea tenjdo de pechar cofa nj«- 



' Entre lineas y de otra letra. — ^ La d corregida sobre otra letra. — ^ Al margen 
de este párrafo gerradura. — ^ Al margen, y de otra letra, les. — * La a borrosa. ■— 
* En el ms. sigue z el dan«o que regibiere, tachado. 



PvMrú dé SofeíA §3 



pechar nj;«guna cofa por ello. Et fi el ganado íuere acorralado, aquel 
cuyo fuere diga ante teftigos a aq^^í-l por cuya fro/ítera entro el ganado 
que gelo qwite; z fi q^^itar no;2 gelo qwifiere z [^' ^7 ''] trafnochare, pe- 
che .V. ff. z el danwo que regibiere. 

§ 226. Sj alguno cerradura agena derro;?piere, qual quier que ffea s 
de laf cofas fobredichaf, peche .v. ff. por pena z rrefaga la gerradura. 

§ 227. Sj ganado alguno en nabar ageno dan«o fiziere, qual quier 
que fea el ganado, peche quatro mr ^. 

§ 228. Sj alguno ouiere árbol en fu h^redat z efpandiere íus rra- 
maf fobre el hé-redat de otro, por la fombra z por el embargo que lo 
regibe aya parte del fructo en efta manera: que pongan .i.^ uara dere- 
cha faza fufo entre la hé'redat una z de la otra; z de como touiere la 
vara faza la h^-redat daquel o efparziere laf rramaf, parta« amof el fructo 
por medio, tan bien de lo que eftudiere ffufo como de lo que cayere 
ayufo. Bt fi dar non gelo quiñere, el fenwor del árbol ^ corte laf rramaf is 
qice eftudiere fobre el hé'redat agena; z fi lo non quinete íazer z firma- 
dol fuere que\ demando el fructo z non gelo quilo dar nj cortar laf 
rramaf, quel peche un mr. por pena, z lof alcaldef den le juyzio que 



guna por ello. Et f i el ganado fuere acorralado, aq«¿l cuyo fuere el ganado digal 
ante teftigos a aquel por cuya fro«tera entro el ganado C{ue gelo q«ite; z f i q?/itar 20 
no« gelo quifiere z trafnochare en el corral, peche ci«co fueldos z el dan«o que 
recibiere por efta razo« al fen«or del ganado. 

§ 226. Sj alguno cerradura alguna de verto derrowpiere, q?/al q«iere q«e fea, 
z de las otras heredades (\ue fobredichas ion, peche cinco fueldos por calon«a 
z refaga la cerradura. 25 

§ 227. Sj ganado alguno en nabar ageno dan«o fiziere, qtidX que quier que fea 
el ganado, peche como por rajes. 

§ 228. Sj alguno oujere árbol en fu h^redat z efpargujere fus ramas fobre la 
h^redat de otro omne alguno, por razo« de la fowbra z por ellenbargo que recibe 
aya fu parte del fruyto en efta manera: deue« poner una uara en derecho faza 30 
fufo entre la una híredat z la otra; z de como toujere la uara faza la h5;-edat de 
aqw^l faza do efpargujere las ramas, parta« amos el fruyto por medio, ta« bie« 
lo que eftoujere fufo como lo que cayere fufo. Et fi dar no« gelo q?Áfiere, fagal 
teftigos el que recibe la fowbra z el dan«o al fen«or dellarbol que corte las ramas 
del árbol que eftoujeren fobre fu h^redat; et fi lo no« q«ifiere fazer z firmadole 35 
fuere quel dema«dido fu parte del fruyto z que gelo non quilo dar nj q«ifo cor- 
tar las ramas, quel peche un mr. por pena, et los alcaldes den les por iuyzio 



^ q. m. corregido sobre la primitiva escritura, que, al parecer, seria como 
mief. — 2 d. a. entre lineas. 



ítJERO bis áoiiíA 



las corte fafta .ix. dias; z fi fazér non lo qz^ifiere, peche alof alcaldef 
que diere?? el juyzio .i. mr. ^, z otro al quereWoío, por la rrebellia. Efto 
ffea de lof arbolef que leuare;? fructo. Et fi fuere árbol que non leuare 
ífructo, zquel cuyo fuere el árbol corte las rramaf que eftidiere;? fobre 
la heredat agena, cada anno por el margo; z fi lo non fiziere, peche .v. ff. = 
[f- 37 v^ por pena al fenwor de la rayz que regibiere la fombra; z fobreffo, 
que laf corte. 

§ 229. Qvi cortare árbol ageno que leuare ffructo, comwzo ma«ga- 
no o pÉ'ral o menbrellar, pechi? por el tronco .v. mr.; por el brago que 
fe touiere con el tronco, pech^" .i. mr.; por la rrama, medio mr. Qvi '° 
cortare árbol que leuare ffructo, comwzo ñguera o moral griego o no- 
guera o gerefo, peche .iii. mr. por el tro;zco; por el brago, .v. ff.; por 
la rama, medio mr. Qvi cortare árbol que leuare ífructo, como íerual 
o pumar o mjefpolar, por el tronco dof mr.; por el brago, medio mr.; 
por la rrama, .i. ff. Qui cortare árbol ageno que non leuare fructo, '5 
peche .V. ff. 

§ 230. Q^i cortare exiero ageno, peche medio mr. Qvi árbol ageno 
defcortezare o metiere clauo olo uarrenare o lo picare aderredor, fi el 
árbol por aquello fe fecare, pechí" ^ la calon;¿a como fi lo cortaffe; z fi 

B 
que las corte fafta nueue dias; z fi fazer non lo q «Hiere, peche alos alcaldes que 2° 
diero« el iuyzio un mr., z otro al qw^rellofo, por razo« de la q?/írella qiie ha del. 
Efto fea de los arboles que leuare« fruyto. Et f i fuere árbol que nofi leuare fruyto, 
aquel cuyo fuere ellarbol cortellas ramas que eftoujerew fobre la hiíredat agena, 
cadanwo por margo; z fi lo no« fiziere, peche ci«co fueldos por pena al fen«or 
de la rayz que recibe la fo/«bra; z que corte las ramas. -s 

§ 229. Qui cortare árbol ageno que leuare fruyto, affi como magano ^ o peral 
o mewbrellar, peche por el trowco ci«co mr.; por el brago q«6 fe toujere co« el 
tronco, peche un mr.; por la rama, peche medio mr. Qui cortare árbol que leuare 
fruyto z fuere ageno, affi como figuera o moral griego o noguera o cerefo, peche 
por el tres mr.; por el * brago [f- 17 »] o por la rama que efta cabo del trowco, c¡«co 3° 
fueldos; por la otra rama, medio mr. Qui cortare árbol que leuare fruyto, affi 
como ferual o pumar o mefpolar, peche por el trowco dos mr.; por la rama de 
cabo del trowco, medio mr.; z por la otra rama, un fueldo. Qui cortare árbol 
ageno que non leuare fruyto, peche ciwco fueldos al fenwor dellarbol. 

§ 230. Qui cortare exero de árbol ageno, peche a fu fennor medio mr. Qui 35 
defcortezare árbol ageno ol metiere clauo o lo taradrare o lo picare co« cuchie- 
Uo o co« agado« o con otra ferramje«ta, fi ellarbol por aquello fe fecare, peche 
la calon«a bie« affi como fi lo cortaffe; et fi no« fe fecare por ello, peche ci«co 

1 So¿>re rascadura. - 2 Desde aquí hasta terminar el párrafo sobre raspado. — 
3 Sic. — * m. p. e. sobre raspadura. 40 



FUBRO DE SORIA 85 



non fe fecare por ello, pecha" .v. ff., filo fiziere en árbol que leuare ^ 
fructo. Qvi cogiere íTructo de árbol ageno, peche medio mr.; z fi lo co- 
giere en árbol que ffea en era, peche un ff. 

§ 231. Por todo dan;20 que de noche fuere fecho, peche la calon;ía 
doblada aquel que lo fiziere, en qual quier cofa deftas que fobredi- 
chaf fon. 

§ 232. Sj el morador de la villa o fu orthelano fallare a alguno fa- 
ziendo áanno en fu huerto, peyndre por la calon;«a alos dan^zadoref, 
por la calon^za z por el dan^o. ['^•sS'-j ^¿ fj q\ ¿an/ío (uere fafta en .v. ff., 
yuré por fu cabega; z de .v. ff. affufo fafta .x. meneóles, yuré con un 
vezino; de .x. menéales affufo, yuré con dof uezinof; z ffeya creydo z 
coia la calon;?a z el pecho por el dan«o que regibiere. 

§ 233. Sj el morador del aldea fallare alguno faziendo dam^o en fu 
huerto, tome peñazos por la calon;ía z por el áanno. Et qz^anta qmer 
o^e fea la calonwa, firme con dof uezinof buenof qwÉ' aya« la q«antia 
de gi«q?<anta mr. o de;2t affufo; z por q«anto firmare fea creydo z coia 
la calonwa. 

§ 234. El hortelano non pueda demandar anj;íguno por fofpecha 
nj fazÉT falúa contra el; maf el fenwor del huerto pueda lo demandar, 
Z el demandado faga falúa, fegu/zd la qí^antia o^ieX fuere demandada; 

fueldos, fi lo fiziere en árbol c\iie leuare fruyto. Qui cogiere fruyto en árbol age- 
no, peche medio mr.; z fi lo cogiere en árbol c\ue fea en eria 2, peche un fueldo- 

§ 231. Por todo danwo q?/í fuere fecho de noche, peche la calonna doblada 
a aq?/d ojie recibió el danno, por o^d\ qmere deftas cofas ojie fobredichas ion. 

§ 232. Sj el morador de la ujn«a o fu ortelano fallare alguno fazie«do danwo 
en fu verto, peyndre al danzador, tan bie« por la calonwa como por el dan«o. 
Et fi el danwo fuere fafta ciwco fueldos, yuré por fu cabega; et de c\nco fueldos 
afufo fafta en diez me;¿cales, yuré con un uezino; et de diez mercales afufo, yuré 
con dos uezinos; z fea creydo z coia la calonwa z pechel el dan«o (\tie oujere 
recebido en fu verto. 

§ 233. Sj el morador dellaldea fallare alguno fazie«do dan«o en fu verto, 
tomel pen?zos por la calon«a z por el dan«o. Et por q?^anta qzñer (\ue fea la 
calonna, fi el ojie fizo el danwo lo negare, firmegelo con dos uezinos cjie aya cada 
uno dellos la qwantia de ci«q«anta mr. o de«de afufo; z por lo ojie firmare coia 
la calonna. 

§ 234. EUortelano no« pueda demandar a nj«guno por fofpecha nj fazer falúa 
có«tra el; mas el fenwor delluerto puédalo demandar, z el demandado faga falúa, 
fegu«d de la qwantia (\ue\ fuere demandada; z el fenwor delluerto, q«ier fea de la 



1 La a borrosa y entre lineas. — 2 Lectura dudosa. 



86 FUERO DB SORIA 

Z el fen;2or del huerto, qz^ier fea de la villa, q«ier de laf aldeaf, no« 
faga falúa viyí firma contra el. Et fi el demandado yurar non qz^ifiere, 
peche la calonwa qwd fu¿'re demandada. 

XXIV. Capitulo délos prados dehefados. 

§ 235. Todos aqwé'llos f\ue fuere;? moradoref z hí-rederos en laf 5 
aldeaf pueda;? deffender dos arengadas de prado z de guadañea cada 
uno, z non otro, del primer dia de margo faftal dia de [an Johan. Et 
áent adelawt, maguer gelas pafcan, que non coian calonwa de nj;zguno; 
Z fi la cogiere;?, que la pechen doblada a aqtcel que la cogiere;?. Et en 
efte t¡e;;?po, fi alguno gelo fegare o dan;?ol fiziere, quel peche la ca- '^ 
lon;?a com;;?o por mief, fi lef fuere firmado; fi no;?, falue fe, com;;?o 
fuero ef. Et fi maf pradof q?íifiere te[f sspjner, tenga los encerrados de 
tal gerradura como fobredicho ef en lo de lof huerto f. Et qui gelo de- 
rrowpiere, qj¿e\ peche .v. ff. por la gerradura, fi firmar gelo pudiere; 
Z fi non, falueffe por fu cabega; maf por el dan;?o del prado no;? coia '5 
la calon;?a. 

§ 236. Los caualkros que fueren efcnptos en el alarde puedan 



B 



ujlla, qwier de las aldeas, non faga falúa nj firma cowtra el. Et fi el dema«dado 
yurar non q«ifiere, peche la calonwa qazél fuere demandada. 

XXVIII. Tiíulo de los prados deffefados. »o 

§ 235. Todos aqwdlos f\ue fueren moradores z herederos en las aldeas pue- 
de» defender dos arewgadas de prado de guadanna cadauno, z non otro nj«gu- 
no, defdel primer dia de margo fafta el dia de fa«t Joha«. Et dende en adelante, 
maguer (\ue gelos pafca», o^ie non coia calonwa de ninguno; et fi la cogiere, <\ue- 
la peche doblada a aq?/íl de q«ila cogiere. Et fi en aqwífte tiewpo alguno ^5 
[f. iSr] [ge] 1 lo fegare o le fiziere dan«o, <\ue\ peche la calon«a 2 affi como por 
mjes, fil fuere demandado z firmado; et fi nol fuere firmado, falue fe, como 
fuero es. Et fi mas prados q?«fiere tener, téngalos cerrados de tal cerradura 
como dicho es [e]n * el titulo de los vertos, Et q«i gela derrowpiere, q«<;l peche 
ci«co fueldos, fi firmargelo pudiere; z fi firmar * no« gelo pudiere, falue fe por 3° 
fu cabega; z por el dan«o del prado no« coia calon«a. 

§ 236. Los caualleros q«(? ion efcriptos en ellalarde puede« tener fus prados 



1 Ilegible esta palabra, — ^ Sobre rascado, — ' La e borrosa, — * Alinas letras 
desbastadas. 



FUERO DE SORIA 87 



A 



tener fus prados dehefados todo el anno, z coiaw calon^^a dallos o^ie 
lef fiziere;? danno en ellof como por mief; z effe mifmo fuero aya en 
todo ojie en lo de laf mieffes ^. 

XXV. Capitulo délos mol/nos ^. 

§ 237. Tod aquel que molino fiziere en fu hereáat, aya tref paffos 
la carrera en anchi?, z aya el molino efpacio en derredor .ix. paffos; 
Z fi non, non uala. 

§ 238. Sj alguno en medio déla madre del ryo moljno qz^ifiere 
fazé'r, fágalo fin calon;«a, z ffea eftable por fiempre, fi de fuyo proprio 
entrada z exida ouiere, qual dixiemof ^ deffufo; z fi non, non uala. 

§ 239. Tod aquel que moljno fiziere nueuo, cate que non enpeezca 
a alguu moljno primero feche, a q^^al parte quier que ffea, fi q^^ier de 
fufo, fi q^ier dyuso, fi qz^ier de dieftro, fi q«ier de finieftro. Et fi por 
auentura el moljno nueuo en peycimie^to o angoftura fiziere al molino 
que ante fue fechí?, fea derroydo, z non uala. 

Otroffi laf prefas nueuaf íeyan derroydaf fi en * alguna cofa empee- 



B 



defefados por todo ellanno, z coia« calon«a de los que les fizieren dan«o en ellos 
affi como por mjeffe; et effi fuero mjfmo ayan entodo fegu«d que han las mjeffes. 



XXIX. Titulo de los molinos. 

§ 237. Todo aquél que molino fiziere en fu híredat, aya tres paffadas de ca- 20 
rrera en a«cho, et ayan el molino de efpacio en derredor diez paffadas; z fi las 
no« oujere, no« uala. 

§ 238. Sj alguno en medio déla madre del rio molino qmfiere fazer, fágalo 
fin calon«a njwguna, z feal eftable por fiempre, fi por lo fuyo propio entrada z 
exida oujere, tal q«al defufo dixiemos; z fi non, non uala. 25 

§ 239. Todo aqr^^l que molino fiziere de nueuo, cate que non enpeezca a 
algu« molino primero, aqwal [p]arte ' q?/iere qt^e fea fecho, qí^ier de fufo, q«¡er 
deyufo, q?/ier de dieftro ^, q«ier de finjeftro. Et fi por aue«tura el molino nueuo 
enpeeciere o fiziere angoftura al molino que ante fue fecho, fea deftruydo, z 
non uala ''. Effo mifmo fea de las preías nueuas, que íean deffechas fi en alguna 30 



* Al margen de este párrafo usada. — 2 ^/ margen C. délos molinos. — ' La m 
sobre raspadura. — * Entre lineas. — ^ La p raspada en el ms. — ^ Repasada esta pa- 
labra, — "^ Desde o fiziere sobre raspado. 



88 FUERO DE SORIA 



qieren a ^ laf uieiaf, fi quier [ezn de dyufo, fi quier de ffufo, fi quier de 
dieftro o de finieftro. 

§ 240. Sj algu;2o ^ cauze fiziere de nueuo, nj^zguno non faga en 
['■•39'-] el moljno que faga enbargo o angoftura al moljno áaquel que el 
cauze ffiziere. 

§ 241. Todo aquel que cauze ffiziere, faga qz^antos molinof pudiere 
en el mayor lugar que el efcogiere. 

§ 242. Affi como lof molinof uieiof ande deftroyr a lof nueuof que 
enbargo lef fiziere;?, por effa mjfma razo;^ an laf prefas uieiaf alaf nue- 
uaf a deftroyr. Et por effe mifmo derecho lof cauzef an adeftroyr alof 
nueuof. 

§ 243. Qual quier que calze a aqzíaducho fiziere, el mjfmo faga 
puent en ello, fi al congelo fuere mefter. 

§ 244. Por que muchaf uezes fuele co;«tecer que lof ^ molinof diufo 
enpeegen a lof defufo et a lof heredamientos * que fon entre el un mo- 
lino z el otro z por fobre abenjmje;?to de agua, algando laf canales 
olaf prefaf maf de qííanto non fuele;? feer aqz^dlaf que fon antiguaí omaf 
que non áeuen feer laf nueuaf, por end, qz^anto en el mef de agofto 
fuere;? menguadaf laf aguaf, fea puefto un palo folas canalef del moljno 



cofa alas ujejas enpeecierew, qmer fea» de fufo, q«ier deyufo, q«ier de dieftro, 20 
q«ier de finjeftro. 

§ 240. Sj algu« omne cauze fiziere de nueuo, otro omne nj«guno non faga 
molino en aquel cauze que faga enbargo o awgoftura al molino de ^ aqi/el que el 
cauze fiziere de nueuo. 

§ 241. Todo aq«d que cauze fiziere de nueuo, faga qwantos molinos pudiere ^s 
en el meior lugar que qwifiere. 

§ 242. Assi como los molinos ujeios han de deftroyr alos nueuos que les 
enbargo fizierew, por effa mjfma razo« han las prefas uieias de deftroyr alas 
nueuas. Et por effe mjfmo derecho los cauzes ujeios han de deftroyr a los nueuos, 

§ 243. Qual que qwiere que cauze o aguaducho fiziere, effe mjfmo faga pue«te 3° 
en ello, f i al co«ceio fuere menefter. 

§ 244. Por que muchas uezes fuele co«tecer que los molinos de deyufo en- 
peece« alos de fufo z alos heredamjewtos que ion entre ellun molino z ellotro 
et fobre abenjmie«to de agua, algawdo las canales o las prefas mas de qwanto 
folie» feer las [f- »8»] a«tiguas, por departir cowtienda deue« los omnes fazer affi 3S 
en el mes dellagofto: q?/ando fuele« las aguas feer me«guadas, fea puefto un 
palo deyufo de las canales del molino de fufo, a q«atorze paffadas, z fagan una 



1 Borrada esta a.— 2 La o sobre raspadura. — ' q. 1. repetía y tachado, — < La o 
corregida sobre otra letra,— ^ a. m, d. sobre raspa4^ra^ 



FUERO DE SORIA 89 



de fufo, .xiiii. paffadaf del moljno, z faga;? en el una fen/zal. Efto fecho, 
fi por c^^lpa del molino de diufo dan;20 regibiere;? lof hérederof del 
moljno de fufo, lof duendos de lof Ivredamje^/tof o^ie peche a cada uno 
dellof dos mr. cada día por q/^antof diaf diaf depuef del amoneftamjento 
por fu czílpa el agua foujere fobre la fen;/al. Et fi por aue^ztura logar 
tal fuí're en o^ue el palo Víon pueda ffincar, faga;^ fen^zal ^n otro lugar, 
qz<al lef ploguiere. 

§ 245. [^" ^^ '"\ Por aqwÉ'llos o^e íazen molinof fornezinof, ma;«damof 
que qua.\ q?iier que molino qz^ifiere faz¿'r, fágalo tal qual ef molino [o] ^ 
aq/ídlos om;2es fuele;? yr a moler z dar moleduraf; fi non, non uala. 

§ 246. Sj dof omaf fuere;? hé-rederos en un moljno [z] algunaf cofas 
fuere;? y menefter que ñean de labrar o de adobar apro del molino, el 
molinero ffea tenjdo de llamar lof herederof que uenga;? ayunta adia 
fenwalado z a lugar gierto, o lof hereáeroí fe abinjere;?; z aquel que 
fuere llamado z non uiniere ala yunta, peché" la pena quel fuere puefta 
por abenewgia de lof otros hé-rederof, yurando el moljnero co;? un 
omne bueno que aya la q/¿antia de .l.^ mr. odent affufo que lo llamo; 



B 



fen«al en el palo fafta do llegare ellagua. E¿ fi ellagua fobrepoyare fobre la 
fen«al qt¿e fue fecha en el palo por culpa del fenwor del molino de deyufo, faga« 
le teftigos, tan bie« los herederos del molino defufo como los herederos de los 20 
heredamientos, allheredero o alos herederos del molino de deyufo; z q«anto 
dan«o recibieren los herederos del molino de fufo z los fenwores délos hereda- 
mjewtos, que lo peche» a cadauno; z que los pechew en pena dos dos mr. a cada- 
uno cada dia, por qwantos dias paffarew defpues del dia dellamoneftamjewto que 
por fu culpa ellagua eftudiere fobre la fen«al que fue fecha en el palo. Et fi por 25 
aue«tura el lugar fuere atal en que el palo no« pueda» fincar, fagaw la fen«al en 
otro lugar, en q^/al a ellos plogujere, 

§ 245. Por aqwdlos que iazen molinos fornezinos, ma«damos que qual que 
q«iere que molinos fornezinos qwifiere fazer, faga» los átales quales ion los mo- 
linos de aq?¿ellos otnnes do íuelen yr a moler z dar moleduras; et fi tales no« 30 
los fiziere«, no« ualaw. 

§ 246. Si dos omncs o mas fuere» herederos en un molino z algunas cofas 
hy fuere» menefter que fea» de labrar o de adobar que fea» a pro del molino, 
el molinero fea tenjdo de llamar los herederos que ue«ga« a yunta z a dia fen»a- 
lado z a lugar cierto, do los herederos fe abinjere»; z aquel que fuere llamado z 3S 
no» ujnjere ala yunta, peche la pena que fuere puefta por abene«cia de los he- 
rederos, yurando el molinero con un o;««e bueno que aya la qz^antia de ci»q«an- 
ta mr, o de»de afufo que lo llamo, z fea creydo, z el que fue llamado peche la 



J El ins., a, 



qO FUERO DE SORIA 



Z fi non, que peche el moljnero aqwí'lla pena mifma que el heredero 
deuje pechar. Pero fi el hé-redero con;2ofg¡ere que fue llamado, maf di- 
xiere que fue enfermo ^ o puliere otra efcufa alguna derecha délas que 
ma^^da el fuero por que non pudo uenir, yuré como fobredicho ef z ffea 
creydo; z non caya en pena, 

§ 247. Qvando los herederos fueren ayuntado! z fueren en fu yu«ta, 
fi moftrare« algunaf cofas que fueren de labrar o de adobar que perte- 
nezcan al molino, fi todof fuere;¿ abenjdos pora labrar, lauren, fegund 
el ^ derecho que cada uno ouiere en el moljno. Et fi uno o maf qwifie- 
ren laurar z otro ffi ouiere y que labrar non qz^ifiere^, aquel o aqueWoí 
que laurar qu'úieren, labren ^, z demande;? lef de la def['^-4°'']pefa fu 
parte que lef y cayere; z fi dar non la quiíieren, non áexen de labrar, 
Z lauren caba delant, fafta que la lauor fea co;/plida; et por la rebellia 
peyndre^z lef el derechí? que an en el molino. Et efto fe entiende affi : 
que fa[t]a * que pague aqwé'llo que deujere, la re^ta que deuiere auer del 
molino que la pierda, z nol entre en cuenta, z que la ayan aqwé'llof que 
laurare;^; z fi gela forgare/z, que gela peche doblada, quantai uegadaf 
gela forgare; z depuef que paguare lo que deuiere, quel íinque fu rrayz 
libre z quita áent adelawt. 



pena; z fi lo non llamo, o el molinero no« q«ifiere yurar, peche el molinero 
aq«dla mifma pena que ellheredero auria de pechar. Pero fi ellheredero con«o- 
ciere que fue llamado z dixiere que fue enfermo o pufiere otra efcufa alguna 
derecha de las que pone el fuero en el titulo de los enplazamje«tos por que no« 
pudo uenir, yuré como fobredicho es z fea creydo; z non aya por ende pena 
njnguna. 

§ 247. Quando los herederos fueren ayuntados z fuere« en fu yu«ta z les 
moftrarew algunas cofas que fuere// de labrar o de adobar que pertenezcan al 
molino, fi todos fueren abenjdos por laurar, laure;? todos, feguwd el derecho 
qr/e cadauno hy oujere en el moljno. Et fi elluno o mas q«ifiere« laurar z ellotro 
o los [<"• 19 »•] otros no«, aq«íl o aqaellos que q«if iere» laurar demande» les fu 
parte de lo que coftare la lauor de qwanto les hy cayere; z fi dar non lo q?/¡fie- 
re«, no« dexen los otros de labrar, z labrew fafta que la lauor fea acabada; et 
por la rebellja tengan les peyndrado el derecho que han en el molino los here- 
deros que laurarew alos que non quií'ieven labrar. Et efto fe entiende affi : que 
pierda la renta del molino que deurie auer fafta q«e pague aquello que deujere 
pagar, z non les entre en cuewta, z que la aya« aq?/ellos que laurare«; et fi gela 
forgare, q?^e gela peche doblada, q«antas uegadas gela forgare; et defpues que 
oujere pagado lo que deujere, q«el ñnque fu rayz libre z qujta de«de en adelante. 

1 Entre lineas. — * La 1 corregida sobre una f. — ^ ¿titre lineas. —* £1 ms., faga. 



FUERO DE SORIA Qt 



§ 248. Kl molinero regiba el qz^into de laf maqz^ilaf, o aquello que 
fe abiniere;/ con [el] ^ fenwor del molino. 

§ 249. Sj la giuera fe colare en el molino, el molinero pech^ el 
menofcabo [por yura] áaquel cuya fuere la giuera ^. 

§ 250. Tod aqwd que moljno ageno afabiendaf engendiere, pech^ 5 
.eco. ff. z el danno todo doblado, fil pudiere feer firmado; z fi no«, 
falue fe con doze, z fea creydo. 

§ 251. Sj alguno ^ molino ageno qzíí'brantare o foradare, pechí* la 
calon/ía como por cofa qz/(?bra;/tada. Si el moledor el molino engen- 
diere non de fu grado, peche todo el dan;zo z non otra cofa; z fi creydo «o 
non fuere, el dan;ío pechado, yuré co;¿ dos uezinos, z fea creydo; z fi 
non cu;;2pliere, peche lof .ccc. ff. 

§ 252. Tod aquel que rueda de moljno o de azenwa o de huerto o 
de van«o o de pozo o muela o canal o paraphufo o [^- *°^] rodezno o 
nadija affabiendaf qz/í-brantare, peche .x. mr. 'S 

§ 253. Qval q«ier que prefa agena quebrantare, peche .x. mr. z el 
dan;zo doblado. 

§ 254. Sj oueiaf algunaf paffare« por cauze de molino o de valladar 
— ^ 

§ 248. El molinero reciba el quj«to de las maqujlas, o aqw^Uo por que fe 
abinjere co« el fen«or del molino. 20 

§ 249. Et fi la ciuera fe colare en el molino, el molinero peche el menofcabo 
por yura de aqz^i?! cuya fuere la ciuera. 

§ 250. Et tod aq?ie\ que a fabiendas molino encendiere, peche trezientos 
fueldos z el dan«o doblado al fennor del molino, fil pudiere feer firmado; z fi 
nol pudiere feer firmado, falue fe yurawdo co« dizedos, z fea creydo. «s 

§ 251. Et fi algu« omne molino ageno q«¿bra«tare, o forgare en el alguna 
cofa, peche la calonwa como por cafa qtiebrantada. Sj el moledor el molino en- 
cendiere z non de fu grado, peche todo el dan«o z non otra cofa; z fi creydo 
no« fuere, arique oujere el danwo pechado yuré co« dos uezinos que lo no« en- 
cendió de fu grado, z fea creydo; z fi yurar no« q?/ifiere o la yura non cumpliere, 30 
peche los treziewtos fueldos. 

§ 252. Todo aq«¿l que rueda de molino o de azenwa o de verto o de ban«o 
o de pozo o muela o canal o para fufo o rodezno o anadija a fabie«das quebran- 
tara, peche a quj el danwo recibiere diez mr. 

§ 253. Qual que q«iere que pr^fa agena q?/¿bra«tare, peche diez mr. z el 35 
dan«o doblado. 

§ 254. Et fi oueias algunas paffarew por el cauze del molino o por ualladar 



1 Elms., fu. — 2 Elms. repUe los párrafos 248 y 24Q después del párrafo 2S5, 
con la variante el fennor en vez de fu f.; y añadiendo, después de menofcabo, por 
yura. — ' I^a o parece añadida posteriormente, 40 



92 FUERO DB SORIA 



ageno qiie fea fechí? déla qz/antia z lo derro^piere, fi laf oueiaf fuere;? 
de .c. arriba, peche el íennor dellaf o el paftor que laf guardare .v. ff.; 
Z fi fuere;? de .c. ayufo, pechí" por dos oueiaf .i.^ meaia. Por cada puerco 
un dinero; por buey o por vaca o por beftia, effo mifmo. 

§ 255. Todaf laf prefaf z lof moljnof z lof cauzeí que alof uiejos s 
noziere;? *, aquel mjfmo fazedor lof deffaga fata tercer dia depuef del 
juyzio dado; z fi fazer non lo quiViere, pechí" .x. mr., la meatad al que- 
rellofo z la meatad alos alcaldef, z el dan;zo cada dia doblado fafta que 
deffaga aqz^ifllaf cofas que fon a deftroyr; z quel peyndren lof alcaldef 
por todo fafta que laf deffaga. De la fiefta de fant Juan fata la fiefta de «o 
saht Miguel, lof molinos muelan adoze; et en el otro tiempo, muela» a 
dizeocho ^. 

XXVI. Capitulo de lof riego/ delaf aguaf. 

§ 256. Sj el agua de Qj,ie lof molinof moliere;? fuere mefter alos 
huertos o alof can;?amof o alof linof o alof pradof, ayan la tref dias en «s 
la fe ^^- 4' '■jmana, el lunef z el mjercolef z el viernef, del primer dia de 



ageno <\ue fea fecho de la q«antia (\ue es dicha en el titulo de los danwos de los 
yertos z lo derro«piere«, fi las ouejas fuere« de ciento afufo, peche el fen«or 
dellas o el paftor <\ue las guardare ci«co fueldos; et fi fuerew de cie«to ayufo, 
peche por dos oueias una meaia. Et por cada puerco un dinero; et por buey o ao 
por uaca o por beftia, un dinero. 

§ 255. Todas aq?^dlas pr^fas z los molinos z los cauzes nueuos <\ue a los 
ujeios nozieren, aq?/el mjfmo fazedor los deffaga fafta ti?rcer dia defq«¿ el iuyzio 
fuere dado; et fi deffacer no« lo q«if iere, peche diez mr., la meatad al q«erellofo 
z la otra meatad alos f- 19»] alcaldes; et el dan/zo (\ue cada dia recibiere el (\ue- 25 
rellofo <\ue lo peche doblado, fafta <\ue deffaga aq?/dlas cofas i\ue fon de deffazer; 
et <\ue\ peyndrew los alcaldes por todo fafta c^ue las deffaga. Desde la fefta de 
fa«t Johaw fafta la fefta de fa«t Mjguel, los molinos muela» a doze, tomando una 
media délas doze q«¿ molieren; et en todo ellotro tie»ípo, muelan a dizeocho. 

XXX. Titulo de los riegos z de las aguas. 30 

§ 256. Sj ellagua de que los molinos moliere» fuere menefter a los yertos o 
alos candamos o a los linos o a los prados, ayan ellagua los tres dias en la fed- 
mana, el lunes z el mjercoles z el ujernes, defdel primer dia de mayo fafta el 

1 La primera letra de esta palabra, borrosa. — ^ £1 ms. repite aquí, según se ha 
dicho antes, los párrafos 248 y 249. — ^ Al margen del folio mana. 35 



írÜÉRO DE SORIA ^i 



mayo faftal dia de íancta. María, mediado agofto. Et el otro tie;«po cada 
femana dof diaf, el marthef z el viernef, cada dia def que falliere el fol 
fafta otro dia el fol fallido, fi quier ffea de calze, fi quier de ryo. Et el 
agua ffea aducha z rregebida por aq^dla parte do fiempre fue aducha 
Z rregebida ^. Et fi algunaf aguaf nafgiere?2 de nueuo o por laf aguaf 5 
achahec^iere dubda por do folie;¿ feer aduchaf z rregebidaf, que íean 
aducháf z rrecebidaf por aquel lugar do lof alcaldef entendieren que 
menof dan;20 ffaga. 

§ 257. Eof huertos aujendo menefter rreguar, ffea;^ primera mjen- 
tre rreguadof; et del agua que remanegiere, fea;¿ defpuef regados los 'o 
linos z los can^íamof ante que lof pradof, z lof prados ant^ que los 
otros fructos. Ozie comjengen arregar en fom;;¿o do el agua fuere sacca- 
da del cauze o del rrio; z que rriegue;¿ los herederos todos auez, dent 
ayufo fafta el otro cabo; z fi el agua fué're poca que non cuwpliere 
atodof los hé'rederos, comjenge ^ arreguar el heredero en que uiniere la «5 
mengua el primer dia que come;/gare[«] a rreguar; z dent adelant qzie 
rrieguen fiempre en efta guyfa, por que todos ffea« egualef. El agua 
que la aya cada uno de los herederos, fegunt que la ouiere% mefter 
pora qual quier deftaf cofaf fobredichaf. Otrofi fi el agua remanefgiere 
regados los huertos et los linof z los canezamos z los [^- '♦' ^] prados en 20 



dia de fawta ^ Maria de mediado agofto. Et en ellotro tie;«po ayan ellagua cada 
fedmana dos dias, el martes z el ujernes, de[que falliere el fol fafta otro dia el 
fol fallido, fi q«ier fea ellagua de cauze, f i q?/ier fea de rio. Et ellagua fea aducha 
z recebida por aqz/dla parte por do f iewpre fue aducha z recebida. Et fi algunas 
aguas nafcierew de nueuo o por razo« de las aguas acaheciere dubda por do 25 
folie;? feer aduchas, que íean aduchas z recebidas por aquel lugar por do los 
alcaldes e«te«diere« que menos dan«o íaran. 

§ 257. Los yertos aujewdo menefter regar, feari primera mjewtre regados; 
z dellagua qtíe remaneciere, fea« defpues regados los linos z los canwamos a«te 
que los prados, z los prados a«te que los otros fruytos. Et que comje«cen a regar 30 
en fomo de los h¿redamje«tos do ellagua fuere facada del cauze o del rio; et rie- 
guen los herederos todos a uez, de«de ayufo fafta ellotro cabo; et fi ellagua 
fuere poca que non cumpliere a todos los herederos, comjewce a regar ellhiíre- 
dero en el que ujno la mewgua dellagua el primer dia que come«garo« a regar; 
et dewde en adelante que rieguew íiempre en efta gujfa, fafta que íean todos 35 
egualados. Et ellagua que la aya cada uno de los herederos, fegu«d que la oujere 
menefter pora qual qwiere deftas cofas qtie fobredichas fon. Otroffi fi ellagua 
remaneciere defpues que íean regados los vertos z los candamos z los prados 

* Subrayado este párrafo. — ^ Tilde sobre la e final. — ^ d. d. f. sobre raspado. 



§4 ¥\)Eko f>k s6«t\ 

- """""■" """^^ A 

eftos diaf fobredichos, que rieguen lof otros frutos, fafta que la uez del 
riego fea cowplida. Et fi el agua fuere tan poca que non cumpliere alof 
molinof pora moler, aquel tiewípo que non moliere;/ que rieguen con 
ella, fin calon^/a nj>guna ^. Efto mifmo fea del agua que corriere de laf 
fuentef, z de las aguaf aque non molieren lof molinos. s 

§ 258. Los hé'rederos, maguer more;? en otras aldeas o en otros 
lugaref, ayan el agua pora eftas cofas fobredichas alli do ouiere;/ íus 
hí'redamjewtos, qwier íean de patrimonjo, q^^ier de compra ode otra 
parte qual qz^ier. 

§ 259. Sj algún huerto o lino o can;2amo o otro fructo de la tierra lo 
fregare, fi defpuef el agua no« aduxiere a la madre del ryo z dan«o 
fiziere, peche .v. ff. z el dan;«o que fiziere aaquel que lo recibiere, 

§ 260. Qvi en uez agena agua prí-ndiere o la deftaiare ofobr^ ella 
fuerga fiziere o atuerto la deffendiere, peche .v. ff. por la ofadia z el 
menofcabo que recibiere a aquel cuya era la uez. Otroffi fi aquel que is 
el agua non ouiere menefter q«ando uiniere fu uez la diere o la uen- 
diere a otro alguno, que peche effa mifma calon;2a al primero en (\ue 
uiniere la mengua. 

§ 261. Sj agua de huerto o de vinna o dotra rrayz manare, uaja 



en eftos días que fobredichos íott, que rieguen los otros fruytos, fafta que la uez 20 
del riego fea cowplida. Et fi ellagua fuere tan poca que non cumpliere a los mo- 
linos pora moler, aquel tiewpo qtíe non molieren que rieguen con ella, fin calo«na 
nj«guna. Efto mjfmo fea dellagua que corriere de las fue«tes, z de las otras aguas 
que no« moliere» ^ ios molinos. 

§ 258. Los herederos, maguer more« en las aldeas o en otros lugares, ayan 25 
ellagua pora [f 2° ''] eftas cofas que fobredichas fo« alli do oujere fus hereda- 
mjewtos, qwier fea« de patrimonjo, qwier de cowípra o de otra parte q/zalqttiere. 

§ 259. Sj algu« omne cawnamo o verto o lino o otro fruyto de la tierra regare 
z defpues que oujere regado ellagua no« aduxiere ala madre del rio, fi dawno 
fiziere ellagua, peche ciwco fueldos z el dan«o que fiziere a aquel que lo oujere 3° 
recebido. 

§ 260. Quie« en uez agena agua pre«diere o la deftaiare o fobre ella fuerga 
fiziere o a tuerto la defendiere, peche ci«co fueldos por la ofadia z el menofcabo 
que recibiere aquel cuya era la uez; z ayalo el que recibió el menofcabo. Otroffi 
f¡ aquel que ellagua no« oujere menefter qwandol ujnjere fu uez z la diere o la 35 
ue«diere a otro alguno, que peche effa mjfma pena al primero en q«i ujnjere la 
me«gua. 

§ 261. Sj agua de verto o de uj«na o de otra rayz manare, uaya por las h¿re- 

* Desde aqui hasta terminar este párrafo, subrayado. — ^ Sobre rascadura. 



WÉRO ba sóftíA $S 

por laf heredaáeí delof fulq^^érof por lugaref co/zuenjbles, fafta que 
uaya a lugar o anj^guno non faga áanno. Et fi alguno [*"• 4^ ^] de lof 
fulqííí'rof regebir non la ^ qwifiere, pech^ .i. mr. por pena, z peche el 
dan;^o atodof aqz^dlos que lo regibiere;^ por aq/^dla rrazon. 

§ 262. Aqzíd o^ie non q^^ifiere regar q?¿a«do fu uez uiniere, non 5 
aya poder de tomar el agua fafta o(ue otra uegada ue«ga fu uez. Si el 
agua non fobrare alof otros herederos o fi non ñiere con plazer dellof 
z fi la tomare, que peche .v. ff. z el dan«o aquel en cuya uez la tomare. 

§ 263. Sj agua de prefa de molino o de cauze o geqwia manare o 
fobre falliere z héredat agena dannare, el fenwor de la prefa o del mo- 10 
Ijno o del cauze o del ageq?/ia pechí" todo el danwo que el agua fiziere 
doblado; defent ma;?de '"^ la de cabo que non faga danwo, B¿ fi uedar no« 
la pudiere, compre la hé'redat por q?/anto dof alcaldef ^ lo departieren, 
o del tanta h^-redat z tal z en tal lugar doblada: efto fea en efcogengia 
del qwé'rellofo. 15 

§ 264. [Cada] * aldea do oujere agua de rriego den cada an;zo dof 
aguaderos, delof mayoref z de lof meioref om«¿'s del pueblo; z que 
yuren fobrí" S¿z;/c/os Euangeliof que ufen del offigio bien et leal mjentre. 



dades de los fulq?/¿ros por los lugares co«uenjbles, fafta que uaya al lugar do a 
, njwguno non faga danwo. Et fi alguno délos fulqwgros recebir non la qwifiere, 20 
peche un mr. en pena, z peche el da«no a todos aq?/éllos que lo recibieren por 
aq^^lla razo«, 

§ 262. Aquel que non q^ifiere regar qwandol uinjere fu uez, no« aya poder 
de tomar ellagua fafta que otra uegada le uewga fu uez. Et fi ellagua no« fobrare 
a los otros herederos o fi no« fuere co« plazer dellos z la tomare, peche ci«co 25 
fueldos z el danwo a aquel en cuya uez la tomare. 

§ 263. Sj agua de pr^fa o de molino o de cauze o de acequja manare o fobre- 
falliere z la heredat agena da/znare, el fen«or de la pr^fa o del molino o del cauze 
o dellacequia peche todo el danwo que ellagua fiziere doblado; z defende adobe 
el lugar por que otra uez ellagua non faga danwo. Et fi uedar no« lo pudiere, 30 
co»ípre la heredat por q?/anto dos délos alcaldes ujerew por gujfado, o del ta«ta 
heredat atal z tan buena z en tal lugar doblada: efto fea en efcogewcia del 
q/^erellofo. 

§ 264. Cada aldea do oujere agua de riego de« cada«no dos aguaderos, délos 
mayores omnes z délos raeiores del pueblo; z que yuren fobre Sa«tos Eua«ge- 35 
lios que uíen dellofñcio bie« z leal mje«tre. Et eftos que fea« pueftos por la Paf- 



1 Entre lineas. — 2 Xa d corregida sobre una a.— ^ A continuación hay una letra 
raspada.—'^ El ms., Sj de. 



()6 ' frÜEttO 1>É SORÍA 



Et eftos que fean pueftof por la Pafcua de Qz^arefma. Et ^ aq«¿'llos que 
el aldea tomare z non qz^ifieren feer, pech^ .v. me^calef cada uno dellos 
al aldea que lo.f tomare. Et lof aguadero! que guarde;^ fu uez z fu de- 
recho acada uno; z íagan alimpiar laf ageqz^iaf. Et por toda calenda 
[•"• 42 »] que firmar no« pudiere el un heredero al otro, trayendo lof 
aguaderof ant^ lof alcaldef z amof dizie;¿do fobre [us yuras que aqí/^llo 
que demanda el heredero al otro uérdat le demanda, feya;? creído f; z 
de la calonwa aya^ ellof el tí-rgio, el dema/ídador laf dof partef. Vero fi 
el demandado lof aguaderos no;^ fallaren por fi en el fechí? z el dema;«- 
dado dixiere que el non lo fizo, yuré por fu cabega z ffea qz^ito. 

§ 265. Tod aqtiel que laf fronteras de fu geqz/ia no^ aliw/piare, 
peché" dof mr. cada dia qtce mengua fiziere asLq;ue\\os que labrare;^. 

§ 266. Toda fue^^te de co;>ígeio aya en derredor .ix. paffadaf, por 
o pueda/2 entrar z fallir abeuer laf aguaf. 

§ 267. Toáaqtiel que pozo fiziere en cal, ffea de congejo, z firua;/ 
fe todof del; z njnguno non lo pueda uedar. 

§ 268. Mugier nj/zguna non fea ofada de lauar a .v. paffadaf de la 
fuente; z a.que\\a. que lo fiziere, peche .v. ff. 



cua de Qí^arefma. Et aqz/^Uos que el co«ceio dellaldea tomare» por aguaderos 
z non lo qz/ifiere« feer, peche cin;^co mercales cadauno dellos al cowceio dellal- 
dea que los tomare. Et los aguaderos que guarden fu uez z fu derecho a cada 
uno; z faga« aliwpiar las acequias. Et por toda calo«na que firmar no« pudiere 
ellun heredero allotro, trayendo los aguaderos a«te los alcaldes z diziendo amos 
por fus yuras que [a]quello ^ [<"• »o »] que demanda ellu« heredero allotro que uerdat 
le demawda, que íean creydos; et de la calon«a aya« los aguaderos elluw tercio, 
z el dema7zdador las dos partes. Pero f i al demandado los aguaderos nol fallaron 
por f i en el fecho por que cayeffe en calonna z el demandado dixiere que el nolo 
fizo, yuré por fu cabega z fea q?/ito. 

§ 265. Todo aquel que las fronteras de fu acequia no« aliwpiare por do uaya 
ellagua, peche dos mr. por cada dia, por qwantos dias mengua fiziere, a aqz/dlos 
que labraren. 

§ 266. Toda fuente de cowceio aya en derredor nueue paffadas, por do pue- 
da» ewtrar z fallir a beuer las aguas que defa fuente falliere». 

§ 267. Todo aquel que pozo fiziere en la cal de co»ceio, no» lo defie»da, mas 
firua» fe todos del; z nj»guno no» lo pueda uedar. 

§ 268. Njnguna mugier no» fea ofada de lauar pa»nos o otra cofa lixiofa a 
ci»co paffadas de la fuente; z aq»¿lla que lo fiziere, peche ci»co fueldos ^. 



* Entre lineas. — ^ Z,a a borrada.— ^ Al margen no. 



PUERO de SORIA 97 



A 



XXVII. Capitulo delaf cofas qne fe pierden [o] ^ fe ganan por tierapo. 

§ 269. Tod di(\ue\ que fuere tenedor de a.]gun heredsit, non refpon- 
da por ella puef que a.nno z d¡a fuere paffado ^. 

XXVIII. Capitulo delaf firmas z qxxalef fon vezinos. 

§ 270. En todo pleyto, de qz^anta qz^antia qz^ier c\ue fea el pleyto, 
uala teftimonjo dedof ovnnei uezinof, q«ier fea;? de la villa, q?íier de 
laf aldeaf, que ayan qwantia de .l.* mr. cada uno dellof. 

§ 271. Vezino de Soria ef qtáa rrayz en Ssoria o en fu té'rmjno, 
maguer ef morador en otro lugar. Otroffi aquel ef uezino de Soria, ma- 
guer non aya y ^ rrayz, qui ef morador en Soria o en fu termino de 
[•"•«»■] fiempre. Effo mifmo aquel ef uezino de Ssoria qtce, maguer ffea 



XXXI. Titulo de las cofas ^ue fe ganan o se pierden por tiempo *. 

§ 269. Todo aqz/d <\ue fuere tenedor de alguna h^redat, no« refponda por 
ella defpues (\ue anno z dia fuere paffado, fi ^ la cowpro fin arte z fin enganwo z 
la pago. Et f i defpues le fuere demandada, q«¿ yuré zon dos uezinos o^e com- 
pro fin arte z fin engawno z pago aquella h^redat <\tie\ denia«da« z fue tenedor 
della en faz z en paz a«no z dia. Et atal cowpra como efta, maguer carta non aya 
hy fecha, uala, saluo co«tra o»/«e o^ie yaga en catiuo o c^ie fea ydo en romería, 
o contra nj«no fin edat. 

XXXII. Titulo de las firmas z qwales fon uezinos. 

§ 270. En todo pleyto, de q?^anta qwantia q/^ier que fea el pleyto, uala fu tef- 
timonjo de dos uezinos, qwier fea« déla uilla, qzÁer de las aldeas, z aya cadauno 
dellos la qz^antia de ci«q«anta mr. 

§ 271. Uezino de Soria es el que ha rayz en Soria o en fu t^rmjno, maguer 
que fea morador en otro lugar. Otroffi aq«¿lles uezino de Soria que maguer que 
non aya hy rayz, que es morador en Soria o en fu t^rmjno por fieȒpre. Et por 
efta mjfma razo« aq«dles uezino de Soria que maguer fea de otro lugar, z morare 



1 Raspado. — ^ Posterionnente ha sido añadido al margen lo siguiente, muy bo- 
rroso : z dizyendo quela. cow/pro fin art z fin enganwo z pago. Ét f i defpuef le 
fuere demandada, que yuré con dos uezinos que cowpro fin art z fin enganwo z 
pago z fue tenedor en faz z en paz an«o z dia. Et tal ... maguer carta non yaya 
fecha, uala, faluo contra om«e que yaga en ... fea ydo en ... o cowtra ... fin ... — 
3 Entre lineas. — ^ Al margen, de letra apenas legible, Titulo délas cofas que fe 
ganara o pierden por tiempo z de las firmas. — ^ Mziy borroso. 

7 



98 FUERO DB SORIA 



de otro lugar, morare en Soria o en fu té-rmino de medio anno adela;ít 
con raugier z co;? fijof, fi lof ouiere, o por fi mifmo, fi lof non ouiere, 
acome^da/ído fe por uezino en efta guifa: Si en la villa tomare uezin- 
dat, i\ue ffea acomendado en la egl^ia de la collaczon do morare; fi en 
aldea, c^e se acomjende en la egl^ia del lugar. Efto ef demoftrado 5 
por fab^r qual ef uezino, ta^í bie% por uida como por muerte. Et por 
ent, fi rricof ovíxne^ o jníTangonef o otros quales qzíier o^e íean a Soria 
uiniere;^ poblar, en todo aya;2 effe mifmo íTuero que lof otrof vezinos. 
§ 272. Tod SLquel que dixiere en juyzio co;ztra fu contendedor q^*?! 
firmara aquella, razón que aprí?uechare a fu pleyto, cono»«bre luego laf «o 
firmaf, faluo fi fuere;? alcalldeí que lo diere;? por juyzio, que lof no;^ an 
por que cono^íbrar. Et laf firmaf cono»?bradaf [los alcaldes] que oyeren 
el pleyto den le .ix. diaf de plazo aqz^daf traya ala puerta del uno dellof 
fata que la ca/;2pana mayor de San Peydro (\ueaare a tí-rgia; z fi el noueno 
dia ñiere dia feriado, pongal plazo por al primer dia depuef de las feriaf 15 
paffadaf. Et la parte que al dia del plazo non uiniere ala hora quel fuere 
puefta, fegu;?d dicho ef, caya del pleyto; faluo fi efcufa alguna derecha 
no;? pufiere, fegu;?d dize en el capitzílo de los emplazamjentos ^ 

B 
en Soria o en fu t^rmjno de medio a«no en adelante cotí mugier z cotí fijos, fi 
los oujere, o por fi mifmo fi los no« oujere, acomendando fe por uezino en efta 20 
guifa: Si en la ujlla tomare uezindat, acomjende fe en la eglefia de la uezindat 
do morare; et fi en ellaldea, qw^fe acomjende en la eglefia deffa aldea mifma do 
el morare. Efto es demostrado por faber q?/al es uezino de Soria, tan bien por 
ujda como por muerte. Et por ende, fi ricos omnes 2 [f. 21 r] o infanzones o otros 
omnes, q«ales q?/ier qne fean, que a Soria ujnjeren poblar, effe mjfmo fuero ayan 25 
en todo que los otros uezinos. 

§ 272. Todo aquel que dixiere en iuyzio contra fu contendedor quel firmara 
aqwella razón quel apr<?uechare al fu pleyto, non/bre luego las firmas, faluo fi fue- 
ren alcaldes que lo ayan dado por iuyzio o ayan eftado alcaldes q«ando lo diero« 
por iuyzio, que los non ha por que no;«brar. Et áeíque las firmas fueren no»/bra- 3° 
das los alcaldes que el pleyto oyeren denle nueue dias de plazo ala parte que 
ha de firmar aque trayga las firmas z que las trayga ala puerta delluno de los 
alcaldes que lo dieron por iuyzio fafta que la cawpana mayor de fant Peydro fea 
q?/¿dada de tanner a tercia; et fi el noueno dia fuere dia feriado, ponga les ter- 
mjno a amas las partes pora el primer dia defpues de las ferias paffadas. Et la 53 
parte que al dia del plazo non ujniere ala puerta del alcalde z a la hora quel fuei"e 
puefta, fegund fuero z derecho es, caya del pleyto; saluo fi efcufa alguna dere- 
cha pufiere ante fi de aq«(?llas que fon pueftas en el titulo de los enplazamjentos. 

' Al margen de este párrafo délos teftigos. — 2 ^/ margen del folio que ter?nma 
aquí unas palabras ilegibles, de letra moderna. *" 



FUERO DE SORIA 99 

___ . ^ 

§ 273. Aquel que ouiere a firmar aotro fobré" alguna cofa, depuef 
que ouiere cono;;zbradaf laf firmaf [''•43^'] en juyzio, faga lef teftigof 
acada uno dellof pora aqual dia a de firmar cojí ellof z a cuya puerta 
z fobre que pleyto; z fi depuef alguno dellof non (uere al dia del plazo 
adezir lo que fopiere, peche qz^anto raontare la demanda a aquel que 5 
lo llamo pora firmar, faluo fi moftrare efcufa derecha. 

§ 274. Laf firmaf deue;^ jurar en mano del alcalde q?ie dlga.n uerdat 
en aquel pleyto que uiere;z affirmar, z ala ué-rdat que non abuelua^ 
njnguna cofa de mentira, z déla ué'rdat que non mengüen njVíguna cofa 
por amor njn por defamor qzie ayan con alguna de laf partef, nj por lo 
miedo nj por uerguenga n'jn por prí'metimje;íto que lef fiziere^z, nj;^ por 
cofaf qtie lef ^ dieron nj efpera;¿ de auer; fi non, que Diof lof confonda 
en efte mundo lof cuerpof z todo qwanto an ganado z por ganar z en 
el otro laf almaf; z rrefponda;z «amew» fin rrefierta njwguna. 

§ 275. La yura fecha z rregebida, cada una de laf firmaf deue dezir 15 
por fi 2 aqwdlo que fopiere antel alcalde z ante la otra parte. Et la firma 



§ 273. Aquel que oujere de firmar a otro omne fobre alguna demawda, defqwtf 
oujere nowtbradas las ñrmas en juyzio, faga les teftigos a cada uno dellos qrie 
uengan en aquel dia que ha de firmar co« ellos z que uengan ala puerta de aquell 
alcalde do el ha de firmar z ala hora que les fue puefta alas partes z fobre que 20 
pleyto han de uenir; et fi defpues alguno dellos non ujnjere al dia del plazo a 
dezir lo que fopier de aqtiel pleyto, pechel qz/anto mowtare la demanda a aquel 
que lo llamo pora firmar fu pleyto, saluo fi moftrare efcufa derecha. Et efto«z 
ellalcade ^ powga les dia, q?/al ujere por gujfado, a amas las partes z a las firmas 
a que ue«ga« dezir lo que fopiere» de aquel pleyto. Et fi no« ujnjere«, que les 25 
peyndre ellalcalde z les tome lo q?/d oujerew fafta que uengan dezir lo que fopie- 
re» del pleyto. 

§ 274. Las firmas deue« yurar en la mano dellalcalde que diga» uerdat en 
aquel pleyto que ujenew firmar, ? a la uerdat que non abuelua« njwguna cofa de 
mewtira, z de la uerdat que non me«gue« * njwguna cofa por amor nj por defamor 30 
que ayan co« alguna de las partes, nj por mjedo nj por uergue«ga nj por prome- 
timiento que les faga o les aya fecho alguna de las partes, nj por cofa njwguna 
que les aya dado o efpere» auer; fi non, que Dios los co«fo«da en efte mu«do ^ 
los cuerpos z todo q«anto han ganado [<"• 21 z-] z por ganar z en ellotro las almas; 
z refpo«da« «ame«» fin refierta njwguna. 35 

§ 275. La yura fecha z recebida, cadauna de las firmas deue dezir por fi 
aq?/¿llo que fopiere a«te ellalcalde z ante amas las partes. Et la firma que el tef- 



1 La í parece añadida posteriormenie. — 2 p f^ entre lineas. — ^ Sic. — * Sobre 
raspadura. — ^ Al margen jurami?«¿'o de íirmas. 



100 FUERO DE SORIA 



que deue feer co^^plida ha de firmar en efta guifa: «Alcalde: digo uof 
fobre la yura que yuré, que yo fuy en el lugar co;í los pief z lo uj con 
lof oiof z lo oy con laf oreiaf z fuy fecho teftigo yo y fula;¿ co;«mjgo 
— nombra[;2]do a.que\la otra firma que ujene con el affirmar — qz^ando 
fula;? fizo tal pleyto o pufo tal poftura con fula%» — nomhvdMáo el nom- 5 
bre del demandador z del demandado — , z recontando el pleyto com;^o 
fue fecho o puefto o firmado enp-44»-jtrellos, fen;2aladamj entre diziendo 
en fu firma aquella, cofa fobre que uenge o eche del pleyto aquel quel 
traxo por firma. Et fi la firma, por torpedat, me^zguare en alguna cofa 
deftas que fobré-dichaf fon, el alcalde, de fu offigio, prí'guntelo en aque- lo 
lio que me;2guare; z fi refpondiere a ello z cumpliere lo que ante men- 
guo, uala fu teftiraonjo. Bt efto ef por que el fuero non deue auer en 
ffi nj;2guna cofa de punto njn de efcatjma. 

§ 276. En fu pleyto mifmo pueda firmar el padre con fu fijo def- 
emparentado non biuiendo con el, z el fijo defemparentado con fu 15 
padre, qí^ier biua con el, q^ier non, z todo parient con fu parient affi 
como con otra firma contra parient o a otro qual qz^ier eftranno. Otro- 
ffi fi alguno fobre pleyto que ouiere con otro laf firmaf que traxiere 
pora firmar fu rrazon el uno fuere padre z el otro fuere fijo, fi el fijo ^ 



tigo firmare z deuiere feer cowplida deue feer fecha en efta gujfa: deue dezir el 20 
teftigo affi : «Alcalde — o «alcaldes» — : digo uos fobre la yura que yo yuré, que yo 
fuy en el lugar con los pies z lo uj con los oios z lo oy co« las oreias z fuy fecho 
teftigo yo z húan comjgo 2 — no/wbrawdo aq«dla otra firma que ujene firmar 
co« el — q?/ando fula« fizo tal pleyto o pufo tal poftura co« fula«» — nowbrawdo el 
nowbre del demandador z del demandado — , z recontando todo el pleyto como 25 
fue fecho o puefto o firmado entre ellos, fennalada mjentre diziendo en fu firma 
aqndla cofa fobre que uence o cae del pleyto aquel quel traxo por firma. Et f i 
la firma, por torpedat, menguare en alguna cofa deftas, ellalcalde, de fu officio, 
pregúntelo en aq?/¿llo que menguare; z f i refpondiere a ello z cumpliere lo que 
ante menguo, uala fu teftinionjo. Et efto es por que el fuero no« deue auer en 3° 
fi mengua njnguna njn punto de efcatima. 

§ 276. El padre en fu pleyto mifmo pueda firmar con fu fijo qtíe fuere defen- 
parentado z non biujendo con el; et el fijo defenparentado pueda firmar con fu 
padre, q«ier biua con el, qwier non; et todo pariente con fu pariente affi como 
co« otra firma contra pariente o contra otro qz^alqwiere eftranno. Otroffi íi 35 
alguno fobre el pleyto que oujere contra otro las firmas que traxiere pora firmar 
fu razón elluno fuere padre z ellotro fuere fijo, fi el fijo ' fuere defenparentado, 



f. e. f. entre lineas. — * Sic. — ^ f. e. f. sobre raspadura. 



FUERO DK SORIA 



fuere defempareMado, amof fea/z regebidof por firmaf, z uala fu tefti- 
monjio, fi cada uno dellof oujere la qí^antia z cuwpliere fobre 2s\ue\\o 
que uiniere afirmar. 

§ 277. Toda mugier que aya la q^^antia de .l.^ mr. o áent arriba 
pueda firmar en fecho que acahegiere entre mugieref o entre uaronef o s 
mugier fafta .v. ff. z non maf; z efto fea en fechos mugierilef z non 
en otrof. 

§ 278. Sj alguna delaf partef negare el pleyto que fuere yudgado 
por lof alcaWdes z la otra parte dixiere que gelo firmara con ellof, 
rr. 44»j no^ fea tenjdo délos cono;«brar, fi no/¿ qz^ifiere. Bú el dia de la i» 
firma aquel alcalde que la rregibiere tome penaos en doblo por .v. ff. 
áaquel contra qz^ien uiniere afirmar ante que la rregiba; z fi firmaren, 
denle los peñazos fafta q?íe lef de lof .v. ff. Et fi el uno de lof alcaldes 
ínere muerto, aquel que fuere biuo firme con el regiftro del efcriuano 
que fue fecho en el rregiftro fobre aquel pleyto, z uala. Et fi ínere pleyto 15 
yudgado a abene/ígia de amaf laf partef, maguer non aya y efcripto, 
firme con om«^s buenof daq/^é-llof que fe agertaro« en el pleyto, talef 
que ayan la qz^antia, z uala; ca fi fuer pleyto de co;ítienda, deue feer 
efcripto en el regiftro del efcriuano publico por mandado del alcalde, 
Z en otra manera noit uala. Et un alcalde fenwero pueda firmar por 20 
qí^anto yudgare fafta .xx. mencales menof ochaua; z aquel co;2tra quien 
firmare pechel los .v, ff. fegu^d dicho ef por que negó fu offigio; z ma- 
guer dof alcaldef omaf ue;?gan a firmar, non ayan maf de .v. ff. daquel 
que negare fu juyzio. 

amos fea« recebidos por firmas, z uala fu teftimonjo, f i cadauno dellos oujere la 25 
qí/antia z cumpliere fu firma fobre aq^/ello que ujniere a firmar. 

§ 277. Toda mugier que aya la qwantia de cinqaa«ta mr. o de«de afufo pueda 
firmar en fecho que acaheciere e«tre mugieres o entre uaro« z mugier z que fea 
fafta en ciwco fueldos el fecho z non mas; et efto que fea en fechos mugeriles z 
non en otros ^ 3° 

§ 278. Sj alguna de las partes negare el pleyto que fuere yudgado por algu- 
nos de los alcaldes z la otra parte dixiere que gelo firmara con ellos, no« fea 
tenjdo de los now^brar, fi no?z q?Áfiere. Et el dia de la firma ellalcalde que las 
oujere de recebir tome penwos del doblo por ci«co fueldos de &que\ cowtra q«ien 
ujene« a firmar a«te que las reciba; z fi firmare», de les los pen«os alos alcaldes 35 
que firmaron fafta que les de la parte co;ztra qwien firmaro« los ci«co fueldos. 
Et f i elluno de los alcaldes fue 2 

í Sobre raspado. — 2 Paita aquí un folio al ms. 



I02 PUEKO DB SORIA 

^ 

§ 279. Toda firma que firmare faifa mjewtre aqwdla cofa en que non 
fue n'yn fe agerto o acreciere en fu teftimonjo maf de qz^anto non fopie- 
re, fi lo con;zofgiere él (uere firmado, peche la demanda doblada a 
aq^é"! co^ztra q^íien ujniere firmar, z qz^inten le lof dientef z nu«ca maf 
uala fu teftimonjo. Efta mifma pena aya aquel qtie dema^zdare a otro 5 
en juyzio que firmo falfedat contra el o contra otri, fi gelo non pudiere 
firmar o moftrar con ra['^-*5'-]zo« derecha. 

§ 280. El dia del plazo, aq^é'l que ouiere a firmar, maguer traya 
maf de dof firmas, efcoia qz^ales dos qz^ifiere daq«£'llas que conowbro 
en juyzio primé-ro; z fi cada uno dellos ouierew la qz^antia, fea/í rege- 10 
bidaf. Maf fi diquel contra quien uiniere firmar defechare alguno dellof 
Z fi dixiere que non ha la q?¿antia, ante que lef fea tomada la yura la 
otra firma fea q?/ita de la yura z de dar teftimonio, z aqwdla firma que 
la otra parte qz^ifo defechar yuré que ha la qzíantia, feguwt que {uere 
la qwantia de la demanda, z feya creydo; z a.quel quel quiío defechar 's 
ñnque por uewgido del pleyto en aquello fobre qtie laf firmaf auie// a 
ffeer regebidaf. Et fi non yurare, o yurare z non cumpliere, aquel quel 
traxo por firma caya del pleyto en aqwdlo fobre qtie el z la otra firma 
auje^í a firmar. 

§ 281. Sj aquel que ouo afirmar alguna cofa contra fu contendedor 20 
de laf firmaf que ouiere cono?;2brado dixiere qtie alguna dellaf non ef 
en la tierra, yuré que lo ^ bufeo q^^anto bufcar lo pudo poral primer 
plazo z la non pudo fallar, z que lo non fizo per enganno njn por alon- 
gamje;«to del pleyto nj por otra rebuelta nj;íguna; z el alcalde del plazo 
otros nueue diaf. Et fi áq^fllos .ix. dias non la traxiere, yuré por fu 25 
cabega fegu;íd dichí? es, z denle otros .ix. diaf; z fi fafta los tres .ix. 
dias non traxiere his firmaf, caya del pleyto. Otroffi fi el maf de dof 
firmaf conowzbro z laf dos fueren en la tierra, firme con ellas, z nol 
ffea dado otro plazo njnguno. 

§ 282. ['^•♦5^] Njnguno que no« (uere de hedat, nj traydor, nj ale- 3" 
uofo, nj defcomwlgado mjentre que lo fuere, nj judio nj moro en pleyto 
que fuere entre chri/tianoí, nj erege, nj fieruo, nj on\ne de orde;z que 
ande defobedient, nj om«e que de yeruaf por mal íazer, nj fechizero, 
nj rrobador conwofgido, nj ladro;? conwofgido, nj om«e defmemorjado, 
nj om«e que firmo falffo, nj el que fue dado por falffo de qual quier 35 

1 La o parece que ha sido corregida sobre otra letra. 



FUERO DK SOftIA IO3 



falffedat, nj adeujno, nj Tortero, nj alcahuete con^ofgido, nj omne que 
ande en feme¡a;zga de mugier, nj om«e mal qtierlent contra aquel que 
qzíifiere mala mj entre durare la mal querenqidL, ni el del que uieda fabla 
Z paz en el egl^ia, nj njngiin paniguado por fu fen^zor, nj omne que 
non oujere la qzíantia de .l.^ mr. o dent arriba, non ffea rregebido por 5 
firma enpleyto njnguno. 

§ 283. Sj alguno temiere de perder [us firmas o alguna dellas por 
muerte o por enfermedat o por yda de la tierra, maguer el pleyto non 
ffea comengado o el tiew-po aq^é" lo aya de demandar non ffea llegado, 
diga lo ados alcaldef o maf, z los alcaldef conftringan alaf firmas z ala »o 
otra parte cowtra quien deuierew feer dadas que ue^gan ante ellos z 
faga?/ yurar alaf firmas, z rregiban laf, fegu^íd dicho ef de fufo, z efcri- 
ualaf el efcnuano publico, ^ lof 2í\ca\des, meta;/ ^ y fus feellos. Et e' 
efcripto tengan lo gerrado, z qz^ando ujniere el tiewpo o el plazo que 
laf firmas deuew feer dadaf, mueftre« el ef['^'t^'']cnpto; z fi el efcnpto 's 
cu;;ípliere a aquello que el auje de firmar, uala affi como fi laf firmaf lo 
dixieffen ala hora. Et fi laf firmaf fuere;? biuaf z en la tierra, diga;z lo 
decabo cada uno por fu palaura z non ffea rregebido el efcnpto. Et fi 
2ique\ contra quien íueren dadaf laf firmaf non fiaere en la tierra, lof 
alcalí/(?s no;z dexe« de regebir laf; z qwando uiniere, digangelo, z uala, ^° 
fegu^íd dicho es. Et fi los alcaldef non laf qu\[\eten regebir otardare^z el 
regebimje^zto, affi que ante que ellos la regiba;? fe muriere;? o fe fuere;? 
de la tierra, que peche aaquel que laf firmas quiere;? dar qzíanto menof- 
cabo regibiere por mengua del teftimonjo de aquellas firmas. 

XXIX. Capitulo de laf yuraf z de laf faluaf. as 

§ 284. Ovando alguno negare a fu contewdendor la demanda o la 

B 
§ 283 [f. 22 r] alcaldes no« dexe;? de las recebir; z digawgelo qwando 

ujnjere, z uala tal teftimonjo, feguwd dicho es. Et fi los alcaldes no« las q«ifieren 

recebir o tardare;? el recibimje«to, affi ojie arate (\ue ellos las aya« recebido fe 

murierew o fe fuerera de la tierra, c\iie pechera los alcaldes al ojie <\uer:\^ dar las 3° 

firmas q?/anto menofcabo recibió por meragua del teftimonjo de las firmas q«¿ 

ñora recibierora. 

XXXIII. Titulo de las falúas z de las yuras 2, 

§ 284. Guando alguno negare a fu corateradedor la demanda o la razora <\ue 

^ me al margen.— 2 Al margen délas sainas délas juras. 3S 



104 FUERO DB SORIA 



rrazon que pufiere contra el z el demandador dixiere que ge lo non 
puede firmar, falueffe el que negare en efta guifa: fi la demanda fuere 
fata cinco ff,, jure por fu cabega; et fi fuere de ci;«co ff. arriba ^ fata .x. 
medícales, yuré con ^ un uezino; et fi fuere;? de .x. meneóles affufo, de 
qííantia qz^anta quier que fea, yuré con dos uezinos; faluo fi fuere pleyto 
de quema, o de furto z ualiere de .x. meneóles affufo, que yuré con 
doze uezinos. 

§ 285. Tod aquel que ouiere a íazer falúa por otro, deue auer la 
qí^antia de .l.^ mr. o dent arriba; z non ffea de aq?ídlos que defiende 
el fuÉTO que non pueda firmar uno por otro. 

§ 286. ['"•46^'] En todo pleyto que alguno ouiere a íazer falúa con 
un uezino o con maf, yuré primero la ma/zquadra el contendedor que 
ouiere aregebir la falúa, z fi el non q?¿ifiere yurar la, aquel que ha de 
[fazer] ^ la falúa; z depues el que ouiere aregebir la falúa yuré por fu 
cabega z non con uezino njwguno; z fi por fu cabega yurar no;^ qzíifiere, 
que caya en aqz^dlo que fe auje a faluar; maf en pleyto de feridas z de 
denueftos z de dantos, que non aya manquadra njV^guna. 

§ 287. Otroffi aquel que fiziere falúa por fi o por otri, que non 



pufiere co«tra el z el demandador dixiere qt¿e gelo non puede firmar o no« 
qwiere, falue fe el que negare en efta gujfa: si la demanda fuere fafta en cinco 
fueldos, yuré por fu cabega; et fi fuere de cinco fueldos afufo fafta en diez men- 
éales, yuré con un uezino; et f i fuere de diez me«cales z de diez mercales afufo, 
de qwanta q?/ant¡a qwier que fea, yuré co« dos uezinos; saluo fi fuere en pleyto 
de quema, o de furto z que ualiere de diez mercales afufo, que yuré el que fe 
oujere de faluar con dizedos, z que fea« uezinos de la q?^antia. 

§ 285. Tod aq«d que oujere de fazer falúa por otro, deue auer la qwantia de 
ci«q«anta mr. o dende afufo; z que non fea de aq?/¿llos qwe defiende el fuero 
que non pueda firmar uno por otro. 

§ 286. En todo pleyto que alguno oujere de fazer falúa a otro co« un uezino 
o con mas, yuré primero el demandador la manquadra el que oujere de recebir 
la falúa; et f i el demandador non q?/ifiere yurar la manquadra, el que ha de fazer 
la falúa yurel por fu cabega z non con uezino njnguno; et fi por fu cabega yurar 
nol q7/ifiere caya de la demanda de la que fe auje de faluar; mas fi fuere en 
pleyto de feridas o de denueftos o de dannos, que non aya hy ma/zquadra nj«- 
guna. 

§ 287. Otroffi aquel que fiziere falúa por fi o por otro alguno, que non caya 



1 Corregido sobre ayriba. — 2 y_ <;. sobre raspadura, — ^ El ms-, regebir. 



FUERO DE SORIA lOq 

A 
caya por punto de efcatima, faluo fi tornaffe la confufion aaqwd quel 
regibiere la falúa. 

XXX. Capitulo délos casamjentos. 

§ 288. Tod Aqtiel qtce con mawgeba en cabellof que fea de la villa 
cafare, del .xx. mr. en arras, o apr¿'ciame%to o pen;20S de .xx. mr. A s 
la bibda, .x. ^ mr.. A la mangeba del aldea, .x. mr. A la bibda, .v. mr., 
o apr¿'ciamje/zto o peñazos por ellos, fegund dicho ef. Et fi la mugier 
en vida del marido non fuere entregada deftas arras o de apr¿'gíamje«to 
que lo uala, en rrayz o en mueble, z los herederos del non íean teni- 
do! de gelas dar, nj el slÍus hérederof della fi ella non fuere entregada 'o 
en fu vida. Fero biuiendo amos de confuno, qwando qz^ier que gelas 
demande, que fea tenjdo de gelaf dar, fi gelas non ^ dio; faluo ende fi 
ouiere;? fijos de co/zfuno, que nol fea tenjdo de dargelaf. 

§ 289. Si por auent^ra el efpofo repoyare al efpofa o el efpofa al 
efposo depuef qí^e fuere;? prí7metidos de cafar en uno, fegund manda «5 
[^- ■♦^ »■] íancta. egle/ia, quel peche .c. mr. el que repoyare al otro, fi ^ rra- 
zon derecha non moftrare que non áeuen feer ptJ^'a ^ en uno. B¿ fi non * 



por pu«to de enganwo nj por efcatima njnguna, saluo fi tornare la confufion ^ a 
aquel que le recibiere la falúa. 



B 



XXXIV. Titulo de los cafamjentos. ao 

§ 288. Todo aqueX que con ma«ceba en cabellos que fea de la ujlla cafare, 
del ueywte mr. en arras, o ap/¿ciamje«to o pen«os de uey«te mr. A la bibda de 
la ujlla, del diez mr. Et fi la ma«ceba fuere dellaldea, del diez mr. en arras. Et 
a la bibda, cinco mr., o apr<?ciamje«to o pen«os por ellos, feguwd dicho es. Et 
fi la mugier en ujda del marido no« fuere entregada deftas arras o de apre- 25 
[f. 22 z/Jciamjento " que lo uala, en rayz o en mueble, los herederos del marido no« 
íea« tenjdos degelas dar a ella, nj a fus herederos. Pero biujewdo amos de co«- 
founo, q«ando qmere que gelas demandare, que fea tenjdo el marido degelas 
dar, fi gelas non dio; saluo ende f i ouiere» fijos de cowfouno, que nol fea« tenj- 
dos, q?/ier el marido, qwier los herederos, degelas dar. 30 

§ 289. Sj por auewtura ellespofo repoyare a fu efpo fa o ellefpofa a fu efpofo 
ácíque fe fuere« prometidos de fe cafar en uno, fegu«d que ma«da fa«ta eglef ia, 
quel peche ciewt mr. el que repoyare al repoyado, saluo fi moftrare razón dere- 
cha por que ■non deue« feer ayuntados en uno por razow de cafamje«to. Et f i los 

* El ffts., .XX., con la pfhnera x raspada. — 2 Entre lineas y de otra tinta. — 35 
3 El ms., fin. — * Entre lineas. — ^ Borroso. — ^ Al margen de este folio no. 



I06 FITERO DE SORIA 



los ouiere de que pechar, pierda lo qtce ouiere; z el cafamjento que 
gelo demande;^ por íancta egl^ia. 

§ 290. Qvalqwier que cafare, que non fea ofado de dar a fu mu- 
gier abodaf nj adefpofaiaf maf de dos pares de panizos, quales fe abi- 
niere;^ entreffi. B¿ el que maf diere, o el que maf tomare, que peche lo s 
demaf todo doblado al congejo. 

§ 291. Otroffi njnguno non ffea ofado de tomar calgaf nj otro don 
njwguno por cafamje;«to defu pariente o de fu parie;2ta; z el que lo 
diere, o el que lo regibiere, que lo peche todo doblado al congejo. 

§ 292. Njnguno non de bodaf maf de un dia; z aqwdlos que ^ on- lo 
rrar le qu'úieten, qtiel den otro dia fu entra cafa, fi la tomar quiüete. 
Et fi mas diere o mas regibiere, otro ta«to como la mifio;z que y fuere 
fecha; que lo peche doblado al congelo. 

§ 293. Qval q/íier que andidiere cantando de noche por la villa, 
qmer uaron, qtáer mugier, abodaf nj adefpofaias nj amiffa nueua nj a is 
euawgelio, fi non en la cafa de la boda, o cada unos en fu uarrio mif- 
mo, que peche;^ cada uno dellos un mr. al congelo. 

§ 294. Sj el efpofa antí? de laf bodaf muriere, el efpofo aya lof 
pan;zof z laf otras cofas q?^¿'l ouiere dado. Et fi el efpofo muriere ant<? 

B 
non oujere de que pechar, pierda Je que oujere; z el cafamjerato que gelo demande 20 
por fa«ta eglefia. 

§ 290. Qual que qmev que cafare, no« fea ofado de dar a fu mugier a bodas 
nj a defpofaias mas de dos pares de pan«os, qwales fe abinjerew entre fi. Et el 
que mas diere z el que mas tomare, que lo peche» lo dado z lo tomado doblado 
al co;?ceio. 25 

§ 291. Otroffi nj«guno no« fea ofado de tomar caigas nj otro don njwguno 
por cafamjewto de fu pariewta; z el que lo diere, z el que lo tomare, que lo peche« 
todo doblado al co«ceio. 

§ 292. Njnguno no« de bodas mas de un dia; et aq?/dlos que onrrar le qui- 
f ierew, que\ de« otro dia fu entra cafa, fi la tomar qwifiere. Et f i mas de un dia 30 
diere o recibiere, que lo peche doblado al cowceio, a ta«to como la mjffiow que 
hy fuere fecha. 

§ 293. Quales qwier que andidiere» cantando de noche por la ujUa, qmer 
uarones, q?/ier mugieres, a bodas o a defpofaias o a mjffa nueua o a euawgelio, 
faluo fi cawtaren en la cafa de la boda, o cadaunos en fu barrio, qíte peche cada- 35 
uno de los cantadores un mr. al co«ceio. 

§ 294. Sj ellespofa a«te de las bodas muriere, ellefpofo aya los pan«os z las 
otras cofas que le oujere dado. Et fi ellefpofo muriere a«te de las bodas, ellef- 



Desde aquí hasta terminar el párrafo, sobre raspadura. 



FUERO DE SORIA IO7 



A 



de laf bodaf, el efpofa que aya por fuyo todo qz^antol dio el efpofo. Et 
fi defpuef que íueren cafados muriere el marido, la mugier que aya los 
pan/zos et todo q?^antol dio ^. 

XXXI. Titulo de los teftamentos. 

§ 295. Sj alguno fin lengua murie [*"■ +7 ^^j re z parie/ítes ouiere, den 
el qmnto de fu ganado, z no// de otraf cofas, a la collac/on donde {\xer^\ 
co/íujene affabé'r de oueiaf z de bueyef, de vacaf z de todaf beftiaf, 
fueraf faccado cauallo feellar. Et lo otro todo o^e lo hí'reden ius parie;z- 
tef; z que aya;/ poder de leuar el cuerpo a enterrar do q?^ifiere[^]. 

§ 296. '^j alguno qjie parientef no;/ ouiere fiziere ma;/da de íus 
bienef, derechí? es qiu fe cuw/pla - la manda, fegund que la fiziere. Et fi 
muriere fin lengua, fea dado el quinto de fu ganado a la collación ^ de 
fu huefpet, fi el collízaon no;/ ouiere; z lo otro que fincare, ffea de fu 
fen;¿or o de fu huespet. 

§ 297. En uida nj en muerte el marido non pueda dar nj;/ man- 
dar a fu vaugier nj^guna * cofa, nj;/ la mugier al marido, los herederos 
non q//mendo o no;/ fabie;/do lo, faluo fi gelo diere por tuerto quel 



B 



pofa aya por fuyo todo q?/anto le dio ellefpofo. Et fi defpues que fueren cafados 
muriere el marido, la mugier aya los pannos z todo qf/antol dio el marido. 

XXXV. Titulo de los teftamentos ^. 20 

§ 295. Sj alguno muriere fin le«gua z parientes oujere, den el quinto de fu 
ganado, z no« de otras cofas, ala coUacio;? do«de fuere; et cowujene a faber de 
qwal ganado lo deue;/ dar, affi como de oueias, de bueyes, de uacas z de todas 
fus beftias, saluo cauallo fellar. Et lo otro todo que lo hereden fus parientes;. et 
que ayan poder de leuar el cuerpo a enterrar do qwifieren [f 23 '']. '¡> 

§ 296. Sj alguno que parientes no« oujere fiziere ma«da de fus bienes, dere- 
cho es que fe cu?«pla la ma«da, fegu«d que la fiziere. Et fi muriere fin le«gua, 
fea dado el q?/i«to de lo fuyo a la collación de fu huefped, fi el collado;^ no« 
oujere; et lo otro que fincare, que fea de fu fenwor o de fu huefped. 

§ 297. En ujda nj en muerte el marido no« pueda dar nj ma«dar a fu mugier 30 
nj«guna cofa, nj la mugier al marido, los herederos no« qz/me«do o no« lo fa- 
bie;?do, faluo fi gelo mandare por tuerto quel toujere, como fi la defheredo de 



1 Desde fuyo /¡asta aquí de otra tinta. — ^ El copista escribió' cumplan; luego fue' 
raspada la r\. — 3 Aquí, como en otros lugares, podría leerse también collatíon. — 
* nj corregido sobre m. — ^ Al margen délos teftame;?tos, 35 



108 FUERO DE SORIA 

touiere, comjno fi la deferedo de lo fuyo z fuere fabido por uerdat. Si 
enganwofa mje;«tre gelo diere o gelo mandare, que non uala. Otroffi 
aqí^dlo quél diere ante que cafare con ella, feal firme z eftable, que non 
gelo pueda;? toller nj embargar íus fijos n]n íus héTederof del. 

§ 298. Sj defpuef que alguno fiziere fu manda, quier feyendo fano, 
quier enfermo, fiziere otra manda, en qual quiev que ffea de aqz^dlaf 
cofas que primera ment auje mandadaf, uala la poftremera ma;2da. 
Otroffi aq^í-llaf cofas que primera raent auje ma^ídadaf o al[^-^8'']guna 
dellaf diere o enagenare, la ma;«da que ant^ auje daq^^dlaf cofaf fecho 
no?2 uala, maguer qíie cono;;«bradamje;2t non laf deffizo, ca ta;/to uale 
que laf deffaga por fecho como por palaura. Et fi aqz/dlo que ant^ auje 
mandado, o alguna cofa dello, ono^ü ^ enagenare o non laf defmandare 
por palabra njn lo maridare a otri en la poftremera ^ ma/zda, uala affi 
como ante" lo auje mandado. Pero fi fizo donadlo a alguno de alguna 
cofa z el metió en ello olo apodero ol dio carta de teftimonjo del do- 
nadlo, que non gelo pueda toller fi non por eftaf cofaf que fe contie- 
ne;? dyufo. 

§ 299. Sj alguno fiziere manda z lo que dexare pora la manda non 
cu;;?pliere, mengue;/ acada uno delof que han auer, fegund la qz^antia 



lo fuyo z fuere fabido por uerdat. Et f i engannofa mje«tre gelo diere o gelo ma«- 20 
daré, que non uala. Otroffi aq/^dlo quel diere ante que cafare con ella, feal firme 
z eftable, que non gelo pueda« toller nj enbargar fus fijos nj fus herederos del 
defuwto 3. 

§ 298. Sj defpues que alguno fiziere fu ma«da, qmer feyendo fano, qwier en- 
fermo, fiziere otra mawda en qual quier que fea de aq^^llas cofas que primera 25 
mjewtre auje mandadas, uala la poftrimera ma«da. Otroffi fi aq?¿¿llas cofas que 
primera mje«tre auie ma;2dadas o algunas dellas diere o enagenare, la ma«da 
que ante auje fecha de aqwdlas cofas non uala, maguer que conwombrada mje«- 
tre no« la delfizo, ca tawto uale que la deffaga por fecho como por palaura. Et 
fi aq?/dlo que ante auje ma«dado o alguna cofa dello no« enagenare o no« la 30 
tolliere por palaura nj la ma7?dare a otri en la poftrimera ma«da, uala affi como 
awte lo auje ma«dado. Pero fi fizo donadlo a alguno de alguna cofa z le metió 
en ello, no« gelo pueda« toller f i no» por alguna deftas cofas qtie fe cowtienen 
de yufo. 

§ 299. Sj alguno fiziere mawda z lo que dexare pora cowplir la ma«da no« 35 
cumpliere, mewgue a cada uno délo que ha de auer, fegu«d la q«antia que mawdo 



' Entre lineas. — 2 La a sobre raspadura. — ^ Al margen de este último pá- 
rrafo no. 



FUERO DE SORIA I09 



1/ 



que manda acada uno. Fero antí- íean pagadaf todaf laf debdaf qw^" nj«- 
guna cofa comjenge;? apagar de laf mandaf. 

§ 300. Lof que non fueren de hedat, o no« fueren en fu memorja 
o en fu ffefo, o los que fueren fieruof, oíos que (ueren yudgadof a 
muert por cofa atal que deuaí^ perder lo que an, oíos que fueren here- s 
ges, o omne de religio;¿ paffado el anno que entro en la orden, o clm- 
gos delaf cofaf que tiene;^ de fus egl¿/ias, que non puede« fa.zer manda 
a íuf finamjentof, njn donadíos en fu vida; z fi la fiziere;?, que non 
ualan. 

§ 301. Sj alguno no;z qmfiere o non pudiere ordenar por fi la manda lo 
que qz^ifiere fazer de fus cofas, z diere fu poder a otri que la ordene 
por el en aquellos lugaref [^-^^ **] que el uiere por hlen, pueda lo fazer. 
Et lo que el ordenare o diere, qwé" uala affi como fi lo ordenaffe aquél 
quel dio el poder. 

§ 302. Nj;2gun fieruo, n]n religiofo, nj omne nj mugier que [non] 15 a/^-'V 
ffea de hedaí^, nj loco, nj herege, nj judio, nj moro, nj mudo, nj fordo 
por natura, nj omne que ffea dado por aleuofo o por traydor, nj oxnne 
que ffea yudgado a muerte, nj omne que ffea echado de tierra, non 
puedan feer cabegalef en njnguna ^ manda. 

§ 303. Njnguno que ouiere fijos o njetof odent ayufo que ajan ■■ 



a cada uno. Pero a«te fea« pagadas todas las debdas q«¿ njwguna cofa comje«- 
ct.n a pagar de las ma«das. 

§ 300. Los qM¿ non fuere« de edat, o no« fuere« en fu memoria o en fu fefo, 
o los q?/¿ fuere« fieruos, o (\ue fuerera yudgados pora muerte por cofa atal <\ue 
deuaw perder lo <\ue ha«, o (\ue fuerera hereges, o omrae de religión atal (\ue fea 25 
paffado ellano (\ue entro enla ordera, o clérigo de las cofas ojic tiene de fu egle- 
fia, (\ue non pueda fazer marada a fu finamjerato, nj donadio en fu ujda; z fi la 
fiziere, ñora uala. 

§ 301. Sj alguno ñora pudiere o ñora qwifiere ordenar por fi la marada <\ue 
qujfiere fazer de íus cofas, z diere fu poder a otro alguno <\ue la ordene por el 30 
en aq«dlos lugares <\ue el toujere por biera, puédalo [f- 23 •v\ fazer. Et lo (\ue el 
ordenare o diere, qwí uala affi como fi lo el ordenaffe 3. 

§ 302. Njngura fieruo, nj religiofo, nj omrae nj mugier (\ue non fea de edat, nj 
loco, nj herege, nj iudio, nj moro, nj sordo por natura, nj omrae qtie fea dado por 
aleuoso o por traydor, nj omrae que fea yudgado pora matar, nj omrae que fea 35 
echado de tierra, ñora pueda feer teftameratario en njnguna manda. 

§ 303. Njnguno qííe oujere fijos o njetos o derade ayufo que ayara derecho de 

1 El ms., heda; — 2 j'j/^g sobre la], — ^ Repasadas algunas letras de este último 
párrafo. 



1 10 PüKRO nS SORIA 

derecho» de heredar, non pueda dar nj mandar a fu muerte maf de la 
quinta parte de íus bienes, ^ero fi q^ifiere meiorar a alguno o algunof 
de íus fijos, pueda los meiorar en la una quarta parte de fus bienef lof 
que fincaren, fi non ^ la quieta - fobredicha que pueda dar por fu alma o 
en otra parte do q?<ifiere z non a ellos. 5 

§ 304. Njnguno no;^ pueda mandar de íus cofas a nj;«guno que fea 
h^rege, ni a om^ze de religión depues que fiziere prí^miffion, fueraf fi 
la mandare afu orde^ o afu monefterio, nj aleuofo, nj [a] traydor, nj a 
quien ujo matar fu fenwor ofu padre o ferir o catiuar z nol quiío aco- 
rrer affi como podrie, nj a fijo que fizieffe en adulterio nj emparienta ni «o 
en mugzVr de orden. 

§ 305. Todo om;íe que fiziere fu ma«da, quier feyendo fano, qu'ier 
enfermo, fágala por efcripto de alguno de los efcnuanos publicof, o 
por efcripto en que ponga fu feello el que faze la manda, o en que faga 
poner ^ [^- 49 '•J otro feello con;zofgido qtie fea de creer, o por buenaf tef- «5 
timonjaf. Et la manda que fuere fecha en qual qu'ier deftaf quatro guy- 
fas, que uala por todo tie;«po, fi aquel que la fizo non la deffiziere. 

§ 306. Qvando alguno fiziere fu manda, laf teftimonias qtie qwifiere 
que íean en ella fagalaf rogar olaf ruegue, ca fi non fuere;z rogadaf o 



heredar, non pueda mandar nj dar a fu muerte mas de la qui«ta parte de fus =0 
bienes. Pero fi qwifiere meiorar a alguno o a algunos de fus fijos, puédalos me- 
iorar en la q«arta parte de fus bienes de los qí^e ñ«caren, fin la quinta fobredi- 
cha qíie pueda ma«dar por fu alma en otra parte do q?/ifiere z non a ellos. 

§ 304. Njnguno non pueda mawdar de fus cofas a nj«gu« herege, nj a omnc 
de religión dcíque oujere fecho pr£»feffio«, faluo fi lo mandare a fu orde« o a fu 25 
monefterio *, nj a om«e aleuofo, nj a traydor, nj a qz^ien ujo matar fu fen«or o a 
fu padre o ferir o catiuar z nol q«ifo acorrer affi como a padre, nj a fijo que 
fizieffe en adulterio, nj a * parie«ta, nj a ^ mugier de orden. 

§ 305. Todo om«e que fiziere fu mawda, qwier feyewdo fano, qu'ier enfermo, 
fágala por efcñpto de alguno de los efcriuanos públicos, o por efcripto en que 30 
el ponga fu feello el que fiziere la manda, o en que faga poner otro feello con- 
«ocido tal que fea de creer, o en que po«ga buenas teftimonjas. Etla ma«da que 
fuese fecha en qz/al quier deftas q«atro maneras, qíie uala por todo tiewpo, fi 
aquel que la fizo non la deffiziere. 

§ 306. Qua«do alguno fiziere fu mawda, las teftimonias que q?/ifiere que fea« 35 
en ella fágalas rogar o las ruegue, ca fi no« fuere« rogadas o co«bidadas no« 



* Entre lineas. — 2 ni sobre raspadura. — "^ Al margen del folio otro feello. — 
* 1 ambién podria leerse monafterio. — ^ Sic. 



FUERO DB SORIA 



co^bidadaf no;¿ deuen feer pefqz^ifaf de la manda. Et maguer en la 
manda fea alguna cofa mandada a algunof dellof, non ^ puedan defechar 
del teftimonjo en laf otraf cofaf (\ite ael non ^ pí-rtenegiere;?; maf non 
puedan feer teftimonjaf en z.ojieVío qtie a el fue mandado. 

§ 307. Sj el om;2e que fiziere manda ouiere hí'rederof fuera de la s 
tierra, z lof cabegalef que dexare pagare;/ la manda affi com^ío lo 
mando el muerto, z lof herederos ujnjere;/ depuef z co;ítradixiere« la 
manda, lof cabegalef non fean maf tenjdof de refponder, maf torne^zfe 
aq«¿'llos que touiere^z la buena z refpondaw lef por el fuero. Et fi lof 
cabegalef uendiere^ alguna 2 cofa pora co;zplir la manda, no;z fea;/ tenj- 10 
dof de redrar, fueraf fi lo metiero;/ enpleyto. Et fi ante qtie la manda 
ffea pagada o laf cofaf uendidaf los herederos cof/tradixiere;z, lof cabe- 
galef non ue;/dan nj pague;/ fata que la manda fea librada por derechí? 
fi deue;/ [u]e;/der ^ onon; z fi los hé-rederos fuere;/ en la tierra z non 
co;/tradixiere« [z] los cabegalef uendierew o pagare;/, non fea« tenjdof «s 
de refpondé'r por ello *, afi como fobredicho ef. 

§ 308. Todo om;/e ^ que diere alguna cofa ['"•49^'] a otro, fil entre- 
gare della ola metiere en fu poder ol diere carta de teftimonio entene;/- 
gia, non gela pueda depuef toller, faluo fil diere cofa que nol podrie dar, 
ol fuere defconwogient quel defgraheciere lo quel dio denoftandol de 20 
malof denueftos ®, o fil defonrrare auildada mje;/tre, o fil tolliere íus 
cafas ogelaf fiziere toller fin derecht?, o confeiare muerte o danno de fu 
cuerpo, o fi gela dio en condigion por fazé-r alguna cofa z non la qui- 
fiere (azer; pero fi el en fu vida non gela qu'úiere demandar, non fea 
tenj do de refponder por ella ^lUís fijos nj slUís herederos. 25 



deue« feer teftigos de la manda. Et maguer en la mawda fea alguna cofa mandada 
a alguno de los teftigos, pueda» lo defechar del teftimonjo qz/anto en aq?/dlo 
que a el fuere mandado; en las otras cofas que a el no« fuerew mandadas, pueda 
feer teftigo. 

§ 307. Sj el om«e que fiziere ma«da oujere herederos de fuera de la tierra, 30 
z los teftame«tarios que dexare pagare» la ma«da affi como la mawdo el finado, 
z los herederos ujnjere» defpues z co«tradixiere« la ma«da, los teftamentarios 
no« fean tenjdos de los refpowder, mas torne« fe a aqwdlos que toujere« fus bie- 
nes del defuwto z refpo«da« les por el fuero. Et fi los teftame«tarios ue«diere« 
alguna cofa pora ^ j5 

' Entre lineas. — 2 La primera a borrosa. — " La u gastada. — * El ms., elllo. — 
5 Al margen al muy manifico señor beso las manos... — ^ La o corregida sobre 
otra letra. — '' Aquí falta un folio al ms. 



1 1 2 FUERO DE SORIA 



§ 309. Sj alguno ouiere parte en alguna manda ^ ^ la contrariar o 
la por fiar en juyzio pora áeiízzer la, pierda qe^antol fue mandado en 
aquella, manda, maguer fea yudgado que uala aquella uegada. 

§ 310. Otroffi el cabegal en que dexare el muerto fu manda non 
qwifiere feer cabegal della, pierda lo qtiel mando el muerto. Et fi regi- s 
bier la cabegallma, depues non la pueda dexar; z refponda alof que 
deuieren auer alguna cofa de la manda. 

§ 311. Todo omne que fuere cabegal de alguna manda, mueftrela 
ante lof alc¿2W<?s fafta .i. mef; z lof alcalíií's fagan la leer antf ffi con- 
geiera mjentre. Et fi el cabegal efto non fiziere, pierda aqz^í-llo que de- •<> 
urie auer de la manda, z délo por el al[^-5°'']ma del muerto. Efto mifmo 
ffea de otro omne que touiere la manda, maguer non fea cabegal. Bt fi 
njnguna cofa non ouiere en la manda, peche el diezmo de la manda. 

§ 312. Sj alguno en fu manda mandare a otro alguna cofa por faz^r 
alguna cofa qual quier, fi aquel aq«ien la mandare otorgare la manda, «5 
cumpla aqzídlo por quel fue mandado. 

§ 313. Aquel que fiziere dezir obffeqwio alguno por algún defunto, 
llame el aqz/antos fe qtiiñere, maf non de ujno fi non alos clérigos; z 
fi a otrof conbidare abeuer, peche .v. ff. Et cada uno daq^/dlos que 
regibiere el conbit, que peche effa mifma pena, faluo los de la cafa del ^° 
defunto. 

§ 314. El primer anno que el defunto fuere * finado, por onrra de 
íus parientef, uayan alaf glorias a cafa del defunto. Et dent adelant digan 
laf en la egl^ia do yoguiere el finado o fizieren el aniué'rffario por el. 

§ 315. Por foyr del mal z déla trifteza ningunof uarones njn mu- 25 
gieref non fean ofados de meffar fobre defunto njnguno. Otrofi laf mu- 
gieres que fe non meffen, faluo la mugier por fu marido, fi q«ifiere; 
maf cada uno de fus oios llore qz^anto qwifiere. Et laf mugieres que 
non trayan llanto por la villa. Et otro njnguno non traya marregaf, fi 
non la mugier por fu marido. Et qualq^^ier que contra efto fuere, que 30 
peche diez mr. [''• ^°^]. 

XXXII. Capitulo délos herederos et delaj partigiones. 
§ 316. Los fijof de bé'ndigion que fueren de un padre z de una 



* Sobre raspadura. 



FUERO DE SORIA tt^ 



madre, egual mj entre hereden los bienef del padre ode la madre, pri- 
mera mjewtre pagadaf laf debdaf z laf ma«daf. Fero fi el padre o la 
madre qz^ifier meiorar a alguno o algunof de íus fijos, fegu^zd fe con- 
tiene en el capitzdo de laf ma/zdaf, quel uala; z fin la mejoría qz^d fiziere, 
que hé-rede con íus hí-rmanos en lof bienef que fincaren, egual mjentre. 5 

§ 317. Sj omne foltero con mugier foltera fiziere fijos z depuef 
cafare con ella, eftos fijos fon de b^ndigion, z íean hé-rederos. 

§ 318. Sj omne foltero con mugier foltera fiziere fijos z otrof fijos 
de bendigio;? nofi ouiere, eftof íean hífrederos, el padre con;2ofgiendolos 
por fijos z ^ ponjendo lef padrinos z madrinaf rrogadof z combidadof al 10 
baptifmo. Et fi depues ouiere fijos de bendigio;¿j lof primeros no;¿ íea.n 
hí-rederos, maf el padre pueda lef dar la quarta parte de íus bienef, en 
fu vida o en fu teftame;zto, lo que por bie^ touiere. 

§ 319. El padre o la madre qtie fincare biuo h^-rede todof lof mue- 
bles ^ del fijo finado fi el fijo vifq^iere .ix. diaf, faluo ende bafo de plata 15 
z manto defcarlata z toda cofa biua que ujno por fu pie de parte del 
padre o déla madre finado o dotro parie/ít áaquella. parte mifma, que 
parefge z fe yudga todo por ^ P"^"^] rrayz, quelo hereden lof hí'rmanof 
que ouiere deffa p^rte o los parientef mas g^frcanof. Et toda la rrayz 
que ouo de effe lugar mifmo, maguer fi otro hereda.m]ento ouiere y de 30 
co;«pra o de gana;2gia, que lo tenga el padre ola madre biuof por end 
fu vida, dando fiador que lo guarde fin dan«o nj^guno affi com;;zo lo 
fallare z depuef de íus diaf que torne en aq^^dlos mifmof hí-rederos o 
en aqz/Jé-llos que lo fuyo hé-redaren z fueren deííe lugar mifmo; z fi tal 
fiador non qz^ifiere dar, que fe ñnque en lof hí'rederos. Et maguer de 25 
fufo ef dichí? que vafo de plata z masito defcarlata z toda cofa biua que 



B 

§ 319 [f- 24 r] dor que le guarde fin dan«o njwguno affi como lo fallare 

z defpues de fus días que torne elheredamje«to en effos mjfmos herederos o 
en aqwdlos que lo fuyo heredare» z fuere« deffe mifmo linage; et fi tal fiador 
no« q?/ifiere o non pudiere dar, que fe ñnq/^m los herederos. Et maguer de fufo 3° 
es dicho que bafo de plata z manto de efcarlata z de toda cofa biua que el fijo 

— ^ 

1 (/alian los párrafos 307-315) de el p.— s quisiere.— < que c\.—^ falta e. m.— 
^faltan los párrafos 317-319. — "^^ viviere ... en b. — ^^ de otro pariente de aque- 
lla.— i» paresce o se iuzga.— 19 de su parte. — 20 q desde logar.— 21 en. 

> Sobre raspadura. — 2 ^/ margen efta ley ef la qjiie íaze que torneraiyz a rayz. 35 

8 



IÍ4 FUERO DB SORIA 



el fijo heredo de parte del padre o déla madre finado o de otro parie^t 
deffa parte mifma fe yudga por rrayz, fi el eftas cofas o alguna dellaf 
co;;ípro o ganno ^ por fi, yudgue fe por mueble, z non por rrayz. Et fi 
el muerto fijos o njetof non ouiere o h^rmanof cafados z ouiere padre 
o madre, amof biuof, hí-reden todof íus bienef, mueble z rrayz, quier s 
fea de gana^zgia, quier dotra parte; pero fi alguno de íus hé'rmanos 
fu^re cafado, la rrayz que fuere de co^zpra ode ganawgia hereden la íus 
hermanoí. Et fi padre o madre non ouiere biuos, el mueble todo here- 
den lo lof auuelos o qual qz^ier dellof que fuere biuo, o dent arriba en 
efta mifma guyfa; z toda la rrayz con aquel mueble qtie fe yudga por •<> 
rrayz, que la ayan lof otrof h^frederof, fegu^^d dicho ef. 

§ 320. Por que alaf uegadaf el mueble ef maf que la rrayz o la 
j'f. 5IÍ/J rrayz maf que el mueble, z qz^ando alguno muere fin fijos o dent 
ayufo el mueble ef del padre o de la madre o dent arriba en efta mifma 
guifa, z [de] lof otros hérederof la rrayz, [z] del uno o del otro non '5 
podrie% co;2plir laf debdas z laf mandaf del muerto, por end fea apre- 
giado todo el mueble z la rrayz, z fegu^^d la parte que cada uno rregi- 
biere en mueble o en rrayz, affi pague en laf debdaf z en laf mandaf 
del muerto, por que fe pueda todo co^^plir z falga contjenda entre lof 
herederos. ^o 



heredo de parte del padre o de la madre finada o de otro pariewte deffa parte 
mifma fe yudga por rayz, fi el eftas cofas o alguna dellas cowpro o gano por fi, 
yudgue fe por mueble, z non por rayz. Et fi el finado fijos o njetos no« oujere 
o hermanos cafados z oujere padre z madre, amos biuos, herede» todos los bie- 
nes, mueble z rayz, el padre z la madre, qz/ier fean los bienes de ganancia, q?/ier 2= 
de otra parte; pero fi alguno de fus hermanos fuere cafado, la rayz que fuere de 
co;«pra o de ganancia hereden la fus hermanos. Et fi padre z madre no« oujere 
biuos, el mueble todo herede» lo los abuelos o q?/al qwiere dellos q?/« fuere biuo, 
o dende arriba en efta mjfma guifa; et toda la rayz co« aquel mueble que fe yud- 
ga por rayz, que la ayan los otros herederos, feguwd dicho es. 3. 

§ 320. Por que alas uegadas ^ el mueble es mas quela rayz o la rayz mas que 
el mueble, z qwando alguno muere fin fijos o de«de ayufo el mueble es del padre 
o de la madre o dende ai-riba en effa mifma guifa, z de los otros herederos la 
rayz, z de la rayz o del mueble non podrie« conplir las debdas z las mandas del 
defuwto, por ende fea apreciado todo el mueble z la rayz, feguwd la parte que 35 
cada uno recibiere en mueble o en rayz, z affi pague en las debdas z en las 
ma«das del defu«to, por que fe pueda todo co«plir z falga la contienda entre los 
herederos. 



í Tilde sobre la nn. — "^ Al margen Titulo ... 



PUkRO DE SORIA ll5 

^ . __________ ^ 

§ 321. Sj el muerto dexare njetos que han derechí? de hé'redar, 
qzíier fea;^ de fijo, qiiier de fija, z ouiere maf njetos del un fijo que del 
otro, todof lof njetof del un fijo hí-reden diqueWa parte que híredarie fu 
padre fi biuo ñaeffe, z non maf; z los otrof njetos del otro fijo, maguer 
íean maf pocos, hí-reden todo lo que fu padre heredarle. Et en effa s 
mifma guifa hereden los njetos con los tjof en los bienef del auuelo z 
del auuela, z los fobrinos, fijos o njetos del hí-rmano, en los bienef del 
tjo o de la tja, hermanos de fu padre o de fu madre o de fu auuelo o 
de fu auuela, con los tios que fueren biuof z hé'rmanos de fu padre o 
de fu madre o del auuelo o del auuela. Bt los primof con íus primos, '° 
Z los fegundos con íus fegundof z con los primos de fu padre o de fu 
madre, que aquel mifmo derecho hí'reden, quier ñean pocos, q«ier 
muchos, que hé'redarie ['^■5'"'] fu padre o fu madre de qual parte lef 
uiniere el hí'rengia, fi biuo fuere. 

§ 322. Sj alguno que ouiere fijos o njetos o dent ayufo en horden '» 
entrare, pueda leuar cowfigo la meatad del mueble z non maf; z la 
otra meatad z toda la rrayz, que la h^-reden íus herederos; ca tuerto 
fme en deferedar a ellof z dar lo ala horden. Pero fi fijos o njetos o 
dent ayufo de mugzVr de bfndigion non ouiere, nj otros fijos q/^í" aya« 
derecho de heredar, pueda íazer de todo lo fuyo lo que qz^ifiere, quier "^ 
. . 2 

§ 321. Sj el defuwto dexare njetos que ayan derecho de heredar, qz^ier fean 
de fijo; quier de fija, z oujere mas njetos delluw fijo que dellotro, todos los njetos 
delluw fijo herede« aquella parte que heredarle fu padre fi biuo fueffe, z non 
mas; z los otros njetos dellotro fijo, maguer fea« mas pocos, herede» todo lo 
que fu padre heredarle. Et en effa mifma guifa herede» los njetos co« los tios 25 
en los bienes dellauuelo z dellauuela, z los fobrinos, fijos o nietos delhermano, 
en los bienes del tio o de la tia, hermanos de fu padre o de fu madre o de fu 
auuelo o de fu auuela, con los tios que fueren biuos, hermanos de fu padre o de 
fu madre o dellauuelo o dellauuela. [f. 24»] Et los primos co« fus primos, z los 
feguwdos co« fus feguwdos z con los primos de fu padre o de fu madre, que 3° 
aq?^el mjfmo derecho herede», qwier fea» pocos, quier muchos, que heredarle fu 
padre o fu madre de qualqtúer que les ujnjere elhere»cia, fi biuo fueffe ^ 

§ 322. Sj alguno qzie oujere fijos o njetos o de»de ayufo en orde» ewtrare, 
pueda leuar cowfigo la meatad del mueble z non mas; z la otra meatad z toda 
la rayz, que la herede» fus herederos; ca tuerto ferie en defheredar a ellos z 3S 
darlo ala orde». Pero fi fjjos o njetos o dende ayufo de mugier de bendicio» 
no» oujere, nj otros fijos que ayan derecho de heredar fus bienes, pueda fazer 
de todo lo fuyo lo que qwifiere, q?Áer en orden, q?Áer en otra parte do el por 

^ A¿ margen de este párrafo unas palabras ilegibles. 



Íl6- FUERO DE SORIA 



en orden, quier en otro ^ lugar do por bien touiere, de guyfa que el rey 
fu derecho no;z pierda; z nol pueda embargar padre nj madre nj otro 
parie;2te nj;«guno. 

§ 323. Sj omne que muriere dexare fu mugier pren^^ada z non 
Quiere otros fijos, los parie;2tef maf gercanos del muerto en uno con la 
mugier efcriua;? todos los bienef del muerto ante los alcaldes; z fi def- 
pues nagiere fijo o fija z biuiere fata .ix. diaf co;^2plidos, herede los bie- 
nef de fu padre; pero fi ant^ de los .ix. diaf co^plidos muriere, hereden 
lo todof los maf gercanos parientef del padre, mueble z rrayz, affi com- 
mo lo aunen heredado del padre que fijo non ouieffe dexado. 

§ 324. Sj el omne que ouiere raugier cafare co;^ otra z ouiere fijos 
en la fegunda, fi aq/^dla fegunda con quien cafo no;2 fopiere que era 
cafado ^, los fijos íean hírederos, z ella aya la me[^ s^^Jatad délos bienef 
que ganare;? de co^zfuuno. Et fi por auentura ella lo fabie, los fijos que 
ouo en el non íean herederos, por qtie ella affabiendas fe cafo co;z ^ ma- 
rido ageno, z * ffea metida con todos íus bienes en poder de la mugier 
que ante auje aq^é'l marido, fi otros fijos non ouiere, z faga della z de 
íus bienef lo que quiñere, fueraf que la non mate. Et fi fijos legitimof 
ouiere dotro marido antí" que cafaffe con efte, los bienef que auie antí" 



hien toujere, de guifa que el rey fu derecho non pierda; z nol pueda enbargar 20 
padre nj madre nj otro pariente njwguno. 

§ 323. Sj om«e que muriere dexare fu mugier prennada z non oujere otros 
fijos, los parientes los mas cercanos del muerto en uno co« la mugier efcriua» 
todos los bienes del muerto ante los alcaldes; et fi defpues naciere ñjo z biujere 
nueue dias, herede los bienes de fu padre; pero fi a«te de los nueue dias con- 25 
plidos muriere, herede» lo todos los mas cercanos parientes del padre todo lo 
fuyo, mueble z rayz, affi como lo auriew heredado del padre que fijo no« oujeffe 
dexado. 

§ 324. Sj ellom«e que oujere mugier cafare co« otra z oujere fijos en la fe- 
gu«da, fi aq?ídla fegunda co« q«ien cafo non fopiere que era cafado, los fijos fea« 3" 
herederos, z ella aya la meatad de los bienes que ganare» de cowfouno. Et f i por 
auentura ella lo fabie, los fijos qtie ouo en el no« fea« herederos; et por que ella 
a fabiewdas fe cafo co« marido ageno, fea metida co« todos fus bienes en poder 
de la mugier que ante auje aquel marido, fi otros fijos no« oujere, z faga della z 
de fus bienes lo que qwifiere, faluo que la no« mate. Et fi fijos legítimos oujere 35 
de otro marido a«te que cafafe co« efte, los bienes que auje a«te que cafafe co« 



* Sodre raspadura. — ^ La o borrosa. — ^ Un agujero ha destruido, en parte, 
estas dos palabras. — •• Entre lineas. 



FUERO DR SORIA II7 



que cafaffe con el hé'reden lo todos los fijos que ouo en el primer ma- 
rido. Et el ^ marido que la primera mugier auje z cafo con efta íegunda, 
que fea agotado por toda la villa z fea echado della z del t^rmjno; z fi 
depuef y fuere fallado, muera por ello, q/íier aqzídla íegunáa mugier 
lo fopieffe o non que era cafado ant¿' co^ otra. s 

§ 325. Sj el marido o la mugier muriere, el lecho en que iazien ^ 
cutiano ñnque al biuo; z fi fe cafare, torne lo apartigio^z con los h¿'re- 
deros del muerto. 

§ 326. Sj a la ora que muriere el padre o la madre, alguno de los 
fijos non fiiere en la tierra z el otro fijo que y ñié're tomare z fe apo- «o 
derare en la buena que lef pé'rtenege por hé'rengia, q/^ando quier que 
uenga el hé-rmano que non era en la tierra entre en ^ aqueWdi buena, z 
nol pueda dezir el hí-rmano por que antí" fe apodero que falga de aque- 
11a buena de que el anta* era tenedor, maf tenga la de cowfuuno fafta 
que la parta??. Efto mifmo fea del hé-rengia que les uinjere del auuelo '5 
o del auuela o dotra [*" 53 '-] parte que aya;? derecho de hé-redar de con- 
ffouno. 

§ 327. Quanáo el omne qiie ouiere [fijos] de .i.^ mugzVr cafare con 
otra q7ie aujere fijo de otro marido z amos ouiere;? fijos de co;?fuuno, fi 
el marido o la mugzVr muriere, los fijos áaquel muerto parta;? cowmunal ^o 



el herede» los todos los fijos c\ue ouo en el primer marido. Et el marido que la 
primera mugier auje z cafo co« efta feguwda, que fea acotado por toda la ujlla 
z fea echado della z del térmjno; et fi defpues hy fuere fallado, muera por ello, 
qwier la feguwda mugier lo fopieffe, qwier no«, que era cafado a«te co« otra. 

§ 325. Sj el marido o la mugier muriere, el lecho que [f-^S''] auje» cutiano 25 
íínque al biuo; et fi fe cafare, tórnelo a partición con los herederos del defu«to. 

§ 326. Sj ala hora que finare el padre o la madre, alguno de los fijos no« fuere 
en la tierra z ellotro fijo que hy fuere tomare z fe apoderare en los bienes que 
les pertenece» por herencia, q??ando qwjer que ue»ga elhermano, el que non era 
en la tien-a, entre en aquellos bienes que fu padre o fu madre dexo, z nol pueda 3° 
facar elhermano por razón que fe a7¿te ellapodero en ellos de los q7/ales a«te el 
era tenedor, mas te«ga;/ los amos de corafouno fafta q?/e les parta». Efto mjfmo 
fea de la herencia que les ujnjere de auuelo o de auuela o de otra parte q«al- 
qwiere que aya» ellos derecho de la heredar de cowfouno. 

§ 327. Qua«do ellomwe que oujere fijos de una mugier cafare co» otra que 35 
oujere fijos de otro marido z amos oujere« fijos de co»founo, fi el marido o la 
mugier muriere, los fijos del muerto parta» egual mje»tre toda fu buena. Et fi 



í £n el ms. sigue primer, tachado. — 2 g q \ sobre raspadura. — ^ Entre líneas. 



I 1 8 FUE^O DB SORIA 

_ _ __ ^ 

mje«tre toda su buena. Et fi alguno de lof hé-rmanof <\ue fuere;? de 
padre z de madre muriere fin heredero z manda non fiziere, lof otros 
hí'rmanof ^ Q(ue [fuere/z de padre z de madre, fi otros ármanos no/z] 
ouiere de pízrte del padre odela madre, hereden todof fus bienef, mue- 
ble z rrayz, faluo ende fi el padre o la madre o el auuelo o el auuela s 
o dent arriba algunof dellos fué're biuo, que hereden el mueble z ten- 
gan el heredamiento que el muerto gano o co;;ípro por fi en fu vida, 
fegund dichc ef de fufo, Et fi alguno de los hérmanof que fuere;? de 
padre z de madre muriere z ouiere otros hérmanof de padre o de 
madre, todof egual mje;?tre parta;? lof bienef que el hí-rmano muerto ><> 
heredo del padre o de la madre dont todof fon hé-rmanos, z todaf laf 
gana;?giaf que fizo, ffi ^ padre o madre o dent arriba no;? ouiere. Et lof 
hí'rmanos que fon de padre o de madre, apartada mje;?tre hereden los 
bienef de la parte del padre o déla madre do;?t lof otros no;? fon [us 
hermanos. Et fi fuere;? h¿';'manof de fendos padres o de fendaf madref, '5 
cada uno de los hermanos hé'reden la buena de fu hermano quel ujno 
del padre o déla madre de que fon hí-rmanos. Et fi algunaf gana;?giaf 
fizo el muerto [^^ 53 »] dotra parte, hereden la de co;?fuuno, fi padre o 
madre o dent arriba no;? oujere. 

§ 328. Todo om;?e o toda mugier que orde;? tomare, pueda fazer 20 



alguno de los hermanos qt¿e fuere« de padre z de madre muriere fin heredero 
z ma«da non fiziere, los otros hermanos qtie fueren de padre z de madre, fi 
otros hermanos no» oujere de parte del padre o de la madre, herede» todos fus 
bienes, mueble z rayz, saluo ende fi el padre o la madre o ellauuelo o ellauue- 
la o de«de afufo algunos dellos fueren biuos, q«(? herede» el mueble z te»gan 25 
elheredamje»to que el finado gano o cowípro por fi en fu ujda, fegu«d fobredi- 
cho es. Et f i alguno de los hermanos que fuere» de padre z de madre muriere 
z oujere otros hermanos de padre o de madre, todos egual mje»tre parta» los 
bienes que el hermano finado heredo del padre o de la madre donde todos fon 
hermanos, et todas las gana»cias que fizo, fi padre o madre o de»de arriba no» 3° 
oujere. Et los hermanos que fon de padre o de madre, apartada mjentre here- 
den los bienes del padre o de la madre donde los otros no» fon hermanos. Et 
fi fuere» hermanos de fendos padres o de fendas madres, cadauno de los her- 
manos herede la buena de fu hermano quel ujno del padre o de la madre donde 
fon hermanos. Et fi algunas gana»cias fizo el muerto de otra parte, herede» las 35 
todos los hermanos de co»founo, fi padre o madre o de«de afufo no» oujere. 
§ 328. Todo om»e o toda mu[f. 2s»]gier que orde» tomare, pueda fazer fu 



* maaoí so3re raspadura.—^ El copista escribid [w,y después fué corregido en ffi, 



FUERO DE SORIA II9 



fu manda z todaf iiis cofas fata un anno complido; et si ante del anno 
non la fiziere, ell anno paffado no« la pueda fazé'r. Et fus ffijos o ius 
njetos hé'reden todo lo fuyo; et fi fijos o njetos o dend ayufo no;^ ouie- 
re, liÉ'reden lo his parie^ítef ^ aqui perteneciere. 

§ 329. Clí'/'igo ni lego t\on pueda enuida nj en muerte fazér fu h^re- s 
dero a judio nj a moro nj a erege nj a om«e c\ue non ffea <:^rzj"/iano, 
maguer non aya fijos o njetos o de;2t ayufo; z si alguno lo feziere, non 
uala, z hereden todo lo fuyo aqz/í'llos aqwi p¿'rtenefgiere. 

§ 330. Toda cofa o^ie el padre o la madre diere a alguno de ius 
fijos en cafamje;/to o en otra mané-ra, faluo fi gelo diere por meiorja lo 
en aquella, guyfa que manda el ñiero, o fi gelo diere por foldada de 
íermcio quel fizo fegund que la darie a otro om;ze eftran^ío por aqiiello 
quel firuieffe, fea tenjdo el fijo de lo adozir apízrtigion co^ los otros 
hí'rmanos depuef déla muerte del padre o déla madre que gelo dio. 
Et fi amof gelo dieren de co;2fuuno z el uno dellof muriere, el fijo ffea '5 
tenjdo de tornar aparÜQion la meatad de lo quel dieron en cafamjewto. 
Et fi amof murieren, todo q^^antol diero;¿ tórnelo apízrtigion co« lof 
otros hé-rmanos. Et fi non lo ouiere de que tornar o non pudiere, ffea 
aprí'giado fegu«d la qz<antia del tie;«po quel fiae dado; z fi [^- ^^ *"] ouiere 



ma«da de todas fus cofas fafta un an«o cowplido; et dellanwo cowplido en ade- 20 
lawte non la pueda fazer. Et fus fijos ofus njetos heredera todo lo fuyo; et fi fijos 
o njetos o dende ayufo no« oujere, heredera lo fus parierates los mas cercanos 
que oujere. 

§ 329. Clérigo nj lego ñora pueda en ujda nj en muerte fazer fu heredero a 
judio nj a moro nj a herege nj a omrae que non fea cñrisñano, maguer ñora aya 25 
fijos o njetos o dende ayufo; et fi alguno lo fiziere, ñora uala, z heredera todo 
lo fuyo aq?iígllos alos que perteneciere de heredar. 

§ 330. Toda cofa que el padre o la madre diere a alguno de fus fijos en cafa- 
mjerato o en otra manera, faluo fi gelo diere poríneioria en aqzzdla gujfa que 
marada el fuero, o fi gelo diere por foldada por ferujcio quel aya fecho fegurad 3° 
que la diera a otro omrae eftranrao por aquello quel oujeffe ferujdo, fea tenjdo el 
fijo de lo adozir a partidora cora los otros hermanos defpues de la muerte del 
padre o de la madre que gelo dio. Et fi amos gelo dierora de corafouno z elluno 
dellos murjere, el fijo fea tenjdo de aduzir a partición la meatad délo quel die- 
rora en cafamjerato. Et f i amos murierera, tórnelo todo q?/antol dierora a partidora 35 
cora los otros hermanos. Et fi ñora oujere de que lo tornar o ñora pudiere, fea 
apreciado fegurad la q?/antia déla moneda que corrie z ufauara en el tie;rapo quel 



* era entre líneas. 



120 FUERO DE SORIA 

A 

y en que, entregue;2 fe los otros hí-rmanos en fendos tantoí z lo otro 
que fincare parta;2 lo fegund el fuero; et fi no;^ ouiere de que ffe ^ en- 
tregar z el ouierela quRntia. de que tornar 3.que\\o quel fue dado, que 
lo torne; et fi non ouiere de qtie, ñnque con zqueWo que leuo, z lof 
otros hí'rmanos partan lo que fallare;^. Efto mifmo ffea de lo que el 5 
auuelo o el auuela o amof en uno diere;? a alguno de ius njetos en ca- 
famje;2to o en otra man^-ra, el padre o la madre, de qual pízrte los 
ouiere los auuelof, feyendo muerto, que fea tenjdo de lo adozir apar- 
tiflón con los otros hí'rmanos z con [us tios, faluo fil fuere dado por 
foldada de fé'ruicio quel fizo, como dicho ef, z non en otra mané-ra. Et «o 
por que de derecho los fijos egual mj entre deuen heredar los bienef del 
padre z de la madre, z el padre z la madre non pueda;? dar maf al un 
fijo que al otro, fi non por meiorja en aquella. q?¿antia que dicho ef. Los 
aúnelos, entendie;?do efto, danlo al njeto o alos njetof feyendo el padre 
biuo, a fuerga que ñnque con ello z que lo no;z torne;? ap¿zrtigio;¿ fi '5 
les íuere demandado; z por que efto tal es fechó» engannofa mjentre, 
fi les dado fué're, non vala. 

§ 331. Toda cofa que el padre z la madre con;?ofgiere fobre lus 



fue dado; z fi oujere hy en que, entregue» fe los otros hermanos en íendos 
ata«tos z lo otro que fincare partawlo fegu«d el fuero ma«da; et fi non oujere 20 
hy de c\ue fe entregar z el oujere la q«antia de que lo pueda tornar aquello quel 
fuere dado, que lo torne; et fi non oujere de que^ finque con aqz^ello que leuo, 
z los otros hermanos partan lo qtie fallaren. Efto mifmo fea de lo que ellauuelo 
o ellauuela o amos en uno dieron a alguno de fus njetos en cafamjento o en 
otra manera, el padre o la madre, de la parte que los oujere aúnelos, efta«do 25 
finado, que fea tenjdo de lo adozir a partición con los otros hermanos z con 
fus tyos 2, faluo fil fuere dado por foldada por ferujcio quel fizo, como dicho 
es defufo, z non en otra manera. Et por que de derecho los fijos egual mje«tre 
deue« heredar los bienes del padre z de la madre, el padre o la madre no« 
pueda dar mas allura fijo que allotro, fi no« en aquella. guj[f-26»']fa que fobredi- 3° 
cho es. Et porq[«g los] ^ auuelos, entendiendo efto, da« l[o] ^ fuyo alluno délos 
njetos o a los njetos eftawdo el padre biuo o la madre biua, a feuza * que fincara 
lo quel da« en el njeto o en los njetos z que lo no« tornaran a partición files fuere 
dema«dado; et por que efto atal es fecho engannofa mjentre, fi les dado fuere, 
non uala. 35 

§ 331. Toda cofa que el padre o la madre connocieren fobre fus almas que 



' La ff corregida sobre otra letra. — 2 ¿,a o gastada. — ^ Lo encerrado entre [ ] 
corresponde a un trozo que ha sido arrancado alfolio, — * Sic, 



FUERO DE SORIA 121 

A 

almaf (\ue diero;^ en cafamje^to o en otra manera a alguno de los fijos 
por qiie lo deua adozir apartigion co7i íus hé-rmanof, ffeya^ creydos, 
Z maguer los otros no;¿ lo conno[(;le[^^*^]ren. Et fi el uno dellos gelo 
dio z lo con;2ofgiere, ffeya creydo. 

§ 332. Sj el ^ fijo <\ue (nere fecho de folt^ro z de folt^ra los parie;«- s 
tef nol qí¿ifiere;¿ con^zofger por toller le la hírengia, el firmando lo con 
dof padrinof fuyos que 2i(\ue\ cuyof bienef demanda le con;«ofgio en fu 
uida por fijo fuyo z fiaero^ llamadof o rrogadof del por padrinof c\ue\ 
fiaeffen a ckrisñdinsiv 3.c[uel o a.que\la. que Uis bienef demanda, quel uala, 
Z fea híTedero, non aujendo otros fijof o njetof de bendigjo;^, fegu;íd 'o 
dicho ef. Et fi lof padrinof fuere;z finadof, firmándolo con dof uezinof 
talef que fea;z om^^^'s buenof z de creer, quel con^íofgio por fu fijo, 
quel uala. 

§ 333. Pero que el fijo de que fue (echo de foltí'ro z de folté-ra non 
ef heredero en los bienef del padre z del auuelo, fi otros fijos onjetos 'S 
de bífndigio;'? y ouiere, ffea hí-redero enlof bienef de fu hermano que el 
gano por fi o ouo daq^^dla parte áont lo ha hé'rmano, fi el finado no;^ 
ouiere hermanos de bendigjon. 

§ 334. Toda cofa que el marido z la mugzVr ganare;^ z cowprare/z 



diero« en cafamje«to o en otra manera alguna a alguno de fus fijos por que fea 20 
tenjdo délo adozir a partición co« fus hermanos, fea« creydos, maguer que los 
fijos no« lo con«ofcan. Et fi elluno dellos gelo dio z lo conwociere, fea creydo. 

§ 332. Sj el fijo que fuere fecho de foltero z de foltera los parientes no« lo 
qu'iñeren conwocer por le toller el herencia, el firmando co;z dos de fus padrinos 
que aquel cuyos bienes el demanda lo conwocio en fu ujda por fijo z que íaeron ^s 
rogados z cowbidados de fu padre por padrinos quel fueffe« a cArisña.nar a aqw^l 
por fu fijo que fus bienes demanda, quel uala, z fea heredero, no« auje«do otros 
fijos o njetos de bendición, fegu-^d fobredicho es. Et filos padrinos fueren [fina- 
dos, firmándolo con dos uezinos] 2 átales que fea« om«es buenos z de creer, q?/g 
aqw^l cuyos bienes el dema«da lo consocio por fu fijo, quel uala. 3° 

§ 333. Pero que el fijo que fuere fecho de foltero z de foltera no« es heredero 
en los bienes del padre nj dellauuelo, fi otros fijos o njetos de be«dicio« hy 
oujere, fea heredero en los bienes del hermano que el hermano gano por fi o 
ouo de aq«dla parte do«de lo auje hermano, faluo fi elhermano finado oujere 
hermanos de bendición. 35 

§ 334. Toda cofa que el marido z la mugiere ^ ganaren o conípraren de con- 



1 Posteriormente ha siao corregido en al. — 2 Tengase por repetida la nota 3 de 
página anterior. — ^ Tilde sobre la e final. 



FUERO DE SORIA 



de confuuno, ayan lo amos por medio. Et fi fuí're donadio de rey ^lo 
diere a amof, aya;« lo amof por medio; et fi lo diere al uno, aya lo folo 
aquel aqz^ien lo diere. 

§ 335. Sj el marido alguna cofa ganare de hí-rengia de padre o 
dotro parient o de donadio de ¡ennor o de amjgo, aya lo todo q^anto 
ganare por fuyo. Et fi fu^re en hueste, maguer que regiba foldada del 
rey o de fen^or [*^ ^s»-]^ fi beftiaf o armaf o otra cofa alguna leuare a 
cueftas de amof, qz^anto ganare defta guifa fea del marido z de la mu- 
gier. Et efto que es fobredicho de laf gana;«ciaf de los maridos, effo 
mifmo fea de las mugieres. 

§ 336. Maguer que el marido aya maf que la mugiere o la mvgier * 
maf que el marido, quier [en heredat, quier] en mueble, los fructos 
fea;¿ comwmnales de amof ados. Bt la hé'redat z laf otras cofas que fon 
mueble z se yudguen ^ por rrayz, ayan laf el marido ola mugzVr cuyas 
eran, ofus hé'rederos. 

§ 337. Sj el marido z la mugier pone« vin;2a o íazen cafa o molino 
oban^o oforno o otra lauor qual quier en tierra o en rrayz de qual qzíier 
dellos z el uno dellof muriere, en volu^ztad fea z en fu efcogengia da- 
quel en cuya rrayz fuere fecha la lauor, o de íus herederos, de dar ala 



founo, aya« lo amos por medio. Et fi fuere donadio de rey z lo diere a amos, 20 
aya« lo amos por medio; et fi lo diere allano, aya lo aquel folo aqzAen el rey lo 
diere. 

§ 335. Sj el marido alguna cofa ganare de here«cia de padre o de madre o 
de otro pariente o de donadio de fenwor o de amjgo, aya lo todo qwanto ganare 
por fuyo. Et fi fuere en huefte, maguer que reciba foldada del rey o de fen«or, 25 
fi beftias o armas o otra cofa alguna ganare ala miffiow de amos, quawto el ga- 
nare de aq/^efta gujfa fea del marido z de la mugier. Et efto que fobredicho es 
de las gana^ícias del marido, effo mjfmo fea de las gana«clas de la mugier [f 26»]. 

§ 336. [Maguer qtie el marido aya mas que la] ^ mugier o la mugier mas que 
el [ma] ' rido, q/Áer en heredat, qwier en mueble, los fruytos feaw egual mjewtre 30 
de amos ados. Et la heredat z las otras cofas que fon mueble z fe yudgan por 
rayz, aya«las el marido o la mugier cuyas era«, o fus herederos. 

§ 337. Sj el marido z la mugier pone» ujnwa o faze« cafa o molino o ban«o 
o forno o otra lauor q«alq?ñere en tierra o en rayz de q?/alqM¡ere dellos z elluno 
dellos muriere, en fu uoluwtad fea z en fu efcoge«cia de aquel en cuya rayz fuere 55 
fecha la lauor, o de fus herederos, de dar ala otra parte la qwarta parte déla rayz 



' o. 1. m. sobre raspadura. — 2 j^^ e ha sido corregida en a, de otra tinta. 
' Véase la nota 3 de la página 120. 



FUERO DE SORIA I 23 

A 

otra parte la quarta parte de la rrayz co;/ fu meioramje;2to, ola meatad 
de lo que cofto toda la fechura, o el meioramje^^to apré'giado en a.qíie\\a. 
rrayz, fegund en el tiewpo que fue fecha la cuefta. 

§ 338. Pero que toda cofa que el marido z la mugier ganare;? o 
co/;zprare« o raeioraren depues que cafare;? en uno deue;? partir los s 
herederos del muerto con el que fincare biuo por meatad, fi délo que 
ganare;? ouiere;? cowprado o ganado cauallo o armaf z guarnizonef z 
laf ouiere;? ala fazo;? qiie el uno dellof finare, si uno o maf cauallos 
ouierew, el meior cauallo z laf meiores armaf z laf meioref guarnizonef, 
tant bíe;? de fuft com;;?o de fie[^-55^]rro, que conuiniere;? pora el, fea;? lo 
del marido; z fi el muriere ant^ que la mug?Vr, que laf hé'reden f??i' here- 
deros, ta;? bie;? por ujda com;;?o por muert; z nol fea;? metidaf en la 
pa;'ticio;? nj;? co^tadaf en ella. Otroffi la mug?Vr que aya todof íus pan- 
;?os z íus arras z íus joyas, fi fuere;? entregadas ella oíus hí'rederos, 
que nol ffea;? metidaf nj« co;?tadaf en parti(;ion. Todaf laf beftiaf otraf is 
Z las otraf armaf, fi laf y ouiere;?, co;? las otraf gana;?giaf, ta;? bie;? 
mueble como rrayz, que fiziere;? el marido z la mug?É'r depues que ca- 
fare;? en uno, partan los h(?rederos del muerto co;? el que fincare biuo 
por meatad. 

§ 339. Sj alguno que oujere fijos de una mugier z muriere z fe 20 



con fu meioi-amjento, o la meatad de lo que cofto toda la fechura, o el meiora- 
mje«to ap;¿ciado de aqz^dla rayz, íegund el tie;«po en que fue fecha la cuefta. 

§ 338. Pero que toda cofa que el marido z la mugier ganare» o comprare» o 
meioraren defpues que cafare» en uno deue« partir los herederos del muerto 
co« el que fincare biuo, f i de lo que ganaron ouierew comprado o ganado cauallo 25 
z armas z guarnjzones z las oujerew ala fazo» que elluno dellos finare, si uno o 
mas cauallos oujerew, el meior cauallo z las meiores ar[mas z] ^ las meiores guar- 
njzones, [i]an bie« de fufte como de fierro, las qtíe co«ujnjere« pora el, fea« del 
marido; et fi el marido muriere a«te que la mugier, q??5 las herede» fus herede- 
ros eftas cofas que fobredichas fon, tan bie;í por ujda como por muerte; z non 3° 
les fea» metidas en cue»ta en la partido». Et affi la mugier que aya todos fus 
pannos z fus arras z fus ioyas, fil fuere« entregadas a ella, z nol fea» co»tadas 
a ella nj a fus herederos en la particio». Todas las otras beftias z las otras armas, 
fi las oujere», co» las otras ganawcias, tan bie» mueble como rayz, que fiziero» 
el marido z la mugier defpues que cafaro» en uno, parta»las por medio los hei'e- 35 
deros del muerto co» el que fi»care biuo. 

§ 339. Sj alguno qtie oujere ñjos de una mugier z muerta la mugier qwifiere 



1 I/O que va entre [ ] en esfa y en la sigufenU línea, rofQ en (I nts, 



124 FUERO DE SORIA 



cafare con otra ^, antí" que cafe de a íus fijos la parti<;ion que deue^z auer 
del derechí? defu madre, z depuef cafe. Otroffi fi ouiere fijos en la 
íegunda. ^ z muerta la fegunda q«ifiere cafar con otra, primero de alof 
fijos déla fegunda qwanto derecho lef alca^/gare de fu madre. Et muerta 
la tercera, [a] fi ^ alos fijos que en ella ouiere. Eí dent adela^t aqz^antos 5 
fijos ouiere de fendaf mugieres, en effa mifma guifa. Si por aue^ztura el 
padre, por olujdanga o por cobdicia, con los fijos primeros nofi par- 
tiere a;/te que cafare, q?¿anto quier que los fijos de la primera mugzVr 
quiñeren pdtrtir, tome;? la meatad de todo el auer mueble z rrayz que 
el padre con fu madre dellof gano z el por fi defpuef que fino la mu- lo 
gier primera fafta qtce cafo co« la fegunda z de q^anto gano co^i ella 
Z dent adelawt con laf otras mugieres fafta el [^ s^ *■] dia en que lef diere 
la parti(;ion. Efto fechí?, parta con los fijos de la fegunda, defpuef con 
lof de la té-rgera, o con qzíantos ouiere de las madref muertaf, en effa 
mifma guifa. Si el padre muriere z la íegwtda ola tfrgera ola qwarta »s 
mugier^ uifqí^iere, maguer que aya fijos della, anti? que la madraftra oíos 
fijos que en ella ouiere algo regiba;?, el fijo déla primera madre aya la 
meatad de todo q^^anto el padre con fu madre gano z depuef por fi z 



cafar con otra, ante que cafe de afus fijos a partir fegu«d que la deue« auer fu 
parte del derecho de fu madre, z cafe defpues. Otroffi fi el oujere fijos en la 20 
feguwda z muerta la feguwda qwifiere cafar con otra, de apartir primero alos 
fijos de la fegu«da q«anto de derecho le alca«zare« de parte de fu madre. Et 
muerta la tercera, de affi fu derecho alos fijos que en ella oujere [f- z/»"]. Et dende 
en adelante a qwantos fiios oujere de fendas mugieres, en efta mjfma guifa. Si 
por auewtura el padre, por olujdanga o por cobdicia, co« los fijos primeros no« 25 
partiere a«te qj¿e cafe, quawdo q7/iere que los fijos déla primera mugier q«ifie- 
re« partir, tome« la meatat de todo ellauer mueble z rayz que el padre co« fu 
madre dellos gano z de todo q«anto el gano por fi defpues que fino la mugier 
primera fafta que cafo con la fegu«da z de q?/anto gano co« ella z dende en 
adelante de qwanto que oujere ganado con las otras mugieres fafta el dia qíie les 30 
diere a partir. Efta particiow fecha, parta co« los fijos de la fegu«da, z defpues 
co« los de la tercera, z dende en adela«te co« qwantos que oujere de las mugie- 
res muertas, en effa mjfma guifa. Et fi el padre muriere z la fegunda z la tercera 
o la q?¿arta mugier ujfqwiere, maguer qiie aya fijos en ella, ante que la madraftra 
o los fijos que en ella oujere particio« recibaw, el fijo o los fijos de la mugier pri- ss 
mera aya« la meatad de todo q«anto el padre co« fu madre gano z defpues el 



* La a sodre raspadura. — 2 Como en otras ocasiones, podría leerse también 
Ucunáa. — "^ El ms., ofi. — * Entre lineas. 



FUERO DE SORIA 1 25 



de quinto gano con la fegunda z con qz^antas ouiere fafta el dia en 
que murió. Defe^zt el fijo de la fegunda prenda la meatad de todo lo ^ 
otro; z áent adela;2t, en effa mifma guifa, los fijos qiíe ouo enlaf otraf 
mugieref. Si pagadof los fijos de laf madref muertaf la mugier u'úquie- 
re, prenda la meatad de todo lo que fincare; depuef todof lof fijos de 
laf mugieres muertaf, z lof que ouiere en la madaftra, fi algunos y ouie- 
re, parta;? qí^anto remanefgiere de fu padre egual mje;2tre entre ffi. 
Effo mifmo dezimof de la mugier que ouiere fijos de muchof padref 
qtie del om;¿e que ouiere fijos de muchaf mugieres z non fiziere par- 
ti(;ion con íus fijos faftal postremero marido. 

§ 340. Sj el marido que ouiere fijos de muchaf mugieref cafare con 
mugier qtie ouiere fijos de muchos maridos z los fijos de cada uno qui- 
ñeren partir con fu padre o con fu madre, los fijos del primer marido 
o de la primera mugier prenda;^ la meytad de todaf p s^ »] laf gana;?- 
giaf que el padre ola madre biuo fizo del dia que cafo con la madre o 
co^ el padre muerto fafta el dia que el déla partición, tan bien de lo 
que gano con laf mugieres o co^ lof maridos muertos como con el ma- 
rido o con la mugzVr biua. Et ¿aquella mifma manera parta con lof déla 
fegunda z dent adela^zt con lof de la t¿'rcera et con lof de qz^antaf mu- 



gano por fi z de qwanto gano con la fegunda z con q?¿antas mugieres defpues 20 
oujere aujdo fafta el dia o ^ murió. Defewde el fijo de la fegunda pre«da la meatat 
de todo lo otro que fincare; et dewde en adelante, en effa mifma gujfa, los fijos 
que ouo enlas otras mugieres. Si deíque oujere» partido los fijos délas madres 
muertas la mugier poftrimera uifq?ñere, prenda la meatat de todo lo que fincare; 
defpues de la partición de todos los fijos de las mugieres muertas, z ^ los que 25 
oujere en la madraftra, fi algunos hy oujere, parta;/ qwanto remanefciere de fu 
padre egual mjewtre entre ffi, Effo mjfmo dezimos de la mugier que oujere fijos 
de muchos maridos que dellom«e que oujere fijos de muchas mugieres z non 
fiziere partición co« fus fijos fafta el poftrimero marido. 

§ 340. Sj el marido que ouiere fijos de muchas mugieres cafare co« mugier 30 
que oujere fijos de muchos maridos z los fijos de cadauno qfÁfieren partir con 
fu padre o con fu madre, los fijos del primer marido o déla pñmera mugier pre«- 
da« la meatad de todas las ganancias que el padre o la madre biua fizo defdel 
dia que cafo con la madre o con el padre muerto fafta el dia que el diere la par- 
ticiow, tanbien délo que gano con las mugieres [f- 27»] o con los maridos muertos 3S 
como con la mugier o con el marido biuo. Et de aquella mifma manera parta 
con los déla feguwda mugier o con los del fegu;zdo marido et dewde en adelante 
con los de la tercera mugier o con los del tercer marido z con los otros fijos de 

' meatad ... lo sodre raspadura. — 2 Tilde sobre la o. — ^ Raspado este signo. 



120 FUERO DE SORIA 



gieres ouiere. Effe mifmo derechí? hereden z aya;^ un fijo z una fija de 
parte de fu padre o de fu madre fi maf fijos non fueren de aquel padre 
o de aq^dla madre muerta que aurie^z z hifredarien f¡ muchos fueffen. 

§ 341. Sj el marido o la mugzVr por alguna occafio;? se ouiere^ a 
pízrtir, parta;^ entreffi egual mjentre q/^anto en vno ganaro;/ et non al; s 
et parta;^ toda la buena que amos en uno fiziero^ en la rayz del otro. 
Et depuef que el uno daq^ídlos que en vida fileros pdirtidof finare, el 
que uifqmere non aya nj^guna cofa del muerto. Et fi unjdat ouiero;? 
fecho, non vala. 

§ 342. Por que acahece mvchaf uezef que antí" qtie los fructof íean lo 
cogidos de laf hé-redades muere la mugier z finca el marido ^, o muere 
el marido z finca la mugier, fi los fi-uctos aparegiere^z en la hí-redat ala 
fazo;? déla muerte, que fe partan por mej'tad entre el biuo z los here- 
deros del muerto; z fi non aparegiere;?, aya^z los fíructos cuya fuí're 
la rrayz; et de laf miffiones que fuere;z fechaf en la lauor, déla meytad '» 
a la otra p¿zrte. Efto ffea fi la rrayz fuere [^•57''] vinaza oarbolef, cafi 
fué're tierra z fuere fenbrada, maguer no;? aparefga el fructo ala fazo;? 
de la muerte, parta fe por meytad q;^ando ende ujniere; et fi non fuere 



qwantas mugieres o de q«antos maridos oujere aujdo. Effe mjfmo derecho herede 
fi no ay mas de un fijo o de una fija de parte de fu padre o de fu madre fi mas 20 
fijos non fuere« de aquel padre o de aquella madre muerta que aurie« o hereda- 
rien fi muchos fueffen. 

§ 341. Sj el marido z la mugier por alguna ocafio« fe oujerew de partir, par- 
ta« entre fi egual mjewtre q«anto en uno ganaron, z todos los prí?uechos z los 
meioramjewtos que amos eftawdo en uno fizierow en la rayz dellotro. Et defpues 25 
que elluno de aqwellos que en ujda fuerew partidos finare, el que fincare biuo de 
[l]os 2 que fueren partidos no« aya njwguna cofa de los bienes del muerto. Et fi 
unjdat ouierew fecho amos en uno, non uala. 

§ 342. Por qjee acahece muchas uezes que ante que los fruytos feaw cogidos 
délas heredades muere la mugier z finca el marido, o muere el marido z finca 30 
la mugier, fi los fruytos apareciere» en la heredat ala fazow de la muerte, que 
fe parta« por medio entre el biuo z los herederos del muerto; et fi no« apare- 
ciere», aya los fruytos cuya fuere la rayz; z de la meatad de las mjffiones que 
fueren fechas en la lauor ala otra parte. Efta fea fi la rayz fuere ujnwa o arboles, 
ca si fuere tierra z fuere fenbrada, maguera que non aparezca el fruyto ala fazo» 35 
de la muerte, parta fe por medio q?/anto ende uinjere; et fi non fuere fenbrada 



1 Sigue, tachado, o muere la mug/^r z finca el marido. — ^ Un agujero en el 
lugar corespondiente a la 1. 



FUERO DE SORIA 127 



fembrada z fuere baruechc, el o^e non añada enna heredat aya la mey- 
tad de laf miffio^zes que fuere;? fechas en el baruecho. 

§ 343. Sj eftando el marido con la mugier camiare;? híredat qtie 
fea del uno dellof con otro, lof efqzíimos daqzídla hé'redat que íuere ca- 
mjada ayan los por medio, z la hé-redat ffea daqz^é'l cuya era la otra por s 
que fue íecho el camjo, Otroffi fi dieren hí'redat del uno dellof z dine- 
ros de maf, qz^ier pocos, quier mu^zchos, por hé'redat dotro, aqtiel que 
non auje njwguna cofa enla hé-redat primera aya enla otra h^'redat que 
regibierow en camjo ta^zto q«anto mo;ztare la meatad de los dineros 
que fuero;/ dados de maf fobre la héredat, z todo lo otro ffea daq«¿'l lo 
cuya eredat ^ fuíTe dada en camjo; z los efqwimos de toda la héredat 
aya;¿ lo amos por meatad. Otroffi f¡ eftando en uno uendiere;? heredat 
que ffea del uno dellos z del precio de effa mifma hí'redat coinpvaren 
otra, los e[qu\mos della lean de amos co;«munal mjentre, z la heredat 
ffea dada aqz^é'l de cuya híredat fue fecha la co;«pra. 15 

§ 344. Padre nj madre nj padraftro nj madraftra nj otro nj^zguno 
que ffea tenedor délos bienes que demeven partir algunof herederos, 
non [ean tenidos de dar lo fi non atodos los heredevo^ en vno, faluo 
ende fi alguno dellos fu^re rebelle que por maligia no;2 qz^ifiere uenir 

B 
q«ando iruirio z fuere baruechada, el c\ue non ha nada en la heredat aya la mea- 20 
tad de las mjffiones qiíe fuere» fechas en el baruecho. 

§ 343. Sj efta«do el marido co« la mugier carneare» heredat que fea delluno 
dellos co« otro, los efqz/imos de aqueWdi. heredat (\iie fuere cameada ayan los por 
medio, z la heredat fea de a.que\ cuya era la otra por que fue cameada. Otroffi f i 
diere» heredat delluno dellos z dinero demás, qwier pocos, qjii&v muchos, por 25 
heredat de otro alguno, aqz/d que no» auje nj»guna cofa en la heredat primera 
aya enla otra heredat que recibiere» en camjo ta»to q?/anto mo»tare la meatad 
de los dineros q»í; fuero» dados demás fobre la heredat, z lo otro todo que 
[f. 28»-] fea de aq?^d cuya heredat fuere dada en camjo; et los efqwimos de toda 
la heredad ayan los amos por medio. Otroffi f i efta»do en uno uendiere» here- 30 
dat que fea delluno dellos z del precio deffa mjfma heredat co«prare» otra here- 
dat, los fruytos della fea» de amos egual mje»tre, z la heredat fea de aqwd de 
cuyos dineros fue fecha la conpra, o de fus herederos ^. 

§ 344. Padre nj madre nj padraftro nj madraftra nj otro nj»guno que fea 
tenedor de los bienes que algunos herederos deujere» partir, no» fea tenjdo de 35 
lo dar a partir fi no a todos los herederos en uno, saluo fi alguno dellos fuere 
rebelle que por malicia non q?Áfiere uenjr a partir co» los otros herederos, o fi 



También podría leerse eradat. — 2 Al margen no. 



128 FUERO DE SORIA 



ala partición con los otros há-rederos, ofi alguno non íuere de hedat 
o non fuere en la tierra, que lo de aquellos [f-s?»] que gelo demandi- 
d¡ere«, dando rrecabdo qtie finque;^ los otros h^-rederos por qz^anto 
ellos rregibiere;?; z que gelo de por efcripto z por recabdo, de guyfa 
que non pueda uenir en dubda. 

§ 345. La partigio;? que fiziere;/ o rregibiere/z los hermanos z los 
parie;2tes por fi mifmos z por [us parie;2tes que non fon de hedat o 
que non fon en la tierra o qííe por maligia fe efcufen de la partiqion 
daqíídlo que hí-reda, non ffea deffecho, maguer non aya y efcripto, fi 
pudiere feer prouado por buenaf teftimoniaf; maf fi algunos daqz/dlos 
que eran de hedat o non eran en la tierra o non fuero;z en la partición 
por maligia, fallaren que íus hí-rmanos o ¡us parie;«tes — aq^ídlos que 
fiziero^ la parti(;ion ola regibiero^z por ellos — les ñzieton enganno 
alguno en ^ ella, z lo pudiere;? prouar por effas mifmaf prueuaf que fe 
acertaron en ella o por otras teftimonjaf buenaf, pueda;? la áeííazer. 
Et fi el engan^o non pudiere;? pró'uar, c^e tenga z uala la partigiow 
affi como an\£ fue fecha. 

§ 346. Sj los ffijos al padre o ala madre fofpecha ouiere;? o¿ue 
alguna cofa les niega o les encubra o lef efconde enla p^zrtigio;? délo 



alguno dellos no« fuere de edat o no« fuere enla tierra, (\ue les de a partir a io 
aqz^dios o^ie gela demawdidiere;?, dandol recabdo c\ue finqw^n los otros herede- 
ros por q«¿ q«anto ellos recibiere»; z c\ue gelo de todo por efcripto z con recab- 
do, de guifa qtie non pueda uenir en dubda. 

§ 345. La particiow que fizierew o recibieren los hermanos o los parientes 
por fi mjfmos z por fus hermanos o por fus parientes (\ne non ion de edat o 25 
que non íon en la tierra o que por malicia fe efcufa de la particiow de aqz^dlo 
que ha de heredar, no« fea deffecha defpues, maguera no« aya hy efcriptura 
njwguna, f i pudiere feer firmado por buenas teftimonjas; mas fi alguno de aq«5- 
llos que non erun de edat o no« era« en la tierra o non fuero« en la partición 
efcufawdo fe maliciofa mjewtre, fallare que fus hermanos o fus parientes — aqz^dlos 30 
que fiziero/í la partición o la recibieron por ellos — les ñzierow enganwo alguno en 
la partición, z lo pudieren príJuar por effas mjfmas prueuas que fe acertaron en 
la partición o por otras buenas teftimonjas, puédala deffazer. Et fi ellenganno 
non pudiere prouar, que tenga z uala la partición affi como la ellos fiziero» 2. 

§ 346. Sj los fijos al padre o ala madre fofpecha oujeren que los negó o los 35 
njega alguna cofa o los encubre o los afconde enla partición de lo que ellos 



^ Entre lineas. — 2 Al margen de este párrafo parece que dice Vez disposi. 1. in t.° 
délas labores y particiones, libro 3.°, For. Ll. 



FUERO DE SORIA I 29 



que ellos deue;z partir, fi prouar non gelo pudiere, yuré atodos en vno 
o áqzídlos q?ie fe atreuiere;z adema^ídar por fi z por todos los otros 
como manda el fuero, fegu^d la q//antia que demawdidiere;?, z ffeya 
creydo. Et los otros hermanos que nofi fueren de hedat o no« fuere;^ 
en la tierra o por maligia fe efcufare;? de no^ uenir al pla['^-5^^]zo con s 
lof otros, que finquen por ello z la aya;? firme, maguer non qz^ieran, 
faluo ende fi pudieffen prouar por los alcaldes ante q^íien paffo el pleyto 
o por otras buenaf teftimoniaf ^ que los otros íus hermanos andidiero;^ 
en ^ el pleyto enganwofa mjentre o menguando alguna cofa délo que 
podrie y (azer. Maguer fi defpues de la yura los fijos algo con;íofgiere;z lo 
aqwdlaf cofas que les deuiere;? feer dadaf ap¿zrtir, fagan laf manifieftas 
Z demanda"?/ laf por el fuero; z el padre ola madre no^í fe puedan efcu- 
far que non refponda;? por dezir que otra uegada les cuwplio de fuero 
por ello. Effo mifmo fea del padraftro o de la madraftra odotro qual 
quier que alguna cofa ouiere ^ adar apízz-tir z fuere fofpechada que men- 15 
gua o efconde o encubre alguna cofa que la no;¿ da apartir alos hé-re- 
deros que la deuen auer. 

§ 347. Sj fijo empare;2tado ganare alguna cofa de hfrengia de her- 
mano o de donadío de rey o de fen^or o en hueste o de otra parte 



deurie» auer parte, fi non gelo pudiere» firmar, yuré a todos en uno o aq?¿dlos 
qree fe atreujere« a demandar por f i z por todos los otros como ma«da el fuero, 
fegu«d de la q?/antia que dema«didiere«, z fea creydo. Et los otros hermanos 
que non fueren de edat o no« fueren en la tierra o que por malicia fe efcufare« 
de no7z uenir al plazo co« los otros, que ñnquen por qwanto [f- 28 w] ellos fizieren 
z lo aya« por ñrme, maguer no« quieran, saluo f i pudieffe« firmar por los alcal- 
des a«te qwien paffo el pleyto o por otras buenas teftimonjas que los otros fus 
hermanos engannofa mjewtre andidiero« en el pleyto o que menguare;/ ende 
alguna cofa de lo q?ie hy pudiera;? fazer. Maguer f i defpues de la yura los fijos 
algo con«ociere« de aq;/dlas cofas que les deujeran feer dadas a partir, faga« 
las manjfieftas z dema;/de« las por el fuero; z el padre o la madre no« fe pueda 
efcufar que non refpo«da por razo« que diga que otra uegada los cu;;íplio de 
fuero por ellas. Efto mjfmo fea del padraftro o de la madraftra o de otro q?<íal- 
qwiere que alg?/na cofa toujere que aya de dar a partir z los herederos oujeren 
ende fofpecha que mewguo o afcowdio o encubrió alguna cofa que la no« dio 
a partir a los herederos que la deue« auer. 

§ 347. Sj fijo enparewtado ganare alguna cofa de here«cia de hermano o de 
donadio de rey o de fen«or o en huefte o de otra parte qwalqwiere qnel ue«ga, 



* Al margen d. — 2 Entre líneas. — ^ El copista escruto tomere; después ftié ras- 
pada la t. 



130 FUERO DE SORIA 

A 

qual quier quel uenga, todo ffea del padre z de la madre, fi q«ier lo 
gane ol uenga acuefta z amiffio;? dellos, fi quier non. Et depues de 
muerte del padre z de la madre, partan loel z los otros hermanos 
fuyos egual mjewtre entreffi. 

§ 348. Sj algunos herederos o co7íp2Lnneros ouierew alguna cofa de s 
confuuno que non fe pueda partir fin dan?ío, affi como fieruo o afno o 
molino o lagar, non pueda;« coftrennir los unos alos otros que parta», 
maf abe[;2]ganffe de uender la [^•^^^] a alguno dellos o a otro, o de 
fortear la entreffi con aprí'giame^to dotras cofas, fi laf ouiere;z, o de 
dineros; ofi en efta guifa non fe pudieren abenir, arriende^í la z partdM lo 
la re;¿ta entreffi. 

§ 349. Sj el fijo, moujdo por piadat, afu padre o afu madre me;^- 
guados ma;2touiere en fu cafa z y muriere, el fijo non ffea tenjdo de 
refponder por partición quel demanden, fi non por aqz^é'llas cofas que 
aduxiero;? affu cafa. Maf fi aqwí'llo que el padre o la madre traxiero/í 15 
afu cafa o afu poder ellos mifmos lo efpendiero;? en lus huebos o el 
fijo por ellos, non refponda. Maguer fi los otros ouiere;? fo[fpecha] ^ por 
maf que el maf non con;2ofgiere, fi firmar non gelo pudiere;?, yuré 
atodos en uno como manda el fuero, fegu/^d la qz^antia que dema;/di- 



toda fea del padre z de la madre, fi q«ier lo gane por f i o (\7ic\ fea dado el bi- 
njewdo a cuefta z a miffiow del padre z de la madre, fi qeñer non. Et defpues 
déla muerte del padre z de la madre, pártanlo el z los otros fus hermanos todos 
egual mjewtre entre fi. 

§ 348. Sj algunos herederos o co;«pan7/eros oujere?¿ alguna cofa de cowfouno 
í\ue fe no« pueda partir fin damzo, affi como fieruo o cauallo o forno o molino 
o lagar, non puedaw coftrennjr los unos alos otros (\ue la partan, mas abewgaw fe 
entre f i de la ue7zder a alguno dellos o a otro, o de la fortear entre f i co;¿ ap>"¿cia- 
mjewto de otras cofas, fi las oujeren, o con ap/rciamje«to de dineros; et fi en 
efta gujfa no« fe pudiere» abenir, arriéndenla z partan la renta entre fi. 

§ 349. Sj el fijo, moujdo por piedat, a fu padre o a fu madre eftando mengua- 
dos mantoujere en fu cafa z ujujeren con el, el fijo non fea tenjdo de refponder 
por partición c]7ie\ demanden, f i non por aque\\a.s cofas c\ue aduxieron a fu cafa. 
Mas fi aqwdlo <\ue el padre o la madre traxieron a fu cafa z afu 2 poder ellos mif- 
mos lo efpendieron ^ en lo q«5 oujeron menefter o el fijo por 2 ellos, non ref- 
ponda. Et fi los otros herederos oujeren fofpecha por mas que el non connocie- 
re, f i firmar non gelo pudieren, yuré a todos en uno como manda el fuero, fegund 
déla qz/antia qnd demandieren. Efto mifmo fea del fijo (\ue biujere con el padre 



^ El ms. decía, al parecer, fobre; luego ha sido corregida esia palabra de una 
manera ilegible. — ~ Gastado. 



FUERO DE SORIA I3I 



dieren. Efto mismo fea del fijo qtie biuiere co;^ el padre o con la madre 
Z uendiere alguna cofa pora huebos dellos z por laf cofas que fospecha 
ouiere;?. 

§ 350. Los herederos non íean tenjdos de refponder por aquel 
cuyos hárederof fon en debda nj en fiadura nj en otra cofa nj;íguna s 
que les fea dema^zdada, defempara;2do la buena que hé-redarien del. 

§ 351. Sj los hé'rederos q^/é" deuiere^z heredar los bienef del padre 
o de la madre odel auuelo o del auuela, o dotra parte qz^al qz^ier que 
los ou¡effe;z auer por hí'rengia, no« los dema^zdidiere;? fafta .v. an;¿os 
feyendo de hedat en la tierra, de;ít adela;zt el dema/ídado non les fea •« 
tenjdo de responder por pflrtigiow, fi non qz^ifiere. 

§ 352. Toda partigio;^ que el padre o la ma['^-59'']dre fiziere con 
íus fijos ante" los parientes que lus fijos ouiere^z de la otra parte z here- 
daren la rrayz que les ujniere del otra ode la madre finada, uala, los 
hí'rederos eftando delante z otorgando z conwofgiendo; ofi los here- 15 
deros non íneven de hedat, con íus parie;«tes los maf géTcanos que 
fuere?? daqzíd auolewgo mifmo, faluo fi los fijos que non fuere;/ de 
hedat z fallare/í que aqzíé'llos que regibiero;/ ofizierow la partición por 
ellos lef ñzievon enganno alguno, fegund dicho es. Efto mifmo fea de la 



o con la madre z ue«diere alguna cofa pora [<"• 29 >■] fu pro dellos z por las cofas ^° 
que fofpecha le oujerew. 

§ 350. Los herederos non fean tenjdos de refpowder por aquel cuyos here- 
deros fo;2 por debda nj por fiadura nj por otra cofa njnguna que les fea deman- 
dada, defemparando lo que heredarie« de los bienes del defuwto. 

§ 351. Sj los herederos que deujcre« heredar los bienes del padre o déla 25 
madre o dellauuelo o dellauuela o de otro pariente, de qua\ parte qmere que 
ellos oujeffen de auer por herencia, no« los dema«didiere« fafta en ci;zco anwos 
feyendo de edat z en la tierra, dende en adelante el demandado non les ^ fea 
tenjdo de refponder por partición, fi non qujfiere. 

§ 352. Toda partición que el padre o la madre fiziere con fus fijos ante los 30 
parientes que fus fijos oujeren de la otra parte donde heredaren la rayz qiíe les 
ujno del padre finado o de la madre finada, uala, los herederos eftando delante 
z otorgando z connociendolo; et fi los herederos non fueren de edat, parta ei 
padre o la madre que fincare biua con fus parientes los mas cercanos que fueren 
de aquel auolengo mjfrao donde ujene la rayz, z uala tal partición como efta, 35 
saluo fi los fijos que non fueren de edat fallaren que aqwdlos que recibieron o 
fizieron la partición por ellos les fizieron algún enganno, fegund dicho es. Efto 



* También fodria leerse los. 



132 FUERO DE SORIA 



partición que ñzieren los auuelos co;z los njetos, o los tios con los 
fobrjnos. 

§ 353. Depues que la partición derecha mje;ztre fuere (echa entre 
los herederos, fi alguno dellos la qzíé'bra;¿tare z la parte del otro entrare, 
ta^/to pierda de lo fuyo qwanto tomare de lo ageno. ; 

§ 354. Sj dos omnes ouiere?? una cofa de cowfuuno z el uno dellos 
q^ifiere ía.zer paret ^ por medio por auer fu p¿zrte apartada, amos deue« 
dar el lugar poral gimjewto por medio, z aya;¿ la paret de co?/founo; z 
fi el uno non qz^ifiere dar fu piarte del lugar poral gimje;2to njn íazer 
la paret, el otro faga la paret en lo fuyo z ffea fuya la paret. Et fi aquel i< 
que non quiío íazer la paret arrimare alguna cofa a ella, q?íantas uega- 
daf gelo dixiere aquel cuya es la paret, q?/é'l pech¿' cada uegada gin- 
q^uo ff. 

XXXIII. Capitulo de laf aheias. 

§ 355. Maguer abeiaf que exambre^ fuban en árbol de alguno, fi i= 
alguno laf tomare olas ^ encerrare ante" que el duen/ío ^ del árbol, [pueda 
las auer, maguer que en el árbol] {a<gan exambre. Pero antí" o^ie laf 



mifmo fea de la partido» c^ie fiziere« los auuelos co;í los njetos, o los tyos con 
los fobrinos. 

§ 353. Defqf/í la partidora fegurad <\tie es derecho fuere fecha entre los here- 
deros, fi alguno dellos la q?/i?b raptare z la parte dellotro entrare, ta«to pierda 
de lo fuyo qwanto tomare de lo ageno. 

§ 354. Sj dos omwes oujerera alguna cofa de confouno z elluno dellos qzñfiere 
fazer pared por medio por auer fu parte apartada mjewtre, amos deue« dar el 
lugar pora el cimiewto por medio, z ayan la pared de cowfouno; et fi elluno no« 
qwifiere dar fu parte del lugar pora el cimjento nj fazer la pared, ellotro faga la 
pared en lo fuyo z fea fuya la pared. Et fi aq«¿l f\ue no« qujfo fazer la pared nj 
dar fu parte del lugar arrimare alguna cofa a ella, q?^antas negadas gelo teftigua- 
ren, qwd peche por cada uez ci«co fueldos. 

XXXVII. Tihdo de las abeias. 

§ 355. Maguer (\ue abeias que exanbre« fuba« en árbol de alguno, f i om«e 
alguno las tomare o las encerrare ante q«e el fenwor dellarbol, pueda las * auer, 
maguer qwe en ellarbol faga« exawbre. Pero ante qwdas abeias fea« p/^fas [f- 29»'] 



Sobre raspadura. — 2 Borroso. — ' Sobre raspadura. — * La s borrosa. 



FUERO DE SORIA 1 33 



abeiaf íean prefas z engerradas, el íennor del ar[''- sgí-jbol pueda defen- 
der atodos los otros que non entre;/ en lo fuyo, faluo al fen;zor de cuya 
colmena falliero« laf abeiaf uinjendo en pos ellas, ca efte c{ue ua por 
[us abeiaf por las cobrar non pierda el derechí? que en ellaf auie. Vero 
fi quando el llegare laf abeiaf ñueren prefas et encerradaf, d^quel que 
laf ouiere cerradaf aya la meatat z el fen;zor que fue dellaf la otra 
meatad. Otroffi fi pauuonef o gieruos o otraf aues z beftias que fon 
brauaf por natura fuxiere^ en manera que fean en fu faluo, qual qtiiQv 
que felaf tomare, que fea;/ fuyas, fi fen;2or non les falliere. Et maf 
qwando qui&v que fu lennor uiniere, cobre laf fin prí'gio z fin miffio;/ 
nj;/guna. Effo mifmo fea de gallinaf o de anffares z otras auef z beftiaf 
que non en brauaf de ndXurd. fuxieren afu fen;2or, que laf aya qz/ando 
quiQV que laf fifallare. 

XXXIV. Capitulo délos cagadoref. 

§ 356. Sj algunos uenadoref o cagadores, cauallí-ros o otros om;/é's, 
offo o gieruo o otro uenado o caga leua;2tare, alguno otro, qiáev ffea 
cagador o venador, q?/¡er non, non lo tome, mje;ztre ^.queWos que lo 
leuantare;/ fuere;/ tras el. Maf fi el uenado leua;/tado ola caga í\xer& 



z encerradas, el fenwor dellarbol pueda defender a qtial quicv om«e qzie non en- 
tre en lo fuyo, faluo al fenor de las abelas de cuya colmena falliero;? ujnjewdo 20 
en pos de ellas, ca efte qiie ua en pos de fus abelas por las cobrar no« pierde 
el derecho que en ellas auje. Pero fi qwando el fenwor llegare las abeias fuere;¿ 
prefas z encerradas, aquel qtie las toujere encerradas aya la meatad z el fen«or 
que fue dellas la otra meatad. Otroffi fi pauones o cieruos o otros anjmales que 
ion brauos por natura fuxiere;? en manera que fea« en fu faluo, que fe las aya ^5 
q«ien fe las tomare, fi fenwor no« les falliere. Et qz^ando qzñer que fu fenwor 
ujnjere, cobre las fin prmo z fin cuefta njwguna. Efto mifmo fea de gallinas z 
de anfares z de las otras aues z beftias que non íon brauas de natura fuxiere« 
de fu fen«or, que las aya q?tóndo quier qiie las fallare. 



XXXVIII. Titulo de los cagadores. 

§ 356. Sj algunos uenadores o cagadores, q«ier fea/2 caualleros, qmer otros 
om«es, offo o cieruo o otro uenado o otra cofa que fea de caga leuawtarew, otro 
nj«guno, qwier fea cagador o uenador, qwier no, non lo tome, mjewtre aq?/dlos 
que lo leua«taron fuere» en pos del. Mas fi el uenado o la caga fuere qujta 



134 FUERO DE SORIA 

A 

qwito dellos z fu^re en fu faluo, maguer fea llagado, qual qz^ier o^iie lo 
matare puédalo auer. 

XXXV. Capitulo délos que plavdan en ¿ierra agena. 

§ 357. Sj algu;í om^ze pufiere vjn^¿a entzVrra agena, qz^ier defen- 
diendo gela, qz^ier no;^, el femzor della, pierda la vinaza el o^e la pufo s 
Z fea del fen;?or déla hé'redat. Efto mifmo ffea fi pufiere arboles en 
ella ola baruechare ola fe;;2brare o fiziere otra lauor, o^e pierda la m¡- 
ffio^ f\ue fiziere en ella. Et fi alguna deftas cofaf fiziere en tierra o en 
híTedat o^e aya de co;2fuuno con otro [f-^orj ^ j^q^ fg^ p¿?rtida, ofi 
fijé're pízrtida z non lo fopier, qzce tome el otro otra tacita tierra z tan »o 
buena áaqzieWa. que ayan de confuuno; z fi non la ouiere;^, parta;? aque- 
lla, tierra z la lauor, z de cada uno fu parte de la cuefta. Et fi alguno 
uendiere tierra agena a otro z non fopiere qiíe es agena z aquel que la 
regibiere pufiere vinaza en ella o arbolef o fiziere otra lauor z el duenno 
lo fopiere et non contradixiere o fiíí're en otro lugar que lo non fopiere 'S 
n]n lo co;ítradixiere, aya la tzVrra z lo que en ella fizo efte que la regi- 
bio; z aquel que la enageno, peche la tierra afu duen;zo doblada. 

B 
dellos z fuere en fu faluo, maguer fea ferido, q«alq?/ier que lo matare, effe lo 
pueda auer. 

XXXIX. Titulo del que planta en tierra agena *. 20 

§ 357. Sj algu« om«e pufiere ujn«a en tierra agena, qujer defendie«dogelo 
el fenwor della, qwier no, pierda la ujn«a el c\ue la pla«to z fea del fenwor de la 
heredat. Efto mifmo fea f i pufiere arbores en ella o la baruechare 2 o la fe«brare 
o fiziere otra lauor, (\ue pierda la miffio« <\ue ñziere en ella. Et fi alguna deftas 
cofas fiziere en tierra o en heredat <\ue aya de cowfouno co« otro que no« fea 25 
partida, o fi fuere partida z non lo fopiere, que tome ellotro otra ta«ta tierra z 
tan buena de aqwdla que han de co«founo; z fi no« la oujere«, partan aqr/ella 
tierra, z de la lauor de cada uno fu parte de lo que cofto. Et fi alguno uendiere 
tierra agena a otro z el que la cowpro non fopiere que es agena z pufiere ujn«a 
en ella o arbores o fiziere otra lauor z el fen«or de la tierra lo fopiere z non 30 
contra dixiere o fuere en otro lugar que lo non fopiere nj lo cowtradixiere, aya 
la tierra z lo q/ze en ella fizo efte que la recibió z la cowpro; et aquel quela ena- 
geno, peche la tierra a fu fen«or doblada. 

1 Al margen délos q. pla«ta« e. t. a. — ^ 1. b. sodre rascadura. 



FUERO DE SORIA 1 35 



XXXVI. Capitulo delof huérfanos. 

§ 358. Sj algún huerphano <\ue ffea fin ^ edat fincare fin padre z fin 
madre, el padre ola madre Q(ue fincare bjuo en vno con los parie/ztes 
maf cerganof del padre ode la madre muerta o^e h(?redarie;¿ - los bienes 
del huérfano fi finaffe, recabdados z efcnptos todos los bienes del huér- 
fano, {QZ.n echados en almoneda cada an;zo fobreffi a re;zta; z el qz¿i 
maf re;2ta diere fobre ellos, o(iie los aya, dando recabdo fobr^ buenos 
fiadores Q¡iie de la re/zta alos plazos o(ué\. fuere;? pueftos \z\ ({ue defem- 
pare los bienes que facare en almoneda el tie;;ípo de la recita cowzplido. 
Et la re;«ta íean echada affi cada anno, fata qtie los huérfanos íean de 
edat co;2plida. Bt el padre o la madre qííí'riendo facar el almoneda, 
ta;zto por ta^zto, aya lo ante" q?ie otro n'ynguno, fi qz^ier cafe, fi quier 
no«. Fero fi la madre cafare dent adelawt, non íean regebidos, ella n]n 
ius parie?/tes de la fu p«rte, p£?r la re;zta. Et fi cafa o vjn;/as o for- 
j^f. óor-jj^Q omoljno o otra hí?redat o otra cofa alguna de laf que\ fuero;? 
dadaf que non faco en almoneda, como en beftiaf o ganados, fe ^eráie- 
rejz o fe menofcabare;z por czílpa del que facare el almoneda, que peche 
al huérfano el dan;íO doblado. 



XL. Titulo de los huérfanos z de como fe deuen gouernar. 

§ 358. Sj algLuz huérfano <\ue fea fin edat fincare fin padre o [f- so»"] fin madre, 
el padre o la madre <\ue fincare biuo en uno co« los parie^ítes mas cercanos del 
padre o de la madre muerta, los (\ue heredarien los bienes del huérfano fi finaffe, 
recabdew z efcnua« todos los bienes del huérfano; z fea« echados en almoneda 
cadanwo fobre fi en re«ta; z el c^ue mas diere por ellos, (\ue los aya, da«do 
recabdo fobre buenos fiadores <\ue de la re«ta alos plazos qwd fuere» pueftos z 
que defewpare los bienes que facare en almoneda defq?<5 fuere el tiewpo de la 
re«ta cowplido. Et la rewta fea echada affi cadanwo, fafta que los huérfanos fea» 
de edat co^zplida. Si el padre del huérfano q«ifiere facar ellalmoneda, da«do 
tawto como el q»e mas diere, aya la a»te que otro njwguno, qwier cafe, quier no. 
Pero fi la madre cafare de»de en adelante, no« fea» recebidos, ella ni fus parie»- 
tes q7¿e fuere» de la fu parte, en la re«ta. Et fi cafa o ujn«a o forno o molino o 
otra heredat o otra cofa alguna délas quel fuero» dadas z que non faco en almo- 
neda, affi como beftias o ganados, fe perdieren o fe menofcabare» por culpa de 
aquel que facare ellalmoneda, que peche al huérfano todo el dan»o doblado ^. 



Sobre raspadura. — ^ ¡e raspado. — "^ Al margen not. 



35 



136 FUERO DE SORIA 

A 
§ 359. El padre feyendo cuerdo z de bue;í teftimonjo, maguer 
cafe o no;/, tenga ius fijos huérfanos, fi qwifiere; z por la miffio;2 den 
le ta?/to qwanto les cu;«pliere, mefurada mjentre, abiew uifta de om^/fs 
buenos. Otroffi los pueda tener la madre non cafando, fi qz^ifiere, en 
effa mifma guifa; et fi fe cafare q/íel fea;^ tolljdos. Et fi el huérfano 5 
padre o madre o de;ít arriba non ouiere bjuos, tenga;? lo los maf ger- 
canos parie?ztes que fuere;/ pora ello, daq/¿dlos o^ie hé'redarie;/ lo fuyo. 
Et maguer uolu;/tad ef del padre, o de la madre no« cafando, o^e tenga 
{us fijos fi q/íifiere, péTo fi el auuelo o auuela o otro parie;/te, q;^ier fea 
de parte del muerto, qz^ier del ^ biuo, por fu mefura z por acregewtar «o 
lof bienef deles huérfanos los qwifiere tener z gouernar acuefta de fi 
mifmo, íean tolljdos al padre o ala madre. 

§ 360. Sj el huérfano deuiere alguna cofa, como por debdaf o por 
ma«daf de fu padre o de fu madre, o por pecho que ouiere;? de pechar, 
aquellos que echare;/ el almoneda ffean tenjdos de pagarlaf de lof bie- 15 
nef del huérfano, del mueble z de rrayz; z que lo faga;^ bien z leal 
mje;/tre, z por recab[d]o ^, de guifa que q/^ando el huérfano fu^re de 
hedat, que non falle y enganno njnguno; z lo que affi íuere fecho ^, 
[*" ^' *■] que vala. 



§ 359. El padre feyewdo cuerdo z de buen teftimonjo, maguer cafe o no«, 
pueda tener fus fijos huérfanos, fi qwifiere; z pora la miffio» dellos de« le 
q?^anto les cu;«pliere, mefurada mje«tre, a bien uifta de omnes buenos. Otroffi 
pueda los tener la madre non cafando, fi q?/ifiere, en effa mifma gujfa qtíe el 
padre; z fi cafare quel fea« tollidos. Et fi elhuerfano padre nj madre o dende 
arriba non oujere biuos, te«ga«lo los mas cercanos parientes que fuere;? pora 
ello, de aquellos que heredarle» lo fuyo fi finaffe. Et maguer en uolu;;tad es del 
padre o de la madre, no;; cafawdo ella, que te«ga fus fijos fi q;^ifiere, pero fi 
auuelo o * auuela o otro par¡e«te, quier fea de parte del padre o de la madre 
muerta, q?/ier del biuo, por mefura z por acrecentar los bienes de los huérfanos 
los qwifiere tener z gouernar ^ a cuefta z a miffion de fi mifmo, fea;; tollidos al 
padre o ala madre z téngalos el. 

§ 360. Sj el huérfano alguna cofa, affi como por debdas o por mandas de fu 
padre o de fu madre, o por pecho que oujere de pechar, aq;/íllos que echaren 
ellalmoneda fean tenjdos de las pagar de los bienes delhuerfano, del mueble o 
de la 8 rayz; z que lo fagan h'ien z leal mjente, z con recabdo, de gujfa que q;^ando 
elhuerfano fuere de edat, qiíe non falle hy enganno njnguno; z lo qtíe affi fuere 
fecho, que uala [•"•30^']. 



1 Entre líneas. — 2 La d raspada. — ^ ^/ margen que uala. — * Sobre raspadura. — 
* z g. sobre raspadura, — ^ Un agujero ha destruido parte de estas dos letras. 



FUERO DE SORIA 137 



§ 361. Sj el padre z la madre uiniere/z a pobreza en ujda de los 
fijos, qzíier ffea;^ cafados, qz^ier non, fegund fué-re fu podé-r de lof fijos, 
o^e gouierne?¿ al padre z ala madre. Et fi alguno de los fijos fiíí're 
muerto z dexare fijos, (\ue den fu parte, fegund o^e darie fu padre fi 
biuo íTueffe. Et fi el padre ola madre muriere, los fijos gouiernew a s 
z.<\ué\. que fincare biuo. Et fi fe cafare, den le fu gouernio, como a el 
fen^íero daua;? ante-; z non íean tenjdos de gouernar la madraftra, fi 
non quiñeren. En effa mifma guyfa gouierne;/ los njetos alos auuelos, 
aqual qzíiere dellos que fincare biuo, et los uifnietos alos uyfauuelos. 

§ 362. Qzíando alguna mugier foltera oujere fijos de algún om«e lo 
foltero z el omne lo con;zofciere por fijo, la madre ffea tenjdo de lo 
criar z de lo gouernar a fu cuefta fata tres anwos, fi ouiere dond; et fi 
non ouiere de que lo crie, crie lo ala cuefta del padre. Et fi la mugzVr 
lo criare délo fuyo fata tres annos, z el padre crielo dalli adelante délo 
fuyo z non la madre, fi no;^ qz^ifiere, ñ"uera fi los alcaldes por alguna «s 
razón derecha mandaffen que lo tenga la madre, que lo tenga, acuefta 
del padre. Efto fea de los fijos qtie ouiere el christlano en la chrisñana, 
ca fi lo ouiere de mora ode judia ode mugier de otra ley, que lo tenga 

el chrisñano por fiempre, z aya la cuefta de la madre, fi ouiere dond, 

_ . . B 

§ 361. Sj el padre z la madre ujnjeren a pobredat en ujda de los fijos, qzáer 20 
feaw cafados, q?/ier no, feguwd fuere fu poder de cadauno de los fijos, de (\ue 
goujerne« al padre s a la madre. Et f i alguno de los fijos fuere muerto z dexare 
fijos, c\ue den fu parte, feguwd que darie fu padre fi biuo fueffe. Et fi el padre o 
la madre muriere, los fijos goujernen al qtie fincare biuo. Et fi fe cafare, denle 
fu gouernjo, como a el fenwero dauaw a«te que cafas; z non fea« tenjdos de go- -5 
uernar la madraftra o al padraftro, f i no« qmf ierew. En efta mifma gujfa goujer- 
ne« los njetos alos auuelos o aqz^al q?/iere dellos (\ue fincare biuo, et los ujfnietos 
a los uifauuelos. 

§ 362. Quando alguna mugier foltera oujere fijo de algu« om«e foltero z el 
om«e lo con«ociere por fijo, la madre fea tenjda délo criar z de lo gouernar a 3° 
fu cuefta z a f u miffion fafta tres an«os, fi oujere de quelo ella pueda criar i; et 
f i no« oujere de qiie lo criar, crielo a cuefta z a miffion del padre. Et 2 f i la mu- 
gier lo criare de lo fuyo fafta los tres an«os, el padre crielo defde alli en adelante 
de lo fuyo z non la madre, fi no« qwifiere, saluo fi los alcaldes por alguna 
razow derecha ma7zdare« queXo te;?ga la madre, z te«galo a cuefta del padre. Efto 35 
íea de los fijos qiie oujere el chrisña.no en c/m'sñana, ca fi lo oujere en mora o 
en judia o en mugier de otra ley, que lo tewga el ¿://r/í/iano por fiewpre, z aya 
la miffion de la madre, fi oujere de que, fafta los tres an«os. Et fi defpues de 

1 Esía y ¿as tres palabras anteriores, sobre raspadura. — "^ Un agujero hace 
ilegible parte de la E. ^q 



138 FUERO DE SORIA 



A 

fata tres anuos. Et fi depues de tres an«os el padre lo negare por fijo, 
mjewtre andidiere el pleyto, el padre fea te[f-^'^]njdo de darle el go- 
uernjo fata que fea yudgado el pleyto; et fi non í^uere dado por padre, 
aya las cueftas de la madre que gelo daua por fijo con tuerto. Eí lo que 
es derecho de los fijos de los folteros, fea de los fijos de los cafados 5 
que fueren partidos ^ por [anda egl^ia por alguna razón derecha. 

§ 363. Sj algún orane íuere metido en prifion por debda que deua, 
aquel quel fiziere meter en prifion del co;zplimje;2to de pa;í z agua fata 
.IX. diaf, z non fea tenjdo de dar le maf fi non qííifiere; maf fi el pu- 
diere auer dotra parte, aya lo. Et fi en este plazo no;^ pudiere pagar 10 
nj pudiere auer fiador, fi ouiere algún menefter, recabdelo aq^/í'l a qz^ien 
deuiere la debda, de guyfa que pueda ufar de fu menefter, z de lo que 
ganare del que coma mefurada mjentre; z lo demaf recibalo en cuenta 
de fu debda. Et fi mefter non ouiere z aquel a quien deuiere la debda 
lo qu'iíiere tener, ma;2tengalo, z firuaffe del quanto meior pudiere. 15 

XXXVII. Capitulo de como pueden los padres deferedar fus fijos. 

§ 364. Q/^ando el padre o la madre q^ifiere deferedar fu " fijo 

B 

los tres anwos (\ne la madre lo oujere criado, el padre lo negare c\ue no es fu 
fijo, demje/ztre c\ue andidierew en el pleyto, el padre fea tenjdo de dar el gouer- 
njo fafta c^ue lea yudgado z librado el pleyto; et fi no« fuere dado por padre, 20 
aya la miffion (\ne fizo de la madre (\ue gelo daua por fijo con tuerto. Et lo <\7ie 
es dicho de los fijos de los folteros, fea de los fijos de los cafados ojie fuere// 
partidos por iuyzio de fawta eglefia por alguna razón derecha. 

§ 363. Sj algu« om?2e fuere metido en prifion por debda ^iie deua, aq/^¿l <\iie\ 
fiziere meter en la prifiow del cu;«plimje«to de pan z de agua fafta nueufi días;, 25 
z non fea tenjdo de darle ^ mas fi non qmliere; mas f i el pudiere auer otra meio- 
ria de otra parte, que la aya. Et f i a efte plazo no« lo pudiere pagar nj auer fiador, 
fi oujere algu« menefter, i'ecabdelo aquel aqm el deujere la debda, de guifa qíie 
pueda ufar de fu menefter, et de lo que ganare del que coma ['^•31''] mefurada 
mje«tre; z lo demás recibalo en cuewta del fu debdo. Et fi menefter no« oujere 30 
z a.que\ aqui deujere la debda lo qz/ifiere tener, goujerne lo, z firua fe del q?/anto 
meior pudiere. 

XLI. Titulo de como puedan los padres def heredar fus fijos. 
§ 364. Qua«do el padre o la madre q?¿ifiere defheredar a alguno de fus fijos 

• Las tres primeras letras de esta palabra, repasadas. — - La u repasada. — 35 
3 Gastada la e. . . 



FUERO DE SORIA 139 



O dent ayufo, no/«bre fen^zalada mjentre por qí^el defereda, en fu mawda 
o ante" teftigos; z feyendo la razón prí?uada por uerdadéra del o de fu 
heredero, fi el fijo lo negare, fea deferedado ^. 

§ 365. Padre o madre non pueda deferedar Uis fijos de benái(;]on 
nj njetos nj uifnietos nj dent ayufo, fiíera fi alguno dellos le firiere por 5 
fan/za o adefonrra, o fil dixiere denuefto uedado, ofil denegare por pa- 
dre o por [''•62'-] madre o áeizt arriba, o fil acufare por cofa por qí'te 
deuie perder el cuerpo o mjenbro o feer echado de tierra, fi no« fu^re 
el acufagion de cofa qtie non fea contral rey o co;«tra fu [ennoño. Otro- 
ffi lo pueda deferedar fil yoguiere con la mugzVr o con la barragana, o 10 
fil fiziere cofa por que deua morir o prender lifion, o fi por prifion de 
fu cuerpo nol qwifiere fiar, o fil embargar o fil deftoruar de guifa qtie 
now pueda faz¿'r manda. Otroffi fi ffe fiziere h^rege o fe tornare moro o 
judio o fi yoguiere en catjuo z nol qz^ifiere qzdtar en quanto pudiere. 
Fero fi por defauentura padre o madre deferedar por alguna deftas '3 
cofas fijo o njeto o uifnjeto o de;ít ayufo, como dicho» ef, z defpues lo 
pí'rdonare z lo híredare, que fea hé-redero affi como era ante. 

§ 366. Q/^ando fijo o otro h^-redero, por ruego o por fallago, afu 
padre o afu auuelo tolliere de í^azer la ma^zda que querrá (azer, fi íazer 

B 

o dende ayufo, no?«bre fenwalada mje;ítre la razo/? por quel derhereda, en fu 20 
ma«da o a«te teftigos; z eftando la razo« prí^uada por uerdadera del o de fu he- 
redero, fi el fijo o el njeto lo negare, fea defheredado. 

§ 365. Padre nj madre non pueda defheredar fus fijos de bendición nj njetos 
nj uifnjetos o dewde ayufo, saluo fi alguno dellos lo firiere por fanwa ol ñziere 
defhonrra, o fil denoftare de denuefto uedado, o fil denegare por padre o por 25 
madre o dewde afufo, ofil acufare por cofa que deurie 2 perder el cuerpo o mjen- 
bro o feer echado de tierra z fi fuere la acufaciow de cofíi que non fea co«tx-a el 
rey o contra fu fenworio. Otroffi lo pueda defheredar fi fe le yogujere co« la 
mugier o con la barragana, o fil fiziere cofa por q7ie deua morir o prender lifio«, 
ofi por prifio« de fu cuerpo nol q?Áfiere fiar, o fil enbargar ol deftoruare de 30 
guifa qzíe non pueda fazer fu manda. Otroffi lo pueda defheredar fi fe fiziere 
herege o fe tornare moro o iudio o fi el padre o la madre yogujere en catiuo z 
nol q?ñfiere qwitar en q^^anto pudiere. Pero fi por defaue^ítura padre o madre 
desheredar por alguna deftas cofas fijo o njeto o ujfnjeto o de;zde ayufo, como 
dicho es, z defpues lo perdonare z lo heredare, qtíe fea heredero affi como 35 
era a«te. 

§ 366. Quando fijo o njeto o otro heredero, por ruego o por falago, afu padre 
o a fu auuelo tolliere o enbargare de fazer la ma«da q?/¿ quería fazer, fi gela faze 



1 La terceras corregida sobre tina a; la a corregida también sobre otrc^ letra, 
qhora ilegible. — ^Borroso. . ^q 



140 FUERO DE SORIA 



gela fiziere dotra guifa, no?z deue auer pena. Ca a.quel deue auer la pena 
que por fuerga embarga al padre o al auuelo que non faga la manda, o 
quel tuelle que non puede auer los teftigos o el efcriuano con qui faga 
la ma«da^. Otrofi fea deferedado quien por fuerga a padre o auuelo 
fizier (azer la ma^zda en otra manera que la el querie íazer, ofi fuere en 
matarle o en fu muerte. Otrofi fea deferedado el hé-rmano mayor o el 
parie^t mas cifrcano que fuere de edat z en la tierra z non dema^ídi- 
diere la muerte de fu padre o de fu pariewt cuyo hifredero el es. Et 
aquello que deuierew auí'r aq^dlos qtie fueren defere'dados por qz^al 
qzíier razo;? deftas fobré'dichas, que fea toda de los otros hí'rederos. 

XXXVIII. Capitulo déla/ compraj. 

§ 367. Sj alguno uendiere hí-redat [*"• ^^ ^] o otra cofa alguna z regi- 
biere fen^^al por la uendida, non fe pueda repentir della, faluo ende fil 
doblare la fenwal al co;;íprador ^. Otroffi el comprador non fe pueda 
repentir de la compra, faluo fi qzíifiere pí-rder la fen^zal. Et fi fen?íal 
non fuere dada z regebida de la una parte a la otra, non tenga n]n uala 



fazer de otra manera, non deue auer pena. Ca aquel deue auer la pena que por 
fuerga enbarga al padre o allauuelo que non faga la ma«da, o quel tuelle que non 
pueda auer los teftigos o ellefcriuano con qui faga la manda. Otroffi fea defhe- 
redado quien por fuerga a padre o a auuelo faze fazer la ma/ída en otra manera 
que la el qtierie fazer, o fi fuere en lo matar o fe acertare de * los que lo matare». 
Otroffi fea defheredado el hermano mayor o el pariente mas cercano que fuere 
de edat en la tierra z non demawdidiere la muerte de fu padre o de fu pariewte 
cuyo heredero ell es. Et aq?^gllo que deujera« auer aqwdlos que fueren deshere- 
dados por qwal q«ier deftas [f- 3^ «'] razones que fobredichas fon, que fea todo de 
los otros herederos. 



XLII. Titulo de las tundidas z de las compras. 

§ 367. Sj alguno ue«diere heredat o otra cofa alguna a otro om«e q«alqwiere 
z tomare fennal por la ue«dida, non la pueda deffazer la uewdida, faluo fil do- 
blare la fenwal al comprador. Otroffi el cowprador non fe pueda repewtir de la 3» 
co;«pra, faluo f i dexare perder la fennal. Et f i fenwal noft fuere dada nj recebida 
de la una parte ala otra, no« te«ga nj uala la cowpra; mas f i alguna pena hy fuere 

' Desde Ca hasta aquí sobre raspadura. — ^ La r final raspada. — ' Tilde 
sobre la e. 



FUERO DE SORIA I4I 



la compra; maf f¡ fo alguna pena fe oh\iga.ven en la cow/pra z en la 
uendida por qne fea el pleyto guardado entrellos, qtte uala; z fi pena 
no;? y ouiere puefta, qiie fe pueda;? repentir amaf laf partes, o qual 
quier dellos. 

§ 368. Qwando alguno comprare h^redat o otra cofa, fi el uendedor s 
non íuere rraygado ofobre aq^dlo que oujere deuiere debdaf algunas 
o el co;;?prador fe temiere que fe yra de la tierra, demandel buen fíiador 
rraygado que gela faga fana qz^andol fuere demandada. Bí fi ala fazo;? 
que la compra (uere fecha no;? gelo dema;?didiere, el uendedor no;? ffea 
tenjdo depues degelo dar, maf do q?/ier quel fallare fea coftren;?jdo que 'o 
lo uenga redrar z (azer gelo fano. Et fi la hí-redat ola cafa íuere em- 
bargada al comprador, fágalo faber ^ al fiador de fanamje;?to de comol 
riedre z gela faga fana daqz?é'l que gela a enbargada. Et fi redrar non 
q??ifiere z íd,zer fano aq;?dlo por que fue fiador, que\ peche otro tanto 
z tan bueno co;? laf miffiones que fizo z con todo qwanto por ello pecho. 15 
Et fi el co»?prador por fi entrare en el pleyto no;? lo fazie;?do faber a 
fu fiador, el fiador non fea tenjdo maf de rrefponder [^- ^3'']; mas fi gelo 
fiziere fabíT z non redrare, que peché- fegund dicho es. Efto mifmo ffea 
fi alguno dio a otro en camjo alguna cofa z aqzídla que regibio en 

B 
puefta a.que fe obligaren amas las partes en la cowpra z en la uendida por que 20 
fea el pleyto guardado entrellos, que uala; et fi pena no 2 fuei-e hy puefta ^, 
pueda» fe repe«tir amas las partes, o q«alq??iere dellas ^. 

§ 368. Quawdo alguno comprare heredat o otra cofa alguna, fi el uendedor 
non fuere raygado o fobre aqzíííllo que oujere fuere obligado z deujere debdas 
algunas o el comprador fe temjere que fe yra déla tierra el uewdedor, el com- 25 
prador demawdel bue« fiador que fea raygado qiíe gela faga fana q//ando q«ier 
quel fuere demandada. Et fi a la hora qiie la cowpra fuere fecha no« gelo dema«- 
didiere, el uendedor non fea defpues tenjdo de gelo dar, mas do que quier que 
lo fallfare] * feal tenjdo z coftrenwjdo quel uenga redrar z degelo fazer fano. Et fi 
la heredat o la cofa comprada alguno gela enbargare al * comprador, fágalo faber 30 
al fiador que recibió de fanamjewto de comol riedre z gela faga fana de aqiie\ que 
gela enbarga. Et fi redrar nol qujfiere nj gelo fazer fano aq«¿llo por quel fue 
fiador o non pudiere, quel peche otro ta«to z tan bueno doblado con las mjffio- 
nes que fiziere z todo q«anto por el pechare. Et fi el comprador por fi entrare 
en el pleyto no«lo faziendo faber al fu fiador, el fiador nol fea tenjdo de le ref- 35 
powder; mas fi gelo fiziere faber z nol redrare, quel peche fegu«d qtie fobredicho 
es. Efto mjfmo fea fi alguno dio a otro alguna cofa en camjo z aq??¿llo que reci- 



1 f. f. borrosas. — 2 Sobre raspadura. -^ Al margen T. délas... z délas... — ^ Gas- 
tadas estas tres letras. — * Lectura dudosa. 



142 FUERO DE SORIA 



camjo por ella le fuer embargada z nol qz^ifiere redrar aqwé'l de qzíi lo 
regibio faziendo gelo faber. 

§ 369. Sj alguno cow^prare cafa o moljno o beftia o otra cofadal- 
guno o diere fen;zal por ella tal Q(ue es partida del prí-gio por o^e la 
cofa fue coȒprada, fi ardiere o cayere o fe li fiare o fe perdiere, el dan^o 
fea del comprador z non del ue;2dedor, et cu;;«pla ^ el preq'io que íuere 
puefto fobre aqz^dlo que ante' dio el comprador. Maf fi el uendedor non 
diere al co;;2prador la cofa al dia o al tiempo que deuiere o fi fe per- 
diere por fu czílpa ofi fizo pleyto que fi fe p^rdieffe o fi fe dan^zaffe que 
fueffe el dan;20 fuyo, en eftas tres guifas o en qual quier dellaf deue seer 
el dan;20 del ue;/dedor. Maf fi ela cofa uendida fe aprc'uechare o meio- 
rare, fea todo del comprador. 

§ 370. Todos aq/^dlos que touiere;2 pefos o uaras z medidaf con 
que ouiere;? a comprar z a uender, tan bien en fus cafas como en laf 
plagas o en el mercado, fea;^ derechaf z egualef; z aquel que falffa la 
touiere, peche .v. ff. por qwantaf uegadaf le fué're fallada falffa, z ffea 
quebrantada. Et fi fuere pefo de orebze o de camjador, peche la calon^za 
doblada. 

§ 371. Sj alguno co;;2prare beftia o otro ganado o buey dalguno z 



bio en camjo por ella le fuere enbargado z nol qzñfiere o no« pudiere redrar 20 
aquel de que lo el recibió en camjo fazie«do gelo faber a el. 

§ 369. Sj alguno cowprare cafa o molino o beftia o otra cofa q?/alqz^iere de 
otro om«e alguno z diere fen«al por [ella tal] 2 que fea partida del precio por que 
la cofa fue co;«prad;i, fi ardiere o cayere o fe lifiare o fe p¿/diere, el dan«o fea 
del co;«prador z non del uendedor ^, z cumpla el p;-écio que fuere puefto fobre 25 
nqueWo que ante dio el conprador. Mas fi el ue«dedor no« diere al cow[f-32r]- 
prado * la cofa el dia o al tiewpo qzie deujere o fi fe perdiere por fu culpa o fi 
fizo pleyto que fi fe p^rdieffe o f i fe dan7/afe que fueffe el dan«o fuyo, en eftas 
tres gujfas o en qtial q?ñere dellas deue feer el dan«o del ue«dedor. Mas fi la 
cofa uendida fe apr^Juechare o meioiare, fea todo del cowprador ^. 3° 

§ 370. Todos aqz^ellos que toujerew pefos o uaraí o medidas co« que oujere// 
a cowprar z a uender, tan bie« en fus cafas como en las plagas o en el mercado, 
fea« derechas z eguales; z ?íqtie\ que faifa la toujere, peche ciwco fueldos por 
q/zantas negadas faifa gela fallaren, z feal q?/£bra«tada. Et fi fuere pefo de orebze 
o de cameador,. peche la calonna doblada ". 35 

§ 371. Sj alguno comprare a otro beftia o buey o otro ganado q«alqzñere z 



* e. c. sobre raspadura. — 2 ilegible. — ^ Leclurá dudosa. — * Sic. — ^ Repasadas 
algunas palabras de este párrafo y borrosas otras.— ^ Al margen palabras ilegibles. 



FUERO DE SORIA 143 

_ ^ 

la tomare aprueua, tómelo fafta té'rger dia o fafta aq^é-l plazo qiíe fe 
abiniere/z entreffi z prueuelo; z f¡ non fe pagare de la cofa, tornejelo 
[*"• ^3^'] a fu duen;2o; z fi de térger dia adela;2te odel plazo ^ que pufiere;z 
entreffi la touiere, que ñnque por fuya, z de el pré-gio puefto al ven- 
dedor. Et fi demjentre el comprador touiere la cofa aprueua fe perdiere 5 
ofe muriere ofe lifiare, que fea el danno todo fuyo z non del uendedor. 
Efto mifmo fea del que regibiere alguna cofa de otro en camjo z lo 
tomare a prueua. 

§ 372. Sj alguno co;/zprare dotro héredat o otra cofa que es agena 
Z no;2 del uendedor, [fi el co;/zprador lo fopiere que es agena cnon del "> 
uendedor], amos fea;/ tenjdos de pecharla co/¿ otra ta;/ta z tan buena 
azquel cuya fuere con los fructos oco;z los efqzámos ocon laf engueras 
que ellos leuaro;z ende o el podne leuar z auer. Efto mifmo fea áaquel 
que la cofa agena diere a camiar, z del que la recibiere fabiendo que 
es agena z non áaque\ que la ouiere. 'S 

§ 373. Sj camjo fu¿'re fechí? ant^ algunos que amos fuere;/ entre- 
gados de lo (que ouiere;/ a regebir el uno del otro, non fe pueda deffa- 
zer; maf fi el uno ^ ínere entregado z el otro no;^, pueda fe áeííazer. Mas 
maguer non fea;/ entregados el uno del otro, fi alguna pena fuere puefta 

B 
lo tomare a prueua, tómelo fafta tercer dia [o fafta a]q«(?l [plazo] en que fe [abi- 20 
njeren entre] fi z prueuelo; z fi non fe [pagjare de la cofa que co;«pro, tornegela 
a fu fen?zor; et fi de tercer dia en adelante o del tiewpo que pufiere« entre fi la 
toujere, que ñnque por fuya, z de el precio puefto al uendedor, Et fi demjentre 
que el co;;/prador oujere la cofa a prueua fe perdiere o fe muriere o fe lifiare, 
que fea el danno fuyo del conprador z non del uendedor. Efto mifmo fea del que 25 
recibiere alguna cofa de otro en camjo z la tomare a prueua ^. 

§ 372. Sj alguno comprare de otro heredat o otra cofa qunl q?/iere que fea 
agena z non del uewdedor, fi el comprador lo fopiere que es agena z non del 
ue«dedor, amos fea;z tenjdos de la pechar con otra tawta z tan buena a aquel 
cuya fuere la cofa con los fruytos z co« los efq?/imos qtíe ellos oujero« dende o 30 
el oujera aujdo della fi oujeffe eftado tenedor. Efto mjfmo fea de aquel que la 
cofa agena diere o carneare, z del que la recibiere fabie«do que es agena z non 
de aquel de qui la el recibió. 

§ 373. Sj camjo fuere fecho entre algunos omwes en gujfa que amos fea« 
entregados de lo que oujerew a recebir elluno dellotro, no7Z fe pueda deffazer; 35 
mas fi elluno fuere entregado z ellotro non, pueda fe deffazer. Et maguer no« 
fea;z entregados elluno dellotro, fi alguna pena hy fuere puefta entre fi, fea 

1 Sobre raspadura. - 2 En el nis. sigue no«. — ^ Desgastadas algunas palabras de 
este párrafo; ilegible lo que va entre [ ]. 



144 FUERO DE SORIA 



A 
entrellos, sea guardada affi como fuere puefto. Otroffi el camjo non fe 
pueda deffazéT, maguer non iezn entregados, fi alguno dellos fizo me- 
nofcabo en alguna manara por razo;? del camjo, faluo fi el otro q?/ifiere 
por fzzer el danno aa.que\ que lo ouiere regebido ^. 

XXXIX. Capitulo de laj cofas acomendada/ ^. s 

§ 374. Qvi alguna cofa tomare dotro en acomjenda en fu cafa, fi 
por quema o por aguaducho o por furto o ['"•^4^] por otra cofa lo per- 
diere, fi fe perdieren algunas cofas de laf fuyas con la agena, fi en la 
pé-rdida non fuere cz^lpado, non fea tenjdo de lo pechar; maf fi fe per- 
dieren laf agenaf z non laf fuyas, fea tenjdo de pechar las. Et fi faluo lo 
algunas dellas z fe perdieren laf fuyas, sea apré'giado qwanto fe pé'rdio 
Z quanto faluo, z parta;^ la perdida íegund el apr¿'giamje;2to. 

XL. Capitulo de las guardas délos ganados. 

§ 375. Qvi beftia o ganado o otra cofa qual qz^ier recibiere en 

guarda o en acomjenda. por pre<;io o por foldada quei dieren opufiere;^ «5 

^ , . g 

guardado affi como fuere puefto. Otroffi el camjo non fepueda deffazer, maguer 
non fea« entregados elluno deüotro, fi alguno dellos fizo menofcabo en alguna 
manera por razo« de aquel camjo, faluo fi ellotro le qwifiere porfazer el danno 
al qt/e lo oujere recebido por aqí^ella razón ^ [f. 32»]. 

XLIII. Titulo de las cofas acomendadas. 20 

§ 374. Qui alguna cofa tomare de otro alguno en acomjenda en fu cafa, fi por 
quema o por aguaducho o por furto o por otra cofa atal lo perdiere, fi fe p^r- 
diere« algunas cofas de las fuyas zon la agena, fi en la perdida non fuere cul- 
pado, non fea tenjdo de lo pechar; mas fi fe perdiere» las cofas agenas z non las 
fuyas, fea el tenjdo de las pechar. Et fi faluo algunas dellas de las que\ fueron 25 
acomendadas z fe p¿rdiero« las fuyas, fea apreciado q«anto fe perdió z qwanto 
faluo, z partan la perdida fegund ellap;'gciamje«to *. 

XLIV. Titulo de la guarda de los ganados. 

§ 375. Qui beftia o ganado o otra cofa qualq?/iere recibiere en guarda o en 
acomjenda por precio o por foldada que\ dieren o puf ieren con el de le dar, fi 30 

' Al margen de este párrafo, borroso y de letra moderna, titulo dílos canijos. — 
2 Al margen inferior del folio. — ^ Desgastada la n. — * Al margen T.° de las cofas 
encomendadas. 



FüfiRO DE SORIA I4S 



con el de dar, fi quier fe pierda por fu culpa, fi q«ier no;/, fea deujdo 
de pechar aq^é'llo quel fue dado o metjdo en comjenda. 

§ 376. Sj boarizo o vezadero de congeio regibiere el ganado o la 
beftia fana z depues la diere muerta o ferida a fu fen«or, fea tenjdo de 
gela pechar; maf fi dixiere quel acahegio por fu defaue^ítura o por fu 
muerte natural z non por ferida njn por otra cofa que el le fizieffe, o 
dixiere qtie beftia oganado dotro alguno gelo fizo, yuré íegnnd la qz^antia 
que ualiere la beftia o ganado muerto oferido z fea creydo; z el fen;2or 
de la cofa muerta tornefe al fen;2or déla beftia o del ganado que firio o 
mato el fuyo. 

§ 377. Sj alguno regibiere dotro en acomjenda beftia o ganado o 
pan;íos o otra cofa que fe pierde o fe menofpregia por vfarla, non fea 
tenjdo de traerla nj de vfarla fin ma«damje«to de fu íennor. Et fi la 
ufare, qz^anto menofcabo fiziere en ella, que lo peche todo doblado a 
zquel [<"-64»] de q«i lo regibio. 

§ 378. Sj alguna cofa tomare alguno ^ dotro en acomjewda, non fe 
le pueda algar co?z ella por dezir que el le deuie algo ol yaze entuerto, 
faluo ende fil fue dada por alguna razow de quel ade ízier o a complir 
alguna cofa fenwalada mje«tre fobre ella z non gela cu;;íplio, o fi la cofa 



(\u\cv fe pierda por fu culpa, fi q«ier no«, fea tenjdo délo pechar &que\\o quel fue 30 
dado a el o puefto en acomje«da, 

§ 376. Sj boyarizo o uezadero de cowceio recibiere el ganado o la beftia fana 
z defpues la diere muerta o ferida o llagada a fu fen«or, fea tenjdo degela pe- 
char; mas fi dixiere quel acahecio por fu defauewtura o por fu muerte natural z 
non por ferida nj por otra cofa que el fizieffe, o dixiere que beftia o ganado de 25 
otro om«e alguno gelo ñzo, yuré fegu«d la qwantia qí¿e la beftia o el ganado 
muerto o ferido ualiere z fea creydo; z el íennor de la beftia o del ganado muerto 
o ferido torne fe al fen«or de la beftia o del ganado que gelo firio o gelo mato 
al fuyo. 

§ 377. Sj alguno recibiere de otro om«e alguno en acomje«da beftia o gana- 30 
do o panwos o otra cofa q«alq?Áere que fe pierde o fe menofcaba por la ufar, 
non fea tenjdo déla traher nj de ufar della fin ma«damje«to de fu fen«or. Et fi 
ufare della, qwanto menofcabo fiziere en ella, que lo peche todo doblado a aquel 
de qui lo el recibió. 

§ 378. Sj alguno tomare alguna cofa de otro omwe alguno en acomje«da, no« 35 
fele pueda algar con ella por dezir quel el deue algo ol fizo tuerto, faluo ende fil 
fue dada por alguna razo« o por alguna cofa quel ha de fazer o de cowplir fenna- 
lada mje«tre fobre ella z non gela cuwplio, ofi la cofa fuere fuya z ouo paffado 

1 Entrelineado. 



146 FUERO DE SORIA 

_ ^ 

fuere fuya o ouo paffado por otri a a.que\ de qul la el regibio, el nj fu 
mandado non dando gela nj feyendo obligado anj;zguna cofa. En otra 
manera fi gela tomare z non la entregare afu duenno qwando gela 
demandidiere z dent adelant fe perdiere, qtie gela peche al que gela 
acomedido, fi qz^ier fe pierda por fu czdpa, fi qzíier non. Et fi el acó- 3 
mjenda fuere tal cofa de que leuo o podrie leuar engueras o fructos, 
que fea tenjdo de gelos dar. Bt fi amenos de pleyto non lo pudiere 
auer, que gelo peche doblado z con laf engueras o co^ los fructos, 
fegu«d dicho es. 

§ 379. Sj algún mal fechor, delaf cofas que ouiere déla mala fechíz, 10 
como de furto o de robo, diere algunaf cofas a alguno él fen;¿or dellaf 
gelaf demandidiere aaqííd que laf touiere en comjenda, dege laf pues 
que fopiere que fon fuyas. Et fi el fenwor dellas non gelaf demandidiere, 
degelaf al mal fechor quando uiniere por ellaf, fi fu^re rraygado; z fi 
el rraygado non fuere, z el fopiere que áaquella. parte laf ouo, non >5 
gelaf de. 

§ 380. Sj alguno touiere alguna cofa en acomjenda que muchos 
ouiere;^ aauer fu parte, non la de fi non fuere atodos en uno, faluo 
ende [^ ^s »-] fi fuere cofa que pudiere dar acada uno fu parte fegu;;íd q?/e 
la deuiere auer z la cofa pudiere feer partida ^, affi como pa?z o otras 20 

B 
por oti'o alguno a aquel de quj la el recibió, z el nj fu mawdado no« gela dio nj 
eftawdo obligado a el por njwguna cofa. Et fi en otra manera el gela tomare z 
non gela entregare luego a fu íennor qz^ando gela demawff- 33 »']didiere z dewde 
en adelante fe p¿;-diere, que gela peche al que gela acomendo, fi qwier fe pierda 
por fu culpa, f i q?/ier no. Et fi ellacomjewda fuere atal cofa de que el tenedor 25 
leuo o pudiera leuar el fenwor della efqwimos o fruytos, que fea tenjdo degelos 
dar. Et fi menos de pleyto no« lo pudiere auer, que gelo peche doblado z con 
las engueras z con los fruytos z los efq?Ámos, fegu«d dicho es. 

§ 379. Sj algu« malfechor, de las cofas que oujere de la mala fecha, affi como 
de furto o de robo, diere algunas cofas a alguno, f i el fenwor dellas gelas demaw- 30 
didiere a aquel que las toujere en acomjewda, degelas deíque fopiere que fon 
fuyas. Et f i el fen«or dellas no« gelas demandidiere, degelas al malfechor q?/an- 
do ujnjere por ellas, fi fuere raygado; z fi raygado no« fuere, z el fopiere qt/e 
de aqz/¿lla parte las ouo, no« gelas de. 

§ 380. Sj alguno tomare alguna cofa en acomjewda en que muchos oujerew 35 
auer parte, non la de f i no« fuere a todos en uno, saluo f i fuere cofa de que pue- 
da dar fu parte a cada uno feguwd que la ouiere de auer z la pudiere feer parti- 
da fin dan;/o, affi como pan o otras cofas que fe pueden partir por medida o por 

1 Sigue, entre lineas y de otra letra, fin dan«o. 



FUERO DE SORIA 147 



ííV^O^ 



cofas que fe partea por medida o por pefo opor Cuento; maf fi fuére \ 

cofa que fe non pudiere partir, como moro o beftia, non la de fi non a 
aq^dlos qz/í"! dieren fiador o ffiadoref ualedoref qzíé'l riedre;« de lof otros 
herederos z de otro qual quier que gela demandidieffe. Eí fi en otra 
manara la dieffe, fea tenido de dar acada uno fu parte. Vero fi todos 5 
dixierew quel darán ffiadores de rriedra, téngala o ponga la en otro lugar 
tal que efte feguro fafta que fe abenga;? entreffi o ffea librado por juyzio 
a qui la dará o quales la deura^z auer, fi dubda uiniere entrellos. 

§ 381. Sj aquel que eftidiere o biuiere a fé-ruigio o a mandamjewto 
de alguno z tomare fin mandamjewto de fu íennor algunaf cofas en lo 
acomje^ída de otro alguno, fu fen^or del que tomo el acomjenda non 
fea tenjdo de la pechar n'pi de rrefpond^r por ella, maf el fen«or del 
acomjenda tornefe a aquel aq«ila dio. 

XLI. Titulo delaf cofas empreftadas. 

§ 382. Sj alguno regibiere enprefto de otro en din^fros o en cofa »s 
o^ie fe uende o fe cowpra por medida o por pefo o en otra cofa seme- 
iable, torne el empreftido aaquel que gelo fizo en otra ta;^?ta z tal cofa 

B 

pefo o por cuewto; mas fi fuere cofa que fe non pudiere partir a menos de dan«o, 
affi como moro o beftia, non la de fi no« a aqwtfllos quel diere« fiador ualedero 
quel riedre de los otros herederos o co«pan«eros z de otro q^^al qwiere que gela 20 
demawdidieffe. Et fi en otra manera la diere, fea tenjdo de dar fu parte a cada- 
uno. Pero fi todos dixiere« quel dara« fiador de riedra, te«gala o po«gala en 
otro lugar atal en que efte fegura fafta que fe abe«ga« entre fi o qt^e fea librado 
por iuyzio aq?/i la dará o q«ales la deueraw auer, fi dubda ujnjere entre los he- 
rederos o los co7zpan«eros. 25 

§ 381. Sj aquel que eftudiere o biujere a feruicio z a ma«damje«to de otro 
om«e alguno tomare fin ma«damje«to de fu fen«or algunas cofas en acomjenda 
de otro om«e qualqtñere, fu fen«or del que tomo ellacomjenda no« fea tenjdo 
de lo pechar nj de refpowder por ello, mas el fenz/or de la cofa acomendada tor- 
nefe a aquel aqui la el dio, 30 

XLV. Titulo de las cofas enprefiadas ^ 

§ 382. Sj alguno recibiere enpr^ftido de otro om«e alguno en dineros o en 
cofa que fe uende z íe compra por medida o por pefo o en otra cofa femeiable, 
torne elle«p;vftido a aqziél que gelo enprefto otro ta«to z atal cofa z ta« buena 



Repetida al margen esta rúbrica. 35 



I^UBRO DE SORIA 



áaquella. mifma natura que era a.que\la. que regibio; ca aquella, mifma 
que regibio non la podrie dar fi en fu pro la ouieffe metida. Maf fi regi- 
bio el e^preftido en beftia o en armaf o en panizos que íean fechos, 
effa mifma cofa atal fea tenjdo de dar. 

§ 383. Sj el empreftido es fechí? [apro] ^ fo ['"•^5^'] la mjentre daq«d s 
que regibiere la cofa, fi la perdiere por fu cz/lpa, qz/anta qmer que fea 
la culpa, fea tenjdo déla pechar en la ualia afu duendo. Fero fi fe per- 
diere por alguna defauentura, non fea tenjdo de la pechar, fi la defauen- 
tura non ujno por fu culpa, o fi non fizo pleyto de la pechar afu duenno 
maguer que la pí-rdieffe por qual defauentura q«ier, o fi gelo touiere lo 
maf fin rrazo;¿ derecha qtie non la ouiere de tener z defpues que la 
ouiere adar fe pí-rdio; ca por eftas tres razones o por qual q?íier dellas 
es tenjdo el que regibio el empreftido de darla a qui gela dio, maguer 
que la pierda ^ por defauentura. Et efto fea fi fe non ^ pierde por fu 
muerte natural; ca fi murió fu muerte natural o fe perdió de tal gujfa 15 
que fu duen;ío la p^-^-drie maguer non gela preftaffe, no;^ fea tenjdo de 
gela dar. 

§ 384. Qí^ando alguno omne enpreftare a otro cauallo o otra beftia 
en que uaya algún logar nowzbrado mjentre, fi a otro lugar la leuare o 



[•"• 33 ^] z de aqM^lla natura mifma c\iie era la (\ue el recibió enpr^ftada; ca aq?/r¿lla 
mifma <\ue recibió no« la podrie dar fi por razo« <\ue fe ap/'<7uechaffe della le 
fuere enpreftada. Mas fi recibió enpr^ftido beftia o armas o pan«os fechos, effa 
mifma cofa fea tenjdo de gela dar a fu fen«or. 

§ 383. Sj elle«p;"¿ftido es fecho a pro tan sola mjewtre de aq?/i?l (\ue\o recibe, 
fi lo pe/diere por fu culpa, q/«nta q?/ier q//g fea la culpa, fea tenjdo de lo pechar 
a fu fenwor o de le dar lo q?/é ualie. Pero fi fe perdiere por alguna defauewtura, 
no« fea tenjdo de lo pechar, fi la defauentura non ujno por fu culpa, saluo fi 
fizo pleyto de lo pechar a fu fenwor maguer f\ue lo perdieffe por qz/al q?/ier def- 
auentura, o fi gelo touo fin razo« derecha (\ue lo oujera por q«¿ tener, o defpues 
del tie;«po a o^ue le oujera de dar fe pí/'dio; ca por eftas tres razones * o por q?/al 
qr/iere dellas es tenjdo el qz/te recibió ellewpreftido de lo pechar al ^iie gelo e«- 
pr¿fto, maguer q«¿ lo aya perdido por alguna desaue«tura. Et efto fea fi fe no« 
perdiere por fu muerte natural; ca fi fe murió de fu muerte natural o fe perdió 
de tal guifa <\ue. fu fen«or lo oujera perdido maguer no« gelo oujeffe enpreftado, 
no« fea tenjdo de gelo pechar. 

§ 384. Quando algu« om«e enpreftare a otro cauallo o otra beftia en (\ue 
uaya a algu« lugar nombrada mje«tre, si a otro lugar la leuaie o la leuare mas 



* El ms., opor. — 2 Siguen en el tns. tres letras tachadas] pierda sobre raspadu- 
ra. — f Entre lineas. — * t. r. sobre raspadura. 



FUERO DE SORIA I 49 



la leuar maf luenne, o fi gela prefto pora leuar alguna cofa no;«brada 
mjentre z maf la cargare, o fi mayor jornada ffiziere qtte non deuiera 
íazer, fi fe perdiere o fe dan^zare en guifa por que menof uala, fea tenjdo 
de dar afu duen;/o la valia. Bí fi fe perdiere no^ la leñando nj la car- 
gando maf délo que pufiera, yuré fegu^zd la qz^antia de la cofa que fe 
non pé'rdio njn fe lifio por fu culpa, z non la peche. 

§ 385. Njnguno non pueda demandar a otro el empreftido quel 
fiziere anta" del plazo que pufo con el o ante' que fea co^/plido aqzíé'llo 
por que gelo empré'fto; maf paffado el plazo que es pues['^-^^'']to o el 
fé'ruigio complido aqz^dlo por qtie gelo emprefto, fea tenjdo de darlo 
afu duen;2o, en guyfa que non gelo de empeorado en nj;¿guna cofa. 

§ 386. Qvi cauallo o otra cofa empreftare a otro ^ pora en fu cafa 
ufarle o en lugar no;;¿brado, fi en aquel íerm^io o en aqiceWa guifa pora 
que fue empr¿'ftado fe perdiere fin cz^lpa, el que lo ^ tomo non aya 
pena; maf fi lo ufo dotra guifa qtte non fue puefta, fea tenjdo de dar 
la valia. 

§ 387. Sj alguno empreftare cauallo o armas afu amjgo pora leuar 
alguna lit o a huefte z fi en aqz^dla lit lo perdiere, non fea tenjdo de 



lexos, o fi gela enpr^fto pora leuar en ella alguna cofa no;«brada mjewtre z de- 
mas la cargare, o Ti mayor iornada fizo que non deujera fazer, fi fe p<?;diere o fe 20 
dan«ai-e en gujfa por que uala menos, fea tenjdo de la pechar afu fen«or. Et fi 
fe perdiere no?z la leuando mas lexos nj la cargando mas de lo que co« el pu- 
fiera co« el que gela enpréfto, yurel fegu«d la q«antia dellapr¿ciamje«to de la 
beftia que non fe perdió nj fe dan«o por fu culpa z fea creydo, z non la peche a 
fu fenwor, faluo fi el qzitírellofo pudiere firmar que por fu culpa fe dan«o o fe 25 
perdió. 

§ 385. Ninguno no« pueda demandar a otro ellewprgftido quel fiziere ante 
del tiewípo que con el pufo o ante que fea cowplido aquello pora que gelo enpréfto; 
mas deíque fuere paffado el tie?«po qzíe fuere puefto entre ellos o el ferujcio 
co«plido pora que gelo enpr^fto, fea tenjdo degelo dar a fu fenwor, en gujfa que 30 
non gelo de enpeyorado en cofa nj?zguna. 

§ 386. Qui cauallo o otra cofa enpreftare a otro pora ufar del en fu cafa o en 
otro lugar fenwalado, fi en aquel ferujcio o en aquella manera por que fuera en- 
pr<?ftado fe perdiere fin culpa del que lo tomo enpreftado, el que lo enpreftado 
tomo [f. 34 ''] non lo peche nj aya pena njwguna; mas fi ufo del en otra manera 35 
que non fue puefto, fea tenjdo délo pechar. 

§ 387. Sj alguno enp;-eftare cauallo o armas a fu amjgo pora que las lieue 
a alguna lid o a huefte z f i en aquella lid o en aq«ella huefte lo perdiere, no« fea 



' a o. entrelineado. — 2 Entrelineado. 



I ^0 FUERO DE SORIA 



pechar gelo, faluo fi lo pufo enpoftura con el qiie fe pírdiefe fuyo daq^í-l 
que el empreftado regibio. 

§ 388. Qvi alguna cofa regibio empreftada de fu debdor, nol pueda 
tener lo quel emprefto por razo% délo que\ deuie. Efto fea de los e;/- 
preftidos que non fon dados por cue;¿ta nj por medida o por pefo, ca 
fi el empreftido es en alguna deftas cofas él debdo ef dotras cofas tales 
Z es tan conwofgido el debdo como el e;«preftido, bien pueda retener 
del empreftido tanto como ef el debdo; maf fi non ef con^zofcido el 
debdo, maguer que gelo qe^iera prouar, non pueda retener el emprefti- 
do nj p^zrtida dello por razo;^? del debdo, pues no es con/zofgido. 

XLII. Capítuh delaf cofas logada/. 

§ 389. Todo omwe que fu beftia logare a otro, fil muriere o fi fe 
p(?rdiere por czdpa del que la tenje, peche otra tan buena a fu duen;¿o; 
Z fi fe dan^íare, peche el dan;zo ahlen uifta délos alcaldes con el loguer 
del tiempo que fe firuio de la beftia. Et fi maf lexof la leuare o maf 
tie;«po la toujere omayor jor['^-^^^]nada le diere de qz^anto pufo con 
el áu&nno ofi la fobrecargare, fil muriere o fi fe danzare, peche la beftia 
o el dan^o con el loguero, affi como fobredicho es. 

tenjdo de gelo pechar, saluo f i lo pufo por poftura con el que f i fe perdieffe qtie 
fe perdieffe por fuyo de aqwel que lo recibió enpreftado. 

§ 388. Qui alguna cofa recibiere enpri^ftada de fu debdor, non gela pueda 
tener en pen«os por razow de lo que\ deue. Efto fea de los enpreftidos que non 
ion dados por cue«ta o por medida o por pefo, ca fi elle«preft¡do es fecho en algu- 
na manera deftas c\ue fobredichas fo« z el debdo es de otras cofas átales z es tan 
connocido el debdo como ellewpreftido, pueda retener dellewpréftido a tanto 
como es el debdo; mas si el debdo non es conwocido, maguer gelo quiera luego 
firmar, no« pueda retener elle«pr¿ftido nj parte dello por razo« del debdo, pues 
(\ue no es conwocido. 

XLVÍ. Titulo de las cofas logadas '. 

§ 389. Todo om«e que fu beftia logare a otro, f i fe le muriere o fe le pe/diere 
por culpa del que la logo, pechel otra tal z tan buena a fu fen«or; et fi se le dan- 
nare, pechel el dan«o a bie« ujfta de los alcaldes co« el loguero del tie/«po que 
fe firujo de la beftia. Et fi mas lexos la leuare o por mas tie?«po la touiere o 
mayor iornada le diere de q«anto co« el fen«or déla beftia pufiere o fi la demás 
cargare, f i fe le muriere o fe le dan«are, pechel la beftia o el dan«o co« el logue- 
ro, affi como fobredicho es. 

1 Repetida al margen esta rúbrica. 



FUERO DB SORIA I5I 

§ 390. Sj alguno logare fu cafa a otro aplazo deftaiado, non gela 
pueda toller nj por uendida nj por morada nj por otra cofa nj;zguna 
faftal poftremíTo dia del plazo co;«plido. Otroffi hel que la logare del 
no« gela pueda dexar por aqíiel tiewpo que la logare, faluo fi pagare 
el loguero del tiempo que la logare o fuere por co^zplir faftal tiewpo s 
conplido, z en tal mané-ra que non pueda logar la aotro nj;zguno, faluo 
fi acahegiere alguna negefidat o alguna defaue^ítura ^ por que non pu- 
dieffe morar en ella, que la pueda logar a otro faziendolo faber afu 
duendo por qtie entre y por fu mandado, z el dexe la cafa el tiewípo 
del loguero complido. Et fi la cafa en alguna cofa ouiere meneCter ado- «o 
bar, como techo que fe llouieffe o paret foradada o puerta mal gerrada, 
que la pueda adobar, fi el duen^zo non la qwifiere adobar, z el adobo 
lo que coftare fea co?/tado a bie« uifta de dos ^ omnes buenos quel fea 
regebida en paga del loguero, fi tawto montare el adobo; z fi tanto non 
montare el adobo, en aqwdlo que montare. Et el fen;/or de la cafa, que ¡s 
gela de uazia z defembargada aaquel que la logare el primer dia que 
come^gare el tie^^po del loguero; fi non, quel peche el loguero doblado, 
maguer non lo aya regebido. Et el logador que la no;z pueda dexar, fi 
non como fobrí" dicho es. 



§ 390. Sj alguno logare fu cafa a otro om«e alguno a plazo, noK gela pueda 20 
defpues toller nj por uewdida nj por morada nj por otra cofa njwguna fafta el 
poftriraero dia del plazo co«plido. Otroffi el que la logare non gela pueda dexar 
defpues ' por aquel tie;«po que la logare, saluo si pagare el loguero por el tie/«po 
que la logo; mas el que la logare non la pueda logar a otro om«e njwguno, faluo 
fil acaheciere alguna neceffidat e defaue;2tura por que non pudieffe * morar en 25 
ella: eftonz que la pueda logar a otro om«e alguno faziewdolo faber a fu fen«or 
por que entre en ella por fu mano, z que le dexe la cafa áeíque fuere el tiewpo 
complido por que fue logada. Et fi la cafa en alguna cofa oujere menefter adobar, 
affi como teiado por c^ue fe le Uueue o paret foradada o puerta q«ebra«tada, 
que la pueda adobar, f i el fenwor de la cafa no« la pudiere o non la quifiere ado- 30 
bar, z lo que coftare que fea contado a bie« ujfta de dos om«es bueff. 34 »]nos 
z feal recebido en paga del loguero, fi ta«to mo«tare lo que coftare elladobar 
como el loguero; et f i no« mo«tare ta«to lo que cofto elladobar, recíbalo en paga 
del loguero en qwanto aqwdlo que montare. Et el fen«or de la cafa, que gela de 
uazia z defembargada a aquel que la logare el primer dia que come»gare el tiem- 35 
po por qtíe la el logo; z f i no«, qw^l peche el loguero doblado, maguer que la no« 
aya recebida. Et el logador que la non pueda dexar, fi no» como fobredicho es. 

* Corregido en el ms. sobre otra palabra ahora ilegible. — ^ Entre lineas. — 
^ d. d. sobre raspadura. — * Raspadas algunas letras de esta palabra y de la an- 
terior, la 



152 FUERO DE SORIA 



§ 391. [^•^7*'] Sj alguno en cafa agena que touiere logada danwo 
fiziere, peche lo doblado al fen^or de la cafa. 

§ 392. Sj alguno logare cafa agena o otra cofa por end fu ujda o 
por t¡e;;ípo gierto z pufiere de pagar el loguero de cada anno fobreffi z 
pagare afi como lo pufo, nofi gela pueda toUer aq«é'l aq«i la logo, faluo 5 
fi non pagare el loguer del tjempo paffado, maguer que non gelo dio. 
Et fi ante que gela tuelga por rrazo;z que nol pago lo paffado z gelo 
pagare, non gela pueda toller. 

§ 393. Qvien vin^af o otra hí-redat qual quier tomare arrendada 
de otro *por un anno o por maf z pufiere que faga lauores fabidaf, fi lo 
laf no;^ fiziere affi como lo pufo, pueda gela toller fu duen;zo; z el que 
la tiene arrendada, de la re^ta del anno paffado z peche el menofcabo 
abien uifta délos alcaldes. 

§ 394. Qvi quier que beftia o otra cofa logare por cofa fenwalada 
de fazÉ-r, non fea ofado déla meter a otra cofa fi non aquella pora qzce »5 
la logo z como la logo. Bt qui al ffiziere, peche el danno que ffiziere 
afu duendo, maguer non aya otra culpa. 

§ 395. Todo omne pueda arrendar íus cofas aplazo fabido o por 
fiempre. Et fi el que laf diere o el que laf tomare muriere ante del plazo, 

B 

§ 391. Sj el om«e en la cafa agena que toujere logada algu« dan«o fiziere, 20 
péchelo doblado al fenwor de la cafa. 

§ 392. Sj algún om«e logare cafa agena o otra cofa pora en fu ujda o por 
tiewpo cierto z pufiere de pagar el loguero de cadanwo fobre f i z lo pagare affi 
como lo pufo, non gela pueda toller aquel de qui la el logo, saluo fi nol pagare 
el loguero del tiewpo paffado, maguer que non gelo pidió. Et fi a«te que gela 25 
tuelga por razo« que nol pago por el tiewpo paffado z lo pagare, no« gela pueda 
toller. 

§ 393. Quien ujn«a o otra heredat q«alq«iere tomare a renta de q«alq«iere 
om«e por un an«o o por mas z pufiere co« el quel faga labores fabidas, fi gelas 
no» ñziere affi como lo pufo, puedagela toller fu fen«or de la heredat; z el que 3" 
la tenje arrendada, del la re«ta dellan«o paffado z pechel el menofcabo quel fizo 
en la heredat, por razo« qtte nol dio las lauores que deujera, a bien ujfta de los 
alcaldes. 

§ 394. Qui q«ier que beftia o otra cofa logare por cofa fen«alada que aya de 
fazer, no« fea ofado de la meter a otra cofa fi no a aqwtflla pora quí la logo z en 35 
aqwílla manera de como la logo. Et fi de otra manera lo fiziere, peche el dan«o 
q«g fiziere al fen«or de la cofa, maguer el non aya hy otra culpa. 

§ 395. Todo om«e pueda arrendar fus cofas fafta tiempo cierto o por fiewpre. 
Et f i el que las diere o el que las tomare muriere a«te del tiewpo cierto z puefto 
falta que fuero» las cofas arrendadas, fus herederos fea« tenjdos de co»plir aq«¿- +° 



FUERO DB SORIA I 53 



ius hé'rederos fea« tenjdos de complir 2i(\ue\\o que el era tenjdo de com- 
plir fi non murieffe; z uala el pleyto affi como fue puefto. 

§ 396. Qvi touiere cafa o otra rrayz qual qzíier arrendada ologa- 
[f-67í']da a plazo fabido z defpues del plazo la toujere z el duendo gela 
con;íofgiere, non gela pueda dexar por aquel anno primero c]ue uiniere; 5 
Z de la rrenta aquel an«o, fegund ante gela daua; z el fennor non gela 
pueda toUer, maguer quegela non arriende njn gela luegue nombrada 
mje^tre; ca bie;^ femeia que amos qz^ifieron eftar en B.c\ue\ ^ pleyto pora 
otro anno, pues que el ánenno non gela tomo al plazo n]n el otro no;^ 
gela dexo. '" 

§ 397. Toda cofa que el omne [touiere] en la cafa que touiere dotro 
logada, fea empen^íada al duendo de la cafa por el loguer, maguer que 
non fueffe pleyteado; z aya por y fu loguer. 

XLIII. Capltvílo de laf fiaduras. 

§ 398. Qvi qzíier que ouiere adar fiador por uendida o por debda 15 

o por otra cofa qual qii\Q.t, de lo atal que ffea rraygado, de guifa que 

pueda bien pagar z con que pueda auer derecho ligera mjewtre a aqwé-l 

; — ^ ^ ^ — B 

lio lo que el era tenjdo de cowplir fi no« murieffe; z uala el pleyto affi como fue 
puefto e«treellos. 

§ 396. Qui toujere cafa o otra rayz q«al qwiere arrendada o logada fafta ^o 
tie»ípo cierto z defpues del tiewpo fenwalado la toujere z el fen«or gelo co«no- 
ciere, no« gela pueda dexar por aqueW&nno primero (\ue ujnjere; z del la rewta 
de aq7/dlan«o, feguwd que a«te [ge]la daua; z el fenwor no« gela [pueda toJUer, 
maguer que non gela arrewdo nj gela logo nowíbrada mje«tre; ca bie« semeia que 
amos quWievon eftar en [C 35 ^] aquel pleyto que ante oujera« puefto por otro 25 
an«o defque el fen«or no« gela tomo al tiewpo que gela ouo el de dexar nj 
ellotro no« gela dexo 2. 

§ 397. Toda cofa que om«e toujere en la cafa que de otro omwe alguno touje- 
re logada, feal enpen«ada al fen«or de la cafa por el loguero, maguer no« fea 
puefto en el pleyteamje«to; z aya por hy fu loguero. 3° 

XLVII. Titulo de los fiadores z de las fiaduras '. 

§ 398. Qui quiev que oujere de dar fiador por uendida o por debda o por 
otra cofa q«alq«iere, délo atal que fea raygado, de guifa que pueda bie« pagar z 
con qui pueda auer fu derecho ligera mje«tre aq«i?l que lo ha de recebir, z que 

1 Corregido sobre el. — ^ Gastado lo que va entre [ ] en este párrafo. — '^ Repetida 35 
al margen esta rúbrica. 



154 FUERO DE SORIA 



que lo deue auer, z q^ue non ffea daquellos <\ue deffiende el íTuero c\iie 
no;/ puede;/ feer ffiadoref; z fi tal ffuere el ffiador, el que lo a de tomar 
non lo pueda defechar ^. Si aq/zd qtie tomo fiador por alguna cofa 
q^ifiere demandar al [deudor] ^, pueda lo fazér, z el debdor non fe 
pueda emparar por dezzV que fiador tiene del; ca maguera que dio fiador, s 
non ef qtáio. Otrofi fi qu'úieve demandar al fiador, pueda lo í^aer, ca 
pues que amos le fon tenjdos de rrefpondfr, en fu poder ef de deman- 
dar aq//al dellos qwifiere, ñieraf fi la fiadura fuere fecha por alguna 
postura en otra manera. 

§ 399. Quando alguno tomare dos ffiadoref o maf por alguna cofa, '» 
quier diga cada uno por todo, quier no«, en fu voluntad fea de deman- 
dar atodos de fo uno o a qual qmer dellos. Et fi a alguno demandare 
Z el lo pagare, ffea tenjdo de ayudarle z de atorgarle la boz que el auje 
con los otros. Etáeii efte que pago [f-^S'-j pueda demandar acada uno de 
los otros qtie cojt el ñueron ffiadores quel entregue;/ de fu parte quanío 's 
el pago. Et fi cada vno dellos ffiare fu parte con;/ofgida, non ffea tenjdo 
de pagar maf njn de rrefponder por mas. 

§ 400. Sj el marido ffiziere debda o ffiadura defpues que el ^ fu ^ 
mugier Afueren ayuntados por cafamje/zto z oujeren tomado bendigio- 
. ^ 

non fea de aqwdlos que defiende el fuero que non pueda« feer fiadores; z fi atal 20 
fuere el fiador, el que lo ha de tomar no« lo pueda defechar. Sj aquel que tomo 
fiador por alguna cofa q?/ifiere demandar al debdor, pueda lo fazer, z el debdor 
no» fe pueda enpaiar por que diga que fiador tiene del; ca maguera quel dio 
fiador, no es qz/ito délo que con el pufo. Otroffi fi q?/ifiere demandar al fiador, 
puédalo fazer, ca deíque amos le fon tenjdos, en fu poder es de demandar a 25 
q//al dellos q«ifiere, saluo fi la fiadura fuere fecha por alguna * poftura en otra 
manera. 

§ 399. Quando alguno tomare dos fiadores o mas por alguna cofa, quier diga 
en la fiadura cadauno por todo, q«ier no«, en fu uoluwtad fea de demandar fi 
q?/ifiere a todos en uno o aqz^alq«iere dellos por fi. Et fi alluno dellos detnan- 3° 
didiere z aquel lo pagare, feal tenido dele dar z de otorgarle la boz que el auje 
co«tra los otros. Et dende en adela«te el que pago pueda demawdar a cadauno 
de los otros que fueron fiadores co« el quel entregue cadauno en fu parte fafta 
quel Cumplan a ta«to qwanto el pago. Et f i cadauno dellos fuere fiador en fu parte 
conwocida, no« fea tenjdo de mas pagar nj de refpo«der por mas. 35 

§ 400. Si el marido fiziere debda o fiadura def ,ue el z fu mugier fuere« 
ayu«tados por cafamjewto z oujere» tomado bendiciones, do que quier que la 



' Desde aquí hasta terminar el párrafo, al margen. — ^ El ms., fiador. — ' Entre- 
lineado. — * Borroso. 



FUERO DE SORIA 155 



nes, do quier que la faga paguenla de confouno. Et fi el uno dellos 
muriere ante que la debda ffea pagada, el que ffincare biuo pague la 
meytad, z los herederos del muerto paguen la otra meytad. Et f¡ la 
mugier ffiziere debda o ffiadura fin otorgamjento de fu marido, ella njn 
fus bienes non ffea;? tenjdos por tal fiadura, faluo en aqí^é'Ua guifa que s 
manda el ffuero de los emplazamjentos. Et fi ante que fueffe;? ayunta- 
dos por cafamje;zto alguno dellos ffizo debda o" ffiadura, pagúela aquel 
que la ffizo; z ellotro nj fus bienes non ffea;/ tenjdos de paguar la. 

§ 401. Sj clmgo feglar ffiziere ffiadura con otri, fea tenjdo de pe- 
charlo z de complir aqz^í'llo que pufo en la ffiadura de los bienes que •" 
ouo de fu patrimonjo. Et fi el obligare los bienes que ouo de fu patri- 
monio al juyzio délos alcaldes, ellos que lo faga;/ complir ante fi, z 
constringanlo por fu juyzio fata que pague z cu;;zpla aq^é-Uo por qtíe 
fue fiador. Fero fi los bienes que ouo de patrimonjo non cu;;ípliere;¿, o 
de hí'rengia, ala ffiadura, el juez fágalo uenir antefi, z conftringalo ['"■68»j 15 
fafta que pague por fentengia z cu^zpla por lo que ffio. 

§ 402. Njngun omne de religión nj abbat nj otro de qual qu'ier 
orde;í nj njwguno daqzídlos que manda el ffuero que non puedan man- 
dar nj enagenar fus cofas, non pueda ffazer ffiadura nj;/guna; z fi la 
fiziere, non vala. ^o 

B 

faga pague«la de cowfouno. Et fi elluno dellos muriere a«te q?¿e la debda fea 
pagada, el que fincare biuo pague la meatad, z los herederos del muerto paguen 
la otra meatad. Et fi la mugier ñziere debda o fiadura fin otorgamje«to de fu 
marido, ella nj fus bienes no« fea« tenjdos nj obligados por tal debda nj por tal 
fiadura, saluo en aq«¿lla guifa que ma«da el fuero en el titulo de los enplaza- 25 
mjewtos. Et fi a«te que fuere» ayuntados por cafamjewto alguno dellos fizo debda 
o fiadura, pagúela [f-35^] aq^^l que la fizo; z ellotro nj fus herederos no« fean 
tenjdos de la pagar. 

§ 401. Sj clérigo feglar ñziere fiadura a otro om«e alguno, fea tenjdo de la 
pagar z de cowplir aq«dlo que pufo en la fiadura de los bienes que oujere de fu 30 
patrimonjo. Et fi el obligare los bienes que oujere de fu patrimonjo al iuyzio 
délos alcaldes, ellos que gelo íagan cowplir luego ante fi, z co«ftrí«ga;/ lo por fu 
iuyzio fafta que pague z cu^wpla aq«^llo por que fue fiador. Pero fi los bienes 
que ouiere de patrimonjo o de herewcia non cumpliere» ala fiadura, el iuez déla 
eglefia faga lo uenir ante fi, z co«ftri«galo por fe«te«cia de fanta eglefia fafta 35 
que pague z cumpla por el que fio. 

§ 402. Orane de religión nj abad nj otro om«e de qz^alq«iere orden que fea 
nj njwguno de aqwdlos aq?^i defiende el fuero que non pueda mawdar nj enage- 
nar fus cofas, non pueda fazer fiadura njnguna; z fi la fiziere, n[o«] ^ uala. 

* Raspado. 40 



156 FUERO DE SORIA 



§ 403. El que ífuere ffiador por otro en alguna cofa, nol pueda 
demandar que\ qz^ite déla ffiadura fafta que la peche; ffueras f¡ aquel 
por qzíien ffiare comengare demalmeter o de enagenar lo ffuyo, ofil 
fuere mandado por juyzio que la pague, o fi fu^-re el plazo paffado aquel 
ouo de q?/itar, o fi la ffiadura non fuere fecha a plazo et la non quitar 
fafta vn anno. 

§ 404. Sj algún om>2e ffiare a otro pora parar a derecho fobre cofa 
que non ffuere de calonwa o de juftigia z en efte comedio muriere aquel 
aqwien ffio, el ffiador ffea qz^ito. Et fi depues del plazo muriere z al 
plazo non vino ante que murieffe aquel aqui fio, el fiador ffea qwito, 
maf peché" el engerramje;íto, z por la dema^ída tornefe ^ alos herederos 
del muerto. 

§ 405. Sj alguno ouiere qwé'rella de otro que non ffea rraygado 
em pleyto de calon^za qtie aya contra el o por otra cofa qual qz^ier, de- 
ma;ídel fobreleuador; z fi luego auer no^ lo pudiere, nowzbre tres colla- 
ciones, quales el qwifiere, z uaya co;^ el; z fi fobreleuador no;^ diere, 
préndalo fin calonwa, z lieue lo al juez, z el juez [^^s*"] tómelo y pon- 
galo en la prifion del congejo fata que ffea yudgado. Et fi fuere uengido, 
dengelo el juez, z el q^érellofo tenga lo affi como manda el ífuero. Et 



§ 403. El que fuere fiador por otro en alguna cofa, nol pueda demandar que 20 
lo qmte de la fiadura a«te que la pague; saluo fi aquel a q«i fio come«gare de 
malmeter o de enagenar lo fuyo, o fil fuere mawdado por iuyzio que la pague, 
o fi fuere paffado el tiempo o el dia a que lo ouo de qwitar, o fi la fiadura 2 no« 
fuere fecha por tie;«po cierto z la non quitare o la no« pagare fafta un an«o. 

§ 404. Sj algu« om«e fiare a otro por lo parar a derecho por cofa qtie non 25 
fuere de calonwa o de iufticia z en efte comedio muriere aquel a qui fio, el fiador 
fea quito. Et fi defpues del dia pora que fue enplazado muriere z non ujno al 
plazo a«te que murieffe aquel aquí fio, el fiador fea q/zito, mas peche ellencerra- 
mje/íto, z por la demanda tornefe alos herederos del muerto. 

§ 405. Sj alguno oujere querella de otro alguno que non fea raygado en razow 3» 
de calonwa que aya co«tra el o en razo« de otra cofa q«al q«iere, demawdel 
fobreleuador; z fi luego auer no« lo pudiere, nombre tres collaciones de las de 
la uilla, qwales aquel aqz/i dema«didiere« fiador o fobreleuador qulílere, z uaya 
co« el el que gelo demawdidiere; z fi fobreleuador nol diere, préndalo fin calonna 
njwguna, z lieuelo al iuez, z tómelo el iuez z metalo en la prifion de cowceio 35 
fafta que fea yudgado. Et f i fuere uewcido degelo el iuez al q«¿rellofo, z te«galo 
affi como ma«da el fuero en el titulo de los huérfanos z de como fe deue» go- 



1 Entre lineas. — ^ La primera a y layx gastadas. 



FUERO DE SORIA 157 



fi fobreleuador le diere, el quereWoío demande a el o al fobreleuador. 
Et íi fafta un slumo nol demandidiere, el fobreleuador fea qwito. Otroffi 
la fobreleuadura que fuere ffecha fobrel [en]gerramje?2to ^ aqz^í'rella dal- 
guno, el fobreleuador non ffea tenjdo dun an«o adelante. 

§ 406. Todo omue que ífuere ffiador de rriedra ode fanamjewto a s 
otro de hé'redat o de otra cofa, aya el ffiador [termino], affi como manda 
el ffuero enlo de los otoref, pora adozir al que! metjo en la ffiadura qtie 
rrefpowda z rriedre. Et fi el quel metió en la ffiadura rredrare z cum- 
pliere, [fea quito el fiador]; z fi non, que rriedre z cu;«pla el fiador. Et 
fi al plazo no;z lo aduxiere al queX metió en la ffiadura, rrefponda por ffi. •" 
Et fi el no7i uiniere zquel plazo, caya de la demanda. 

§ 407. Todaf laf cofas que es tenjdo el debdor o 2ique\ que dio algu- 
no por ffiador a otro por rredrar o por fazer fana héredat o co;;íplir otra 
cofa alguna, atodaf es tenjdo el fiador. Et todaf laf deñenffiones que a 
pora fi el debdor o el quel metjo ffiador, todaf laf a el ffiador; z laf puede 'S 
rrazonar z deffender fe por ellas, maguer que el debdor o el que\ metió 
en la ffiadura lo deffienda que non pare nj;?guna deffenffion ante fi. 

§ 408. Sj algún om«e diere aotro en fu vida o dexare a fu muerte 

B 
uernar. Et fi fobreleuador le diere, el q?/(?rellofo pueda demawdar a q«al dellos 

q?/if iere, tan bie« al fobreleuador como al fobreleuado. Et f i fafta un [•"■ 36 ^] an«o 20 
nol demawdidiere al fobreleuado, el fobreleuador fea qz^ito. Otro ffi la fobre- 
leuadura que fuere fecha fobre algún en cartamje«to a«te delle«cerramje«to a 
q«¿rella de alguno, el fobreleuador non fea tenjdo de refpowder de un an«o en 
adelante. 

§ 406. Todo om«e que fuere fiador de riedra o de fanamjewto a otro de here- 25 
dat o de otra cofa qr/alq/íiere, aya el fiador t^rmjno, affi como ma«da el fuero en 
el titulo de los otores, aq«¿ pueda adozir al que lo metió en la fiadura por que 
refpowda z riedre a el. Et fi el quelo metió en la ñadura le redrare z cumpliere, 
fea qmto el fiador; z f i non, que cuwpla el fiador z que riedre. Et f i alplazo quel 
dierew los alcaldes no« lo aduxiere al que lo metió en la fiadura, refpo«da el 3° 
mifmo por el. Et fi el no« ujnjere al plazo qué[ fuere puefto por los alcaldes, 
caya de la dema«da, saluo fi puf iere efcufa derecha por que non pudo uenir. 

§ 407. A todas las cofas que es tenjdo el debdor es tenjdo el fiador. Et aq«gl 
que dio alguno por fiador a otro por redrar o por fazer fana la heredat o por 
co«plir otra cofa alguna, a todas es tenjdo el fiador. Et todas las defenfiones que 35 
ha pora f i el debdor, todas las ha el fiador; z puede las razonar z defender fe 
por ellas, maguer que el debdor el que lo metió en la fiadura le defienda que non 
po«ga njwguna defe«fio« a«te fi. 

§ 408. Sj algu« om«e diere a otro en fu ujda oí dexare a fu muerte ujn«a o 

1 Ilegibles las dos primeras letras. ao 



IS8 FUERO DE SORIA 



ujnna o cafa o otra h^-redat qual quier que la tenga z la efquime por 
fus diaf z afu muerte que la dexe aotro [•"• ^9 ^-J Ubre z q^^ita, aquel que 
la a de tomar ffea tenjdo de dar fiador que depuef de fus diaf quel ffia- 
dor oíus herederos qu£ gela de« libre z quita. 

§ 409. Sj alguno ffiare a otro por alguna cofa pagar o fTazÉT aplazo, 
fi ante del plazo aquel quel regibio el ffiador fin otorgamje^zto del ffiador 
le alongare el plazo, el ffiador non ffea tenjdo de la ffiadura. Et fi non 
gelo alongó, maguer que el debdo al dia no« fue demandado que pa- 
guaffe, el fñador ffea tenjdo de q/^anto fio. 

§ 410. Sj el ffiador pechare por aqjiel aqjie ffio depues del plazo 
que con el pufo o al plazo que el alcalde puliere, fi la fiadura no;z fue 
fecha aplazo, pechel qz^anto pecho por el, con laf cueftaf, fi algunaf fizo 
por efta fiadura. Et fi el negare que nol metió enla ffiadura z gelo pre- 
ñare, peche doblado al ffiador todo qz^anto pecho por el, z laf cueftas, 
fi algunaf fizo por el, maf no;z dobladaf. 

§ 411. Sj por auentura el fiador muriere ante que ffea q«ito déla 
fiadura, fus herederos ffean tenjdos de la ffiadura affi como el mifmo era 
tenido. Otroffi fi el que el fiador rregibio fi muriere ante q7ie fea pagado, 
fus herederos pueda;z demandar al ffiador la ffiadura o a fus hí?rederos, 
affi como la podrie dema;zdar aquel que rregibio el fiador, fi biuo ffueffe. 



cafa o otra heredat q«alq«iere que la te«ga z que la efq«ime por toda fu ujda z 
a fu muerte que la dexe a fus herederos libre z qzñta, aquel aqui la dexo, q«ando 
la tomare, fea tenjdo de dar fiador qríe defpues de fus días el fiador o fus here- 
deros del q7¿e recibió la heredat que gela de« libre z q«ita. 

§ 409. Sj alguno fiare a otro por alguna cofa pagar o fazer a dia cierto, f i a«te 
del dia que con el pufo el quel recibió el fiador fin otorgamje«to del fiador le 
alo«gare el t<?rmjno z le mudare el dia, el fiador no« fea tenjdo ala ñadura. Et fi 
no« gelo mudo nj gelo alo«go, maguer el debdo al termjno o al dia puefto non 
fuere demandado que lo pagaffe, el fiador fea tenjdo en q«anto fio. 

§ 410. Sj el fiador pechare por aq?/d que fio defpues del t^rmjno qrie con el 
pufo o al t^rmjno que ellalcalde le pufiere, fi la fiadura no« fue fecha a cierto 
tírmjno, pechel q^anto por el pecho, con las cueftas, fi algunas fizo por razo» 
de la fiadura. Et fi negare que nol metió en aqwílla fiadura z gelo firmare, peche 
lo doblado al fiador qr^anto por el pecho, z las cueftas, fi algunas fizo por razo« 
del, mas no« dobladas [*"-36í']. 

§ 411. Sj por auewtura el fiador muriere a«te que fea q«ito de la fiadura, fus 
herederos fean tenjdos de pechar la fiadura affi como era tenjdo aquel cuyos 
herederos fo«. Otroffi fi el que fiador recibió muriere a«te que fea pagado, fus 
herederos puedan demandar la fiadura al fiador o a fus herederos, affi como la 
pudiera dema»dar &qué\. que lo recibió por fiador, fi biuo fueffe. 



FUERO DE SORIA 159 



XLIV. Cap'úwlo délos empennamjentos z delaf peyndras. 

§ 412. Todo om;ze o^iie touiere pen;zos biuos o muertos por alguna 
cofa c^iie uenda o por otra cofa qual q^ier, tenga los faftal plazo; z fi los 
touiere fin plazo, tenga los fafta treynta diaf. EtV\ al plazo o^ie pu [•"• 7° '^J fo 
o alos treynta diaf no« los q/átare, affruente al duen;íO de los pen;«os 5 
(\tie los q/dte. Et fi los non qz^ifiere qzíitar fafta tercer dia, uendalos co« 
teftigos de tres omnes buenos cou maridado ^ del alcalde congeieramjew- 
tre aqwi maf le diere por ellos, z entregueffe de lo qtie a fobrellos z 
délo que deuiere auer por miffio;^ o de pena alguna fi la pufo cojí el 
qtíe ffea co/7 derechí?; z lo demaf délo a fu duendo. Et fi no« fué-^e enla 'o 
tierra el duen;ío de los peñazos de guyfa qiie nol pueda affrontar, paffado 
el plazo z al terqer dia uenda los, affi como dicho es. 

XLV. Capitulo delaf peyndras. 

§ 413. Njnguno non fea ofado de peyndrar a otro fin mandado de 

_ , . . _ 2 

XLVIII. Titulo de las cofas enpennadas. <S 

§ 412. - Todo om«e c\ue tomare en pennos cofa biua o muerta por razón de 
alguna cofa q«d ue«da al ojie tomare los penwos o por otra cofa q«alq?ñera, 
te«gala fafta el dia <\tic entre ellos fuere puefto; z fi termjno no« fuere puefto 
nj dia cierto fafta ojee la q?/ite, tewgala treynta días. Et f i fuere puefto termjno z 
al dia q«<j pufo, o alos treynta dias fi no« fuere puefto térmjno, no« la q?^¡tare, 20 
afruewte al fenwor de la cofa ojie fue dada por pen«os q^^la q?/ite. Et fi la no« 
q«jfiere q«¡tar fafta tercer dia, ue«dala co« teftigos de tres om«es buenos por 
mandado de alguno de los alcaldes cowcegera mjewtre txojA mas le diere por ella, 
e entreguefe de lo oji\ ha fobrella z de la mjffio« ojie fizo z de pena alguna fi la 
pufo con el ojie fea co« derecho; z lo demás délo al fen«or de la cofa biua o 25 
muerta ojie fue dada por pen«os. Et f i no« fuere en la tierra el fen«or de la cofa 
de gujfa ojie nol pueda afrontar, defqz^e fuere paffado el termjno o el dia f ignado 
^ojie la ouo de qujtar z el te/cer dia ue«dala, affi como fobredicho es. 

XLIX. Titulo de las peyndras z de como se detien fazer ', 
§ 413. Njnguno no« fea ofado de peyndrar a otro fin ma«dado de los alcaldes 30 

^ La segunda aparece corregida sobre una t. — ^ Al margen ... esta ley... — * Esta 
rúbrica sobre raspadura. Al mafgen T.° délas cofas empentadas z délas prendas 
como s. d. fager. 



I 6o FUERO DE SORIA 



los dlcaldes por njnguna. cofa ode los yurados, cada unos en aq^dlaf 
cofas que pertenecen a ellos de yudgar en fu oficio. Et fi alguno lo 
fiziere, torne la peyndra afu duendo doblada. 

§ 414. Njnguno non fea ofado de peyndrar a otro nj/zguno, quier 
chrisñzno, quiet jodio o moro, <\ue con mercaduraf uiniere a Soria, 5 
faluo fi inere fu debdor o fu ffiador. El que lo peyndrare, torne la peyn- 
dra doblada al peyndrado z peche .xx. mr. por la ofadia, la meytad al 
co;ícejo, la otra meytad alos yurados. 

§ 415. El que tomare pen;zos dotro aplazo, fi el duen^^o de los pen- 
;íos qu'úiete pagar el debdo al plazo o ante del plazo, del fus peñazos z «o 
cobre fu debdo. Et fi ante' del plazo odel tie^zpo que manda el fuero los 
uendiere o los ufare, o non los entregare al plazo por alguna maligia, 
fea tenjdo de dar los con [f-TofJ ]a meytad de qz^anto valien. 

§ 416. Qvi toujere ^ penaos dotro o que peyndrare a otro, tenga los 
penaos o la peyndra manifiefta mjentre; z fi los efcondiere oíos negare, «s 
peche los doblados. 

§ 417. Njnguno non fea ofado de peyndrar bueyes nj vacaf nj bef- 
tiaf con que aran nj aradro nj trillo nj timo;^ nj otra cofa nj;íguna que 
fea pora huebos de arar o de coger pa/z fallando otro mueble que cun- 

B 
por njwguna razo« o de los yurados, feguwd que los co«ujene a cadauno dallos 20 
en aq«dlas cofas que han de yudgar z pertenecen a fu officio. Et fi alguno lo 
fiziere, torne la peyndra afu fenwor doblada. 

§ 414. Njnguno non fea ofado de peyndrar a otro njraguno, q«ier fea chris- 
rtano, qwier judio o moro, ojie con mercadui-as ujnjere a Soria, saluo fi fuere fu 
debdor o fu fiador. Et el quelo peyndrare, torne la peyndra doblada al peyn- 25 
drado z peche beynte mr., la meatad al co/íceio z la otra meatad a los yurados. 

§ 415. El que tomare penwos de otro alguno z que los aya de qwitar a dia 
cierto, fi el fen«or de los penwos qwifiere pagar el debdo al dia puefto, del 
ellotro fus pen«os z cobre fu debdo. Et fi ante del plazo z del tie/;ípo que ma«da 
el fuero [*"• 37 r] en el titulo de las cofas enpennadas los ue«diere o Jos ufare, o 30 
los no« entregare al plazo que fuere puefto por alguna malicia, fea tenjdo de dar 
los pen«os co« la meatad de qaanto los pen«os ualiere«. 

§ 416. Qui pen«os tomare de otro om«e alguno o peyndrare a otro, te«ga 
los pen«os o la peyndra manjfiefta mjewtre; z fi los afco«diere o los negare, 
péchelos doblados. 35 

§ 417. Njnguno no« peyndre bueyes nj uacas nj beftias co« que ara« nj aradro 
nj timo« nj otra cofa njwguna que fea neceffaria o que fea menefter pora arar 
o pora coger pan falla«do otro mueble que cuwpla ata«to z medio que fuere 

1 Corregido en el tns. sobre tomare. 



ÍÜERÓ DE SORIA ib I 

— — — A 

pía al tanto z ix\eAio fobre aq/^dlo o^ue fuíre apeyndrar; mueble tal <\ue 
aqtiel que lo ouiere auer que lo pueda leuar ante fi o meter en fu poder 
de que fe pueda ante acorrer, Et el que lo fiziere, torne lo que peyn- 
drare afu duendo doblado. 

§ 418. Sj alguno por debda metiere a otro enpenwos, o por otra s 
cofa alguna, toda fu [buena] \ z defpuef ganare maf de lo que auje aquel 
tiempo, todo aq/ídlo que defpues ganare fea ta« bien enpen;/ado como 
lo primero. Maf f¡ alguna cofa no;/brada mjentre enpen;/are, aqw^'lla 
ffea enpen;íada, z non maf. 

§ 419. Toda cofa qtie es deíTendida por fiuero que non fe puede lo 
uendéT, ffea deíTendida qtie non fe ^ pueda enpenwar. Et aqz/dlaf cofas 
que fe puede?? uenáer, effas mifmaf fe puede;? enpen;/ar. 

§ 420. Njnguno no;? meta [en] '^ pen;?os cofa agena, nj la fuyano;/ 
la enpen;/e en dos lugares, njn la cofa que tomare empentada no;? la 
pueda enpen;?ar a otro por maf nj en otra guifa fi no;? como la touiere. 13 
Et qui contra efto al ffiziere, peche lo que empennare afu duenno do- 
blado. Et fi la cofa empen;?are en dos lugaref o en maf, pe[*^-7"']che 
acada uno dellos aq?<ila empen;?are el doblo délo que aq?/é'lla cofa 
valiere. 



aq«¿llo por que lo oujere de peyndrar; z el mueble que fea atal qííe nque\ que la 
oujere de auer que la pueda leuar ante fi o meter en fu poder z de que fe pueda 
a«te acorrer. Et el que affi no« lo fiziere, tórnelo que peyndrare a fu fen«or 
doblado. 

§ 418. Sj alguno por debda que deua fe obligare a otro en pen«os, o por otra 
cofa alguna, con todos fus bienes, z defpues ganare mas de lo que el auje en el 
tiewpo que fe el obligo, todo nqtieWo que defpues ganare fea ta« bie« enpenwado 
como lo primero. Mas fi alguna cofa nombrada mjewtre enpenware, aq?/¿lla fea 
enpen«ada, z non mas. 

§ 419. Toda cofa que es defendida por el fuero que non fe pueda uender, fea 
defendida que non fe pueda enpenwar. Et aqwdlas cofas que fe pueden uender, 
effas mifmas fe puedan enpen;/ar. 

§ 420. Njnguno non enpenwe cofa agena, nj la fuya en dos lugares, nj la cofa 
qtie toujere enpen«ada non la enpenwe a otro por mas nj en otra manera f i no« 
como la el toujere. Et el qué en otra manera lo fiziere, fi no« como dicho es, 
peche lo q7ie enpen«are a fü fenwor doblado. Et f i la cofa enpenware en dos 
lugares o en mas, peche a cadauno de aq??dlos cuyos fuere« los pennos que el 
enpen«are el doblo de q??anto el pen«o ualiere, 

' El ms., debda. — 2 /,^ g dudosa. — ^ Ac/ui está en el ms. el enpenwar, final del 
párrafo anteiHor. 

II 



102 FUERO DE SORIA 



§ 421. Qvi qwier que pen;zos tomare por fu debdo, filos uendiere 
affi como manda el fuero z por el pr¿"gio délos pen;?os non fuere entre- 
gado de fu debdo, pueda demandar lo que fincare del debdo. 

§ 422. Sj el uezino de Soria fuere peyndrado en otra villa o en otro 
lugar aq?/£'rella ^ que an dotro vezyno de Soria, aquel por ^ qtte fuere 
peyndrado quel uaya dar ^ la peyndra, dándole el peyndrado fiador en 
laf coftaf z en los danwof q/^é" gelo peche fegund el aluedrio de los yu- 
rados et fi fallaren que non fue "^ por el peyndrado •'\, 

XLVI. C^apitulo delaf pagaf^\ 

§ 423. Si algún om?ze touiere plazo fabido por juyzio aque pague 
[a] otr[o] ^ alguna debda z la no;z pagare al plazo, los ^ca\de% que diero;; 
el plazo z el juyzio entreguen de los bienef del debdor aaqjtel aq?ñ 
deuiere la debda; z fi fallare?? mueble entreguen le primero en ello, z 
por lo qjie menguare entreguen le de la rrayz. E¿ el mueble téngalo 



§ 421. Qui qzíier q7/<J penaos tomare por fu debdo, fi los uendiere affi como 
ma«da el fuero z el p/¿cio de los penaos non cumpliere a fu debdo nj fuere 
entregado del debdor, pueda demandar lo q«¿ fincare por pagar del debdo. 

§ 422. Sj a]gu« uezino de Soria fuere peyndrado en otra ujlla o en otro lugar 
por razo;/ de q//a-ella que aya de otro alguno uezino de Soria, aq?/^! por qu'i fuere 
peyndrado uayal qwitar la peyndra, dandol el peyndi\ido fiador en las cueftas z 
en los dan;/os que gelo peche [f-STí'] feguwd ellaluedrio de los yurados, fi no« 
fuere por el peyndrado. 

L, Titulo de las dcbdas z de las pagas ^. 

§ 423. Sj algu/z om«e toujere dia cierto por iuyzio a que pague a otro alguno 
alguna debda z la non pagare al dia puefto, los alcaldes que diero;/ el iuyzio z 
pufiero« el te/^mjno entregue;? en los bienes del debdor a ^que\ aqwi deujere la 
debda; z fil fallare« mueble entregue;/ le p;-imero en ello, z por lo que mengua- 
re entregue// le de la rayz. Et el mueble téngalo nueue dias; et fi lo no;/ q;/itare 



1 La r sobre raspadura. — ^ Eítirelineado. — ' Corregido sobre otras letras. — 
* f. q. n. f. ejitrelineado y de otra letra. — ^ Al margen, de otra letra, Et fi fallaren 
que por el fue peyndrado, (\ue geja q/zite la peyndra, z peche! las coftaf z las 
miffiowes co« los diní;"of z menofcabos que el peyndrado ouiere recebido por 
aqz/dla raso;/. Et fi no« qz/ifiere o no;/ pudiere yr al logar co;/ el peyndrado, 
entreguen le los jurados al peyndrado en los bienes de ü.que\ por q//ien fue 
peyndrado en tanto qnanto montare la peyndra, co;/ las cofias z las miffiones z 
co;/ los dan;/os z los menofcabos, feguntfobredichí» es.—"' Tachada esta rúbrica. — 
^ El ¡lis., o otra. — ** I^epetida al margen esta rúbrica. 



FUERO t>E SORIA 1 63 



.Tx. diaf; z fi lo no;¿ qz^itare fafta .ix. diaf, lof alcaldef den lo o faga;z 
lo dar al corredor ^, ojie lo uenda por q«anto maf pudiere; z entreguen 
a z.o(ne\ (\ue ouiere a auer la paga. Et la debda pagada, lo c[ii.e fincare 
demaf tórnenlo afu duen;zo ante el alcalde. Et fi el mueble fuere tal 
que el corredor non lo pueda traer antefi, fágalo pré'gonar, z uendalo s 
alia do eftidiere feguwd dicho ef. Et fi la entrega fuere rrayz, tenga 
la .XXX. diaf; z en efte comedio faga// lo los alcaldes pré'gonar cada 
míTcado; z los .xxx. diaf paffados, fi non q?ntare la entrega, mándenla 
los alcízk/í's uender a q//i maf diere por ella, [''•7'^] z ífagaw el duendo 
c]Jie la otorgue, fi lo pudiere?/ fallar; z fi le non pudieren fallar, faga;/ lo 
le auer carta de fanjdat al cow/prador de la entrega. Et q/zando q/ner 
(]iie fallare;/ al duen;/o de la entrega, faga;/ gela otorgar. 

§ 424. Aquel que alguna cofa ouiere adar a otro por juyzio de los 
alcaldes aplazo en fen;/ado z a puerta fen;/alada z uenjdo el plazo no;/ 
touiere de qtíe pagar, maf dixiere que q?íiere dar el pie co;/ la buena, 15 
el alcalde z los alcaldes ante quien la paga deue feer fecha de;/le cafa 
limpia qual el demandidiere do ffea en la villa, maguer fueffe del aldea, 
Z uaya con el a cafa; z acoten lo q/^antaf uezef lo fallare;/ fuera de laf 

goteraf aquel que a regebir la paga faftal tercero dia, que les peche por 

— __- ^ 

fafta los nueue dias, los alcaldes den lo o faga« lo dar al corredor, que lo uenda 20 
por quanto mas pudiere; z entregue;? a aquel cuyo fuere el debdo. Et el debdo 
pagado, lo qt¿e fi?ícare demás torne;zlo a fu fen;/or dela;?te dellalcalde. Et fi el 
mueble fuere atal que lo non pueda el corredor traher a;2te fi, fágalo pregonar 
z ue«da lo allí do eftoujere fegu«d dicho es. Et fi la entrega fuere rayz, te;¿ga la 
fafta treynta dias; z en este comedio los alcaldes faga;z la pregonar cada yueues 25 
por mercado; z los treynta dias paffados, fi non q?/itare la peyndra, ma;;de;z la 
uender los alcaldes z den la aquj mas diere por ella, z faga;? le los alcaldes 
que otorgue la ue«dida fu fen;?or de la peyndra, f i lo fallar pudiere;?; z fi fallar 
no« lo pudiere», faga«le carta de fanjdat al co;;?prador los alcaldes de la rayz 
de la entrega. Et q?/ando q??ier que lo fallaren al fen??or de la rayz delle;/trega, 3° 
faga;; le qrie otorgue la uendida. 

§ 424. Aquel qz^e alguna cofa oujere de dar a otro por iuyzio de los alcaldes 
a dia cierto z a puerta de alcalde fenwalada z el dia uenjdo no;; toujere de q;/e 
pagar, z dixiere qjíc q;ñere dar el pie con la buena, ellalcalde o los alcaldes a«te 
qmen deue la paga feer fecha denle los alcaldes cafa li;;;pia q;?al el demawdidiere 35 
do fea en la ujlla, q;;ier fea el debdor de la ujUa, q;;ier de llaldea, z uaya;? los 
alcaldes o ellalcalde co;? el a aq;;dla cafa que el efcogiere; z acote;?gelo el deb- 
dor al demandador que por q?/antas uezes lo fallare fuera de las goteras el que 
ha de recebir la paga fafta tercer dia, quel peche cinco fueldos z non aya otra 

^ La 1 entrelineada y sobre raspadura. 40 



104 I'UERO de SORIA 



cada uez .v. ff. z non aya otra pena. Et fi faftal té'/gero dia conplido 
non pagare, den adela^t el 2\ca\(Ie o los alcaldef qiie dieron el juyzio 
entreguen en [ns bienef, mueble z rrayz, como dichí? ef, al qz^í'rellofo 
por la debda z alos alcaldef por el engerramjewto. 

§ 425. Sj om;^?e que non fuere uezino de Soria deujere alguna cofa 
a uezino o a otro qual qííier, fi el que ouiere la demanda contra el fallare 
alguna cofa de his bienef en la villa o en laf aldeaf, teftigueiela por 
mandado de los alcalde?, o de los yurados aq?í¡ conuinjere ayudgar. 
Et de fi uayan ante los TÚcaXdes, quando los mandare?/ o al plazo que 
ellos fe abiniere^z entreffi. Et los alcaldef o lof yurados \xezn fi es fuyo 
de yudgar el pleyto; z ynágnen lef fuero z derecho ^ ^^'']- Kt fi el juyzio 
non íuere fuyo, enbie;¿ lo a aq?/é'llos qTie lo deuiere;¿ yudgar. 

§ 426. Sj alguno que non fuere uezino uinjere ademandar alguna 
cofa ant^ los alcaldes a otro que ^ fea uezino, fi demandidiere rrayz, 
los alcaldes yudguew les fuero z derechi?. Et fi uezino alguno dixiere 
qjíe a qa^frella daquel que no;/ ef uezino, los alcaldef faga;/ lo rraygar 
que refponda ante ellos z fi la rrayz uengiere; ca por uezino ef yudgado 
qíá rrayz a en Soria. Et al uezino de Soria por effos mifmos alcaldef 



pena. Et f i fafta el tercero dia cowplido no« pagare, de«de en adelante los alcal- 
des o ellalcalde que\ dierow o quel dio el iuyzio entregue» o entregue en fus 20 
bieff- 38 '■Jnes, de mueble z de rayz, como fobredicho es, al qz/erellofo por la deb- 
da z a ellos o a el por elle;ícerramje«to ^. 

§ 425. Sj om«e que non fuere uezino de Soria deujere alguna cofa a otro omne 
alguno que fea uezino de Soria o a otro o/««e qtial q?/iere, f i el que oujere la de- 
manda co«tra el fallare algunos de fus bienes en la uilla o en las aldeas, tiefte- 25 
gelos por mandado de ^ los caldes * o délos yurados, de aquellos aq«i pertene- 
ciere de los yudgar el pleyto. Et defhy uayan a«te los alcaldes o de los yurados 
q/zando les mawdarew o al dia q?íe el demawdador z el demandado fe abinjere« 
ewtre f i. Et los alcaldes o los yurados vean f i es fuyo de yudgar ^ M[uel pleyto; z 
aqwellos que los oujerew de yudgar yudgue« les fuero z derecho. Et fi el pleyto 30 
no« fuere fuyo, enbie« los a aqz/ellos que les deujere?; yudgar. 

§ 426. Sj alguno qtie non fuere uezino de Soria ujnjere a demandar alguna 
cofa a otro que fea uezino de Soria, fi dema/zdidiere rayz, demande " awte de los 
alcaldes, z los alcaldes yudgue« les fuero z derecho. Et fi alguno que fea uezino 
de Soria dixiere que ha querella de aquel que no es uezino, los alcaldes faga« lo 35 
raygar por que cuwpla de fuero a«te ellos fi la rayz uewciere; ca por uezino es 
dado el qui ha rayz en Soria. Et effos mjfmos alcaldes le deuew fazer derecho 



^ El ms. añade non. — 2 Sobre raspado. — ' tieftegelos ... de sobre raspadura. — 
* Sic. — * d. y. sobre raspado. — ^ Sobre raspadura las últimas letras de esta palabra. 



FUERO DE SORIA I65 

le áenen íazer derechí?. Et fi demandidiere mueble, los alcaldef embien 
lo ante los yurados. Et fi algu;z uezino de Soria dixiere que a qz/írella 
del demandador, de ffiador rraygado qnel de otro fiador rraygado fobre 
que cu///pla de fuero allí do fuere morador. Pero fi el qiíereWoío, q//anto 
q^^ier que ffea la demanda, la qzíifiere dexar fobre yura, qzcel cu;//pla = 
de derechí? ante los yurados en Soria. Et fi ue^^gido fuere, yudguen le 
quel cu/z/pla o qiiel pague en Soria al plazo que los yurados le pufieren. 
§ 427. Ovando ^ alguno es debdor por empreftido o por uendida o 
por otra cofa femeiante [a] ^ dos omas, el primero fea entregado prime- 
ramjentre, maguer que el otro demandidiere ante; z dent adelante los " 
otros o el uno fegu«d fuere primero en los debdos. Et fi el poftremero 
o alguno dellos q?<ifiere pagar alos primeros, ffea apoderado de los 
bienes del debdor fafta que ffea pagado de lo que pago primero z de 
fu debdo. Et fi los bienef no« cumplieren, ffea apoderado en el cuerpo 
como ma;2[^-72»]da el fuero. Et fi en un tie;«po fue fecha la vendida, '^ 
todof los que el debdo oujere?? acobrar fea« entregados comunal mjen- 
tre, cada uno feguwd q?ie es el debdo. Et fi la buena del que deuiere la 

B 

como a uezino de Soria; et deue demandar z refpowder a«te ellos. Et fi deman- 
didiere mueble, los alcaldes enbie;/ los a los yurados, r que reciba» fu iuyzio. 
Et fi algu« uezino de Soria dixiere que ha qz^^rella del demandador, el dema«- -° 
dador de fiador raygado fobre que cuwpla de fuero al q«i?rellofo alli do fuere 
morador z uezino. Pero fi el q/^^rellofo, q?¿anta q«ier que fea la fu demanda, la 
qz^ifiere dexar fobre fu yura del demandado, el dema;/dndo que\ cumpla de de- 
recho ante los yurados en Soria. Et fi uencido fuere, yudguen le que cu;«pla el 
qMífrellofo o qnd pague en Soria el día que los yurados le pufieren. ^5 

§ 427. ^ Guando alguno es debdor por enpr^ftido o por uendida o por otra 
cofa femeiante a dos o a mas, el primero fea primera mjentre entregado, ma- 
guer q!íe ellotro demande ante; z dende en adelante los otros o elluno fegund 
que fuere primero en los debdos. Et fi el poftrimero de los q«í;rellofos o alguno 
de los poftrimeros qnifiere pagar a los primeros, fea apoderado en los bienes 3° 
del debdor fafta que fea pagado de fu debdo z de los otros debdos qtie pago por 
el. Et fi los bienes del debdor non cu^nplieren a todos los debdos, el que fincare 
por pagar fea apoff as^jderado en el cuerpo affi como el fuero manda en el r 
titulo de los huérfanos z de como se deuen gouernar *. Et f i en un tie;npo fueren 
fechas las debdas, todos los que el debdo ouieren de cobrar fean entregados 35 
comunal mjentre, cadauno fegund que es el fu debdo. Et fi los bienes del deb- 

1 A¿ margen, muy borroso, Titulo ddas debdas z ddas ... — ^ El ms., o. — ^ Al 
margen, ley del fu^ro municipal : Si algnno fu^re debdor a muchos z fuxi^re 
déla tií^n-a ... que pague a algnno z alguno de aqueWos ... le fuere ... z lo aduxie- 
re, ñquel fea ... (cf. § 433)-—^ Al margen, la ley del Ululo délos hueríanos de que +o 
efta ley fage mención dige afi : Si algún omne ... (cf. §363). 



l66 FUERO DE SOKIA 

debda non cu;;^?pliere, mengüen a cada uno fegund la pízrte (\iie oulere 
de fu debdo. Et f¡ e[f] ^ debdor ^ a dos o maf por omeziello o por furto 
o por calon;za, el (\ite p^'imera mjentre demandidiere fea entregado, ma- 
guer c\ue fea ante tenjdo a alguno de los otrof. Et fi todos en vno de- 
mandidierew, todos ffeaw entregados, cada uno fegund fuere fu debdo, 5 
maguer c\ue el debdo ffea fechí? ante alos unos que alos otros. 

§ 428. Qvi qz/ier (\ue demandidiere ahírederos dotro por debda 
(\ue\ deuieffe, los herederos fea;/ tenjdos de responder por el debdo, 
maguer c^ue al muerto non fueffe demandado e;¿ fu vida, fi por teftigos 
o por cartaf valederaf pudiere feer prouado. Pero fi en la buena del '° 
muerto non ouiere tanto como la demanda, los hé'rederos non fea;« 
tenjdos alo demaf. Et fi el c\ue demandare non lo pudiere pr¿>uar, los 
herederos faga;/ falúa, fegund la qz^antia qiie lef fuere demandado, c^ue 
non lo fabie;/ nj aq/^d por (\iie les demanda;/ non gelo dixo, z fea;^ 
quitos. Et fi el uno délos hírederos q/íifiere rrefponder por todof o «5 
por qual qwifier, pueda lo ízzer con recabdo c\jtie peche por ellos lo que 
prá'giado fuere z que ñnque por qz/anto fiziere por aq/^dlos por que el 
refpo;zdiere. No;/ pueda el demandador demandar a nj;/guno dellos ^ 
otra uez, el qtíe rrefpondiere feyendo dado por q//ito o pecha;/do por 

B 
dor non cu;«pliere«, melgue a cadauno fegu«d que fuere la q/^antia de fu debdo. 20 
Et fi es debdor a dos o amas por omezillo o por furto o por alguna calonwa, el 
que primera mjewtre dema«didiere, aquel fea primero entregado, maguer fea 
tenjdo ante a alguno de los otros. Et fi todos en uno demawdidieren, todos fea// 
entregados egual mje;ztre, cada uno fegu«d que fuere fu debdo, maguer que el 
dan«o a«te fea fecho alos unos que alos otros. 25 

§ 428. Ouiq/^ier que demandare a heredero de otro omne alguno por debda 
quel deujeffe aq?/i?l de qznelles heredero, fea tenido de refpowder por el debdo, 
maguer que el muerto nol fueffe demandado en fu ujda, fi por teftigos o por 
cartas uerdaderas pudiere feer pr<?uado. Pero fi los bienes del muerto no« cwn- 
pliere/z al debdo, el heredero no« fea tenjdo a lo demás del debdo. Et fi el que 3° 
demandare non lo pudiere prcuar, elheredero faga la falúa, [egund la q«antia 
quel fuere demandada, que lo non fabe nj aquel por q?/¡ el refponde * non gelo 
dixo, z fea qwito. Et fi fuere;/ muchos herederos z q/ñfiere elluno refpo«der 
por todos los otros o por quales q?/ifiere, puédalo fazer, da;/do fiador qí¿e fin- 
quen los otros por q?/anto el ñziere, z que peche por ellos lo que co«tra el fuere 35 
yudgado. Et aquel nj aq/<(?llos por quien el refpowdiere, el qz/írellofo no« les pueda 
otra uez demandar, fi el que por ellos refpondiere fuere dado por q//ito o por 

1 El tus., el. — 2 (Jqi- sobre raspadura. — ^ Entrelineado. - * Sobre raspadura. 



FUERO DE SORIA 1 67 

A 



ellos. Efto ffea ['^■^^'■j por efcufar que lo que fe puede librar por un 
pleyto z fin alongamie;2to z maf apro de laf partes que no« fea deman- 
dado por muchos pleytos; por que alaf vegadaf, quando la demanda fe 
parte amuchos, cada vno dellos a de ffazer tawta falúa como farie el 
uno dellos por todos los otros; et otro ffi el demandador, fi prouar 
qídere fu demanda acada uno dellos por ^ fu parte, ef tenjdo de prouar 
la a cada uno en fu cabo, z lo que podrie p;í?uar por una negada alo 
de pr(?uar por muchaf uegadaf. 

§ 429. Sj algún om;/e ef debdor a otro por muchos debdof z qtñ- 
fiere pagar el uno o los dos dellos ^, en fu poder ffea de pagar qual qwier 
dellof ^. Et fi ala paga non nombrare qual de los debdof pagare, el que 
regibio la paga cuéntela en q^^al délos debdof q/dfiere. 

§ 430. Tod om;/e que fuere tenjdo de pagar debda aplazo fo pena, 
fi pagare alguna parte de la debda ante del plazo o en el plazo aaqtiel 
aq«ien ouiere a pagar, nol pueda defpuef demandar pena, fi non por 
lo que finco de pagar; maf pueda demandar la pena a rrazow délo 
que finco por pagar de la debda. Bi fi aqícel que ouiere aregebir el 
debdo no« lo qzíifiere regebir parte dello fi no;¿ todo, non fea coftren- 
njdo délo regebir; pueda lo defpues demandar con toda la pena. Otroffi 



ue«cido z pechare por ellos. Efto fea por efcufar muchos trauaios que lo que fe 
puede librar por un pleyto z ñn alo«gamje«to z mas a pro de las partes que non 
fea dema/zdado por muchos pleytos; por qzíe acahece a las uegadas qiie q?^ando 
la demanda fe parte en muchos, cada uno dellos ha de -fazer tawta falúa como 
farie elluno dellos por todos los otros; et otroffi el demandador, fi firmar q«i- 
fiere fu demawda a cada uno dellos por fu parte, es tenjdo de firmar por muchas 
uegadas. 

§ 429. Sj algu« om/?e es debdor a otro por muchos debdos z q/ñfiere pagar 
elluno o los dos dellos, en fu noluntad fea de pagar qwal dellos qnifiere. Et fi a 
la paga non nowbrare qtial de los debdos paga [f- ag»"], aq?/d que recibiere la 
paga cuewtela en q«al délos debdos el qujfiere. 

§ 430. Todo omne que fuere tenjdo de pagar debda a dia cierto fo pena, fi 
pagare parte de la debda ante del termjno o al termino, aqz^d a quiefi oujere de 
pagar lo que fincare del debdo nol pueda demandar defpues pena njnguna, fi 
no« por lo que finco por pagar; mas pueda demawdar la a razón de lo que finco 
por pagar de la debda, Et fi aquel que oujere de recebir el debdo non qujfiere 
recebir parte dello fi non todo, non fea tenjdo de lo recebir, z puédalo dema«- 
dar con toda la pena. Mas f i el debdor qnifiere pagar parte del debdo falúa toda 



' Entrelineado, de otra letra. — 2 Entrelineado, de otra tinta. — ^ Corregido en 
el ms. sobre dellaf, de otra tinta. 



j68 fuero de SORIA 



fi el debdor q/nfiere pagar parte del debdo faluo toda la pena, el rrege- 
bidor ffea tenjdo de rregebirla, z pueda en efta rrazo;/ demawdar toda 
la pena [^ 73^']. 

§ 431. Sj el debdor q7íe adado ffiador de pagar a plazo z non pa- 
gare, el ffiador pueda pagar el debdo, maguergelo defienda el debdor; s 
Z pueda defpues demandar a aquel qtcel metió fiador todo lo que el 
pagare de la ffiadura. 

§ 432. Sj alguno fuere debdor o ffiador de debda z fiziere alguna 
mal fecha por qtíe deua perder lo que a, aquel aqui deuie la debda ffea 
primero pagado, z lo que fincare entreguefe ^ faluo pora aqwdlos que «" 
lo oujere;? aauer por laf calon^zas. 

§ 433. Sj om^e que es debdor a muchos ffuxiere de la tierra que 
lo non pudiere;? auer z alguno dellos le fuere abufcar z lo aduxiere, 
aquel fea primera mjewtre entregado del cuerpo z delaf cofas que tra- 
xiere del debdor, maguer que el fu debdo non fea el primero; maf de '5 
laf cofas que fallaren en otra parte que el no;¿ traxiere, ííean entregados 
aquellos aqui es debdor, cada uno fegu^zd que el debdo ñue primero. 
Et otroffi íean entregados aq/zé'llos aqui es debdor del cuerpo z de laf 
cofas que el traxo defpues que aquel quel trayo fuere entregado délo 
_ . ^ 

la pena, el qtie ha de recebir el debdo fea tenjdo de la recebir, z pueda en efta 20 
razón demandar toda la pena. 

§ 431. [S]j el debdor que ha dado fiador de pagar a día cierto no« pagare, el 
fiador pueda pagar el debdo, maguer que gelo defienda el debdor, f i razón dere- 
cha no« mowftrare porqwd no« lo deua pagar; z pueda defpues demandar al que 
lo metió fiador todo lo que el pago por la fiadura. 25 

§ 432. Sj alguno fuere debdor o fiador por debda z fiziere alguna mala fecha 
porq«¿ deua perder lo que ha, aquel a qul deuje la debda fea primera mjewtre 
pagado, z en lo que fincare entregue;; fe nqueÜos que lo oujere/2 de auer por las 
calonwas. 

§ 433. Sj omne que es debdor a muchos fuxiere de la tierra que aquéllos aq?^i 30 
deuiere los debdos no« lo pudieren auer z alguno dellos lo fuere a bufcar z lo 
aduxiere, aquel fea primera mje«tre entregado del cuerpo del debdor z de las 
cofas que traxiere, maguer el fu debdo no« fea el primero; mas de las fus cofas 
del debdor quel fallare?; en otra parte, de las que el non traxiere, fea« entregados 
aq?/íllos a q«i es el debdor, cadauno feguwd que el fu debdo fue primero. Et 35 
otroffi fean entregados aqwiíllos aq«i es debdor del cuerpo z de las cofas que el 
traxo dcíque aquel que lo traxo fuere pagado délo fuj'o, maguer quel aya traydo 

* £n el ms. sigue Aquel que lo ouiere a auer, tachado. 



FUERO DE SORIA I 69 



fuyo, maguer qiíel aya traydo fegurado a el ^ afus cofas de los otros. 
Pero f¡ el q/iel traxo lo ernbiare olo deffendiere, non ffea tenjdo de 
rrefponder a los otros por el, fi nol embio o nol defendió deuedando 
gelo los alcaldef. 

§ 434. -'^j aq/íí-l que ef tenjdo de pagar algún debdo a otro diere 5 
[f74'-J enpaga beftia o otra cofa de qtie el otro ffea pagado, uala tal 
paga, z non gela pueda maf demandar. C3troffi el debdor diere a otro 
fu debdor por mano q/^í"! pague aquel debdo z el otro lo rregibiere, 
non fea tenjdo de rrefponder le maf por efte debdo, maguer que el otro 
non gelo pague. £t fi el debdor pagare el debdo a otri, q?^ier ennowbre '° 
daquel aqui lo deue, qu'ier non, fi aquel cuyo ef el debdo non lo otor- 
gare, puedal demandar fu debdo, fi el otro non lo rregibio por fu 
mandado. 

§ 435. Sj el mangebo o la mangeba que entrare afoldada por 
feruir o ñazer lauor alguna por tiempo fen;/alado, fi fe partiere de fu '5 
fen;zor ante del tiempo complido, pechí' la foldada del tie;;/po paffado, 
fi por culpa del fenwor non fe partió del o por enfermedat luenga. 



B 
affegurado a el r afqs cofas de los otros de q?/i el era debdor. Pero fi el que lo 
traxo lo enbiare olo defendiere, no« fea tenjdo de refpowder alos otros quere- 
llofos por el, fi no« lo enbio o no« lo defendió deffendie«do gelo los alcaldes 20 
que lo no« defendieffe. 

§ 434. Sj aqziel que es tenjdo de pagar algún debdo a otro diere en paga bef- 
tia o otra cofa de que ellotro fea pagado, uala tal paga, z non gela pueda mas 
demandar. Otroffi fi el debdor diere a otro fu debdor por mano qtieX paf-39^] 
gue aq?/d debdo z ellotro a qta deujere el debdo lo recibiere, nol fea tenido de ^5 
le refpowder por aq//í7l debdo, maguer qtce ellotro no;/ gelo pague. Et fi el deb- 
dor pagare el debdo a otri, q/ñer en nombre de aquel aquilo el deuje, qwier no, 
fi -Aquel cuyo es el debdo now lo otorgare, pueda demandar fu debdo, fi ellotro 
aq/á lo el deuje non lo recibió por fu mandado. 



LI. Titulo de los omnes guej'i'ruen por Jaldada '. 

§ 435. Sj el mawcebo o la manceba que entrare a foldada por feruir o fazer 
lauor alguna por tie;«po fenwalado fe partiere de fu fen«or a«te del tie;;/po co;«- 
plido, pierda la foldada del t¡e;;/po pallado, f i por culpa del fen;/or no« fe partió 
del o por enfermedat luenga. Otroffi fi la foldada oujere recebida, que g^la torne 



Repetida al margen esta rúbrica. 



170 FUERO DE SORIA 



Otroffi fi la Toldada ouiere cobrada, qtte gela torne a fu fen/zor. Et fi el 
fen«or demar^didiere que dan«o alguno fizo, fagal fobre yura, fegund 
la q/íantia déla demanda, z peche el mangebo qz^anto fu fenwor lo 
fiziere. Otroffi fi el fenwor echare al mangebo o ala mangeba ante del 
tiempo complido, peche la foldada co;«plida. Et fi pena fuere puefta o 
paramje;¿to alguno, tenga z uala de la vna parte ala otra. Efto mifmo 
ffea déla nodriga que dexare el criado o del qtce gelo tolliere ante del 
t¡e7«po complido, faluo por eníTermedat o por enprem;nedat de la 
nodrjga. 

§ 436. [^- ^''^] El paftor guarde laf ouejas defde el día de fant Joh«n 
fafta en vn an;/o; z fi ante laf dexare, qwanto menofcabo el fenwor regi- 
biere por fu. mengua, peche gelo, q?<anto el fen;2or lo ffiziere fobre 
yura, fegund que íuere la qz^antia. Elt fi el fen;/or gelaf tolliere ante del 
tiewpo conplido, qzí¿'l de toda fu foldada, tan bie/z por el tiewpo que 
laf auje aguardar como por lo paffado. Et efto mifmo fea del fen;¿or 
al vaccarizo z del vaccarizo al fen;zor. Pero fi al vaccarizo o al fen^or 
viniere alguna negeffidat, como enemjztad o enffermedat, aya fu foldada 
del tiewpo paffado que ouiere fferujdo. 

§ 437. De laf ouejaf muertaf omatadaf, el paftor demueftre la 
fen7/al del ffierro; z fi lo non fiziere, peche lo por yura de fu fen;/or. 
Si el fenwor fofpechare qtie el paftor o fus om//í?s laf mataro//, yuré el 



afu fennor. Et fi el fen«or lo dema;/didiere q?¿6l fizo algu« dan«o, faga la qwantia 
del dan«o fobre fu yura, fegu;/d que fuere, z peche gelo el mawcebo o la ma«- 
ceba q?/anto el fenwor lo fiziere por fu yura. Otroffi fi el fen«or echare al man- 
cebo o ala manceba a«te del tie;«po cowplido, pechel la foldada co;«plida. Et fi 23 
pena hy fuere puefta o paramje«to alguno, tenga z uala de la una parte ala otra. 
Efto mjfmo fea de la nodriga que dexare el criado z del que gelo tolliere a;/te 
del tiewpo co;«pl¡do, saluo por enfermedat o por enpren«edat déla nodriga. 

§ 436. El paftor guarde las oueias defde el dia de fant Johaw fafta un an«o 
cowplido; z fi a«te las dexare, q//anto menofcabo el fenwor recibiere por fu culpa 3° 
del paftor, pechegelo al fen«or, q?/anto el fen;?or lo fiziere fobre fu yura, fegu«d 
que fuere la q?/antia de la dema^/da. Et fi el fen;/or gelas tolliere a;/te del tiewpo 
Cumplido, quel de toda fu foldada, tan bie« por el tie?npo que las auje de guardar 
como por el que las guardo. Efto mjfmo fea del len«or de las uacas z del uaca- 
rizo. Pero fi al paftor le ujnjere alguna neceffidat, como enemjztad o enferme- 35 
dat, aya fu foldada del tiewpo paffado que oujere ferujdo. 

§ 437. De las oueias muertas, que fe muriero« ellas, et de las matadasi 
demueftre el paftor la fen«al del fierro; z fi lo no;z fiziere, péchelo todo el danno 
a fu fen«or del ganado fobre yura que faga el fenwor del ganado. Et fi el fen«or 
fofpechare que el paftor o fus om;?es Ia§ mataro«, yuré el fen«or del ganado z *° 



FUERO DE SORIA 17I 
j^ 

fcn?/or z pechf? el paftor; z fi el fenwor yurar non q^nfiere, yuré el paf- 
tor z fea creydo ^; ^ fi el paftor non q?ñfiere yurar ^, que laf peche. Efto 
mifmo fea yudgado alos porcarizos z alos cabrarizos. Fero fi el ganado 
en el tí-rmjno muriere, el paftor o el vaccarizo z el cabrarizo traya la 
carne ^ z q\ pelleio a fu fen/íor, faluo fi lo ouiere;? comjdo lobos o offos. = 

§ 438. La foldada del paftor o del vaccarizo o dotro qual q?ner 
aportellado ffea puefta en voluntad del íennor o del aportellado de 
como ellos fe abinjere// entreffi. 

§ 439. Sj el paftor o el vaccarizo o otro aportellado qual qiñer 
negare a fu fen«or que non ffue fu paftor ofu [^- 75 »] vaccarizo o fu «o 
aportellado o qtie nol echo tanto ganado, firme el fen;¿or co;¿ apargeros 
o con fabidoref, z uala. 

§ 440. El aportellado non refponda afu fenwor por laf cofas q«á 
fuere;/ rrobadaf moftrando recabdo quel fue rrobado, fi por auentura 
non fuere por fu culpa, qne leuaffe la cofa o el ganado al lugar que non '5 
deuie o contra deffendimje;/to de fu fenwor paffo al lugar q«d ffueffe 
deffendido; maguer el alli fe p¿'/'dieffen o murieffe, Uís bienef o fu ffia- 
dor, fi lo dio, que lo pechen, 

§ 441. El aportellado deue fe defpedir de fu fenwor en poblado z 
ante omnes buenos. Et fi el fen?/or ouiere q/^í'rella del, demandel fobre- 20 
leñador, z el aportellado degelo; o cuwpla luego deffuero fobreffi, fi 
fobreleuador no/¿ ouiere. Et el que affi fe defpidiere de fu fenwor, nol 
pueda demandar de un anuo adelanta", a el nj a fu fobreleuador. En 
otra manera, ffea tenido de rrefponder qwando q/der que fu fenwor le 
demandidiere. 25 

§ 442. ■* Sj alguno matare beftia o ganado ageno olo firiere ol fizie- 
re cofa por que fea menofcabado, peche la valia q?/anto fu fen;/or lo 
ffiziere fobre yura, fegund la q?^antia que fuere, fi fuere uengido q/íe 
lo fizo; z la cofa muerta o ferida ola menofcabada, ffea del demandado. 

§ 443. Qvi cauallo orrogi// o afno ageno, o yegua o abeftia echare 3° 



peche el paftor; et fi el fenwor yurar non qmfiere, yiu-e el paftor z fea creydo; 
et f i no« q?/if iere yu " 



^ ere borroso. — - ra ileí^ible. — ^ car sobre raspadura. — * Al margen, de letra 
más moderna y apenas legible, Titulo ddof dan«os z ddas ... ddos anjmales. — 
5 Ha sido arrancado im folio al 7ns. Al margen, Aqui falta vn t.° de las fuerzas ... 35 



172 FUERO DE SORIA 



fin mandado de fu fen;/or, peche dos nir. o la meatad del fructo, qual 
maf qz/ifiere el qtiereWoío; fuera faccado ende puerco z oueja z cabra 
Z laf otraf femeiables. 

§ 44<4. Qvi ganado ageno efq?nmare o beftia agena caualgare o en- 
j^f 75 »]guerare, fu fenwor no// qwmendo o no/¿ fabiendo lo, péchelo q/<an- 
to fu fenwor lo fíiziere fobre yura, fegund la q^antia fuere por aq/(c\ 
tie;;ípo que lo touiere. 

§ 445. Tod a.qííe\ que cabanga qw^'bra^^tare, peche la calon//a como 
por c[a]fa ^ quebrantada. 

§ 446. Qvi alan o sauefo o galgo ageno matare, peche tres mr.; 
por el podenco, .i. mr.; por can que lobo matare o carne alobo fagu- 
diere, peche dos mr.; por carauo q/ie entrare z falliere por albollón, 
medio mr.; por otro qual quler que ffea grande o chico, una terQa 
de mr. Et fi linewgiare galgo o alan o ffauefo o can de lobo o podenco, 
peche lo como fi lo mataffe. 

§ 447. Tod aquel que endeffendiendo ^ fe del can lo matare, no// 
peche njnguna cofa. Et fi el fen//or del ca// no;/ p/ouare que affabiendaí 
lo mato, yuré el demandado, fegu//d la q/^antia del ca//, z ffea q//ito; 
fi no//, que lo peche. 

§ 448. -^j el ca// mordiere a alguno z el mordido matar nol pudie- 
re, el fen//or del ca// metalo en fu poder ád.que\ aq//i mordiere pora 
fazíT del lo que q«ifiere; z fi no// que peche por el ca// el prí'gio Sobre- 
dicho, firmando que el ca// ÚTiqueX aq//i dema//da lo mordió; z fi no//, 
yuré el fen//or del ca//, segund la q/^antia del ca//, z ffea q/nto. 

§ 449. Qvi gato ageno matare, pechí" .i. ff.; por gallina, ocho di- 
neros; por anffar, doze dineros; por pauuo//, .i. mr.; por otra aff mafeda, 
peche la por yura de fu fen//or, fegund la q/^antia que ffue. Et fi dixiere 
que la no// mato affabiendaf, yuré, z peche la meatad de la calon//a; 
Z la cofa ['"■/^rj muerta tómela fu fen;/or. Vero fi la linez/giare z no// la 
matare, que non peche nj//guna cofa. 

§ 450. Qvi paloma de palomar ageno, en la villa o ffuera déla villa, 
con ballefta o co// piedra o en otro engenjo la prifiere o la matare, 
peche .V. ff.; por la paloma domada de natura, .x. ff. Quien en fu palo- 
mar gato ageno matare, non peche nj//guna cofa. Q/<i lofa agena o lazo 
o rret o otro engenjo parado pora caga defparare, peche .v. ff. 



* El ms., cofa. — ^ j^q¡ úliiinas letras sobre rascadura. 



FUERO DE SORIA 173 



§ 451. -^j alguno rret o naffa o otro engenjo de pcfcador furtare 
o q?í£'brantare, o pefcado dent furtare, péchelo como por cofa ffurtada. 

§ 452. O vi cauallo orrogin o afno de yeguaf o otra beftia que ffea 
guardada pora fijos faz^r caftrare fin mandado de fu fen;¿or, peché" el 
doblo déla valia aaqwfl cuyo era; z la beftia caftrada ñnquc por fuya. 5 

§ 453. Sj alguno fiziere abortar yegua o otra beftia o vacca o otro 
ganado, peche otra tal C072 fu fijo a aqi/el cuya fuere. 

§ 454. Qvi beftiaf o bueyef metiere en fu era pora trillar fin man- 
dado de fu fenwor, peche por cada vna meáw mr. Et fi muriere ofe 
perdiere ofe lifiare, que la peché" afu duen;/o co;¿ el medio mr. de cada 10 
una cada dia, q/^antos diaf co;/ ellaf trillare. 

§ 455. Qvi matare moro ageno, peché' por el qz/anto fu fenwor lo ^' 
fiziere fobre yura, fegund la q//antia q/íel fuere del p/rgio ayufo qz/é-l 
cofto. Maf fi fuere moro de rremgio;/, péchelo q//anto [^' 7^ ''] fu fenz/or 
lo fiziere fobre yura del pré'gio ayufo que ffuere fallado en verdal qííd '» 
dauaw ol prometieron de dar por el. 

XLVII. Capitulo délos que 7-regiben a otros por fijos por cougeio, 
§ 456. Tod om;/e o toda mug/é'r que aya edat z no// ouiere fijos o 



§ 452. ..... [("• 40 '] de fu fen«or, peche el doblo de la ualia a aq«d cuyo 

era; z la beftia caftrada finque por fuya del que la caftio. 20 

§ 453. Sj alguno ñziere abortar yegua o otra beftia o uaca o otro ganado, 
peche otro tal con fu fijo a &que\ cuya fuere; z la abortada fea del qiie la fizo 
abortar. 

§ 454. Qvi beftias o bueyes ágenos metiere en fu era pora trillar z no« pla- 
ziendo a fu fennor, peche por cada beftia o buey medio mr. Et fi muriere o fe 25 
p¿/-dlere o fe lifiare, que la peche a fu fen?2or co« el medio mr. de cadauna de 
las beftias o bueyes por cada dia, por q/^antos dias co« ellas trillare; z la muerta 
o la perdida o la lif iada, fea del qtie la leuo pora trillar. 

§ 455. Qui matare moro ageno, peche por el qz/anto fu fen«or lo fiziere fobre 
yura, feguwd la q/zantia que fuere del prí'cio ayufo q//él cofto. Mas fi fuere moro 30 
de redewpcio//, péchelo qwanto fu fenwor lo fiziere fobre yura del p/-¿cio ayufo 
que fuere fallado por uerdat que\ daua« o q.Ví?l p;-£»met¡e« de dar por el. '* 

Lili. Tiiulo de los ^ue fon recebidos por fijos '. 
§ 456. Todo om?/e o toda mugier que aya edat z non oujere fijos o njetos o 



1 Al margen, T." ... rec^-ibidos p. f 



174 FUERO DE SORIA 



njetos o dent ayufo legitjmos, o otros de foltero z de foltera, pueda 
regebir por fijos aq?/i q/nfiere, q«¡er WAxon, qzner mug/Vr; fol o^ie ffea 
tal Q^ie pueda heredar z nou daq«¿'llos aq?n deffiende el fuero qiie non 
pueda mandar nj dar nj hí-redar. Bt fi depues que lo ouiere rregebido 
por ffijo, ouiere fijos legítimos o otros qzie aya;^ derecho de heredar, 
tal rregebimjento non uala, maf fus fijos hé-yeden lo fuyo; z de fu 
q?íinto de al fijo qíie regibio lo que quifiere. 

§ 457. Por q/íé" el rregebimjewto de ffijo es femeiable ala natura, 
non es rrazo;/ que omne de mayor edat pueda rregebir por fijo a om;?e 
de mayor edat que fea, o de tawta como el. Maf q?/i alguno regibiere 
por fijo, rregibal tal que por edat le pudieffe auer por fijo; z q?n dotra 
guyfa lo regibiere, no;^ vala, fi non fuere co;/ otorgamje;2to délos h£';¿'- 
deros, ante odefpuef. 

§ 458. Njngun omne de orden nj nj^í'gun caftrado non pueda rre- 
gebir anj;zguno por ffijo. 

§ 459. Sj aqz/i?l qtie fuere rregebido por fijo muriere fin manda 
ante' que aquel qtieX rregibio por ffijo, ius parie;¿tes hereden lo fuyo, z 
non aquel que lo recibió por fijo ^ nj fus parientes. 

§ 460. Conujene afabfr que aquel que fuere rregebido por fijo deue 



de«de ayufo legítimos, o otros fijos o njetos que feaw de foltero z de foltera, 
pueda recebir por fijo a qtñ q;ñ fiero, qzñer fea uaron, qmer mugier; fola mje«tre 
qííe fea atal que pueda heredar z non fea de aqwdlos aq?/i defiende el fuero que 
non pueda ma«dar nj dar nj heredar. Et fi defpues que lo ouiere recebido por 
fijo oujere fijos legítimos o otros que ayan derecho de heredar, tal recibimjewto 
no« uala, mas fus fijos herede;? lo fuyo; z de fu qz^nto del al fijo que recibió lo 
qtíe quifiere. 

§ 457. Por que el recibimjento del fijo es femeiable ala natura, no;z es razón 
que om«e de menor edat pueda recebir por fijo a om«e de mayor edat que fea, 
o de ta«ta como elles. Mas q?/i alguno recibiere por fijo, recíbalo tal que por 
edat le pudieffe auer por fijo; et qui de otra guifa lo recibiere, no« uala, fl no« 
fuere co« otorgamje«to délos herederos, a«te qtte lo reciba o defpues. 

§ 458. Njngun om«e de orden ni caftrado no« pueda recebir a njwguno 
por fijo. 

§ 459. Sj aquel que fuere recebido por fijo muriere fin manda a«te que aquel 
quelo recibió por fijo, fus parientes heredew lo fuyo, z non aquel que lo recibió 
por fijo nj fus parientes. 

§ 460. Es afaber que aquél que fuere recebido por fijo deue heredar [f- 4° »] 



1 Desde Uis añadido posteriormente en el vis.; después de nj se ha ai/adido tam- 
bién p. 



FUERO DE SORIA 175 

_ _ . __ _- ^ 

hé';'edar la quarta parte délos bienes de aq/zd que lo rregibio por fijo, 
tan bien de mueble como de rrayz, z no;/ maf. Aquel ^ que [^ 77'-] lo rre- 
gibio por fijo no;/ gela pueda toller ^, en vida nj en muerte, fi no;¿ por 
alguna daq/^dlaf cofas que fon pueftaf en el capit//llo délos defereda- 
mje;;tos, o íi el qz^é" lo rregibio por fijo ouiere depuef fijos o njetos, 5 
fegund dicho ef. Et laf otras tres quartaf partef hé';eden la fus parien- 
tef, primera mjentre pagadaf laf debdaf z laf mandaf de co/üfouno ante 
que partan. < 

§ 461. Aquello que hifredare el que fuere regebido por fijo dalguno, 
q?/ando el muriere, hé'reden lo fus parientef, z no;/ los daq/^d que lo 'q 
rregibio por fijo; z los bienef qíie el por fijado ganare de tal h^/'engia, 
ffea;/ yudgados por ganangia. 

§ 462. Qvando alguno q/dfiere rregebir a alguno por fijo, regibalo 
lunef en congelo p/'^gonado; z fi otro dia o en otra manera fiíere rre- 
gebido, no;/ vala. £/rregibalo en efta guyfa: «Concejo, efte — o «efta» — '5 
rregibo yo por fijo, z defaq//i adelante ande por mj fijo» de guifa que 
ffea manifiefto; z por que fe no;/ pueda negar q//ando menefter íTuere, 
ffea efcripto en el libro de congejo. 



la q?/arta parte de los bienes de aq?/d que lo recibió por fijo, tan h'icn del mue- 
ble como de la raj'z, z no;z mas. Hí aq?/d que lo recibió por fijo non gela pueda 20 
toller defq//^ lo aya recebido por fijo, en ujda nj en muerte, saluo por alguna de 
;\que\hs cofas q7¿e fon pueftas en el titulo de como puedan los ^ padres dehere- 
dar ■* fus fijos, o fi el q?^¿]o recibió por fijo oujere defpues fijos o njetos, íegund 
dicho es. Et las otras tres q?/artas partes herede;; las fus paríe;/tes, paga«do fus 
debdas primera mje;;tre z fus ma;;das de co7;rouno a;;te que partan. ¿5 

§ 461. Aq^dlo que heredare el qtíe fuere recebido por fijo de alguno, q;^Tndo 
el muriere, herede» lo fus parientes, z non los de aquel que lo recibió por fijo; 
et los bienes que el porfijado ganare de tai herencia, fea;; yudgados por gana;;- 
cia, fegu;;d los otros bienes que el mjfmo ganare. 

§ 462. Oua;;do alguno q?/ifiere recebir a alguno por fijo, reciba lo lunes en 30 
co«ceio p;-¿gonado; et fi otro dia o en otra manera fuere recebido, no« uala. 
Et recíbalo en efta gujfa, dizie;;do el que lo q?/¡ei-e recebir: «Conceio, efte — o 
«efta»— recibo yo por fijo— o «por ñ]a»—z def aq//i adelawte ande por mj fijo— o 
«por mj fija»; et de gujfa fe faga que fea manjfiefto; z por queíe non pueda negar, 
fea efc;-ipto en el libro de cowceio. 35 



1 El 7ns., aaqueX. —2 no;; ... toller entre líneas. — ^ c. p. 1. sobre raspadura.— 
* Sk. 



176 FUERO DE SORIA 



XLVIII. Capitulo delaf Juergas. 

§ 463. ^j alguno tomare por ffuerga a otro ol entrare héredat o 
otra cofa de <\ue fuere tenedor, fi ^ el fforgador derecho y ouiere, piér- 
dalo; z n derecho non ouiere, péchelo co// otro tanto z tan bueno 
aaq/^d aq/n lo forgo. Ca fi alguno touiere o^ie a derecho en otra cofa s 
de <\ue alguno fuere tenedor, non deue yr a ello por fi mifmo, maf 
demandegelo por. fuero ante los alcaldef. 

§ 464. Sj algunof contendiere;? fobre alguna rrayz de (\ue nj^guno 
dgj^f. 77Z']llos non fue entenewgja paffado Z-nno z dia omaf, como tierra 
o vinwa o folar o parada pora moljno o otra cofa femeiante deftas 0(ue '» 
eftaua defemparada, z nj/zguno dellos non lauraua en ella, z ante o^ie 
nj;2guno laure dellos en ella nj entre entene;zgia cada uno dellos dixiere 
(\ue es fuya, o^ie la ouo de compra o de patrimonjo ode otra p^írte, fi 
amos fe alabare;^ por a firmar cada uno fu entengiow por fazéT la cofa 
fuya, a amaf laf partes fea dada la firma; ^la parte o^iie diere maf firmaf '5 
Z meioref, aya la héredat o la cofa fobre que firmare; z fi tantaf firmaf 
Z tan buenaf diere la una parte como la otra, ualan laf ffirmaf del 



LIV, Tihilo de los ^ue entran las heredades por fiierfa 2. 

§ 463. Si alguno tomare por fuerga a otro ol entrare fu heredat o otra cofa 
de <\iie el era tenedor, fi el forgadur algu« derecho hy oujere, piérdalo; z fi 
derecho no« hy ouiere, péchelo co« otro ta«to de lo fuyo z tan bueno a aq«d 
a qm lo forgo. Ca fi alguno toujere (\ue ha derecho alguno en alguna cofa de 
ojie alguno fuere tenedor, no« deue yr a ello por ^ fi mjfmo z entrar felo, mas 
deuegelo demandar por el fuero a«te los alcaldes. 

§ 484. Sj algunos contendiere?? fobre alguna rayz de q«¿ njwguno dellos non 
fue en tenencia paffa * an«o z dia o mas, affi como tierra o ujnna o folar o parada 
pora molino o otra cofa alguna femeiable deftas <\ue fe eftaua defenparada, z 
njwguno dellos no« lauraua en ella, z ante que njwguno dellos laure en ella nj 
entre en tenencia dixiere cada uno que es fuya, que la ouo de conf- 41 '■Jpra o 
de patrimonjo o de otra pai'te, fi cadauno dellos fe alabare a firmar fu ente«- 
cion por fazer la cofa fuya, fea dada a amas las partes la firma; e la parte que 
mas firmas diere z meiores, aya la heredat o la cofa fobre que firmare; et fi 
tantas firmas z tan buenas diere la una parte como la otra, ualan las firmas del 



1 Entre lineas, de otra tinta. — 2 Repetido al margen. — ' yr ... por sobre raspa- 
dura. — •• Sic. 35 



FUERO DE SORIA I77 



demandado z non del demandador. E¿ fí el demandado firmar no;/ 
pudiere, firme el demandador z ffea creydo; z fi firmar non pudiere, 
yuré [e]l ^ demandado, fegund que manda el ffuero. Fe?'o fi alguno dellos 
comengo alaurar de nueuo o entro ante entenengia z el otro fobre fu 
lauor o fobre fu tenengia la laurare a reffierta offorcare della, fi derecho» s 
y ouiere, que lo pierda; z fi derecho no;/ auje, que lo dexe co;/ otro 
ta;/to z tan bueno de fuyo, como dicho es ^. Et fi el que comengo a 
laurar de nueuo o fe metió entene;/gia, maguer no;/ entraffe por ffuer- 
ga, fuere uencido, que lo dexe con otro tanto de lo ffuyo. 

§ 465. Sj alguno demandidiere rrayz a otro por fuya o que tiene lo 
que a derecho alguno en ella, demandegela en juyzio ante lof alcaldef, 
Z demueftre la por palabra o por efcripto, qual maf q/^ifiere, fi es en 
un lugar o en muchos, diziendo los linderos z los sdedannos de todaf 
las [f^S'-j partes de cada una cofa fobreffi, fi en muchos logaref ñ.iere 
aqtceWo q^ue demandare, por que la ^ otra parte pueda rrefponder gierta 15 
mje;/tre ala demanda; z el juyzio que los alcaldes diere;/, que lo den 
gierto et ffea fin dubda. 

§ 466. Defpues * que el demandado oyere la demanda de fu conten- 
dedor, z fi dixiere qiie aq/ídla hÉ';'edat q/^d demanda no;/ fabe qual 



dema«dado z non del demawdador. Et fi el demandado firmar no;z pudiere, 
firme el demawdador z fea creydo; et f i firmar non pudiere, yuré el demandado, 
feguwd que ma;/da el fuero en el titulo de las falúas z de las yuras. Pero f i alguno 
dellos comewgo de laurar de nueuo o entro a«te en tenencia z ellotro fobre fu 
lauor o fobre fu tenencia la entrare z la laurare a refierta ol forgare della, f i 
derecho hy auje, quelo pierda; z fi derecho no hy auje, que lo dexe con otro 
tanto de lo fuyo, como dicho es. Et fi el que comewgo a laurar de nueuo o fe 
metió en tenencia, maguer non entraffe por fuerga, fuere ue«cido, que lo dexe 
con otro ta«to de lo fuyo z tdn bueno al demandador. 

§ 465. Sj alguno demandidiere rayz a otro alguno por razo;? que diga q?/í es 
fuya o que tiene que ha derecho en ella, dema«degela en iuyzio a«te délos alcal- 
des, z deftermjnela por palaura o por efc;'ipto, q;/al el mas q«ifiei'e, fi es en un 
lugar o en muchos, dizie/zdo los linderos z los fulqz^eros de todas las partes de 
cadauna cofa fobre f i, f i en muchos lugares fuere aqueWo que demawdidiere, por 
que la otra parte pueda refponder cierta mjewtre ala demanda; z el iuyzio que 
los alcaldes dieren, qrie lo den cierto z fea f i« dubda. 

§ 466. Des que el demandado oujere oydo la demanda de fu contendedor, fi 
dixiere que aq«dla heredat qz^^l demanda non fabe qtml heredat es, los alcaldes 



1 E¿ ms., al. — 2 (j_ e_ sobre raspadura. — ^ El ms., ala. — * Sobre raspadura. 

12 



17^ FUERO DE SORIA 



heredat ef, los alcaldef den le por juyzio que el domj//go primero que 
uiniere, ffallida déla miffa mayor de la collación donde fuere el deman- 
dado, fi la h^redat demandada fuere en la villa — z fi fuere en el aldea, 
fallida de la miffa mayor en la eglesla del aldea do fuere la rrayz — el 
demandador que lieue dos vezinos ante q?/ien deftermjne al demanda- 
do aquella h^redat, gercando la toda por pie, fegund la deftermino en 
el juyzio. Pero pues el demandado oyó el deftermjnamjento en juyzio, 
en fu voluntad ffea qiiel deftermjne por pie la una rrayz en boz de 
toda la heredat o que gela deftermjne toda \ fegund dicho ef. Et ej 
deftermjnamje/zto fecho, qtie pregunte el demandador al demandado ^ 
fil e/ípara o fil defenpara aqí/dlo -'' quel deft¿'/-mino; z fi gelo defey/pa- 
rare todo o p^/rtida dello, que lo entre luego ^ora fi aq/^é'Uo q;/í 1 def- 
emparare; z fi gelo e7«parare todo o partida dello, que íean amaf laf 
partes al plazo q7(e lef fuere puefto por los alc^'W^'s por aq/^dlo quel 
emparare. 

§ 467. í^a parte qjie no« fuere al deftermjnamje;¿to, caya del pleyto 
todo, faluo fu derecho fi pufiere efcufa derecha ante fi, aqwfllas que 
mawda el íTuero. 



den le por iuyzio que el domj«go primero qtie ujnjere adela«te, fallida de la mirfa 
mayor de la eglef ¡a parrochial de la collado?/ do«de fuere el demandado, f i la 20 
heredat q?/d demawdaw fuere en la ujlla — et fi fuere en ellaldea *, fallida de la 
mjffa mayor en la eglef ¡a dellaldea do fuere la rayz — z que uayaw el demawda- 
dor z el demandado, fallida de la mjffa, al lugar do fuere la rayz, z el demanda- 
dor que lieue dos uezinos f- 41 z-] o mas, a;/te qiñcn deftermjne al demandado 
dLqtteWa heredat quel demanda, cercando la toda por fu pie, fegund la deftí'/'mjno 25 
por palaura ante los alcaldes en juyzio. Pero defqn^ el demandado oyere el def- 
termjnamjento en juj'zio, en fu uoluntad fea que gelo deftí^rmjne por pie la una 
rayz en boz de toda la otra heredat o que gela deftermjne toda, fegund dicho es. 
Et áeU\!ie fuere el deftermjnamjento fecho, p;-(jgu«te el demandador al deman- 
dado fil enpara ol defenpara aqwdlo que el le deftermjno; et fi gelo defenparare 30 
todo o partida dello, que fe lo entre luego pora fi aq?/ello que\ defenparare; et f ¡ 
gelo enparare todo o partida dello, que fean amas las partes al dia z al plazo que 
les fuere puefto por los alcaldes por aqndlo que\ enparare. 

§ 467. La parte que al deftermjnamjento non fuere, caya de todo el pleyto, 
saluo fu derecho fi pufieie efcufa derecha ante fi de aqz/ellas que pone el fuero 35 
en el titulo de los enplazamjentos. 



' Entre líneas. — ^ El tus. decía demandado al demandador; luego fué corre- 
gido.. — * Desde aguí sobre raspadura. — ■* Sobre raspadura. 



FUERO RR SORIA I7Q 



XLIX. Capitulo de los que arrancan los molones. 

§ 468. Y' ^^ ^] Sj alguno arrancare o q?/é'brantare los mojonef puef- 
tos por departimje;/to de laf hf;edadeSj peché" .lx. ff. aaq/^d (\ne el 
tuerto fiziere; z fi alguna cofa tomare délo ageno, dexe lo con otro 
ta;2to de lo fuyo. Maf fi arando o laurando lo ffiziere, non aya pena; z 
tórnelo luego en fu lugar. 

§ 469. ^ Qval q?/ier ojie entrare a otro en fu cafa, en la ({ue morare, 
peche .LX. ff., fi gelo pudiere ffirmar; fi no?/, falue fe fegund fuero ef. 
Et el entramjento fe entiende en efta manara: fi por feer feguro def- 
pues (\ue fuere entrado en fu cafa ujnjere empofel fan;/ofa mjentre por 
ferirle o por matarle z tirare piedraf ala puerta o alas cafas o ffiriere 
con otraf armaf o empuxare laf puertaf por entrar a el. Et fi dentro en 
cafa lo firiere o lo matare, peche la calon;/a doblada; z por la muerte' '^ 
falga por enemjgo. 

§ 470. Qvi entrare en cafa agena fobre deffendimjento daq/íd qiie 



LV. Titulo de los que. arrancan los moiones. 

§ 468. Sj alguno arrancare los moiones pueftos por departimjewto de las he- 
redades o los qwíbrawtare, peche lefawta fueldos a aq/^^l aqwien el tuerto fizo; et 
fi alguna cofa tomare de lo ageno, dexelo co« otro ta«to de lo fuyo. Mas si aran- 
do o labrawdo lo fiziere, no« aya pena njwguna; mas tórnelo luego en fu lugar. 



LVI. Titulo de los qnebrantamjentos de las cafas ^. 

§ 469. Qualqz/(? q/^iere que entrare a otro en fu cafa por fuerga, en la c\ue 
morare, peche * fefanta fueldos al qwerellofo, fi gelo pudiere firmar, z fi no«, falue 
fe feguwd <\uc el fuero mawda en el titulo de las falúas z délas yuras. Et ellew- 
tramje«to fe entiende en efta manera: si por feer feguro defpues <\m fuere en- 25 
trado en fu cafa ujnjere alguno en pos del fanwofa mjewtre por lo ferir o por lo 
matar z tirare piedras ala puerta o alas cafas o firiere con otras armas o empu- 
xare alas puertas por entrar a el. Et fi dentro en cafa lo firiere o lo matare, 
peche la calon«a doblada; z por la muerte falga por enemjgo. 

§ 470. Qui entrare en cafa agena fobre defendimjento [f- 42 ^] de aq?/íl q«<? 3° 



1 Al margen, de otra letra, casi ilegible. Titulo de q?/^brantamie«to ... cafa. 
Titulo áe\ q. dgla c. — 2 gj-t sobre raspadura. — * Repetido al margen. — ^ El ms., 
pecche, con la c suscrita. 



tSo FUERO DE SORIA 



en ella morare, pech^ la calonwa como por quebrawtamjento de cafa. 
Efta mifma pena aya qiú fubiere entejado o fobre cafa agena fin man- 
dado de fu fen^íor. 

§ 471. Qvi cafa agena qí/í-mare afabie;zdas, fil pudiere ffeer proua- 
do, todo q?íanto dan;?o y ujnjere péchelo doblado a aqí/í'llos qne el s 
dan;/o rregibiere;/; fi now, falueffe con doze. Et fi omne muriere en la 
qíiemn, peche laf calo;zas dobladaf z falga por enemjgo. 

§ 472. Sj alguno qiie fuere debdor a otro por debda opor ffiadoref 
o por otra cofa qual q/ñer opor fechí? de calonwa, q?/ier aya el rey parte, 
q«ier no;z, fe metiere o eftidiere en [•"• 79 »■] cafa dotro alguno arrazow 'o 
qíie aqz/d nq?íe es debdor entraffe en la cafa ol faccaffe della por ífuerga 
q?/e cayere y ^ en calon^a de q^^é'brantamje^to déla cafa z por ende que 
ferie emparado en ella, fi el debdor no;? q?<ifiere dar fobreleuador, el 
fenwor déla cafa olo eche della o de poder al qz^í'rellofo de prender ^ lo 
fin calon;«a nj;?guna; z fi no« lo fiziere, refponda en boz del debdor o '5 
del calonwador; z fi fuere uengido, peche affi como el mifmo. Et fi el 
morador déla cafa dixiere q/^í" aq?íd fu debdor o fu calonwador no?? ef 
en fu cafa, degela a efcodrinnar ^; fi no??, rrefponda e;/ fu boz, fegu/zd 
dicho ef. Et fi el morador de la cafa no;? y fuere, q?/*?! pueda prender 



en ella morare, peche la calonwa affi como por q«¿bra«tamje»to de cafa. Efta ao 
mifma pena aya q«i fubiere fobre telado o fobre cafa agena contra defendimjewto 
del fenwor q//¿ hy mora. 

§ 471. Qui cafa agena q?/¿mare a fabiendas, fil pudiere feer firmado, todo 
q?/anto danwo hy ujnjere péchelo todo doblado a aqwgl que el danwo recibiere; 
fi no«, falue fe co« dizedos. Et fi om«e hy muriere en la quema, peche las ca- 25 
lon?/as dobladas z falga por enemjgo de los parientes del muerto. 

§ 472. Sj alguno que fuere debdor a otro por debda o por fiadura o por otra 
razow q«alq/ñcre o por otra razón de calonwa, qwier aya el re)^ parte, q?/¡er no, 
z fe metiere o fe afcowdiere en cafa de otro om«e alguno por razo« que aq?/d a 
([ui es debdor entraffe en la cafa o lo facaffe della por fuerga, por que cayeffe en 30 
la calon«a de q?^íbra«tamje«to de cafa z por efta razón que ferie enparado en 
ella, onde fi el debdor no« q«ifiere dar fobreleuador, el fen7zor de la cafa o lo 
eche della ol de poder al q/^a'ellofo que lo pueda prender en fu cafa fin calonwa 
njnguna; z fi lo non fiziere, refpowda en boz del debdor o del calonwador; z fi 
fuere uewcido, peche affi como pecharle el debdor mjfmo. Et fi el morador de 35 
la cafa dixiere que aquel fu debdor o calonwador no es en fu cafa, dexegela ca- 
tar; z f i no;/, refponda por el z en fu boz, feguwd dicho es. Et f i el morador dt 
la cafa no hy fuere, puédalo prewder el q«^rellofo fin calonwa njnguna, fi los que 



Entre líneas. — 2 Sobre raspadura. — ^ Tilde sobre nn. 



FUERO DE SORIA 



fin calonwa njnguna, nj f¡ los que ala fazo/z fueren en la cafa no;¿ diere;¿ 
fobreleuador por el. 

L. Capitulo délos que eekan lixo o agua enlas callej. 

§ 473. Todo aquel <\ue de finiestra o de almoxaba lixo o agua 
ajguna echare fobre otro, peche .x. mrs. 

§ 474. h<\ué\. (\ue en cafa agena entrare yendo en pof lo ffuyo o 
figuiendo lo, non peche calonwa; maf fi fuere ganado peyndrado, nj«- 
guno non lo deue ffacar, nj el fen;¿or dello nj ot/'o, el morador déla cafa 
Xion qwé'riendo o non fabiendolo. El que en otra manera lo ffaccare o lo 
leuare, peclv la calon;/a como por qzíé'brantamje;/to déla cafa, z el ga- 
nado doblado. 

§ 475. ^ Qvi qwifiere {Tuier cafa en lo ffuyo, fágala z algela q//anto 
q«if¡ere. Et fi en qwí'riendo algar fu cafa la madera dotra cafa eftidiere 
fobre la fuya, fágalo fab^r a z.que\ cuya ef que la taje o la deffaga; z fi 
lo non fiziere, ta['^- 79 ^]jela o deffagala el mifmo fin calon//a nj//guna 
q/^anto fallare en elafta ^ derecho faza fufo; z aq//d cuya fuere, non fele 
pueda defifender por an/ío z dia. 

ala fazow (\ue fuere« en la cafa no« lo dieren o nol entrare alguno fobreleuador ^ 
por el. 

§ 474. * Aquel q«<? en cafa agena entrare yendo en poft de lo fuyo o figujew- 
dolo, no« peche calonwa nj«guna; mas si fuere ganado peyndrado, njwguno no« 
lo deue facar, ni el fen«or del ganado nj otro nj«guno, el morador de lo cafa non 
qz^eriewdo ' o el now lo mawdawdo. Et el (i\ue en otra manera lo facare o lo leuare» 
peche la calon«a affi como por q?/ebra«tamje;/to de cafa, z el ganado doblado. 

LVII. Tiiulo de los qwe eclian lixo de las cafas o agua z del reparamjento ^. 

§ 473. Todo aq?^d q«é de finjeftra o de almuxaba lixo o agua alguna echare 
fobre algún om»e o mugier, peche diez mr. al qz^^rellofo ^. 

§ 475. Qui qujfiere fazer cafa en lo fuyo, álcela q/^anto q?/ifíere. Et fi en 
qí^me«do algar fu cafa la madera déla otra cafa eftudiere ]}■ 42 v'\ fobre la fu3'a, 
fágalo faber a aq?¿¿l cuya es la cafa (\ue la corte o la deffaga; et fi lo no;/ ficiere, 
córtela o la deffaga el mjfmo, el c\ue q/ñfiere fazer la cafa, fin cajonwa njnguna, 
q«anto fallare, fegu«d dixiere z pareciere por ellafta, ponjendo la en derecho faza 
fufo; z aq«d cuya fuere la otra cafa, no« fe le pueda defender por an«o z dia ^. 

1 Al margen, Titulo dda fechura z áe\ rreparamje«to délas cafas, repetido de 
otra letra. — '^ El tus. decía ella fafta; después ella lia sido corregido en elafta, y 
fafta se ha tachado. — ^ Sobre raspadura. — * Este tns. invierte, como se ve, el orden 
de los párrafos 473 y 474. — ^ Sobre raspadura. — ^ Al margen, T." ... o agua z &.— 
^ Al margen, no. — " Al tnargen. De los (\ue q«iere« armar cafas ... 



A 



FUERO DE SORIA 

A 



§ 476. Qvi fu cafa qwifiere acoftar o arrimar a paret de otro o arri- 
mar fobrella, de primero la meytad del precio que cofto la paret; de- 
sead arrime z acuefte fu cafa a la paret o armar ^ fobre ella, fi la paret 
fuere en rrayz de comu;/; ca fi de comu;« non fuere, now puede labrar 
fobre ella paret nj acoftar nj arrimar, fi el [ennor déla paret no7i q%i- 
fiere. 

§ 477. Sj alguno qwifiere armar fobré" fu paret z ñazer cafa, pueda 
lo fazer, fi aqz/dla paret fe touiere co« corral dalguno. Et fi ffazal co- 
rral qiáñere echar la gotera, aya pie z medio de la paret fazal corral 
déla gotera, del un cabo de fu paret fafta el otro; z aquel cuyo fuere el 
corral, del entrada z fallida en el corral, qz/antaf uegadaf ouiere menef- 
ter ali/;¿piar fu gotera. Et fi el otro h¿';-edero qz^ifiere ffazer cafa en fu 
corral en effa derecha, dexe ^ en que aya;/ amos calleja pora ali;;ípiar 
fus goteras. Vero fi aquel que non ouier derechí? quifier íazer la casa 
arrimada o acoftada aquella paret, rregibiendo el agua, pueda lo íTazer. 

§ 478. Aquel qtíe cámara priuada ífaz a la cal poro andan z paffan 
los om;/es touiere defcubierta, peche cada dia dos mr. fafta que la cu- 
bra; z fi ífedor ala cal ffiziere z lo no;/ vedare, peche cada dia dos mr. 



§ 476. Qui fu cafa qujfiere acoftar o arrimar a paret agena o fazer alguna 
cofa fobrella, deuel primero demandar al fen«or de la paret del precio que es ^° 
lo quel cofto fazer la paret, z paguel fu derecho al fenwor de la paret; z defende 
arme z acuefte fu cafa a la paret o arme fobrella, fi la paret fuere fecha en la 
rayz de comu« que fuere de amos; ca fi de comu« non fuere, no« pueda laurar 
fobre la paret nj a coftar nj arrimar, fi el fen«or de la paret no« qujfiere. 

§ 477. Sj alguno qujfiere armar fobre fu paret z fazer cafa, puédalo fazer, fi 25 
aqwdla paret fe toujere co« corral de alguno. Et fi faza el corral q/ñfiere echar 
la gotera, dexe pie z medio defde fu paret faza el corral de lo fuyo pora la go- 
tera, defde ellu« cabo de fu paret fafta ellotro; z aqz^d cuyo fuere el corral, del 
entrada z fallida por fu corral, q?/antas negadas oujere menefter aliw/piar fu go- 
tera. Et fi ellotro heredero qmíiere fazer cafa en fu corral, fi en effe mjfmo 3° 
derecho de la cafa dellotro la fiziere, dexe en qzíe ayan amos ados calleia por 
do pueda« ali/«piar fus goteras. Pero fi aquel que non oujere derecho en la paret 
qwifiere fazer cafa arrimada o acoftada a aqwdla paret, recibiendo ellagua, pué- 
dalo fazer. 

§ 478. Aquel que cámara priuada faza la cal por do andan o paffan los om- 35 
«es toujere defcubierta, peche por cada dia dos mr. fafta que la cubra; et fi ala 
cal el fedor della falliere z lo non adobare por que non falga la fedor, que peche 
por cada dia dos mr. fafta que lo ujede. Et efta pena, quela pueda dema«dar 



1 Posteriormente se ha añadido e. — 2 Entre lineas y de otra letra, pie z m^d/o. 



FUERO DE SORIA 163 



fafta que lo uj['"- ^°'']ede. Bt defta pena, qtiela pueda demandar qual 
q/ner, depuef de terger dia quel ffuere amoneftado. Efta mifma pena 
aya qiú echare paia o otras cofas pora ffazer eftiercol en laf calles o e/¿- 
laf calleiaf poro andan z paffan los om;¿¿'s, o ffiziere o echare lixo algu- 
no en ellaf z en laf plagaf de la villa do moraren los omj¿es. 

§ 479. Todaf laf otraf cofas de contienda o de dubda que acahegie- 
ren éntrelos omues buenos por fecho de laf cofas, como de los alboUo- 
nef z de goteras z de laf otraf cofas que fe no;? pueden demandar por 
palaura non ueyendo las aqwí'Uos que maf ffabidoref son dellaf, libre;? 
laf dos carpenteros, quales el co;zgeio tomare por ffieles, fobre yura. 
Bí eftos que el congeio tomare q?ie íenn pueftos por toda fu vida, faluo 
f¡ alguno fueffe p?-ouaáo de falffedat, que fea echado ende por preiurio 
Z nu;?ca maf uala fu teftimonjo ^. 

§ 480. Todo omne que metiere a otro la cabega en lixo alguno ol 
meffare laf baruaf, peche .l. mr. 



q«al que quiere defpues de tercer dia en adela/íte, deíquel fuere demoftrado 
por qtie lo adobe. Efta mjfma pena aya qui echare paia o otras cofas pora fazer 
eftyercol en las calles o en las cállelas por do andan z paffan los omnes, o fiziere 
o echare lixo alguno en ellas o en las plagas de la ujlla do niorare;z los om«es. 

§ 479. Todas las otras cofas qi¿e íon de [f- 43 »"] contienda o de dubda que 20 
acahecieren entre los om//es por fecho de las cafas, affi como de los albollones 
z délas goteras z délas otras cofas que fe no« puede« demandar nj librar por 
palaura 2 non ueyendo las aqr^dlos cjue mas fabidores son dellas, libre« las dos 
carpez/teros, qwales el cowceio tomare por fieles, fobre yura. Et eftos que el co«- 
ceio tomare que fean pueftos por toda fu ujda, saluo fi alguno dellos fueffe acu- =5 
fado de falfedat z le fuelle firmado por qtte fea echado ende por periuro, z 
nu«ca mas uala fu teftimonjo. 

LVIII. Titulo de los denueftos z de las dcfonrras '. 

§ 480. Todo omiiQ. que metycre a otro la cabega en algún lixo o le meffare 
las baruas, peche ci«q«anta mr. al q.Yi?rcllofo. 30 



1 Al margen, de otra letra muy borrosa, Oual (j/^iere c^ue albollón fiziere nueuo 
o agua echare poro nu«ca paffo, cierre el albollón z te;¿ga fu agua z lieuela por 
o fíemp/Y fue; z f¡ ... lo figiere z el que el danz/o recibiere figiere teftigos, que\ 
peche por cada dia .v. ff. fafta que gierre el albollón o te«ga fu ag\ia. — Toda 
finieftra que fea contra corral o a huerto ageno, tal que pueda om«e facar la 
cabega ... z f i no;z la cerrare peche por cada dia q?/antof la touiere abierta .v. f. — 
Si alguwo figiere paret ... — - La p corregida sobre una 1. — ^ Repetido al margen; y 
a continuación, et de las p/'ifiones. 



184 FUERO DE SORIA 



LL Capiinlo delof denueftos. 

§ 481. Oval qwier <\iie denoftare a otro, <\ué\. dixiere gaffo o ffudu- 
dincul o cornudo o traydor o herege o a mugzVr de fu marido puta o 
otros denueftos feos o^ne ffea;/ adefonrra o a menofprez, defdigafe ant^ 
los alcaldes en efta guifa z ante om/zí-s buenos al plazo o(iie\ pufiere« 
los alcaldes, dizie;¿do o^e non lo dixo, z fi lo dixo (\iie mj;?tio en ello, 
ca tal cofa non era en el o el no era tal por o^iie el le pud¡e['^- ^°^]ffe 
denoftar. Et fi non fe qz^ifiere defdezir, peche .xx. mr.; z fi por efcufar 
el defdezir lo negare ojie lo non dixo, yuré, fegund dicho ef en efta 
otra ley de ffufo, z ffea creydo; et fi non^ faga la emjenda z pechí" la 
calon;«a. Et fi om;/e de otra ley fe tornare chrisúz.no z alguno le llama- 
re tornadizo, defdiga fe, fegu;íd dicho ef; fi now, peche .xx. mr.; maf fi 
negare o^e lo non dixo, yuré, feguwd dicho ef, z ffea creydo. 

LIÍ. Capitulo delaf púfionef. 

§ 482. Sj alguno prifiere a otro fin juyzio o fin derecho, por la 
I^nfion peche .xx. mr. Et fi lo trafnochare enla prifion, peché" ^ gient mr. 



B 



§ 481, Qual (\ue qz^iere (\ue denoftare a otro, (\ué\. dixiere gafo o fodudiwcul o 
cornudo o traydor o herege o dixiere a mugier de fu marido puta o otro denuefto 
feo que fea a defho^nra z a menofprez, defdigaffe ante de los alcaldes z ante 
om«es buenos en efta gujfa, al día z al plazo cierto o^tuX pufieren los alcaldes, 2° 
diziendo <\ue lo no« dixo, z fi lo dixo (\tic raj«tyo en ello, ca tal cofa non era en 
el o <\iie el no« era atal por (\ue el le pudieffe denoftar. Et fi no« fe q«if iere def- 
dezir, peche beynte mr.; et fi por efcufar el defdezir negare (\ue lo no« dixo, f* 
firmar no« gelo pudiere, yuré el demandado, feguwd el fuero ma«da en el titulo 
de las falúas z de las yui-as, z fegu«d la qwantya de la calon«a, z fea creydo; et fi 25 
yurar non qz/if iere o la yui-a no« cu;/ípliere, peche la calonwa. Et f i om«e de otra 
ley fe tornare ¿://m/iano z alguno lo llamare tornadizo, defdigaffe, feguwd dicho 
es; z fi no;¿, peche beynte mr.; mas fi negare (\uc lo non dixo z firmar no« gelo 
pudiere 2, yuré, fegu«d dicho es, z fea q«ito. 

LIX. Titulo de las pxifiones. 30 

§ 482. Sj alguno prifiere a otro no« ma«da«dogelo los alcaldes z fin iuyzio 
z fin derecho, por la prif io« peche beynte mr. Et f i lo trafnochare en la pnfio«, 
peche cie«t mr. por cada noche, por q?/antas noches lo trafnochare z lo toujere 

' Sigue una raspadura en el ms. — 2 z ... pudiere con puntos suscritos. 



FUERO DE SORIA iSg 



por cada noche, qz/antaf nochef lo trafnochare en fu poder. Et defto 
aya la t^-rgera p¿zrte el rey, z el otro tergio el qz^é'rellofo, z el otro ter- 
gjo los alcaldef. 

§ 483. Qvi caponare a otro, por el detorpamjento peché" .ce. mr.; 
Z ffea enemjgo del caponado z de fus parientef. s 

Lili. Capitulo delaf feridaf. 

§ 484. Todo om^¿e c\ite ffiriere a otro con el pun«o o zon la mano 
o con coz ol enpuxare, peche .v. ff. Et fi firiere con armaf vedadaf, 
como con piedra o co/¿ ffuft o con ffierro o co;¿ otra cofa qual qzíier 
o^e pueda llagar, peche ginq/zanta mr. Sil q^írbrantare oio con mano lo 
o con pun;ío o con otra arma, ol cortare brago o pie, ol echare diente 
délos quatro de delante — los dos de ffufo o los dos de diufo — , peche 
por cada mjenbro .c. mr.; et maguer los mienbros pé'rdidos ffea;z mu- 
chos, laf calon;íaf no« pueda// montar maf de .ce. mr. Otroffi maguer 
laf fferidaf ojie diere uno a otro ffea;¿ muchí^s, ^- *' *\ ojie non pechen ^ 'S 
por todaf maf de una calon//a, faccado por perdida de mjenbros, fegund 
dicho es. Fero fi [los feridores fueren muchos z] laf fferidaf ñueren 

B 
en fu poder. Et defta calonwa aya ellun tercio el rey, z ellutro el q/^^rellofo, z 
ellotro aya« lo los alcaldes. 

§ 483. Qui caponare a otro por fuerza, por el deftorpamje«to peche dozie«- 20 
tos mr. al que caponai^e; z fea enemjgo del capof- 43í']nado z de fus parientes. 

LX. Titulo délas feridas 2. 

§ 484. Todo om«e ojie firiere a otro co« el pun«o o co« la mano o co« la 
coz o lo enpuxare a fanwas, peche ci;¿co fueldos. Et fil firiere co« armas, affi 
como co« piedra o co« palo o zoii qwalqrñere ^ arma de fierro o con otra cofa 25 
q?/alq«iere (\ue pueda llagar, peche cinqwanta mr. Et fil quebrantare oio con la 
mano o co;¿ el punwo o co« otra arma qz^alqz/iere, ol cortare bra^o o pie, ol 
echare die«te alguno de los qwatro qtie eftaw delante * — de los dos defufo o délos 
dos de yufo — , peche por cada mje«bro deftos ciewt mr. al q?/<?rellofo; et maguer 
los mje«bros perdidos fean muchos, las calon«as non puedaw mas mo«tar de 30 
doziewtos mr. Otroffi maguer las feridas que diere uno a otro fea« muchas, no« 
peche por todas mas de una calonwa, saluo por perdida de mje«bros, feguwd 
dicho es. Pero fi los feridores fuere» muchos z las feridas muchas, el ferido 



^ q. n. p. repetido al ?nargen del folio anterior. — ^ Repetido al margen. — ^ Con 
puntos suscritos. — * e. d. co?i puntos suscritos. 35 



I 86 FUERO DE SORIA 



muchaf, el fferido pueda demandar acada uno dellos por fi, fi q/nfiere; 
Z n fueren uengidos por el Afuero, peché- cada uno fu caIon;¿a. 

§ 485. Por (lite dicho es de ffufo que aqwí'l que empuxare a otro 
peche .V. ff., fi del empuxamje/zto el empuxado pé-rdiere mienbro ol 
uiniere muerte, aqwd que lo empuxo ffea tenjdo de rrefponder por '= 
ello. Et maguer perdida de mjenbro omuerte nol ujniere por ello, fi 
lifion o otra liuor ^ alguna le ujniere del empuxamjento, (\ue\ rrefponda 
como por fferida de armaf vedadaf. 

LIV. Capitulo de laf treguas. 

§ 486. Laf treguaf deue« feer dadaf z tomadaf de la una part ala 'o 
otra por fi z por todos ius parientef del térmjno, de dicho z de fecho 
Z de confeio, en buena fe, fin engan«o njwguno. Et ffea;¿ tomadaf fafta 
otro dia defpues de fant ^l]gue\ de fetiembre o ffaftal martes de laf 
Ochauaf de Pafchua de Refurrectio;; en todo el dia, de fol a fol, fin 
efcatima nj^íguna; z ffea« leydaf z camjadas cada an;/o del un plazo al '5 
otro, fafta que laf partes aya;/ paz z amor en uno z fean abenjdos a 
rraerlaf del libro. 



pueda demandar a cadauno dellos por fi, fi qz^ifiere; et fi fuere;/ ue«cidos por 
el fuero, peche cadauno la calon^/a. 

§ 485. Por qjie dicho es de fufo q/^e aq/c^l (\ue enpuxare a otro qiie peche ^° 
ci«co fueldos, fi déla enpuxada el q//¿ fuere enpuxado perdiere mjewbro ol 
ujnjere muerte, aq?íd (\ue lo enpuxo fea tenjdo de refponder por ello z de pe- 
char la calonna. Et maguer perdida de mjenbro o muerte nol ujnjere por ello, 
fi lifion o otra liuor alguna le 2 ujnjere por cllenpuxamjcwto, qtie\ refponda z 
que\ peche como por ferida de armas uedadas. 25 

LXI. Titulo de las treguas ^. 

§ 486. Las treguas deue« feer dadas de la una parte ala otra por fi mjfmos 
z por todos fus parientes del termjno, de dicho z de fecho z de cowfeio, en 
buena fe z fin enganwo njwguno. Et fea« tomadas fafta otro dia defpues de fant 
Mjguel de fetie//bre o fafta el martes de las Ochauas de Pafcua'de Refurrecciow 30 
en todo el dia, de fol a fol, fin efcatima njwguna; z fea;/ leydas z renouadas 
cadan/;o defde ellun plazo fafta ellotro, fafta que las partes ayan paz z amor en 
uno z fea;/ abenjdos de las raher del libro. 

' El fus. decía lauor; luego fué rascada la a y convertida en i. — " Borrosa 
la c. — * Repetido al margen, 35 



FUERO DE .SORI^ 1 87 



§ 487. Sj yurados o alcaldes fe agertare/¿ en el lugar, ellos tome//! 
las treguaf, z íagan laf luego efcreuir en el libro de congejo. Et fi yura- 
dos o alcaldef no;? fe acertare;/ y, que laf tome;? aqwdlos om/^é's buenos 
qiíe y fuere;? ^. Et fi alguno o algunos dellas ^ pízrtef fuere;? tan rrebellef 
o ta;? porffiofos que laf no;? qwifiere;? dar por fi, yurados o alcaldef o 
aqz^É'llos om;?^s buenos [^- ^' ^] qiie y ffuere;? puedan faccar tregua de 
ellos mifmos; z uala la tregua affi como fi fueffe otorgada de ellos 
mifmos; z ffaga;? laf efcreuir al escriuano de congelo, z el efcnuano 
escnualaf affi como gelo dixiere;? aqz^dlos que laf tomare;?, z los no;;?- 
bref de lof testigof antí? q;nen laf tomaro;?, por que pueda feer fabida 
la uerdat, fi menefter ffuere. 

§ 488. Sj alguno de aqwé'llos aqui fuere demandada la tregua, por 
efcufar ffe qtie la no;? de, dixiere quel q?nere faludar a aquel contra quel 
[fuere] demandada la tregua, qzíé'l vala, et falude lo lunef en congejo pre- 
gonado, z entre ta;?to que eften en tregua. Bt el faludamjento que ffea 
ffecho por fi z por fus parientes de tí'rmjno; z ffea efcripto en el libro 
del congelo. Et fi defpuef del faludamjento alguno de fus parientef, 
[o el que lo faludo, firiere o matare al faludado o a alguno de fus 
parientes] por fan/;a de aq/í¿'lla cofa fobre que el faludamje;?to fue 



§ 487. Sj 3'urados o alcaldes fe acertaren en el lugar o fuere la peleya o la 20 
baraia, ellos tomen las treguas, z faga« las luego efcreuir en el libro de co^ceio. 
Et fi yurados o alcal['"- 44 ''J des now fe acertare;? hy, tomew las aq/^¿llos om;/es 
buenos que fe hy acertare;/. Et fi alguno o algunos de los nialq//me;¿tes fuere;; 
tan porfiofos z tan rebelles que las no« q;/lfiere;? dar nj otorgar por fi, los yu- 
rados o los alcaldes o los om;/es buenos que fe hy acertare;; pueda;; facar z poner 25 
tregua entre los mal querientes; z uala la tregua affi como fi fueffe dada z otor- 
gada de los mal q??me«tes; z fagan las efcreuir aqual que q;?ier de los efc/úuanos 
de co;;ceio, z ellefcriuano efcriualas affi como gelo dixiere;; aq;;dlos que las 
tomare;;, z los nowbres de los teftigos a;;te q;;ien las tomaro;;, por que pueda 
feer fabida la uerdat, fi menefter fuere. 30 

§ 488. Sj algunos de aq;;dlos aq?/i fuere dema;;dada la tregua, por fe efcufar 
que la no;; de, dixiere quel quiere faludar a aq;;d pora q;/ien le fuere demandada 
la tregua, quel uala z que la non de, maf falude lo luego el lunes en co;;celo p;T- 
gonado, z entreta«to que eften en tregua. Et el faludamje;;to que fea fecho por fi 
z por fus parientes del te;-mjno; et fea efcripto el faludamjento en el libro de 35 
concejo. Et fi defpues del faludamjento alguno de fis parientes, o el que lo 
faludo, firiere o matare al faludado o a alguno de fus pnne;;tes por fanna de la 
pelea fobre que z por que el faludamje;;to fue fecho, el feridor o el. matador aya 

' Borroso. — 2 Corr espida en a una o. 



l88 FUERO DE SORIA 



fecho, el fferidor o el matador aya la pena, z non aquel que Sñzo el 
ffaludamje;«to nj otro njwguno. Efto mifmo fea daqz^í'l que ffiriere o 
matare fob;'e tregua, que effi aya la pena, z non fu parient; aquel que 
dio la tregua nj otro nj^^guno de fus parientes. 

§ 489. Qz^ando fobre muerte de omne, yurados o alcaldes o omnes 
buenos tomare;^ tregua déla una parte a la otra, luego que los parien- 
tes del muerto con;íofgiere;z fu enemjgo, fea cayda la tregua, ^ den ade- 
lante non vala. Et fi defpues acahegiere muerte délos unos alos otros, 
non fea demandada fobre tregua nj sobre faludamjento. Et fi íuere de- 
mandada, el demandado non fea tenjdo dé rrespoñder por ello, faluo 
alas calonwas [•"• ^^ '■] ^ a la enemjstad, fi fuere uengido. Mas fi matare 
aalguno daq^/dlos qz^í" fueren dados por quitos s faludados en congejo 
por íanna o por mala voluntad quel tenje por aqwdla qz/^rella en cuya 
qz^í'rella fue puefto, aya la pena como aquel que mata fobre tregua o 
fobre feguramjento. Efta mifma pena aya qui matare fu contendedor 
que fuere puefto en q?¿¿'rella de muerte de fu pariente en aq/<dlos luga- 
res que deuiere feer feguro por juyzio délos alcaldes et defpues que 
diere fobreleuador z el pie con la buena fobre que cumpla de fíuero. 



]a pena, z non otro njwguno, affi como aqtiel c\iie q«¿bra«ta tregua o fiere o mata 
fobre faluo. Et fea efta la pena del q?/¿ q?/i3bra«tare tregua ' o firiere o matare 20 
fobre faluo: c\!te fea raftrado z defpues enforcado z peche las calonwas en que 
cayere dobladas. Et aqz/d aya la pena el que las treguas q«¿bra«tare; z non el 
q^ue las dio, f i las el no« q«¿bra«tare, nj otro nj«guno de fus pariewtes. 

§ 489. Quando fobre muerte de o;««e, los yurados o los alcaldes o los om«es 
buenos tomare« tregua de la una parte ala otra, luego que los parie«tes del 25 
muerto conwocieren fu enemjgo, fea rayda la tregua, z de«de en adela«te no?t 
uala. Et f i defpues acaheciere alguna muerte entre los parientes del muerto z 
dellenemjgo, la muerte no« fea demandada nj yudgada que fue fecha fobre tre- 
gua nj fobre faludamje«to. Et fi fuere demandada, el demawdado no« fea tenjdo 
de refpo«der por ello, faluo alas calon«as z ala enemjstad, [("• 44 ^'] f i fuere ue«- 30 
cido. Mas fi matare a alguno de aq/zdlos que fuero« dados por q«itos z faludados 
en cowceio por fanna o por mala noluntad quc\ tenje por razo 2 de aq?/dla muer- 
te en cuya qw^rella fue puefto, aya la pena como aq«d que mata fobre tregua o 
fobre feguramjento. Efta mjfma pena aya qu\ matare fu co«te«dedor que fuere 
puefto en la qw^rella de la muerte de fu pariente en alguno de aqwdlos lugares 35 
do deujere feer feguro por mawdamjewto de los alcaldes defpues que oujere dado 
fobreleuador o el pie con la buena fobre que cu;«pla de fuero al q«¿reIlofo. 



Al margen, la pena del que ... tregua... — ^ Sic, 



FUERO DE SORIA 1 89 



Titulo delaf muertes. 

§ 490. Tod z.(\iie\ que matare aotro, peche dozjentos z ginqz^o mrs. 
Z ffea enemjgo délos parientes del muerto, faluo fi matare fu enemjgo 
conwofgido, o fil fallare yazjendo con fu mugzVr do q?/ier (\ne\ falle, o 
fil fallare en fu cafa yaziendo con fu ffija o con fu hermana, o fi matare 
ladro;/ o^ie fallare de noche en fu cafa íTurtando o fibradandola z fe 
quisiere emparar de prifion. Et fi matare en qual q/ñer deftas guyfas, 
non peche omezillo nj falga por enemjgo, laf pefq?/ifas fallando por pef- 
qííifa derecha o^iie affi mato. Et fi el mal ffechor matare al otro z fuere 
prefo, muera por ello. Et fi ffuxiere o^ue lo no;/ pudiere;/ au¿';-, tome;/ 
de fus bienes laf calon;/as dobladas; z ojiando lo pudiere;/ auíT, ffagan 
justigia del. 

§ 491. Todo om;/e ojie matare a otro a traygion o a aleff, ffea rraf- 
trado z en floreado por ello, z tomen de fus bienes laf calon;/as dobla- 
das; z fi fus bienes no;/ cumpliere;/, pierda lo ojie ouiere; z laf cafas 
del traydor ffean derrocadaf ['• ^^ "]. 

§ 492. Traydor es q/ñ mata fu fen;/or natural o ffiere ^ o lo prende 



LXII. Titulo de las mneries de los omnes 2. 

§ 490. Todo om«e (\ue matare a otro, peche dozie;ztos z cinco mr. z fea ene- 
mjgo de los parie;/tes del muerto, saluo fi matare fu enemjgo conwocido, o fi lo 20 
matare fallándolo yaziewdo con fu mugier do q?/¿ qmer qiie \o falle, o fi lo fallare 
yaziendo en fu cafa cojt fu fija o co« fu hermana, o fi matare ladro;/ qiie fallare 
de noche en fu cafa furtando o foradando la z fe qwifiere enparar non fe C]icc- 
riendo dar a prif¡o«. Et fi matare en q/zal qiie qwiere razón deftas q?^^ fobredi- 
chas fon, no;/ peche omezilljo nj otra calon;/a nj/zguna nj falga por enemjgo, las 25 
pefqwifas falla//dolo por pefq/zifa derecha qne affi mato. Et fi el malfechor ma- 
tare allotro z fuere pr^fo, muera por ello. Et fi fuxiere en manera que lo no;/ 
pueda;/ auer, tomen de fus bienes las calon;/as dobladas; z q?/ando qz/ier que lo 
pueda;/ auer, faga;/ la iufticia del. 

§ 491. Todo om;/e que matare a otro a traycio« o aleve, fea raftrado z def- 30 
pues enforcado por ello, z tome;/ de fus bienes las calon;/as dobladas; et fi fus 
bienes no;/ cumpliere;/, pierda aciueWo que oujere; z las cafas del traydor fea;/ 
derrocadas. 

§ 492. Traydor es q?/i mata fu fen;/or natural o lo fiere o lo prende o pone 



' Dos letras raspadas en el ms. entre la i y la e; quizá decía firiere. — 2 Repe- 
tido al 7nargen. 



iqO FUERO DE SORIA 



O mete mano en el o lo manda o lo confeia íTazer, o q«¡er alguna deftas 
cofas ^ íTaze affijo de fu Tensor natural, aaq«el que deue rregnar de- 
mjentre qt(e non falliere de mandado de fu padre, o que yaze con mu- 
gier de fu fenwor o que es en confejo que yaga otro con ella, o que def- 
ereda fu rey o ef en confeio de deshí'/edarle, o qu\ trahe caftiello o 5 
villa murada. 

§ 493. Otroffi ffea dado por traydor qiñ matare fu padre o fu ma- 
dre odent arriba, como a auuelo o vifauuelo, o qu\ matare fu hírma- 
no, o fu fenwor cuyo pan comjere o cuyo mandado fiziere o de qux fol- 
dada rregibiere, como todo aportellado demjentre biuiere con fu fen- '° 
ñor ^, o fil yoguiere con la mugzVr, o qul ffiriere o matare a otro fobre 
tregua o fobre ffiadores de faluo o fobre faludamjewto o fobre affia- 
mjento, fi antel tenje defafiado z defpuef le affiOj o fuere en cowfeio de 
muerte de qual q/zier de ellos. 

§ 494. Maguer dicho es qw¿' qu'i matare a otro fobre tregua ffea '5 
traydor z muera por ello; p¿7'o fi el matador ffeyendo ferido primero 
Z tornando fobreffi matare al otro que ffirio fobre la tregua, noíi es 
traydor, nj aya por ello pena nj;íguna, z fea luego faludado. Cayaq?<d 
ef traydor z merege la pena qu\ quebranta la tregua. 

B 

en el mano yrada o lo co«fie;/te o lo manda o lo cowfeia fazer, o fi faze q«al 20 
qtie qz/ier deftas cofas (\t(e fobredichas fon al fijo de fu fenwor natural o a aq?/¿l 
(\ue deue regnar demjewtre c\iie non falliere de mawdado de fu padre, o que fe 
yaze co« mugier de fu fenwor o es en cowfeio que yaga otro co« ella, z aquel que 
defheredare a fu fen;¿or el rey o es en cowfeio de lo defheredar, o q«i trahe 
caftiello o ujlla murada. 25 

§ 493. Otroffi fea dado por tra3'dor quj matare fu padre o fu madre o dende 
arriba, affi como auuelo o ujfauuelo, o q«i matare fu hermano, o fu fenwor cüj'o 
pa« comjere o cuyo f- 45 >] mandado fiziere o aquel de q«i foldada recibiere, 
affi como todo aportellado demjewtre que biujere cott fu fen«or, o fi fe le yo- 
gujerc co;z la mugier, o firiere o matare a otro onme alguno fobre tregua o fobre 30 
faluo o fobre faludamje;?to o fobre feguianijewto, fi lo tenje ante defaffiado z 
defpues lo feguro, o fuere en co//feio enla muerte de q«alq?/iere deftos que 
fobredichos fon. 

§ 494. Maguer dicho es que qul matare a otro fobre tregua fea traydor z 
muera por ello; pero fi el matador feyendo primera mje;/tre ferido z tornawdo 35 
fobre f i matare allotro que lo firio fobre la tregua, no es traydor por ello, nj aya 
por ello otra pena njwguna, z fea luego faludado. Ca aq«<rl es traydor z merece 
la pena el que québvania la tregua. 

* El ms. decía cafas; la a primera fué raspada y convertida en o. — ^ Tilde 
sobre nn, 40 



FUERO DE SORIA íQt 

§ 495. Clérigo o lego o meneftral q/ic tenga aprentiz pora en fen- 
7/ar clerezia o fu menefter z caftigando lo o en fennando lo le firiere 
de fferida qual deue, como co;/ correa o co;z palma o co?z uerdugo del- 
gado o con otra cofa ligera, z daq/ídlas feridas muriere por ['"•^s'^j occa- 
ñon, no7i fea tenjdo por omezillo. Et fi firiere co;z palo o co;¿ piedra o 
C071 fierro o co;/ otra cofa q/(e non deuiere z dent muriere, fea tenjdo 
por la muerte de rrefponder. Efto mifmo fea fi en efta guifa alguna 
lifion le fiziere; ca no;/ fe puede de la c/dpa efcufar, por q?íe fizo íTerida 
qual non deuje. 

§ 496. Tod aq?ie\ que por rrobo fiazrr matare a otro om;/e de ca- 
mjno, muera por ello; z fi fe fuxiere que lo non pudiere// auer, tomen 
de fus bienef el omezillo doblado, z quandol pudiere;/ auer faga;; jufti- 
ticia del, Et fi lo ffiriere, maguer no;; murieffe delaf fl'eridaf, peche laf 
calon;;af dobladaf délas fferidaf, z .c. mr. al rey por el quebrantamje;/to 
del camjno, z el rrobo doblado a fu duen;;o. Et fi aq/íd aq;;i q;<ifiere 
rrobar tornando fobreffi o ffobre lo ffuyo ffiriere omatare al rrobador, 
no;; peche calon;;a nj ffalga por enemjgo, z fea luego faludado délos 
parientes del muerto. 



§ 495. Clérigo o lego o q?;alq?;¿q?;¡ere meneftral ([iie tenga apre«lizes pora 
demoftrar clerezia o otro q?^alqz/iere menefter z en caftiga/;do lo o en demof- 2( 
tra«do]o lo firiere de ferida atal q?;al deue, affi como co;; ciwta o con la palma 
o co« uerdugo delgado o co« otra cofa ligera, z de aqí/dlas feridas muriere por 
ocafion, no« fea tenjdo de pechar omezillio. Et fi lo firiere co;; palo o con 
piedra o co;; fierro o co;; otra cofa ([ue non deujere z muriere por ello, fea 
tenjdo de refpo;;der por la muerte. Efto mjfmo fea fi en efta manera alguna 2- 
lifion le fiziere; ca non fe puede de la culpa efcufar, por qíie fizo ferida qwal no;; 
deuje. 

8 496. ^ Todo om;7e que por razo;; de robar a alguno matare a o;;/;;e de camjno, 
muera por ello; et fi fe fuxiere povquelo non pueda;; auer, tomew de fus bienes 
ellomezilHo doblado -, " C]«ando q?;iere que lo pudiere» auer faga« iufticia del. 3c 
Et filo firiere, maguer no« muera de las feridas, peche la calowna de las feridas 
en la q?;¿ cayere doblada, z cient mr. al i-ey por razo;; del q7/¿bra;;tamje«to del 
camjno, z el robo a fu fen;;or doblado ^. Et f i aq?/d aqui q;/ifiere robar tornando 
fobre fi z fobre lo fuyo firiere o matare al robador, no« peche calon;;a nj«guna 
nj falga por enemjgo, et fea luego faludado de los parie;;tes del muerto por 33 
co;/ceio *. 



^ Al margen, De los robos. — 2 ^/ margen, el qíie matare ... z peche el ... dobla- 
do. — * Al margen, el que robando ... a otro peche la calon-'/a doblada z cie«t mr. 
al rey ... — ^ Al margen, la ley del fuero di(^e ... 



192 FUERO DE SORIA 



§ 497. Tod om«e que fallaren muerto o liuorado en alguna cafa z 
non fopiere;? qui lo mato, el morador déla cafa fea tenjdo de demoftrar 
qui lo mato; fi non, fea tenjdo de rrefponder de la muerte, faluo fu de- 
rechí? por deflfender fe fi pudiere. 

§ 498. Sj algún omne cayere de paret o dotro lugar z otro lo em- s 
puxare z cayere fobre otro z matare a aqtiel fobre qiee cayere, ol fñ- 
ziere dan«o, non aya pena nj;«guna; maf aqz/d que lo empuxo, fi lo fizo 
por fan;/a o por mala voluntad, peche el omezillo z falga por enemigo. 
Et fi lo non fizo por fan;za o por mala voluntad, peche el omezillo [^ ^3 «-j 
Z non aya otra pena z ffea luego faludado. Et fi non lo empuxo otro z lo 
el affabiendas fe dexo caer fobrel, peche el omezillo z falga por ene- 
mjgo. Et fi affabiendas non fe dexo caer, no« aya pena njwguna. 

§ 499. Sj algún om;/e, non por rrazo/z demal ífazer maf jugando, 
rremetiere fu cauallo en rrua o en cal poblada o jugare pellota o cuca 
o tejuello o otra cofa semeiable z por occafion matare algún omwe, 15 
peche el omezillo z non aya otra pena. Ca maguera que lo non qu'do 
matar, non pudo feer fin cwlpa, por que fue jugar en lugar que non de- 
uje. Et fi alguna deftas cofas fiziere fuera de poblado z matare alguno 
por occafion como fobredicho es, non aya pena njnguna. Et fi alguno 

§ 497. Todo omne. en cuya cafa fuere fallado algu« om«e muerto o ferido z 20 
no« fopiere« q?/i lo mato o lo firio, fea tenjdo de lo dezir el que enla cafa morare 
qu\ lo mato o lo firio; fi non, fea tenjdo de refpo/zder por la muerte o por la 
ferida, saluo [f- 45 z»] fu derecho por fe defender fi pudiere. 

§ 498. Sj algu« om«e cayere de paret o de otro lugar z otro alguno le empu- 
xare z cayere fobre otro om«e alguno z muriere aqitel fobre qtñ cayere, ole 25 
oujere fecho dawno, non aya ellenpuxado pena njwguna; mas aqwd qiie lo enpu- 
xo, fi lo fizo por fan«a o por mala uolu;/tad, peche ellomezillio z falga por ene- 
mjgo. Et fi lo no7Z fizo por fan«a nj por mala uolu«tad, peche ellomezillio z non 
aya otra pena njwguna z luego fea faludado. Et fi njwguno no« lo enpuxo c el a 
fabiewdas fe dexo caer fobrel, peche ellomezillo z falga por enemjgo. Et fi a 30 
fabiewdas no« fe dexo caer el (\7(e ca}^o, non aya pena nj?/guna. 

§ 499. Sj algu« omne., no« por razow de mal fazer mas por razo» de juego 
z de folaz, remetiere fu cauallo en rúa o en cal poblada o iogare pellota o cuca 
o tejuelo o otra cofa femeiable z por ocafiow matare alguw on\ne, peche ellome- 
zillo z non aya otra pena nj«guna. Ca maguera que lo non qmío matar, non puede 35 
feer fi« culpa, por que fue jugar o trebeiar ', en lugar do 1 non deuie. Et Ti alguna 
deftas cofas fiziere fuera * de poblado z matare alguno por ocafion affi como 
fobredicho es, non aya pena njwguna. Et fi alguno bofordare co«cegeramje«tre 

1 Gastado. 



PUÉRÓ Dfi SORIA 19^ 



bofordare co;«ge¡era mjentre con fonages ocon coberturaf que tenga;? 
cafcauiellos en rúa o en cal poblada día de íTefta o de Pafcua o de íant 
Johan o abodaf o auenjda de rey o de reyna o en otra guifa semeiable 
deftas z por occafion omne matare, non ffea tenjdo del omezillo nj falga 
por enemjgo. Et fi non aduxiere f fonages o coberturas coí^ cafcauje- s 
líos, el matador peche el omeziello z non aya otra pena. 

§ 500. Qvien árbol taiare oparet derribare o otra cofa femeiable, 
ffea tenido délo dezir alos que eítan aderredor que fe guarden; z fi gelo 
dixiere z fe non qwifiere;^ guardar z el árbol o la paret cayere z ma- 
tare offiziere otra l'úion, non ffea tenjdo de la Yúion n]n de la muerte 10 
nj del dan;/o que por end uino. Et fi lo non dixo ante que lo taiaffe 
o lo derriba['^- ^^ ''Jffe, ffea tenjdo de la muerte o de la lifion. Et fi mato 
o lifio omne vieio o om^^e dolient durmjendo, que fe non pueda guardar 
maguer qwifieffe, ffea tenjdo déla muerte o déla lifio;?. Et fi beftia ootra 
anjmalia matare o lifiare, péchela a fu duen;«o; z la muerta o la lifiada "S 
ffea ádiqueX que el danno ^ ffizo. 

§ 501. Qvien de caymje;2to de paret o de cafa o de viga, o de en- 
ge^dimjento de cafa de alguno fe temjere, digagelo al fen;2or déla cafa 
o de la paret o déla viga con ovnnes buenos que la adobe z que la 
— ^ 

z con fonages o con coberturas que te«ga« cafcaueles en rúa o en cal poblada 20 
en dia de fiefta, aff i como en dia de Pafcua o de fa«t Juha«, o a bodas o qz/ando 
ujniere rey o reyna o en otra gujfa que fea femeiable a alguna deftas z por oca- 
fio« algu« om«e matare, non fea tenjdo de pechar ellomezillo. Et f i non traxiere 
fonages o coberturas con cafcabeles, el matador peche ellomezillo z non aya 
otra pena njwguna. 25 

§ 500. Quie« árbol cortare o paret derribare o otra cofa femeiable a alguna 
deftas, fea tenjdo délo dezir alos que efta« en derredor que fe guarden; z f i gelo 
dixiere z non fe q«if iere« guardar z ellarbol o la paret cayere, f i matare o fiziere 
alguna otra Yiíion, non fea tenjdo de refpowder por la muerte nj por dan«o nj«- 
guno que por ende ujnjere^. Et fi lo no« dixiere ante que lo cortaffe ellarbol o 30 
la pared derribaffe, fea tenjdo de refpo«der por la muerte o por la lifion. Et fi 
matare o lifiare om«e ujeio o dolie«te durmje«do, que fe no« podie [f. 46^] guar- 
dar maguer q?/if ieffe, fea tenjdo de refpo«der por la muerte o por la lif io«. Et 
fi por auewtura beftia o otro ganado matare o lifiare, fea tenjdo de lo pechar a 
fu fenwor; z la muerta o la lifiada fea de aq«d que fizo el danwo. 35 

§ 501. Qui de cayda de paret o de cafa o de ujga, o de ence«dimje«to de cafa 
fe temjere, diga gelo al fen«or déla cafa o de la paret o de la uiga ante om«es 
buenos que lo adobe o que lo guarde en guifa que nol ue«ga ende dan«o nj«- 

* Tilde sobre nn. — 2 j/ margen palabras ilegibles. 



t94 FUERO DE SORIA 

guarde porqííé' non uenga ende dan/ío. E¿ fi despuef del amonefta- 
mjewto la paret o la cafa o aqwdla cofa de que fue amoneftado algún 
dan^ío ffiziere, péchelo todo doblado; z fi por auewtura omne matare, 
qwier aquel que gelo amonefto, q«ier otro, pechí" el omezillo z falga por 
enemjgo. Ca anta" del amoneftamje^to nj^zguno non ha de pechar ca- 
lon;2a por on\ne nj por beftia que la paret ola cafa o el madero ola 
otra cofa ffiriere o matare, o en pozo o en íToyo cayere o en otra cofa 
femeiable. Todo otro dan;ío que una cafa a otra ffiziere por agua o por 
otra cofa, fi defpues del amoneftamje«to uedado non íuere, péchelo 
todo doblado afi como dicho ef. 

§ 502. Qvi quier que mugier pr^nnada ^ matare, peché" el omeziello 
doblado, fi la criazón biua era en el cuerpo de la madre, z falga por 
enemigo de los parien[tes] de la m^dre. Bt fi la firiere z por occafio;2 
abortamie;2to fiziere, peché' la calon;2a por la madre de la ferida z el 
omeziello por la criazón, mas non falga por e[n]emjgo ^. Et fi el feridor, 
j'f. 84 »j maguer cu;^«pla de fuero por laf feridaf z fea dado por qz^ito 
dellaf, z fi negare el abortamje;«to, los alcaldef marídenlo pefqzímr alaf 
pefqííifas. £t fi las pefq^ifas fallaren que por fu occafio^í fue el aborta- 
mje^to fecho, que peche las calon?/af; z fi non ouiere de que laf pechar, 
ffea metido en el gepo de garganta z yaga y tres nouenaf, fegu;íd dicho 

guno. Et f i defpues quel fuere dicho z demoftrado, la cafa o la paret o a.quel\a. 
cofa de que fe temjere z le fuere demoftrada algu« dan«o fiziere, péchelo todo 
doblado; et fi por aue«tura alguw om«e matare, q«ier aquel que gelo demoftro, 
q«ier otro, peche ellomezillio z falga por enemjgo. Ca ante del demoftramje«to 
om«e njwguno no ha de pechar calonwa por om«e que mate njwguno, nj por bef- 
tia que la cafa o la paret o el madero o la otra cofa firiere o matare, o en pozo 
o en foyo cayere o en otra cofa femeiable. Todo ellotro dan«o que una cafa a 
otra fiziere por razo« de agua o de otra cofa q«al qwiere, fi defpues del demof- 
tramjewto no« lo adobare, péchelo todo doblado affi ^ como dicho es. 

§ 502. Qui quier que mugier pr^nwada matare, peche ellomezillo doblado, fi 
la criazo« fuere biua en el ujewtre de fu madre, z falga por enemjgo de los 
pariewtes de la madre. Et fi la firiere z por razo« de la ferida abortamjento 
fiziere, peche la calon«a por la ferida de la madre z ellomezillo por la muerte 
de la criazo«, mas no« falga por enemjgo de fus parie«tes. Et fi el feridor, ma- 
guer q«e cuwpla de fuero por las feridas z fea dado por q«ito dellas, negare 
ellabortamje«to, que fe non fizo por el, los alcaldes de fu officio mándenlo pef- 
qw^rir alas pefq«ifas. Et fi las pefqujfas fallaren qtie por fu ocafio« fue fecho 
ellabortamje«to, que peche las caIon«as; et fi no» oujere de que las pechar, fea 
metido de garganta en el cepo z yaga hy tres nueue dias, feguwd que deyufo fera 

1 Entre líneas. — 2 ¿i „i¡^^ ememjgo. — ' Raspado fi. 



ÍíUERO'dE SORIA I95 

~~~~^~ A 

es. Et fi las pefqz^ifas fallaren ojie el abortamje^zto no« fue fecho por fu 
occafio/í, ffea dado por qz^ito. Et la qwí'rella fea metida en congejo faf- 
ta ,xxx. dias, como dicho es deffufo. 

§ 503. Qvi fieruo ageno matare ojie fuer ¿r^mñano, peche el ome- 
ziello, et non aya otra pena. Et fi algu;¿ om^íe matare a otro ojie fue s 
ffieruo z fue ffranqz^é'ado ala fazo^z 0(ue lo matare, fi parientes christxa.- 
nos ojie ííean fifranqzíé'ados ala fazo;z qtie la muerte fuere fecha non 
ouiere, aquel que lo franq^íé'o o Í7is hé-rederos aya;? el derecha» que deue 
auer el qíííírellofo de laf calon/zas del omeziello; z fi parientes ckristidi- 
nos franqzíé'ados ouiere ala fazo;? que la muerte fuere fecha, ellos aya» 10 
derecho demeter la q/^é'rella z auer fu parte del omeziello, z el mata- 
dor fea fu enemjgo de ellos. 

§ 504. Por que acahege a algunos que en caftigando íus hijos o fus 
njetof, o hermano a hí-rmano délos que fon emparentados z biue« con 
el padre, cueyda (a.zer poco z falle a mucho, que délas feridaf que les is 
faze;? uiene muerte, z los dantos alleganfe todos alos padres ^ z alas ma- 
dref en muchaf maneraf; et otrofi por que por occafion acahece a algu- 
no que cauallo o otra bestia o ganado fuyo fiere o mata o ffaze algún 
dan«o a el [^- ^s '-] mifmo o a fu mugzVr o a alguno de íus fijos, non fea 
_ ^ . ^ 

dicho. Et fi las pefqujfas fallaren que ellabortamjento non fue fecho por el nj 20 
por razo« del, fea dado por qz/ito. Et la qw^rella que fuere por razo« de muerte 
de om«e, que fea metida en cowceio en dia de lunes fafta treynta dias defde que 
ellomwe 2 o la mugier mataren, fegu«d que feía dicho en efte titulo deyufo. 

§ 503. Qvien fieruo ageno que fuere c/irístiano matare, peche [f. 46 »] ello- 
mezillio, z non aya otra pena njwguna. Et f i algu« om«e matare a otro que fue 25 
fieruo z fuere fra«qz¿eado ala fazo« que lo matare«, f i parientes que fea« c/in'sña- 
nos z que fea/2 fra«qw¿ados no« oujere, aquel que lo fra«q?/¿o o fus herederos 
ayan el derecho que deue auer el q?¿¿rellofo de las calonnas dellomezillio; et fi 
parientes c/ir¿sñanos que fea» fra«q«¿ados oujere ala fazo« que la muerte fuere 
fecha, ellos ayan el derecho de meter la q«¿rella z de auer fu parte dellomezillio, 3° 
z el matador fea fu enemjgo dellos. 

§ 504. Por que acahece a algunos que en caftigando algunos de fus fijos, 
quiere fean enparentados, q/«er no, z biue« con el padre, o de fus ^ njetos, o a 
hermano, cuydawdo fazer poco z íazen mucho, por qtie algunas uezes de las feri- 
das que les faze;/ acahece muerte, z los dan«os allega«fe todos alos padres en 35 
muchas maneras; et otroffi por que por ocafio« acahece a alguno que fu cauallo 
o alguna otra fu beftia o alguna res de fu ganado fiere o mata o faze algún dan«o 
a el mjfmo o a fu mugier o alguno de fus fijos, no« fea tenjdo de refpowder en 

' E¿ copista escribió al padre; después añadió las letras restantes. — 2 Ilegible. — 
3 q«iere ... fus sobre raspadura. i 40 



196 irUBftO DB SOtÚA 



tenjdo de rresponder en nj^íguna manera deftas adema^da quel fizieffe 
aquel ^ que ouieffe a auer laf calonwas por el fen;íor; ni el hermano que 
por tal occafio/í como efta mataffe fu hé-rmano, no^ fea dado n]n lla- 
mado por traydor. Otroffi, por que el peccado entre todos los malef 
fiempre trauaia en fembrar mal z difcordia, z mucho maf entre aqwí"- 
llos que mayor debdo an en vno, acahege alas uegadas que ^ el padre z 
la ^ madre biujendo, mata * alguno délos fijos emparentados a otro fu 
hí-rmano, et puef el mal z la perdida dellos fe allega todo al padre z 
ala madre, non en perder el un fijo que ua ^ por tal co/^^mo fobredichc 
ef, z Siuer pé-rdido ^ ellotro por muerte; en efta rrazo^ el padre z la 
madre no;2 fea;? tenjdos de pechar "^ las calon«af por la mala fecha que 
fizo fu fijo. Bt fil quiíieren dema/^dar, non rrefponda por ellas; ca tuerto 
ferie pé-rder los fijos por tal defaue^ztura z perder el algo. 

§ 505. Como quier que el fijo enpare^ztado no a boz por fazer 
pleyto con otro ni/íguno, nj el n]n fu padre non pueden dema^zdar 
n'm rrefponder por ello — que las ganancias que fiziere el ^ ffijo enpare;?- 
tado, dont quier que venga, todo deue feer del padre z de la madre — fi 
el fijo fiziere alguna mala fecha, quier muerte de omne, quier otra cofa 



njwguna manera de aqw^ftas que fobredichas fo« el dema«dado por demanda 
que\ faga aquel que oujere de auer las calonwas por el fen«or, ni elhermano que 20 
por tal ocafio« como efta mataffe fu hermano, non fea llamado nj dado por tray- 
dor. Otroffi, por que el pecado entre todos los males fiewpre fe trabaia en me- 
ter mal z difcordia, z mayor mjewtre entre aq«dlos que mayor debdo han en 
uno, acahece alas uegadas que el padre z la madre biuje«do, alguno de fus fijos 
que ion enparentados mata a otro fu hermano, et pues que el mal z la perdida ^s 
de los fijos fe allega toda al padre z ala madre, no« tan fola mje«tre en perder 
ellun fijo que fe ua por traydor, como fobredicho es en efte titulo, z auer per- 
dido ellotro por muerte; en efta razo«, el padre z la madre no« fean tenjdos de 
pechar las calonwas por la mala fecha que fu fijo fizo. Et fi el fen«or les q/ñfiere 
dema«dar las calo«nas, no« refpowda por ellas; ca tuerto ferie en perder los s» 
fijos por tal defauewtura z perder ellauer. 

§ 505. Como q«ier que el fijo q«e es enpare« f- 47 »■] tado no« ha boz por q«e 
pueda fazer pleyto co« otro njwguno, nj el nj fu padre no« pueda» demawdar nj 
refpo«der por ello, et como q«ier q«e las gana?/cias q«e el fijo fiziei^e que fuere 
enpare«tado, donde qtiier que uenga«, todas deue« feer del padre z de la madre, 35 
fi el ñjo ñziere alguna mala fecha, q^^ier muerte de om«e, qwier otra cofa q«e 



' La q corregida sobre o. — 2 alas u. q. repetido. — "^ El ms., ala. — * El ms., mata 
a. — ^ q. corregido sobre ca; ua entre lineas. — ^ Corregido sobre perder. — ''El 
ms., de pf d. p. — « Sobre raspadura. 



FUBRO DE SORIA 1 97 



(\ue fea de calon/za en c^ue el fenwor aya parte, z el padre z la madre 
peche;? laf calonwaf, fi el fijo íuere uengido; z fi no/2 ouierew de (]ue, 
pierdan qwanto ouiere;? ala fazo;? que la mal fecha fue fecha, z no;/ 
aya;? ellos otra pe[^- ^s »]na. P^ro fi alguna cofa ganaren defpues qiie la 
mal fecha fuere fechí?, finq^íífles libre z qzíito z non lef fea e»?bargado s 
nj;? demandado. Otrofi por toda malfecha que fiziere el marido que 
ffea de calon;?a en que el fen;?or aya parte, fi no;? ouiere;? de que pagar 
las calon;?af, pierdan q?¿anto ouiere;?, el z fu mugzVr. Efto mifmo fea 
por la mal fecha que fiziere la raugier. Et en otra manera, la pena z 
la mal fecha z el mal fufralo z defgenda en aq?/d c^e fizo la mal «o 
fecha. 

§ 506. Maguer dicho es que la mugzVr piérdalo o^e ouiere por el 
mal fecho ojie fiziere el marido; pí'ro fi el marido matare fu xxwxgier 
ola mugier fu marido, el malfechor pierda laf calon;?as o pierda lo que 
ouiere. Et los bienes del muerto hereden lof fus hí'rederos, z el terqlo 's 
de laf calonnaf. Ca no;? fme derecho los fijos o los hé'rederos perder 
el parie;?t z perder el algo z el derecho que deurie auer de la fu 
parte. 

§ 507. Sj alguno firiere a otro z en ujda del ferido el feridor por 
el fuero el cu;;?pliere el feridor derecho por el fuero z depues le viniere '° 

B 

fea de calo«na en que el fen«or aya parle, el padre z la madre pechen las Galon- 
eas, fi el fijo fuere ueecido; et fi non oujere» de que las pechar, pierda» lo que 
oujere« ala fazon que la mala fecha fizo fu ñjo, z non aya« ellos otra pena nj«guna. 
Pero fi alguna cofa ganare» defpues deíque la mala fecha fu fijo oujere fecho, 
finq?^5les libre z quita z non les feya enbargada nj demandada. Otroffi por toda 25 
mala fecha que el marido fiziere que fea de calon«a en que el fen«or aya parte, 
fi no« oujere» de quela. pechar, pierda» el marido z la mugier todo q«anto que 
oujere». Efto mjfmo fea por la mala fecha que la mugier fiziere. Et en otra ma- 
nera, la pena z el mal fufralo z dece»da en aqtiel que fiziere la mala fecha. 

§ 506. Maguer dicho es qtie la mugier pierda lo que oujere por la mala fecha 30 
que el marido fiziere; pero fi el marido matare fu mugier o la mugier fu marido, 
el malfechor pague las calon»as, o pierda lo que oujere f i no» cumpliere a * la 
q«antia de las calon»as. Et los bienes del muerto herede» los fus herederos, z el 
tercio de las calon«as. Ca no» ferie derecho los fijos o los herederos de perder 
el parie«te z de perder ellauer z el derecho que deue auer de la fu parte de las 3S 
calonnas. 

§ 507. Sj alguno firiere a otro z en ujda del ferido el feridor le cu/«pl¡ere al 
ferido de derecho por el fuero z defpues muriere el ferido de aquéllas feridas, 

* Borroso, 



iq8 FUERO DE SORtA 



muerte daqííé'llas feridas, el fíeridor non fea tenjdo de rrefponder por 
la muerte, puef le cu;«plio de fuero por las feridas dond la muerte 
ujno al ferido. 

§ 508. Maguer que con derecho» pueda matar qual qwier fu ene- 
mjgo con;íofgido fin calon;«a nj;íguna, fea defendido que lo ouiere a 
muerto nol deftorpe njl lieue nj;¿guna cofa, mjenbro nj otra cofa délo 
fuyo por fen^zal; z fi lo fiziere, muera por ello. Maf fil deftorpare ol 
cortare mje¡^z[*^- ^^''Jbro en firiendol o matándolo, no;z aya pena. Et fil 
leuare armas o alguna cofa, péchelo co;¿ .c. mr. al rey z alos parien- 
tes del muerto. lo 

§ 509. Sj ganado o beftia de alguno, como thoro o vacca o otro 
ganado o cauallo o otra beftia, matare a alguno, qwier fea fuelto, qwier 
non, el fen;íor de la beftia o del ganado de al dan^zador o peche el 
prí'gio que ualiere. 

§ 510. Sj alguno embiare a otro afu cafa o lo leuare a cowfeio 15 
aparte z lo matare, muera por ello. Et fi fe fuxiere que lo non puedan 
auer, peche el omezillo z uaya por enemjgo délos parientes del muerto; 
Z quandol pudieren auer, faga;í ^ juftigia del. Efta mifma pena aya aqad 
que matare fu compan^zero en camjno, fiando en el. 

§ 511. Sj mngier alguna matare fu [marido] ^, muera por ello en 20 



el feridor non fea tenjdo de refponder por las calon«as, pues que le cuwplio de 
fuero por razow de las feridas do«de la muerte ujno al ferido. 

§ 508. Maguer c\ue con derecho pueda matar q«alqmer fu enemjgo conwocido 
fin calonna njwguna, feal defendido que defpues que lo oujere muerto que lo no« 
deftorpe ' nj lieue cofa njwguna de lo fu3'^o nj mjenbro por fenwal; z fi lo fiziere, 25 
muera por ello. Mas f i lo deftorpare o le cortare mje»íbro en ñrie«dolo o en ma- 
tándolo, no« aya pena nj«guna. Et fi le leuare las armas o alguna [f- 47''] otra cofa, 
péchelo co« cie«t mr. pora el rey. 

§ 509. Sj ganado o beftia de om«e alguno, affi como toro o uaca o otro ga- 
nado o cauallo o mulo o otra beftia, matare algu« om«e, q«ier fea fuelto, q«¡er 30 
no, el fen«or del ganado o de la beftia de el danzador o peche el precio que 
ualiere. 

§ 510. Sj alguno enbidare a otro a fu cafa o lo llamare a cowíeio apuridat z lo 
matare, muera por ello. Et f i fe fuxiere por gujfa que lo no« pueda» auer, peche 
ellomezillo z uaya por enemjgo de los parientes del muerto; z q«ando qujer que 35 
lo puedaw auer, fagan iufticia del. Efta mifma pena aya aq«¿l que matare fu cotn- 
panwero en el camjno, fia«do en el. 

§ 511. Sj mugier alguna matare fu marido, muera por ello en muerte de fuego. 

* Sobre raspadura. — 2 £i fn^., enemjgo. — ^ flexible tor, 



FUERO DE SORIA 1 99 



muerte de fuego. Otroffi fi alguno matare fu mugier, muera por ello, 
que fea primero raftrado z defpuef enforcado, faluo fi la matare fallan- 
do la fazie;ído adultmo con otro. 

§ 512. Sj el muerto dexare fijos que fuere;« en la tierra, el fijo ma- 
yor ponga la qz/é'rella de muerte de fu padre el lunes en congelo pre- s 
gonando fafta .xxx. días, z no;z otro dia. Et fi fafta los .xxx. dias no;^ 
la pufiere, dent adelant que la no^ puedan poner. Et que pueda poner 
fafta ginco en la q?<¿'rella, z non mas, yurando primero que fegund fu 
creer derecha es la qífí'rella que pone. Et fi fijos non ouiere z ouiere 
njetos, el njeto mayor que íuere en la tierra; z dent ayufo en efta guyfa, '« 
fi fijos o njetos non ouiere. Et fi alguno dellos no^ ouiere z ouiere 
padre, que [^- ^^ ^] la ponga el padre, z dent arriba, fegund es dicho en 
los que defgendiere^ del muerto. Et fi alguno deftos non ouiere, que 
la ponga ^ el pariente maf gercano del muerto, como hermano, o fobrino 
fijo de hé-rmano o de hermana. is 

§ 513. Aquel que ouiere derecho de ponerla querella, puefta la 
qzíí'rella de fobreleuador que lieue ^ la q?<^rella adelant; z fi la no;^ leua- 
re, fu fobreleuador que peche laf calendas. 



B 
Otroffi fi alguno matare a fu mugier, muera por ello, z fea primera mjewtre 
raftrado z defpues enforcado, faluo fi la matare fallando la fazie«do adulterio 20 
co« otro. 

§ 512. ^ Sj el que matare» dexare fijos que fueren en la tierra, el ñjo mayor 
powga o meta la querella de la muerte de fu padre el dia del lunes en cowceio 
pregonado; et fea tenido de la poner fafta treynta dias, z que la non po«ga otro 
dia fi no« en el dia del lunes. Et fi fafta los treynta dias no» la pufiere, de«de ^s 
en adelante que la no« pueda poner. Et q«ando la q«¿rella pufiere, pueda poner 
en ella fafta en ci«co, z non mas, yura«do primero que fegu«d el creye que la 
pone derecha aq«i?lla qa^rella. Et fi fijos non oujere z oujere njetos, el njeto ma- 
yor de los que fueren en la tierra; et efto mjfmo fea de los otros herederos que 
fueren de«de ayufo en efta mjfma gujfa, f i fijos o njetos non oujere. Et fi fijos o 30 
njetos no« oujere z oujere padre, que la powga la querella el padre, z de«de 
arriba, fegund dicho es en los que defcendiere» del muerto. Et fi alguno deftos 
non oujere, que la powga el pariente mas cercano del muerto, aff i como hermano, 
o fobrino fijo de hermano o de hermana. 

§ 513. Aquel que oujere derecho de poner la querella, defq^i? la oujere puefto 35 
de * fobreleuador que lieue la qz^írella adelante; z fi lo non diere, o fi lo diere z 
la no« leuare adelante, el o fu fobreleuador que peche las calonnas. 

1 q. 1. p. repetido y tachado en el ms. — 2 £,a e final corregida sobre otra letra. — 
3 Al margen, Comwo z en que manara z por qualef ... parientef del muerto ... — 
* la o. p. de sobre raspado. 40 



FUERO DE SORIA 



§ 514. Sj cLquel que p^rtenegiere de poner la ([uereWa. fafta los 
.XXX. dias non la pufiere, ffea tenido de rrefpo;¿der, fil fuere deman- 
dado del fen«or que nañrego calon;¿as del íenuor, o que por fu culpa 
o por fu mengua fe perdieron. Et fi lo comzosgiere, que las peche; z 
fi lo negare, que fe falue co;z doze. Vero fi el que ouiere derecho de s 
poner la q^ifrella non fuere de edat, el parie^zte maf gercano del muerto 
que íuere de hedat z en la tierra que ponga la querella, por ^ congejo. 
Et fi la non pufiere, aquel ffea tenjdo de rrefponder que nafrego calon- 
nas del fenwor, z non aquel que non es de hedat. 

§ 515. Aqtiel o aqzíí'llos que fueren metidos en qz^é-rella de muerte to 
de omne, ffeyan leydos en congelo tres lunes, con el lunef en que 
fuere puefta la querella. Et efto ffea por el emplazamje;2to que uengan 
afazer derecho. 

§ 516. Aquel que fafta el t^'rgero lunes entodo el dia non diere 
fobreleuador rraygado por que fe pare aíTuero o el pie con la buena ^, '5 
uaya por fechor déla muerte z por enemjgo de los parie^ztes del muer- 
to, z pierda lo que ouiere ala íazon o ouiere dent adelant de ^ hí'/engia 
o dotra part qual quiere quel [^- ^7 >'] uenga, fafta que las calon;2as ffea« 
cowplidas, maguer alguna cofa dellas ffean pagadas. 



§ 514. Si aq«d a qui perteneciere de poner la qnereWd fafta los treynta dias 20 
non la pufiere, fea tenjdo de ref [f- 48 »•] powder por las calonwas, fil fueren 
demandadas por el fenwor por razo« que danwo las calonwas del fenwor, o qtte por 
fu culpa o fu mengua fe perdieron. £^í fi lo con«ociere que por fu culpa o por 
íu me«gua fe perdieron, qne las peche; et fi lo negare, que fe falue con dizedos 
omwes buenos. Pero fi el que oujere derecho de poner la q«¿rella no« fuere de 25 
edat, el pariente mas cercano del muerto que fuere de edat z en la tierra que 
ponga la querella con aquel que non fuere de edat z con el conceio. Et f i la non 
pufiere aqnel pariente, fegund fobredicho ef, qzie fea el tenjdo de refponder, por 
razón qtíe danno las calonnas del fennor, z non aquel que non es de edat. 

§ 515. Aquel o aqwdlos que fueren metidos en la querella de muerte de 3» 
omne, fean leydos por conceio tres lunes, con el lunes en que fuere puefta la 
qw^rella. Et efto fea por enplazamjento por que uenga a fazer derecho. 

§ 516. El qtíe fafta tercer lunes en todo el dia non diere fobreleuador raygado 
por que fe pare a fuero o el pie con la buena, uaya por fechor de la muerte z 
por enemjgo de los parientes del muerto, z pierda lo que oujere a la fazon z 35 
oujere dende en adelante de herencia o de otra parte qnal q?^iere que uenga, 
fafta que las calonnas fean cowplidas, maguer que partida dellas fean pagadas. 



' Soire raspado. — 2 ¿a u sodre raspadura. — ^ A continuación una letra 
raspada. 



FUERO DE SORIA 



§ 517. Sj aquel que fuere uengjdo por muerte de om//e no/¿ ouier 
de que pechar laf calon^zas, ffea metjdo de garganta en el gepo z yaga 
y tres .ix. diaf, que fe íazen .xxvii. dias del dia q/ee y fuere metjdo. 
Et en la primera nouena nol ffea toUido comer nj beuer nj marga nj 
cabegal. Et en la fegunda nouena nol den acomer nj abeuer, si non 
pan z agua tan folamjentre qwantas uegadas qwifiere, z feal tolljdo el 
cabegal. En la terqera. nouena, al primero dia en la man;íana denle a 
comer z abeuer délo qtie qz^ifiere z q^anto qzíifiere; et dent adelante 
nol den acomer nj abeuer, z tuelgawle la marga z toda qwanta rropa 
touiere, fi non aqz^dla con que fuere preío. Et yaga de efta guifa fafta 
la t^rgera nouena fea cowplida. Et guarden lo los parientes del muerto 
en la prefon fafta los tres .ix. diaf complidaf; z ffea;¿ y con el los ^ an- 
dadoref que los alcaldef dieren por ffieles, z guarden que los parien- 
tef del muerto non le digan njl fagan mal nj uillanja njwguna. Et los 
parie;ztes guarden los andadoref que nol den acomer nj abeuer nj agucar 
nj yeruadulz n]n otra cofa nj;íguna co« que fe pueda mantener. Et fi 
cu;;«pliere laf tres nouenaf fegund dicho ef, ñnque q«ito de las calon- 
nas z uaya por enemjgo, z quando uiniere, venga al congelo z con;2ofca 
la muerte z alge la mano por enemjgo. 



§ 517. Si aqw¿l que fuere uencido por muerte de om«e non oujere de que 2» 
pechar las calon«as, fea metido de garga/¿ta en el cepo z yaga hy tres nueue dias, 
que fe faze« ueynte z fiete dias del dia que hy fuere metido. Et en la primera 
nouena nol fea toUido el comer nj el beuer nj márfega nj cabegal. Et en la fegu«da 
nouena nol de« a comer nj a beuer, faluo del pa;¿ z dellagua tan fola mjewtre z 
q?/antas uegadas qzÁfiere, z feal toUido el cabegal. Et en la tercera nouena, el ^5 
primer dia en la man;¿ana denle a comer z a beuer de lo qtte q?/¡f iere z q?^anto 
quifiere; z de«de en adela?¿te nol de« a comer nj a beuer, z tuelgaw le la márfega 
z toda q?^anta ropa toujere, fi non aq?^glla cotí que fuere prefo. Et yaga defta 
gujfa fafta que la tercera nouena fea cowplida. Et guárdenlo los parientes del 
muerto en la pnfion fafta que los tres nueue dias feaA¿ conplidos; z fean hy co« 30 
el los andadores que diere« los alcaldes por fieles, z guarden que los parientes 
del muerto nol diga// njl fagaw [f- 48»] mal nj«guno nj uillanja njwguna. Et guarde» 
los andadores que nol de« a comer los fus parientes nj a beuer nj agucar nj yerua 
duz nj otra cofa njwguna con que fe pueda mantener. Et fi cuwpliere las tres 
nouenas fegu«d dicho es, finq?^^ por quiio de las calon;/as; et las tres nouenas 35 
cowplidas, uaya« algunos de los alcaldes por el prefo z adugara lo a cowceio, z 
con;?ofca la muerte z alce la mano por enemjgo de los parientes del muerto en 
co«ceio. 

' Spbre raspado. 



202 FUERO DE SORIA 



§ 518. Aquel que faftal tercer lunef en todo el día diere fobreleua- 
doref o el pie con la [*"• ^7 ^-j buena que fe pare affuero, uenga;^ con [us 
fobreleuadores o por fi mifmos alos plazos que les pufiere^z los alcal- 
des por íazer derecho alos qz^é-rellofos; z fi non uiniere;^, que uaya?z por 
enemjgos, z ius fobreleuadores peche;? laf calon;/as. 

§ 519. Lo[s] ^ plazos que los alcaldes deuen poner a amas las partes 
fon eftos : 2ique\ mifmo lunes en que diere;? fobreleuadores aq/zdlos 
que fueren pueftos en la qz^^rella, emplaze;? los que uengan antí" ellos 
afazer derecho alos qwí'rellofos por al primer lunes; emplaze;z otroffi 
a los qz^í-rellofos que les uenga;? dema;/dar alli do el cabillúío de los 
alcaldes fe ayuntare;? fafta la hora que qz^é-dare de tan;?er a t(?rgia la 
campanna mayor de Sant Peydro, fin efcatima nj;?guna. Et la parte 
que non uiniere, caya del pleyto todo; et fi los queveWoios fueren a-que- 
11a pízrte que non uiniere, rrefponda al fen;?or, fil demandidiere que 
nafrego laf calon;?as. 

§ 520. El primer plazo que uiniere;? las partes, ffea demandada la 
muerte; z la demanda fecha z oyda, los demandados con;?ofca;? o nje- 
gue;? la muerte, fin otro alongamjento ninguno, fi la ffiziero;? o no;?. 
Et fi alguno de ellos con;?ofciere;? la muerte z fi los otros lo negare», 



§ 518. Aquel que fafta el tercero lunes en todo el día diere fobre leñador o 20 
el pie co« la buena por fe parar a fuero, ue«ga con fu fobreleuador o por fi mjf- 
mo al plazo z al dia que\ pufiere« los alcaldes pora cowplir de fuero alos qwére- 
llofos; z fi noft ujnjere, ques naya por enemjgo, z fu fobreleuador peche las 
calownas. 

§ 519. Los plazos <\tie los alcaldes deue« poner a amas las partes fon eftos: 25 
aq«d mjfmo lunes en qtie dieren fobreleuadores aq/zellos (\ue fueren pueftos en 
la querella o dieren el pie co« la buena, enplaze« los alcaldes (\ue uengan ante 
ellos al t¿/-mjno z al plazo qtie les pufiere« a fazer derecho z cumplir de fuero alos 
q«erellofos pora el primer lunes; z enplazew otroffi alos qwerellofos que les nes- 
gan demandar alli do el cabildo de los alcaldes fe ayuwtare fafta la hora de ter- 30 
cia —fafta que la cawpana mayor de Sant Peydro qwedare de tanwer a tercia — fin 
efcatima njwguna. £í la parte que non ujniere, caya de todo el pleyto; et fi de los 
qí^erellofos fuere la parte que non ujnjere, refponda al fenwor qz^ando le demaw- 
didiere por quel dan«o las calon«as. 

§ 520. Al primero plazo aque ujnjere« las partes, fea dema«dada la muerte; 35 
z deíque la demanda fuere fecha z refpowdido a ella z oydas las razones, connof- 
can o njeguen la muerte, fin otro alo«gamje«to nj«guno, fi la fiziero« o non. Et 
fi alguno dallos conwociere la muerte z la negaren los otros, en uolu«tad fea del 

í Gaviado, 



FUERO DE SORIA 203 



en fu noluntad ffea del qz^^rellofo de rregebir a qual qtúer daq^dlos 
que metjo en la qw^rella por enemjgo z Taludar alos otros, o de atten- 
der la peíquiía fobrellos. Et fi la pefqMifa quifiere atender sóbrelos 
otros, aqzí^l que con;«ofgio la muerte to['^- ^^'']me cafa feguwd de uno 
délos otros. Et los alcaldef den por juyzio a aqz^dlos que tomaren s 
cafas en la villa, todos en uno o cada uno por fi, aqz^é'Uas qtie quifiere;?; 
effo mifmo otras en laf aldeas, en que eften demjentre los peíqueñ- 
dores fiziere;^¿ la pefqwifa; z que íean entre tanto faluos z ffeguros en 
ellaf délas goteras adentro, z el domjwgo de venjda del aldea ala villa, 
Z el martes de tornada al aldea; otroffi demjentre qtie fueren z vinie- lo 
ren afu pleyto z eftidiere;/ en ello por juyzio délos alcaldes. Et fi en 
otra manera los fallaren los parie;ztes del muerto, que lof maten fin 
calon;2a njwguna de las goteraf afuera. Et por qtie njwguno non caya 
en yerro de efcatima, goteras fon laf paredes de los uertof z delof 
corralef atenjentes alaf cafas que tomare;/, fi fuere;? de laf cafas mif- 15 
mas, quier delante o detras, o de diestro o de finieftro, feyendo perra- 
das como manda el fuero. 

§ 521. Quando el juyzio fuere dado que los dema;ídados tomen 
cafa, .1. alcalde délos mayordomof tome ^ el efcripto del efcriuano 

q«5rellofo de recebir aquel por enemjgo z Taludar alos otros, o de atender la ^o 
pefq^ifa qiíe fe fiziere fobi-e los otros. Et fi la pefqí/ifa q?«f iere atender que fizie- 
ren fobre los otros, aquelque consocio la muerte que tome cafa fegu^zd uno q?/al 
quiere de los otros. Et los alcaldes den les 2 por iuyzio a aq?/dlos que tomen cafas 
en la ujlla, [<"• 49 ''] todos en uno o cadauno por f i, z tomen aq?/¿llas que quifiere»; 
ct qí/e tome« otras cafas effo mifmo en las aldeas, en que eften demiewtre que los 25 
pefqw^ridores fiziere» la pefq«ifa z en que fea» entre ta»to faluos z feguros en 
ellas de las goteras a dentro; et que fean fegurados el domj»go de uenjda dellal- 
dea ala ujIIa z el dia del martes de tornada pora ellaldea; et qí¿e fea» fegurados 
otroffi demjentre que fuere» z ujnjeren al fu pleyto z eftudiere» en el por iuyzio 
de los alcaldes. Et fi en otros lugares o de otra manera los fallare» los parie»tes 30 
del muerto, que los puedan matar fin calon«a njwguna de las goteras a fuera. Et 
por que nj»guno no» caya en yerro nj por puwto de efcatima z fepa» q?/ales fon 
las goteras, dezimos que ion goteras las paredes de los huertos z de los corrales 
atenje»tes alas cafas que tomare», fi fuere» de las cafas mifmas, quier fean de- 
la»te, quier detras, o de dieftro o de finjeftro, feyendo cerrado como manda el 35 
fuero en el titulo délos dantos de ^ los huertos. 

§ 521. Qua«do el iuyzio fuere dado que los dema»dados tomen cafas, un 
alcalde de los mayordomos tome eliefcripto de la dema»da z de la refpuefta de- 

* cafa ,.. tome al margen. — 2 Sobre raspadura. — "^ d. d. sobre raspado. 



204 FUERO DE SORIA 



por[o] ^ ñaga.n los pefqííé'rídores la pefqzíifa, z degelo fasta tercer dia. 
Etel efcripto ffea fecho en efta manera.: pefquiran laf pefq?<ifas ponjen- 
do en el efcripto los no;;zbres délos demandados, fi ffueren fferidores z 
matadoref en muerte de aquel en cuya pefquifa ^ fon demandados, onon. 

§ 522. La pefquifa fecha z el efcripto dado alos alcaldes, los ma- s 
yordomos délos alcaldes uayan ala cafa o alaf cafas en que eftidierew 
los demandados z yudguen aq^dlos fobre que defgendiere [^- ^^ ^] la 
pefquifa; z aquel que con;«ofgio la muerte, que pague laf calonwas al 
un mayordomo délos alcaldes a .ix. dias; fi non, que las de dobladas. 
Et los .IX. dias cowzplidos den el lunes que uiniere primero, uenga;« a lo 
congelo z pare^zfe en az; z aquel que el qz^í-rellofo tomare por enemjgo, 
con«ofca la muerte z alge la mano por enemjgo. 

§ 523. El juyzio dado, los alcaldes faga;z luego ^ pregonar a congejo 
Z Seguren tan bien alos culpados como alos que laf pefqzíisaf diero^z 
por quitos de todos los parientes del muerto fafta el lunes que los yud- 's 
gados fe deuieren parar en az. Et en effe dia uayan los alcízlúífs por 
aqíífllos que fueren demandados en la muerte z adugan los faluos z 
feguros a congelo; z los culpados paren fe en az, z aquel o aqwdlos 
que pufieron la qz^é'rella faluden a todos los otros, faluo a aquel que 

B 

llefcnuano por do faga« los pefq^mdores la pefqwifa, z degelo a los pefq?<!mdo- 20 

res fafta tercer dia. Et ellefcripto fea fecho en efta manera: pefq«ira« los pef- 
qwíridores poniendo en ellefcripto los no/wbres de los dema«dados, fi fuero» 
feridores z matadores en la muerte de aquel en la qwal fo« dema^ídadas, o non. 

§ 522. La pefqz^ifa defque fuere fecha z ellefcripto fuere dado alos alcaldes 
por los pefq«(?ridores o por alguno dellos, los alcaldes que Tuere« mayordomos 25 
uaya« ala cafa o alas cafas en que eftudiere» los demandados z yudguen aq?/¿rllos 
fobre quien defce«diere la pefquifa; z aquel que consocio la muerte, que paguen 
las calonnas alluno délos alcaldes que fueren mayordomos fafta nueue dias; fi 
no«, que las de« dobladas. Et deíque los nueue dias fueren conplidos del lunes 
que ujnjere primero, que uengan a conceio z paren fe en az; z aquel que el qne- 30 
rellofo tomare por enemjgo, connofca la muerte z alce la mano por enemjgo en 
conceio. 

§ 523. El iuyzio deíque fuere dado, los alcaldes faga» luego pregonar acon- 
ceio z feguren tan bien alos culpados como alos que las pefqwifas dieren por 
qz/itos de todos los parientes del muerto fafta el lunes [<" 49 ^] que los yudgados 35 
fe deuieren parar en az. Et effe dia del lunes uayan los alcaldes por aq2/«llos que 
fueron demandados z culpados en la muerte z adugan los faluos z feguros a con- 
ceio; z los culpados paren fe en a[z], z los parientes del muerto tomen qnal dellos 
quifieren por enemjgo, z faluden a todos los otros, saluo aqíiel que connocieren 



Rascadura, — 2 Al margen, — ^ ue entrelineado. 



FOERO de SORIA 205 



con7zofq¡ere;« por enemjgo. Et los alcaldes, aaquel q?ie fuere tomado 
por enemjgo, denle que ande faluo z feguro faftal miércoles t^rgero dia 
entodo el dia; z dent adelante, quel maten fin calonwa ni/^guna los pa- 
rientes del muerto que fueren fafta aquel grado que non puede;? cafar 
uno con otro. Sj el qz/é'rellofo fué're rebelle que non qu'úiere faludar 5 
alos demandados, faluo a aquel que fuere tomado o dado por enemjgo, 
peche .g. mr. cada lunes por qí^antos lunes eftidiere rebelle fafta que 
falude, la meytad alos que deuiere faludar z la otra meytad alos al- 
caldes. 

§ 524. Sj alguno délos que fueren pueftos en la qz/é-rella no7i diere «o 
fobreleuador z diere el pie cotí la buena faftal térgero lunes en todo el 
dia, los [*"• ^9 *"] mayordomos tome^z lo z metan lo en la prifion del con- 
gejo z yndguen lo affi como lo yudgarien fi dieffe fobreleuador. Bí fi 
la pefqz/ifa defgendieffe fobrel, [el] efcripto de ella dado alos alcaldes, 
yudguen le por las calomzas a .ix. diaf fopena del doblo; z fi las non «5 
pagare, pierda lo que ouiere; z por lo que mj;2guare, ffea metido de 
garganta en el gepo tres nouenas z ffea yudgado feguwd dicho es en 
efte mifmo capití¿llo. Et fi la pefquifa lo diere por qz^ito, fea yudgado 
affi como aqííí'llos que deuen feer Taludados. 

§ 525. Sj alguno prifiere o forgare aaq/^í'l qtie uiniere ameter que- 20 
relia por que pierda el derecho de fu pariente, ffea tenjdo de rrefpon- 

B 

por enemjgo. Et los alcaldes, aquel que fuere tomado por enemjgo den le termjno 
en que ande faluo z feguro fafta el mjercoles tercero dia en todo el dia; z d[en]de 
en adelante, quel puedan ma[ta]r fin calonwa nj^guna los parientes del muerto 
qzíe fuere« fafta en aquel grado que non puede cafar uno con otro por razo« de 23 
parewtefco ^ 

§ 524. Sj alguno de los qíie fueren pueftos en la q?^¿rella no« diere fobrele- 
uador z diere el pie co« la buena fafta el tercero lunes en todo el dia, los alcal- 
des que fuere« mayordomos torneólo z metadlo en la priíiow de co«ceio z 
yudguewlo affi como le yudgarie« fi dieffe fobreleuador. Et f i la pefqwifa def- 30 
cewdiere en el, deíque ellescripto della fea dado alos alcaldes, yudguewle por las 
calonwas qtie las pague a nueue dias fo pena del doblo; et fi las non pagare, 
pierda lo que oujere; z por lo que menguare, fea metido por tres nueue dias de 
garganta en el cepo z fea guardado z yudgado fegu«d fobredicho es en efte mjf- 
mo titulo. Et fi las pefqwifas lo dieren por q/ñto, fea yudgado affi como aq«dlos 35 
que deue« feer faludados. 

§ 525. Sj alguno prifiere o forgare a aq?/d que ujnjere meter querella por que 
pierda el derecho de fu pariente, fea tenjdo de refpowder por la muerte z en 

1 Raspado lo entre Wde este párrafo. 



20é tuiCRO DÉ SOftíA 



der por la muerte en a.que\la boz que rrefpondrie aquel o aqwí'llos que 
ferien pueftos en la qz/é'rella; z fi fuíre uengido, peche las calendas z 
uaya por enemjgo de los parientes del muerto. Et fi negare la fuerga 
o la prifion, pefq?nran lo las pefqz^ifas; et fi fuere fallado por laf pef- 
q«ifas, rrefponda como dicho es. 5 

§ 526. Sj alguno que íuere puefto en la q/^ifrella z ala ffazow que la 
muerte fuere fecha non fuere en la tierra z alguno de fus parientes que 
fuere raygado, délos que íueren en la tierra o otro alguno, lo qííifiere 
fobreleuar faftal ter(;ero dia entodo el dia por que fe non gierre ^ njw 
uaya fechor déla muerte, pueda lo fazer. Affi que la d[e] manda - oyda, fi 10 
dixiere que aquel fu paríe;zte — aquel por qui es fobreleuador — non era 
enla tierra ala ffazon que la muerte fue fecha, aquel que lo fobreleuo ffea 
yudgado por qzíito z faludado en boz daqííí"! por que fue fobre['^-^9»]le- 
uador; z quando el que fue fobreleuado viniere en la tierra, el mifmo 
fea faludado. Et fi el qz^ifrellofo íuere rebelle que lo non qz^ifiere falu- 's 
dar, peche la pena fobredicha fafta que salude. Et por ^ que la q^^í-rella 
pufo tuerta peche .c. mr., la meytad aaqe/d que pufo en la qz^ifrella z 
la otra meytad alos alcaldes. Sj las pefq/áfas fallare;^ que el que era * 



aq?/<;lla boz q«¿ refpo«drie« a.que\ o aqjzdlos que ferien pueftos en la quereWa; z 
fi fuere ue«cido, peche las calon«as z uaya por enemjgo de los parientes del 20 
muerto. Et fi negare la fuerga o la pr¡fio«, pefquira» lo los pefq«¿ridores; z fi 
fuere fallado por los pefq?/¿ridores q?/g lo el prifo o lo forgo, refpowda como 
fobredicho es. 

§ 526. Sj alguno (\iie fuere puefto en la q«¿rella z ala fazo« que la muerte 
fuere fecha non fuere en la tierra z alguno de fus parientes que fuere raygado, 25 
de los que fueren en la tierra o otro alguno, lo qz/ifiere fobreleuar fafta el tercero 
lunes en todo el dia por que lo no« cierre;/ nj lo den por fechor de la muerte en 
que lo po[f- 50 ^]nen, puédalo fazer. Et affi o^ue la demanda fuere oyda, íi dixiere 
qtie aq«¿l fu parie?¿te o ñquéi por q«ien el es fobreleuador no« era en la tierra 
ala fazo« que la muerte fue fecha, z affi fuere fallado por uerdat por las pefq«i- 3° 
fas, aqwel que lo fobreleuo que fea dado por q«ito z faludado en boz de aqwd 
por q«i el fue fobreleuador; z quawdo ujniere el q//¿ fue fobreleuado ala tierra, 
fea el mjfmo faludado. Et fi el qw^rellofo fuere rebelle (\ue non qwifiere faludar, 
peche la pena fobredicha fafta que falude. Et por que la querella pufo tuerta 
peche cie«t mr., la meatad a a,que\ que pufo enla q«¿rella z la otra meatad a los 35 
alcaldes. Et fi las pefqwifas fallare» que el que fue puefto enla qw^rella era en la 



* La segunda r entre líneas. — 2 Gastada la &. — » Entre lineas. — * q. e. entre- 
lineado. 



fUERÓ DE SORIA. 267 



puefto en la q^^rella era en la tierra ala ííazon que la muerte fue fecha, 
el fobreleuador non fea maf oydo en el pleyto. Et por que quiío alo^^gar 
el pleyto engan;zofa mjentre, ffea yudgado por laf calon/zas; z aquel 
por qui fue fobreleuador, uaya por fechor. 

§ 527. Por muerte de om;¿e, nj;zguno no;? pueda meter qz^é'rella mal 5 
de vna uegada, en aquella guifa qtie dicho es. 

§ 528. Sj el pariente maf gercano que ouiere derechí? de meter q^í'- 
rella de muerte de fu pariente non la qzíifiere meter, otro pariente que 
fuere ^ so el pueda la meter, fi q?<ifiere. Et fi la non q//ifiere meter, nofi 
fea tenido de rrefponder, fil fue?'e demandado q?íe nafrego calon;/as del •" 
fen«or, 

§ 529. El que fué-re puefto en la q^^rella, fi muriere faftal tercero 
lunes en todo el dia, fus bienes nj fu fobreleuador ^ non íean tenjdos alaf 
calon^ías, fi non folamjentre alos ginqz^o mr. del merino. Efto 'mifmo 
fea daq«¿'lIos qtie fe matare;? uno a otro, que non íean tenjdos cada «s 
uno ^ amaf de los .v. mr. 

§ 530. Ef affaber que por muerte de omne non deuen auer mas 
de un enemjgo los qz/írellofos, faluo daq^dlos que fe dexaro;? en cartar 
Z engerrar. Otroffi por muerte [^ 9° '•J de omne non deuen pechar maf 



tjerra ala [azon que la muerte fuere fecha, el fobreleuador non fea mas oydo en 
el pleyto. Et por que qzñfo alongar el pleyto enganwofa mjentre, fea yudgado 
que pague las calonwas; z aquel por quj fue fobreleuador, uaya por enemigo de 
los parie«tes del muerto. 

§ 527. Por muerte de om;/e, nj«guno non pueda meter q/^iírella mas de una 
uegada, z en aqwdla guifa que fobredicho es. 

§ 528. Sj el pariente mas cercano que ouiere derecho de meter la q?/¿rella 
de la muerte de fu pariewte no« la q?/ifiere meter, otro pariente que fuere fo el 
puédala meter, fi qmíiere. Et fi la non qwifiere meter, non fea el tenjdo de 
refpowder, fil fuere demandado que [danwo] * las calonnas del fecho. 

§ 629. El que fuere puefto en la querella, fi muriere fafta el tercero lunes 
en todo el dia, non íean tenjdos fus bienes nj fu fobreleuador de pagar las calo;/- 
nas, fi non folame;zt a los ciwco mr. del merino. Efto mjfmo fea de los que fe 
mataren elluno allotro, que non [ean tenjdos cadauno dfellojs ^ a mas de los 
ciwco mr. 

§ 530. Es afaber que por muerte de un om«e non deuen auer los q«¿rellofos 
mas de un enemjgo, faluo de aqz/:dlos que fe dexare« encartar z encerrar. Otroffi 
por muerte de omwe no« deuew pechar mas de unas calonnas. E:( los del que fe 



* q. f. al margen. — ^ ^ continuación ha sido raspada una letra. — ^ q u_ entre 
lineas. — * Ilegible. — ^ ello gastado. 



20S fVBtLO DE SORIA 

de unas calon^zas. Et los bienes del engerrado entre;? delante; z lo qíí^" 
menguare, que lo cu;;íplan aq^^dlos que fuere» uengidos de la muerte 
por el fuero, 

LV. Capitulo de las fuercas ^ de las mugieres. 

§ 531. Sj algún om;2e leuare taugier foltera por fuerga z yoguiere s 
con ella, peche .ce. mr. z fea enemjgo de íus parie/ítes delia; et fi non. 
yoguiere con ella, peche .g. mr. Et fi uno fuére el fforgador z otros 
fuere;/ con el en leuar la o enforgarla, maguer won yoguiere;/ con ella, 
cada uno dellos peche .l. ^ mr.; et fi maf fuere;/ los forgadores, q?^antos 
yoguiere;/ con ella, cada uno dellos peche .ce. mr. z ffea enemigo. •<» 

§ 532. La mugzVr que de forgamje;/to fuere q^^é'rellofa, en efta guifa 
fe qwÉ'relle: si fuere en yermo, defpues q7ie fuere en fu poder, rrafque- 
ffe z uenga rrafcada al primer pueblo que fallare; z fi fuere en pobla- 
do, y luego fe rrafque z dando bozes que fulan o ffulanos yoguiero« 
con ella por ffuerga; z uengan dende atí'rger dia z meta;/ fu q/Yé'rella is 



dexare encerrar entre;/ delante en la cuenta; z lo qjie menguare, c\7íe lo cuwplaw 
aqwdlos que fuerera uewcidos de la muerte por el fuero. 

LXIII. THulo de las fuergas de las mugieres ^. 

§ 531. Sj algu« om«e leuare mugier foltera por fuerga z yoguiere con ella, 
peche doz¡e;/tos [<"• s^ ^] mr. z fea enemjgo de fus parientes de la mugier; et fi 
no« yogujere con ella, peche cie«t mr. z falga por enemigo. Et fi uno fuere el 
forgador z otros fuerera cora el en la leuar o en la forgar, maguer (\ue no« yoguie- 
ren con ella, peche cada uno dellos ciraqwanta mr.; et fi mas fuere« los forga- 
dores (\ue los que yogujere» cora ella, peche cada uno dellos dozieratos mr. z fean 
enemigos de fus parierates *. 

§ 532. ^ La mugier qra¿ de fu forgamjerato se qra^rellare, en efta guifa fe que- 
relle: fi el forgamierato fuere fecho en yermo, defpues que fuere la forgada en 
íu poder z en fu faluo, raíqueíe en la cara z ueraga rafeada al primer pueblo que 
fallare; et fi el forgamjerato fuere fecho en poblado, ahy fe raíque luego z uaya 
darado bozes z dizierado que fulan o fulanos yogujerora cora ella por fuerga; z 
derade a tercer dia uenga z meta fu q«¿rella en la uilla por coraceio. Et fi el cora- 



1 El ms., fuercas. — ^ Sobre raspadura. — ^ Al margen, T." ... fuerga ... — * e. de 
sus p. sobre raspado. — ^ Al margen, La mug/^r que fu^re forcada en yermo, 
dig (?) que defpues qtie fe deue rafear la cara, z que venga afi rafeada al prime- 
ro pueblo. 35 



en el congejo en la villa. Et fi el congelo won fe pudiere llegar por 
alguna rrazo/z, metala antí" dos mayordomos délos d\ca\de&, z dent ál 
lunef primero (\ue uiniere metala en congelo, z fea;? leydas .iii. lunes. Et 
di(\ué[ que fobreleuador non diere o el pie con la buena por fazíT dere- 
cho, uaya por enemjgo délos parientes della z peche laf calonwaf. Et s 
fi non ouiere de que laf pechar, pierda lo que ouiere ala ffazon que la 
ffuerga fue fecha o ouiere dent adelante de h^rengia o de otra parte 
qual quier, fafta que las [fgoí'] calon^as fea^ cowplidas. Etíi íuere prefo 
Z non ouiere de que las conplir, por paga de lo que menguare yaga 
tres .IX. diaf de garganta en el gepo, affi como aquel qiie fe dexa enge- lo 
rrar por muerte de om«e. Effe z los otros que diere;? fobreleuadoref 
Z el pie con la buena, entodo fea^ yudgados como aqwdlos que íweren 
metidos enq«^rella de muerte de om;«e, faluo ende que qz^antos las 
pesqííifas fallaro;? que yoguiero?? con ella por fuerga z los que las con- 
/íosgiere;?, que cada uno dellos peche .ce. mr. z falga por enemjgo; z ' 
los otros que non yoguiero?? con ella z fuero;/ ayudadoref en leuarla o 
enforgarla, que peche cada uno dellos la pena fobredicha. Et pueda 
meter fafta en ginqwo en la q?¿¿'rella z no;z maf, yura;2do primero que 
derecha es la q/<£'rella que pone. 



B 

celo non fe llegare effe dia por alguna razow, metala ante dos de los alcaldes ao 
q«¿ fuerew mayordomos, z de;/de en adelante el lunes primero <\ue ujnjere meta 
la qw^rella en cowceio, z fea leyda tres lunes. Et aq?í¿l c^ue fobreleuador o el pie 
co« la buena no« diere fobre c\ue parezca a derecho z que cu;;/pla lo que el fuero 
mandare, uaya por enemjgo de los parie?/tes de la forgada z peche las calonwas. 
Et fi no« oujere de que las pechar, pierda lo qi/e oujere a la fazo« que la fuerga 25 
fuere fecha z oujere dewde en adelawte por herencia o de otra parte quRl qwiere, 
fafta que las calonwas fea;¿ cowplidas. Et f i fuei^e pr^fo z non oujere de que las 
pechar o de que las cowplir, por lo que mewguare yaga tres dias nueue dias de 
garganta en el cepo, affi como aquel que fe dexare encartar z encerrar por muerte 
de om«e. Et efte atal z los otros que diere/? fobreleuadores o el pie con la buena, 30 
en todo fea« yudgados como aquellos que fuere» metidos en qí^^rella de muerte 
de omwe, saluo ende que qwantos los pefq«mdores fallare?/ qíte yogujerow con 
ella por fuerga z lo conwociere// en iuyzio, que peche cada uno dellos dozie;/- 
tos mr, z falga;/ por enemjgos; et cada uno de los otros que non yogujero// co« 
ella z fuero// ayudadores en la leuar o en la forgar, que peche la pena fobre- 35 
dicha. Et la mugier forgada pueda meter fafta cinco 1 [f- 51 ''] en la qr/erella z non 
mas, yura//do primero que derecha pone la querella. 



Raspaaa esta palabra. 

14 



¿tÓ ^ÜERO DE ^OftlÁ 



§ 533. Sj alguna mugzVr, de forgamje/zto querella falffa metiere por 
alguna rrazo;?, peche .c. mr.; z aqz^d o aq/^dlos de qtá falffamj entre 
pufo la q/í^rella, luego fean Taludados por cowgejo de fus parientes 
della. Et fi ella non ouiere de que los pechar, q?^^ los pech^ fu fobre- 
leuador. Bt fi diere el cuerpo della, que fea qz^ito, z ella fea metida 5 
luego de garganta en el gepo; z yaga y tres .ix. dias en el gepo, como 
aqtiel que non puede o non a de que pagar laf calonwas. 

§ 534. Tod omne que leuare mugier cafada por fuerga, maguer 
non aya que ueer con ella, ffea metido con todos fus bienef en poder 
del marido, que faga del z de fus bienef lo que qe^ifiere, Et fi ouiere 10 
fijos [<"• 9' '■] o dent ayufo, hereden lo fuyo, z del cuerpo faga el lo que 
q?/ifiere. Et fi yoguiere con ella, muera por ello; z fi fe fuxiere qíie lo 
non pudiere;^ auer, tomen de fus bienef laf calonwas dobladas, z uaya 
por enemjgo del marido z de íus parientes z délos parientes della; z 
quando quier que los alcaldes lo pudiere;/ auer, muera por ello. 15 

§ 535. Sj alguno leuare efpofa agena por fuerga z antí" que aya 

que ueer con ella le fuere tollida, todo qwanto q/^é" ouiere el leuado[r] 

ayan lo el efpofo c el efpofa por medio. Et ^ fi fu algo fuere muy poco, 

ayawlo íus fijos, fi los oujere, o íus hé-rederos dent ayufo. Et el fea 
B 

§ 533. Sj alguna mugier que fe llamare forgada, z del forgamie//to q?/^rella 20 
faifa metiere por qwalqwiere razón, peche cie«t mr.; z aqtiel o aqz^ellos de q«i 
faifa mjewtre pufo la q?/5rella, luego fea« Taludados por cowceio de fus parientes 
della. Et fi ella non oujere de que los pechar, que los peche fu fobreleuador. Et 
fi el fobreleuador diere el cuerpo della, que fea qwito, z ella qtie fea metida de 
garganta en el cepo; z yaga hy tres nueue dias, como aquel que non puede o no 25 
ha de que pechar las calonnas. 

§ 534. Todo omwe que leuare mugier cafada por fuerga, maguer no« aya 
yazido co« ella 2, fea metido co« todos fus bienes en poder del marido, z faga 
del z de fus bienes lo q7is q/ñfiere. Et fi oujere fijos el forgador o dewde ayufo, 
affi como njetos o ujfnjetos, herede;? todo lo fuyo fus herederos, z el marido de 3° 
la forgada faga lo q;ue q«ifiere del cuerpo del forgador. Et fi oujere yazido co« 
ella, muera por ello; et fi fe fuxiere en gujfa que lo no« pudiere;? auer, tome« 
de fus bienes las calon;ías dobladas, z el uaya por enemjgo del marido z de fus 
parientes z de los parie;?tes de la mugier; z qwando qwier que los alcaldes lo 
pudiere;/ auer, que lo mate;z por ello. 35 

§ 535. Sj alguno leuare efpofa agena por fuerga z anic que oujere que ueer 
con ella le fuere tollida, todo q«anto que oujere el leuador ayan lo ellefpofo z 
ellefpofa por medio. Et f i fu algo fuere muy poco, ayan lo fus ñjos del forgador, 
fi los oujere, o fus herederos de«de ayufo o de«de afufo. Et el forgador fea 

1 Entre lineas. — 2 y_ c. e. sobre raspadura. 40 



ttJERÓ bE ¿ORIA 21 t 



metjdo en poder dellos, en tal manera que lo pueda;? uender, z el 
prí'gio ayawlo de confouno; z fi no lo fallare;/ aq?/ien uender, firuawfe 
del como de fieruo, maf no;/ lo maten. Et fi yoguiere co;/ ella, aya 
aq;íí?lla niifma pena que el que yoguiere co;/ mugier agena. 

§ 536. Todos aq/^á'llos que fe ayuntaren por leuar mug/Vr agena o s 
cafada por fuerga o defpofada, peche cada uno dellos la pena que ef 
dicha en los que ayuda;/ aleuar laf mugieres folteras. Et efta pena mif- 
ma que an o deue;/ auer los qice leuare;/ mugieres por fuerga, effo 
mifmo ffea daq/^dlos <que leuaren o[;;/;/e] por fuerga, [o] fiziere;/ a 
algún om;/e cafamiento (a.zer con alguna por ffuerga. »o 

§ 537. Sj algún om;/e fiziere fornigio con alguna mugzV;' z fuere 
pren;/ada del z ala parig[i]o;/ ^ o defpues que la eriazo;/ nagiere la mata- 
re;/ ol diere;/ carre['" ^i^'Jra por que muera, fi amos fuere;/ en el fecho, 
mueran por ello; z fi el uno fuere en el fecho, effe mifmo muera por ello. 

§ 538. Sj el padre o la madre o el uno dellos confintiere o confe- ■? 
iare rrobo de su fija qtie fuera defpofada, peche al efpofo quatro tanto 
daq//^llo quel ouiero;/ a dar en cafamje;/to co;/ ella, z aya;/lo el efpofo 
Z el efpofa por medio. Et aq/zd o aq//íilos que la leuaro;/ por fuerga, 
aya;/ la pena fobredicha. 

^ ^ . 2 

metido en poder dellefpofo z dellefpofa, en tal manera que lo pueda;/ uender, z -o 
el preqio que lo ayan amos de co«founo; et fi no;/ fallare;/ aquí lo pueda;/ ue//- 
der, fiíua;/ fe del affi como de fieruo, faluo que lo non maten. Et fi yogujere 
co;/ ella, aya aq//dla mjfma pena que deue auer el que yogujere co« mugier 
agena z por fuerga. 

§ 536. Todos aq//dlos que fe ayuntare;/ por leuar mugier cafada por fuerga 25 
o q?íe fea defpofada, peche cadauno dellos la pena que es dicha en los que ayu- 
da;/ a leuar las mugieres folteras por fuerga. Et aquella mifma pena que deue// 
auer los que leuare// las mugieres por fuerga, effa mifma pena ayan aq//¿llos que 
leuare;/ om//e por fuerga por razo// que no// cafe co// aq//ílla que deue cafar, ol 
faze;/ cafar con alguna por fuerga. 30 

§ 537. Sj algu« om//e fiziere fornicio co?/ alguna mugier z fuere p;-¿n//ada del 
z ala parizo// o [<"• 5' ?'] defpues que la eriazo» naciere la matare// ol dierew ca- 
rrera por que muera, fi amos fuere// en el fecho, muera// por ello; z fi elluno 
fuere en el fecho, effe mifmo muera por ello. 

§ 538. Sj el padre z la madre o elluno dellos co//fi//t¡ere o co//feiare robo de 33 
fu fija que fuere defpofada, peche allefpofo q//atro ta«to de aq«dlo quel oujero;/ 
adar en cafamje;/to con ella, z ayanlo ellefpofo z ellefpofa de cowfouno por me- 
dio. Et aquel o aq«dlos que la leuaro» por fuerga, ayan la pena que de fufo es 
dicha. 

' (7na letra raspada entre la (^y la\. 40 



2tá FÜEkO DÉ SORIA 



§ 539. Toda mugier que por alcaoteria amug/í'/' cafada o a defpo- 
fada, fil íuere sabido por pesq?¿ifa o por fen;«ales giertas, el pleyto non 
feyendo ayuntado, fea metida con todos fus bienes en poder del ma- 
rido o del efpofo por fazé-r della lo que q?¿ifiere, fin muerte z fin lifion. 
de fu cuerpo. Et fi el pleyto fué're ayuntado, muera por ello. Et fi fuere s 
a vaugier bibda de buen teftimonjo o a njn^^^a en cabellos, pierda la 
quarta parte de lo que ouiere, fi maf ouiere de .c. mr. z dent arriba; 
Z fi ouiere menos, peche .xx. mr.; z fi los non ouiere, yaga la quarta 
parte del an;20 en la prefon ^. 

§ 540. Sj mugier cafada o defpofada derecha mjentre, non a fuerga lo 
maf de fu grado, fiziere fornicio co;^ otro, fi las pefq^^ifas lo fallare;? 
por uerdat, muera;? por ello. Et fi el marido o el efpofo non quiñeren 
demandar a fu mugier o a fu efpofa ^ a aquel con quien fizo la nemjga, 
otro njV/guno non gela pueda demandar; maf non pueda al vno perdo- 
nar z al otro dexar. Bt fi alguno lo denoftare por ello, pues el marido «s 
fe fufre la def['^-92'']onrra, que fe pare ala pena que manda el fuero. Et 
fi efte tal pleyto q^^ifiere demandar el marido o el efpofo a fu mugzVr 
o a fu efpofa a a.que\ con qui fiziere el fornigio, non lo quereXe en con- 

gejo, maf demándelo en juyzio antí" los alcaldes. 
^ ^ — 2 

§ 539. Toda mugier qtti? alcahoteare a mugier cafada o defpofada, fil fuere 20 
fabido por pefqznfa o por ciertas fenwales, fi el pleyto non fuere ayuntado por 
qne aun non ayan aujdu que ueer en uno, fea metida con todos fus bienes en 
poder dellefpofo o del marido pora fazer della lo que qmfiere«, fin muerte o 
fin lifio« de fu cuerpo *. Et fi el pleyto fuere ayuntado, que aya« aujdo que ueer 
en uno, muera por ello. Et fi alcahoteare a mugier bibda de bue« teftimonjo o 25 
a manceba en cabellos, pierda la q?/arta parte de lo que oujere, fi oujere mas 
de cient mr. z dewde arriba; et fi non oujere cie«t mr., peche beynte mr.; z fi 
los non oujere, yaga la q«arta parte dellanwo en la pnfio« de co«ceio. 

§ 540. Sj mugier cafada o defpofada derecha mje«tre, no« a fuerga mas de 
fu grado, fiziere fornjcio co« otro, f i las pefq«ifas lo fallare» por uerdat, muera» 30 
por ello *. Et fi el marido no« q?^ifiere demandar a fu mugier o ellefpofo a fu 
efpofa o no» la qwifiere acufar o demandar a aquel con quj fiziere la mugier la 
nemjga, otro nj»guno no» gelo pueda dema»dar; z el marido o ellefpofo no» 
pueda perdonar alluno z non allotro. Et fi los el perdonare z alguno lo denof- 
tare por ello llama«dolo cornudo, pues que el marido fufre la defho»rra, que 35 
fe no» pare a la pena que ma»da el fuero en el titulo de los denueftos. Et fi efte 
atal pleyto el marido lo q?ñfiere dema»dar a fu mugier o ellefpofo a fu efpofa 
o lo q«ifiere dema»dar a aq«d co« qwi fu mugier o fu efpofa fizo el fornjcio, no» 
lo q«¿relle en co«ceio, mas dema«delo en iuyzio a«te de los alcaldes. 

' 1. p. sobre raspadura. — ^ o a f. e. e?ttrelineado. — ^ Al margen, alcayueta. — 40 
* Al margen, De la n\ugier cafada que fage adulterio: q«ales fu pena. 



FUERO DB SORIA 213 



§ 541. Sj el padre fallare en fu cafa alguno yaziendo con su fija, 
pueda los matar, fi qz/ifiere, a amos, z non dexar a ella z matar a el. 
Effo mifmo el hermano fi fallare a alguno yaziendo co;¿ fu hermana 
demjewtre c\ue la touiere en fu cafa, o el parie;zte maf gercano (\ue en 
fu cafa la touiere. s 

§ 542. A.qiie\ que yoguiere co// tnugier de fu padre, muera muerte 
de traydor. Bt fil yoguiere con la barragana que fu padre o fu her- 
mano touiere con^íofgida por fuya, o con otra mugier que fopiere que 
aya fu padre o fu hermano yazido con ella, muera muerte de falffo. Et 
fi el padre yoguiere co;2 la mugier del fijo o con la barragana, el z ella "> 
ffea/2 echados de la tierra por fiempre, z todos fus bienes hereden lo 
fus hí-rederos. 

§ 543. Sj alguna ckrisña.na. fiziere fornjgio con judio o con moro 
o con omne de otra ley, feyendo fallados en el fecho, o fi les fuere 
fabido por pefqz^ifa derechí?, amos ffean q?<é'mados. '5 

§ 544. Sj alguno que fuere fieruo de otro cafare con la nxugier 
áaquel cuyo fieruo fue, amos mueran por ello, ta;/ bie^ ella com;;20 el ^. 

§ 545. Sj alguna mugier pren^/ada, por qual culpa quier que naga 
fuere judgada amuerte o a pena del cuerpo, no;^ ffea justigiada n'jn aya 
pena nj;2guna en fu ['"•921'] cuerpo fafta que fea parida. Maf fi debda ^o 

" \ ■ ~ ■ B 

§ 541. Sj el padre fallare en fu cafa algún om«e co« fu fila fazie«do fornjzio, 
puédalos matar, fi qz^ifiere, a araos, z non pueda dexar a ella z matar a el. Efto 
mjfmo fea delhermano f i fallai'e alguno con fu hermana demjewtre que la toujere 
en fu cafa, o el [(• 52 >'] pariente cercano q?íe en fu cafa la toujere. 

§ 542. Aquel que yogujere co« la mugier de fu padre o de fu hermano, muera 25 
murte 2 de traydor. Et fi yogujere con la barragana que fu padre o fu hermano 
toujere conwocida por fuya, o co« otra mugier que fopiere qííe fu padre aya ya- 
zido co« ella, muera muerte de falfo. Et fi el padre yogujere con la mugier de 
fu fijo o con fu barragana, el z ella fea« echados de la tierra por fie«pre, et todos 
fus bienes herede« los fus herederos. 3° 

§ 543. Sj alguna c/irisñana fiziere fornjcio co« iudio o co« moro o co« om«e 
de otra ley, feyendo fallados en uno z en el fecho, o fi les fuere firmado por pef- 
qmfa derecha, amos fea« quemados. 

§ 544. Sj alguno que fuere fieruo de otro alguno cafare con la mugier de 
aquel cuyo fieruo fue, amos muera» por ello, tanhien ella como el. 35 

§ 545. Sj alguna mugier priínnada, por qwal culpa qwiere que faga fuere yud- 
gada pora morir o pora recebir alguna pena en el cuerpo, no« fea iufticiada nj 
aya pena njwguna en fu cuerpo fafta que fea parida. Mas fi alguna debda deujere 



* ian ... el al margen. — ^ Sic, 



214 FUERO DB SOKIA 



alguna deuiere z non ouier de que la pagar, rrecabdenla por prifion o 
por otra guifa, fin pena de fu cuerpo, fafta que pague la debda. 

§ 546. Pero que nos agrauja de dezir cofa que es muy fin guifa de 
cuydar z maf de dezirlo, por que ¡mal peccado! algún omwe vencido 
del diablo cobdigia a otro por peccar contra natura con el, aquellos 
que lo fizierew, luego que fueren prefos, fea;/ caftrados concejeramjen- 
tre, z otro dia fea« raftrados, z defpues quemados. 

LVI, Capitulo délos ffurtos ^ delaf cofa/ perdidas. 

§ 547. Todo om;/e que fuere prefo con furto (\ue uala de q/íarenta 
mr. ayufo, por el primer furto pecht' lo con nouenaf z non aya otra 
pena; z fi no;/ ouiere de que pecharlas, pierda lo c[ue ouiere z corte// 
le laf oreias. Et de quarez/ta mr. arriba, que lo peche con nouenaf; z fi 
non ouiere de que pechar laf, pierda lo que ouiere z corten le laf oreiaf 
Z el pun«o. Et fi fuere prefo con furto la fecunda uez z ualiere de qua.- 
renta mr. ayufo z eftemado non fuere, peche lo con novenaf z corte;/ 



z non oujere de q«¿ la pechar, recabde«la por pnfiow o por otra gujía, fin pena 
de fu cuerpo, falta que pague la debda. 

§ 546. Pero que nos agrauja de dezir cofa que es muj- fin gujfa de cuydar z 
mas de lo dezir, por que ¡mal pecado! algu« om«e uewcido del diablo cobdicia a 
otro por pecar cowtra natura co« el, aquéllos que lo fiziere«, luego qtie fuere» ^o 
preíos, fea» caftrados co;zcegera mje«tre, z de;zde a otro dia íea« raftrados, r 
defpues q«cmados. 

LXIV, Titulo de los furtos z de las cofas perdidas '. 

§ 547. Todo om«e que fuere preio con furto que uala de quare;?ta nir. ayu- 
fo, por la primera uez ^ que fuere preío con el furto péchelo co« nouenas z non =5 
aya otra pena; et fi non oujere de que las pechar, pierda lo q«¿ oujere z córtenle 
las oreias. Et fi con el feguwdo furto fuere prífo z ualiere de quarewta mr. ayu- 
fo, péchelo co« nouenas; z f i non oujere de que las pechar, pierda lo q^ue oujere 
z corte» le las oreias. Et fi eftemado o las oreias cortadas lo fallare», muera por 
ello. Et f¡ con el primer furto fuere pr^fo que ualiere de qaarewta mi-, ayufo, i° 
péchelo con nouenas; z fi no« ouiere de que las pechar, pierda lo que ouiere z 
corte«le las oreias z el pun«o. Et f i la fegu«da uegada ' co« el furto fuere pr^fo 
de la quantia fobredicha, peche lo co« nouenas; z fi non oujere de que las pe- 



' Repetida al margen esta rúbrica. — "^ que u... uez sobre raspadura. — ' Desde 
(tqui hasta el principio del siguiente párrafo sobre raspadura, 35 



FUERO DE SORIA 215 



le laf oreiaf; z fi no// ouiere de (\ue pechar laf nouenaf, pierda lo qtie 
ouiere z las oreiaf. Et de qí^arenta arriba, pech^ laf nouenaf z corte/z 
le las oreias z el pun//o. Et fi al fegundo furto eftemado lo fallare;/, 
muera por ello. Et por el té-rgero ffurto, q//anto q/íier qiie ffea, muera 
por ello. 5 

§ 548. Sj alguno fuere qz/írellofo q//d ouiere// furtado alguna cofa, 
aq/íd o aq/zdlos de q//i ouiere fos^- 93 '■j pecha c\íie gelo furtaro//, deman- 
degelo por el fuero por emplazamje;/to o por e/zcartamjento, qual maf 
q//ifiere; z dema/zde fafta tres, fi q/zifiere ^, de aq/ídlosen q/zi fofpecha- 
re, z no// mas. '» 

§ 549. Sj el q/z^rellofo por encartaraje/zto q/^ifiere demandar a al- 
guno, fea fecho en efta guifa: lunes al primer congelo pregonado, z 
yuré en mano del juez o de algún alcalde (\ííe aq/zí-lla cofa fobre q/z¿' 
q/ziere encartar (\ue la perdió por furto, z fegund fu creer c^ue aquel a 
q//i en carta con derecho lo en carta, z no// lo faze por engan//o nj//- «s 
guno nj por maligia nj por malq/í^-rengia que aya con el, z por aq//¿'lla 
cofa fobre - que en carta q/z^ non rregibio pecho de otro nj//guno. i:"^ la 
yura fecha, el efc/'iuano efcriua el encartamjento; z aquel o aq/z^-llos 
que fuere// efcriptos por el ffurto, ffeyan leydos tres lunes; z aquel que 

B 
char, pierda lo qtie ouiere z cortewle las oreias f- 52 v] z el pun/zo. Et fi eftema- 20 
do o las oreias cortadas con el furto fuere prelo, muera por ello. Et fi la t^/xera 
uegada con furto fuere pr^fo que uala cmco íueldos z de ciwco fueldos afufo, 
muera por ello. 

§ 548. Sj alguno fuere q//(frellofo q//cl oujere// furtado alguna cofa, aq//¿l o 
aqw^llos de qwi fofpecha oujere ojie gelo furtaro«, dema/?degelo porel fuero por 25 
cnplazamjewto o por encartamjento, fi lo no;? fallare por ojie lo pueda enplazar, 
qwal el q«a-elloío mas qwifiere; z dema//de fafta en tres fi quifiere, z ojic fea// 
de aq/^éllos en q«i fofpechare, z non mas. 

§ 549. ^ Sj el q7/¿rellofo por encartamjento quifiere [dejmandar a alguno, íea 
fecho ellencartamjewto en efta guifa: el dia del lunes en co/íceio pregonado yuré 30 
en [mano] del iuez o de alguno de los alcaldes el qne q?/ifiere alguno o algunos 
encartar que aq¿/¿lla cofa por qtie q«iere encartar qtie la p¿;-dio por furto, z feguwd 
que el cree (\ue aquel o aq//íllos aquj el encarta que con derecho los encarta, z 
que lo no?? faze por otra cofa nj«guna nj por malicia nj por mal q//¿re«cia que 
aya con el, z que por aquella cofa por qíie encarta que non recibió pecho de aquel 35 
o de aq?/dlos que encarta nj de otro nj//guno. Et defq//^ la yura fuere fecha, ellef- 
criuano efcriua ellencartamiez/to; z aque] o aq//¿llos que fuere// efc/ñptos por el 
furto, fea// leydos tres lunes; z aq?iel que fe dexare encerrar z non diere fobre- 

' í. q. enire lineas. — - Entrelineado, — ^ Desgastado lo encerrado entre []. 



2l6 FUERO DE SORIA 



fe dexare en gerrar z non diere fobreleuador faftal ter(;ero lunef en todo 
el dia, fea dado por fechor z peche el furto doblado al fen;íor del furto 
Z laf fetenas al rey, el q^íifrellofo primera mjentre entregado en tanto 
qz^anto perdió, z lo que rremanegiere parta;? lo el fenwor z el qwí'rellofo 
a rrazo;? de como cada uno ouiere de auí'r. Bt fi non ouiere de que pe- s 
char, pierda lo que ouiere; z por lo que menguare, fi íuere preío ^, yaga 
en la prifion fafta que cumpla o fe rredima. Et dent adelante, que non 
pueda el q^^é'rellofo demandar aotro nj;¿guno. Et fi pré-fo no;z íuere, 
que ^ pueda demandar auno délos [otros] ^ que fuero;»? encartados, o a 
amos, fafta que cobre lo fuyo, [enj^trando delante aqwdlo que auje el lo 
querellofo. Ei fi el qzí^rellofo cobrare vna ['^•ss»] uegada lo fuyo o aq^é"- 
llos que fueren demandados en juyzio algunol fuere dado por uengido, 
dent adelante que non pueda demandar anj;2guno. 

§ 650, Sj alguno ouiere qííé'rella de otro por rrazo;^? de ffurto, a 
aquel o aqwdlos de qui fofpecha oujere encarte los en un dia z non en «s 
maf. Et fi de el dia que el ffurto fuere fecho fafta un an;ío no^ deman- 
didiere, el dema;ídado non ffea tenjdo de rrefponder áent * adelante, 
faluo fi la cofa fueffe fallada a el o a otro aqwila ouieffe el dado o ven- 
dido o mal metjdo. Fero fi por emplazamje^^to q?/ifiere demandar, fasta 
el anno conplido demande, en q?/antos diaf quifiere. 3° 

B 

leuador fafta el tercero lunes en todo el dia, fea dado por fechor z peche el furto 
doblado al fen«or del furto z las fetenas al rey; z que fea el qí/erellofo primera- 
mjewtre entregado en tawto en qz/anto el perdió, z lo que remaneciere partará lo 
el fenwor z el qw^rellofo a razo« de como cadauno oujere de auer. Et fi no« 
oujere de que pechar, pierda lo que oujere; z porlo que menguare, fi fuere pre[o, 25 
yaga en la prif io« de cowceio fafta qííe cu»?pla o fe redima. Et de«de en adelawte, 
que non pueda el qw^rellofo demandar a otro njwguno. Et fi preío non fuere, 
pueda demandar a alguno de los otros que íueron encartados co« el, o a amos, 
fafta que cobre lo fuyo, feyendo contado aq«¿llo primera mjewtre que oujere 
recebido el q«¿rellofo. Et fi el qz/erellofo cobrare una negada lo fuyo o alguno 3° 
de aq«dlos que fueren demandados en iuyzio le fuere dado por uewcido, dende 
en adelante que non pueda demandar a otro njnguno. 

§ 550. Sj alguno oujere qwérella de otro alguno por razo« de furto, aq?^d o 
aq«rilos de q«i fofpecha oujere en [f- S3 >■] cartelos en un dia z non en mas. Et f i 
el dia que el furto fuere fecho fafta un an«o no« dema«didiere, el demandado 35 
no« fea tenjdo de refponder dende adelante, faluo fil fueffe fallado el furto a el 
o a otro alguno o que lo oujeffe el dado o uendido o enagenado o malmetido. 
Pero f i por enplazamjento qwifiere demandar, demande fafta ellanno conplido, 
en qua«tos días q»ifiere. 

1 f i. f. p. enire lineas, — 2 £,titre lineas. — ' Ilegible. — * Al margen, 40 



FUERO DE SORIA 217 



§ 551. Qz^ando el querellofo demandidiere a alguno que fue ladrón 
o encobridor de alguna cofa que pé'rdio por ffurto, fi lo con;¿ofgiere, 
yudguew le que lo peche doblado z laf ffetenas al rey. Et fi lo negare 
Z la dema;¿da fuere fafta .v. ff., yuré por fu cabega. De .v. ff. affufo 
fafta .X. menéales, yuré con un vezino; de .x. menéales affufo, yuré con s 
.XII. vezinos o fijos de vezinos que aya/¿ la qz^antia de .l.^ mr. o dent 
arriba. Eí fi yurare z cu;«pliere, que fea q?íito; z fi non, que pech¿' el furto 
doblado al qzíé'rellofo z laf fetenas al rey, yurando primero el deman- 
dador la mancuadra, fi la demanda fuere de .xv. ff. arriba ^, que de- 
rechí? dema;/do; z que diga fobre la yura q?¿anto ualia aqíídlo que por '« 
furto peráio. Et fi el demandador non q^ifiere demandar la manquadra, 
el demandado que yuré por fu cabega, z non con otro nj^^guno. 

§ 552. Sj el demandado, antí" que rrefpo^da fi onon al demanda- 
dor, dixiere que aq^^dla cofa qz^^'l demanda que la ['"•94'-] non perdió por 
furto, o que de otro alguno regibio pecho della, maguer el pecho fueffe 's 
tanto o non como aquella cofa q_uel demanda, o que el tiewpo diquela. 
pudo demandar ef paffado, z fi la cofa ualiere de .x. m.encales arriba, 
los alcaldes manden lo foltar ^ a laf pefqzíifas. Et fi las ^ pefqz^ifas alguna 
___ — _ _- — g 

§ 551. Guando el q«^rellofo dema«didiere a alguno c\ue fue ladro;/! o encu- 
bridor de alguna cofa c\ue el perdió por furto, fi lo el conwociere, yudgue« le que 20 
lo peche doblado z las fetenas al rey. Et f i lo negare z la dema«da fuere fafta en 
c\nco fueldos, yuré por fu cabega. Et fi fuere de cinco fueldos afufo fafta en 
diez mercales, yuré con un uezino; et fi fuere de diez mercales afufo, yuré con 
dizedos uezinos o fijos de uezinos, z que aya cadauno dellos la qz^antia de cin- 
q?/anta mr. o de«de afufo. Et f i yurare z cuwpliere, que fea q?nto; z f i non yu- 25 
rare o la yura non cumpliere, que peche el furto doblado al qz/n-ellofo z las fe- 
tenas al rey, yura«do primero el demandador la ma«quadra, fi la demanda fuere 
de cinco fueldos afufo, que derecho demanda; z que diga fobre la yura qwanto 
ualie aqzí!¿llo que el perdió por furto. Et f i el demandador non qnifiere yurar la 
manqnadra, que yuré el demandado por fu cabega, z non con otro njnguno, qne 30 
lo el non furto, z fea qnito. 

§ 552. Sj el demandado, ante que refponda a la demanda que\ fizieren fi lo 
fizo o non, dixiere al demandador que <ique\\a. cofa que el le demanda que la non 
perdió por furto, o que de otro alguno recibió pecho por ella, maguer que el 
pecho fueffe tanto o non como aquella cofa quel demandan, o que el tiewpo aqne 35 
la pudo demandar es trocido, si la cofa ualiere de diez menéales afufo, lo[s alcal- 
des] * mándenlo faber al[as pefqmfas]. Et fi las pefquifas [alguna] cofa deftas tres 



^ Entre lineas ha sido añadido yuré.— 2 fol sobre raspadura. — ^ Entrelineado. — • 
* Un agujero en el ms. Lo demás entre [] de este párrafo, raspado en el ms. 



2l8 FUERO DE SOKIA 

cofa de eftas tres fobredichas fallare;/ — que non pifrdio por furto 
aquella cofa que demanda, o que de otro alguno rregibio pecho por 
ella, o que el tie/«po era paffado de el dia ^ que el furto fue fecho — los 
alcaldes nol manden rrefponder, z denle por q^^ito de la demanda. 

§ 553. ^] alguno fallare beftia o ganado o otra cofa mueble que 5 
andidiere rradia o perdida -, fágalo pregonar en la villa o en aldea do 
acahegiere el primer dia o el fegundo qtie fuere fallada. Et fi en alguna 
aldea acahegiere ^, al primer dia que fuere y pr^-gonada uenga ala villa 
a quinto dia que fue fallada z faga la pregonar; z fi luego duendo no;/ 
fallare, téngala manifiefta en fu poder fafta que\ falga duen;/o. Etqudindo <" 
el fen;zor déla cofa fallada uiniere, degela z tome albrjzna z lo q/^I 
cofto la miffio;/ del dia que la fallo fafta que gela diere. Eí fi en otra 
manera laf touiere, oyendo el pregón del dia que lo oyere at^rger dia 
non lo fiziere faber affu duen;/o, en fu voluntad ffea del fen;/or de la 
cofa perdida degelo demandar por rrazow de fallado o por ffurto. Et «5 
fi por fallado gela demandidiere z fuere uengido, que gela peche con 
el doblo; z fi gela demandidiere por furto z fuere uengido, péchela 
doblada, z con ffetenas [^- 94 ^-j . 

§ 554. Sj la beftia o el ganado fallado fe empren/^are en cafa del 

• ^ ■ B 

que fobred[ichas fon] fallaren — o que no« perdió por furto aqwt'lla cofa que el 20 
demanda, o que de otro alguno recibió pecho por ella, o que el tie/«po era paffa- 
do defde el dia que el furto fue fecho que ha paffado un an«o — por pefqmfa 
uerdadera, los alcaldes nol ma«de« refponder, z denlo por qmto de la demanda. 

§ 553. Sj alguno fallare beftia o ganado o otra cofa que fea mueble q«¿ andi- 
diere radia o fuere perdida, fágala pregonar en la ujlla o en ellaldea do el fecho ^5 
f- 53 ^] acaheciere [el primer] dia o el [segun]do del dia que fuere fallada. Et fi 
en alguna aldea el fecho acaheciere, fi al primer dia que fuere ly * pregonada nol 
falliere fenwor, te//ga la manjfiefta en fu poder fafta quel falga fen/zor. Eíqu-Ando 
el fen/¿or de la cofa fallada ujniere, degelfa] z tome fu [alu]riga z la mjffio// que 
fizo defdel d[¡a] que la fallo faf[t]a el dia que gela diere a fu fenwor. Et fi en otra 3" 
manera la toujere deíque el que la perdió la oujere fecho priígonar, z fi defqw^ 
fuere oydo el prego//, fi del dia que le oyefre] fafta tercer dia n[o// ge]lo fiziere 
faber a fu fennor de [la] beftia, en uolu«tad fea del [fennor de] l[a beftia per- 
di]da degela de[mandar por razón de] fallado o por [razón de furto. Et]fi por 
razón de falla[do ge]la dema«did¡ere z fuere ue/zcido, que gela peche co?i el 3» 
doblo; et fi gela demandidiere por razo// quel fuere furtada z fuere ue//cido, 
péchela doblada a fu fen//or, z las fetenas al rey ^. 

§ 554. Sj la beftia o el ganado fallado fe enprennare en cafa del que la fallo 

* d sodre raspadura. — 2 ^^ sobre raspadura. — "^ Entre lineas. — ^ Sic. — •'• Lo 
entre W de este párrafo corresponde a agujeros v raspaduras del original. 40 



FUERO ÜK SORIA 219 



que la fallo z antí- quel falga duen/¿o y pariere, el Tallador aya fu miffiow 
Z fu albriga z la meytad del fructo. Et fi el fen//or pren/,fada la pí-^dio 
o maguer prendada [non] la pí-z-diefíe z pren//ada la fallare, el fallador 
non aya parte del ffructo. 

§ 555. Qwando el fenwor de la beftia o del ganado uiniere, fi per- 
dida fuere o muerta, yuré el fallador, fegund la q/^antia f\ne el c\iic la 
perdió la dema^^didiere, (.yie la non uendio nyi la malmetió nj;/ la em- 
pento nj« la enageno o (\ue por fu culpa no/¿ fe peráio nj;/ murió, 
Z fea qznto; z fino«, péchela qwanto el duen;/o de la cofa la fiziere 
fobre yura, fegund la qwantia en (\ue la demandidiere. 

§ 556. Sj el ffallador de la cofa affi la cargare o affi la ufare (\ue 
menos ualiere, fi el fen;/or de ella qwando uiniere ^ firmar gelo pudie- 
re ", peche gela doblada. 

§ 557. A.<\iie\ que mjntrofamjentre la cofa que fallo agena fiziere 
fuya, péchela doblada a aq/a'l cuya fuere. 

§ 558. Sj a.qiiel que ouiere pí-z-dido alguna cofa la fallare en poder 
de otro, teftigueiela ante om//é's buenos; fi defpues qtie (xxere teftiguada 



z a«te quel Taiga fenwor en fu caía pariere, el fallador aya fu miffiow t fu aluriga 
z la mcatad del fruyto. Et fi el fenwor pr^n«ada la perdió, o maguer p/riv/ada 
non la perdieffe z pren/iíada la fallare el fallador, aq/^d que la fallo nou aya pa[r|te so 
en el frufyto] *. 

§ 555. Ovando el íenuov de la beftia o del ganado ujnjere, f i perdida fuere o 
muerta, yuré el fallador, fegu//d la qwantia que la fiziere en fu demawda el que 
la pé/dio, que la nou uez/dio nj [la] malmetió nj la enpenwo nj la enageno o que 
por íu culpa no;/ [fe] perdió nj murió, z fea q«ito; et f i no/¿ qujfiere yurar, peche 35 
qí/anto el íenuor de la cofa perdida la fiziere fobre fu yura. fegu«d la qwantia 
que la el dema;¿didiere. 

§ 556. Sj el fallador de la beftia agena mucho la cargare o fe firuiere affi 
della por que menos uala, fi el fen/wr de la beftia (¡//ando ujniere firmargelo pu- 
diere, péchela doblada. 30 

§ 557. Aquel que miz/trofanije/^tre la cofa (|«¿ fallo que es agena fiziere fuya, 
fi fuere ue«cido, peche la doblada a aquel cuya fuere. 

LXV. Titulo de los olores. 

^ 558. Sj aq?^6'l que oujere perdido alguna cofa z la fallare en poder de otro 
alguno, teftiguegela a//te om//es buenos; z fi defpues que fuere teftiguada aq/^d 35 



' q. u. entre lineas. — 2 Sig/ie, tachado, quando uiniere. — ' Desgastado lo entre [ ] 
en este y en el siguiente párrafo. 



FUERO DE SORIA 



aquel que la tenje la ue;zdiere o la trafpúfiere o la efcondiere por que 
non faga derecho fobre ella, peche gela doblada a aquel por cuya fue 
teftiguada. 

§ 559. ^ Aquel que touiere la cofa teftiguada, fi dixiere quel fue 
dada o uendida o acomendada o que dotro alguno la regibio, de otor s 
con fobreleuador rraygado por qtie fi uengido fu¿Te que cu;//pla z pa- 
gue [^- 95 f^ por el qz^antol fu¿'re yudgado; z fi el primer otor dixiere 
que dará otro otor, ffeal rregebido. Et fi el fegundo de los otoref dixiere 
que dará otro otor, rregibangelo, a cada uno de los otores dando fobre- 
leuador tal como dicho es; z el tí-rgero otor non pueda dar otro njn- 'o 
guno, maf fagaffe duendo del juyzio. 

§ 560. Sj el defendedor que ef tenedor de la cofa, algunos de los 
otoref dixiere?z que aquella cofa que lef es demandada o aprí'giada fuya 
es nada z criada, o que la fizo el, yuré, fegund la qz^antia en que fuere 
demandada o aprí'giada la cofa, z fea creydo, z ñnque por fuya o de «s 
aquel pora quien la deffendiere; z fi yurar non qwifiere, péchela doblada 
a aquel que la cofa deraandidiere por fuya, yura;¿do el demandador por 
fu cabega qtie la nu;zca uendio njn la mal metió njn la enageno. 

§ 561. Tod aquel que fe prometiere pordar otor, nómbrelo luego, 
Z dotra guifa non deue feer otorgado. Et pues que lo oujere no;;/bra- 20 
do, fi fuÉ-re en el té'rmjno, délo fafta tercer dia allido mandaren los 
alcaldes. Fero fi dixiere q?^*? el otor ef fuera de té-rmjno, yuré que dize 
verdat z denle .ix. dias; z fi maf plazo ouiere menefter, denle otros 
.IX. diaf, yurando primero en cada nouena que q?<anto pudo lo bufeo 
Z non lo pudo fallar. Et fi fafta la terqera nouena co;«plida non lo tra- 25 
xiere, caya del pleyto z peche la demanda doblada al demandador 
como dicho es. Effo mifmo fea fi en cada nouena ayurar non vjniere 
Z la cofa teftiguada a cada una delaf nouenaf non aduxiere. 

§ 562. Nj;2guno non compre nj;íguna cofa ['"•ss^] de otro que non 
con;2ofca, fueraf fi tomare buen fiador. Et fi dotra guifa lo comprare, 30 
de otor al plazo quel pufierew los alcaldef; z fi el non fe prometiere a 
^ 

que la tenje la ue«diere o la trafpúfiere o la afco«diere que no« faga derecho 
fobre ella, péchela doblada a aquel por cuya fue teftiguada. 

§ 559. Aquel que toujere la cofa teftiguada, fi dixiere quel fue dada o ue«- 
dida 2 35 

1 A¿ fftargen, de otra letra, titulo d¿ los otores. — 2 Aquí falta un folio al ms. 



FüfiKO OE SORIA 221 



otor, maf dixiere que aquel aqzíi la compro que lo non con;2ofge nj 
fabe qzden ef z que el non fabie que aqtiel de qui la compro que la ouo 
de furto n]n de mala parte n]n de mala barata, yuré fegund la qz^antia 
de la cofa, z entreguen la fenziella a fu duen;20, z no;^ aya otra pena. 
Et fi el duen;zo fopiere qz^ien gela furto z non lo qz^ifiere defcobrir, s 
pierda la cofa z ayala el comprador, fi gelo firmare; z fi non, saluefe 
como manda el ffuero. 

§ 563. Si por aventura el deíTendedor o el primero o el íecunáo 
otor dixiere que aquel otor que ha de dar ef ydo en huefte ^ o en 
romeria o al rey o en req?¿a o que es enfermo, los alcaldef denle que >° 
lo aduga a un plazo qual uidiere« que es guyfado que lo podra adbzir, 
fegund el lugar do fuere; z fi lo non aduxiere, que caya por el pleyto. 

§ 564. Sj el deffendedor dixiere que aqz^ella cofa teftiguada que 
la compro en fferia z de dia, fírmelo con dos uezinos z fea creydo 
Z ñnque con aqz^dla cofa por fuya; z ala íazon que dixiere que lo fir- is 
mará, que no[»í]bre aq/^é'llos con qui firmara, z fi non que nol uala; maf 
fi firmare que la co;«pro en feria z non firmare que de dia, nol vala. 

§ 565. Tod aquel que dixiere qtce de corredor de congejo conpro 
la cofa, délo por otor. Et fi el corredor falliere por otor, el q/^é'rellofo 
aya fuero con el, affi como lo aurie con otro otor. Et fi el corredor ao 
negare, peché" [''•96'-] el defendedor la demanda doblada al q^/é'rellofo; 
defpues, fi el uenger pudiere al corredor, peche todo q?<anto el pechí? 
co;z laf miffiones z con los danwos qtie fizo. Efto mifmo fea de aquel 
que fuere llamado por otor de la cofa que dio o uendio o enageno z 
non quiío fallir otor della. as 

§ 566. Porque la condigio;? del mé'rcado z la de la feria non deue 
feer una, aquel que dixiere qíie co;«pro en marcado de otor como dicho 
es de ffufo. 

§ 567. Aquel que otor ujniere de dar por alguna cofa, alli lo de do 
la cofa fuere teftiguada, z tal otor como dicho ef deffufo. 3° 

§ 568. Si la cofa fuere teftiguada en otra villa o en otro lugar, aquel 
que alguno quiñere leuar por otor traya carta de teftimonjo del con- 



§ 568. [f- 54'] Sj la cofa teftiguada fuer¿ en otra ujlla o en otro lugar, aquel 
que alguno qz/ifiere leuar por otor trayga carta de teftimonjo del cowceio o de 



Parece que ha sido raspada una letra (quizá s) a continuación. 33 



i2i füEtlO Í)B SORIA 



geio o de los aportellados del lugar antf q/nen la cofa fuere metida en 
juyzio de como tal cofa ef embargada en fu lugar z efte aq«ien fue em- 
bargada o aq/nen nombro por otor. Et maguer el no;«brado por otor 
diga <\ne el nu;/ca tal cofa vendió nJK dio nj enageno aq//(?l qne\ nom- 
bro por otor, los yurados o los alcaldef co;/ftringanlo por (\ue uaya 
ueer la cofa por fi o por fu pérfonero, fi el por fi yr no« pudiere o non 
q/íifiere. Et fi el otor o fu p^Tfon^ro conwofgiere la cofa, defienda gela 
a derecho; z fi vengido fuere, entregue ^c\iie\ que lo dio por otor en 
fus bienef o de fu fobreleuador. Ei fi la cofa non conwofgiere, vewga a 
Sorja a fu juyzio; z fi fuere ue^zgido el otor, peche, fegu;^¿d dicho ef; z 
fi no«, aquel quelo leuo a ueer la cofa peche laf miffiof'^- 9^*']nes que el 
o fu pérfonero fiziero;^ yendo z ujniendo a ueer la cosa. 

§ 569. Sj aq//fl que fallare o teftiguare alguna cofa a otro, dixiere 
que otras cofas perdió ol fuero» tollidas co;/ ella, demandelaf a q/n 
qwier de qtii fofpecha ouiere al ffuero de Sorja, él demandado rrespon- 
da a ello. 

§ 570. Por q/íé" de ffufo es dicho que a.quf\ que la cofa teftigua[da] ^ 
qwifiere deffender por fuero que la peche doblada, z fi el deffendedor, 



los alcaldes o de los }'urados del lugar awte que la cofa fuere metida en co«tie«da 
de iuyzio de como tal cofa es enbargada en fu lugar, z pongan en la carta el now- 20 
bre de aq?/d aq?í¡en fuere enbargada z de aq«d a qf/ien nowbro por otor. Et 
maguer el que fue now/brado por otor diga qtie el nuwca tal cofa le uewdio nil dio 
nj la enageno a aquel que le no/«bro por otor, los yurados o los alcaldes coftriw- 
gawlo por que uaya ueer la cofa por fi o por fu p^rfonero, fi el por fi yr non 
pudiere o non quif ¡ere. Et fi ellotor o fu p^rfonero conwociere la cofa, defiew- 25 
dagela a derecho; z fi uewcido fuere, entreguen a aquel que lo dio por otor en 
tanta qwantia como ualie la cofa qiíel fue uewcida en fus bienes dellotor o de fu 
fobreleuador. Et fi el que nowbro por otor o fu ptfrfonero la cofa no« con«ocie- 
re, uenga a Soria el que lo nombro por otor z dema«degelo por el fuero; et f¡ 
fuere uewcido ellotor, peche, fegu?2d dicho es; et fi no« fuere uencido ellotor, 3.0 
que\ peche aquel que lo leuo a ueer la cofa las miffiones que el o fu pí^rfonero 
fizo en yendo z ujnjewdo a ueer la cofa teftiguada. 

§ 569. Sj aquel que fallare o teftiguare a otro alguna cofa, dixiere que otras 
cofas perdió o le fuero;/ tollidas co« ella, demándelas aquí qwiere de q//i fofpecha 
oujere por el fuero de Sforia, z fea dema//]dado [refponder por ella] 2. 35 

§ 570. Por que de [fu]fo ' es dicho que aquel que [la cofa teftiguajda q//if iere 
defender por el fuero que la peche doblada, fi el deffenjdedor, awte que entre 



1 E¿ 7115., teftiguare. — 2 Mity borrosa esta línea; lo entre [ ] 7melío a escribir en 
letra moderna. — ^ (j,t agujero; lo demás entre [ ] de este párrafo, gastado. 



füERo De sottiA ^2i 



ante que entre en el pleyto con fu contendedor de grado gela diere, 
no;/ aya otra pena. 

§ 571. Sj aquel que fuere demandado por ffurto o encartado por 
fferidas viniere ante" que ffea engerrado o vengido por el fuero, fus híre- 
deros no« ffea/z tenjdos de rrefponder por el, njw fus bienes no;/ fea;/ s 
tenjdos a laf calon;/as, maf por el fu[rt]o ^ rrefpondan a aqí/d qwí" lo 
p¿';-dio; z f¡ fuere;/ vengidos, pechen lo délos bienef del muerto. 

I.VII. Capitwlo de los ffalff arios. 

§ 572. Sj algún clmgo falffare feello del rey, ffea defordenado z 
ffea len;/alado en la fruente por que fea con;/ofgido por ffalffo pora <o 
iamas z ffea echado de todo el regno z pierda todo q//anto qiie ouiere 
de la egl^j-ia; z lo que ouiere aya lo el rey. Et fi falffare feello dotri, 
pierda lo que ouiere de la eglé'^ia z ffea echado déla tierra por fiempre; 
Z todo lo que ouiere fea del rey. Et fi fiziere falffa moneda, fea defor- 
denado z defpues el rey ffaga del lo que q/<¡fiere. Efta mifma pena aya 15 
tod om;/e de orden que ffiziere alguna cofa deftas [^^•97'-]. 



en pleyto con íu co/ztey/dedor, de grado z l'in pleyto gela diere, n[oJ/i! aya otra 
pena njwguna. 

§ 571. Sj aq«d q//¿ fuere demaz/dado o encartado por furto o por feridas 
[uinie]re [ante] Q\tie fea encerrado o ufencido] por el fuero, fus herederos d\oii 
fea« t]enjdos de refponder por el, [nj fus] 2 bienes no// fea// tenjdos a las ca- 
lon«as, mas por el furto refpo;/da// a aq//fl <\tie\ fue furtado z por las feridas al 
ferido; z fi fuere// nereidos, pechen/ lo (:\ite oujere de ¡aechar por aq//ella razo;/ 
de los bienes del muerto. 

LXVI. Titulo de los falfarios"^. 

§ 572. ■* Sj algu// clérigo falfare el feello del rey, fea defordenado \z\ fea fen//a- 
lado en la frue//te por ojte fea con;/ocido por falfo por fie//pre z fea echado de 
todo el reyno z [pier]da lo q/ce oujere de la eglefia; z todo [<" s+í»] lo al q//5 oujere 
ayalo el rey. Et fi falfare feello de otro alguno, (]//¡er fea de princep, q/ner de 
p^'/'lado, pierda lo <\ue oujere de la eglefia z fea echado de la tierra por fiewpre; 
z todo lo (\tie oujere que fea del rey. Et fi fiziei-e faifa moneda, fea defoixlenado 
z defpues el re)' faga del lo <\He qmfiere. Efta mifma pena aya todo om;/e de 
orden q//e fiziere alguna cofa deftas que fobredichas fo//. 



' Rl ms., fuero. — 2 Raspadura; lo demás entre [ ] en este párrafo correspotide a 
agujeros delms. — ' Repetido al margen. — '' Gastado lo entre \^^ de este párrafo. 35 



224 fOEkO Db sóriA 



§ 573. Sj alguno que non fea efcriuano publico fiziere falffa efcrip- 
tura fobre uendida o fobre donadío o fobre manda de om;ze muerto o 
de otro pleyto qual quler por toUer a alguno de fu derecho o pora (zzer 
otro mal, tal carta non uala; z el que la fizo o la mando faz^r z laf tef- 
timonjas que fe co/zfintiero;? meter en ella, z fi cada uno dellos ouiere 5 
la qz^antia de .c. mr. o maf, piérdanlo todo z echen le déla tierra por 
falffo, z la meytad délo que ouiere aya lo el rey z la otra meytad pora 
aquel a qui fizo el dan^zo olo qu'do fazer. Et fi no;^ ouiere la q?¿ant¡a 
fobredicha, pierda lo que ouiere z fea del rey, z el cuerpo fea a íerui- 
dumbre de aquel aqui fizo el danno ^ o lo qz^ifo faz^r. Efta mifma pena 10 
aya aquel que falffa efcriptura fiziere o leyere o moftrare en juyzio por 
uerdadera, o quien feello falffo fiziere o lo pufiere en carta; et aquel que 
la uerdadera efcriptura touiere en fialdat z la efcondiere que la no« 
qmfiere moftrar q/íiando gela demandidiere;í ola rrompiere o la defatare 
carta, fil fuere prouada alguna deftas cofas. Et fi el efcriuano publico 15 
alguna deftaf cofas fiziere, aya la pena que manda el fuero. 

§ 574. Qvi q«ier que carta de rey falffare mudando lo que en ella 
ef efcripto o tolliendo o annadiendo o defata/^do o camjando el dia o 
el mef o el era o por otra guifa qual qzíier, muera por ello, z el rey aya 

— B 

§ 573. Sj alguno que non fea efcriuano publico de cowceio fiziere faifa efcrip- 20 
tura fobre uendida o fobre donadlo o fobre ma«da de omnt muerto o fobre otro 
pleyto q?/al q«iere por ^ razow de toller a algufno de] ^ defrecho] ^ o pora fazer 
otro mal, [tal carta] * no« uala; z el que la ñziefre z] * el que la mandare fazer z 
las teftimonjas que fe coníbitieren meter en ella, fi cada uno dellos oujere la 
qwantia de cient mr. o [mas, piérdalo] * todo z echewlo de la tierra por falfo, z la 25 
meatad de lo que cada uno oujere de los que fobredichos ion que fea pora el rey 
z la otra meatad pora aquel a qwi ñzo el dan«o o lo q«ifo fazer. Et fi alguno 
dellos no« oujere la qz^antia fobredicha, pierda lo que oujere z fea del rey, z el 
cuerpo que fea a ferujdu;«bre de aquel a qu'i ñzo el dan«o o lo quiío fazer. Efta 
mjfma pena aya aquel que faifa efcnptura fiziere o leyere o moftrare en iuyzio 30 
por uerdadera, o q//ien feello falfo fiziere o lo pufiere en carta; et aquel que la 
uerdadera efcriptura toujere en fieldat z la efco«diere que la no« qz/ifiere mof- 
trar qwando gela dema«didiere« o la rowzpiere o la cawcellare la efcriptura, fi 
alguna deftas cofas le fuere prouada. Et fi ellefcnuano publico alguna deftas 
cofas que fobredichas ion fiziere, aya la pena que el fuero mawda. 35 

§ 574. Quiqwier que carta del rey falfare mudando lo que en ella es efc/ipto 
o tolliewdo o an«adie«do o ca«ceIIa«do o carneando el dia o el mes o la era o en 
otra manera qual q?/iere que la falfare, muera por ello, z el rey aya la meatad 

1 La a ciega; tilde sobre nn. — 2 Repasado de letra moderna. — ^ Agujero en 
el tns. — * Otro agujero; la m de mal gastada en parte. — ^ Gastado. 40 



FUERO DE SORIA. 225 



la meatad de todos fus bienef, z la otra meytad aya;? la fus herederos. 
Efta mifma pena aya;/ aqwdlos o^ie el feello del rey [*"• 97 ^j falffare;z. Et 
f¡ clmgo alguna deltas cofas fiziere, aya la pena o^ie manda la otra ley. 

§ 575. Qvi fiziere mr. en oro falffos, muera por ello, afi como los 
ojie fazen falffa moneda. Et <\ha lo rrayere con lima o con otra cofa o 
los fí-z-genare, pierda la meytad délo o^ue ouiere z fea del rey. Efta mif- 
ma pena aya;/ aqwí'llos <\ue alguna cofa de eftas fiziere;? en diné'ros de 
plata o de otra moneda por mj;zguarla; z fi fuere pobre de qwarenta mr. 
ayufo, pierda q«anto ouiere, z fea fieruo del rey o de 2.o^ne\ c\iie el 
ma;ídare. 

§ 576. Qvi oro o plata tomare dotro z lo falffare mezclándolo con 
otro metal peor, o dello furtare, aya la pena que es puefta en lo de los 
ffiírtos. 

§ 577. Los orebzef, con los otros meneftralef ^ue lauras oro o plata, 
fi fiziere^ vafo o otra obra falffa en piedraf o en qualq/^ier de los metalef 
pora uender o pora otro engan;/o fazí-r, aya;z la pena de los o^e ferge- 
nan los mr. en oro z los otros dineros ^. 



de todos fus bienes, z la otra meatad aya« la fus herederos. Efta mjfma pena 
ayan aq«dlos q«¿ el feello del rey falfarew. Et f i clérigo alguna cofa deftas fiziere, 
aya la pena (\ue mawda la otra ley de fufo. 20 

§ 575. Qui fiziere mr. en oro falfos, muera por ello, affi como los (\ue íazcn 
faifa moneda. Et q?/i los royere co« lima ó cow otra cofa o los fercenare a los mr. 
de oro que falfos no« fuerew, piei'da la meatad de qz/anto que oujere z fea del 
rey. Efta mjfma pena aya« aquéllos que alguna cofa deftas que fobre f- 55»-] di- 
chas 2 fo« fizierew en los dineros de plata o de otra moneda q«alq«iere por razow 25 
de pobredat; et fi fuere a tan pobre que non aya q«areynta mr., pierda todo qz^an- 
to que oujere, z fea fieruo del rey o de qu'i el toujei-e por bie«. 

§ 576. Qui oro o plata tomare de otro z lo falfare mezcla«dolo co« otro 
metal peyor, o dello furtare, aya la pena que es puefta en el titulo de los furtos 
z de las cofas perdidas. 30 

§ 577. Los orebzes, co« los otros meneftrales que laurarew oro o plata, fi 
fiziere« bafo o otra obra faifa en piedras o en otra cofa qz/alqz/iere de las que 
perteneciere;/ a fus menefteres pora uender o pora otro engan«o fazer, ayan la 
pena de los que fercena« los mr. de [oro z los otros dineros] '. 

' Sigue lo ya iftdtcado en la Introducción. El folio <?/ tiene dos agujeros, salva- 35 
dos por el copista; algunas palabras del vuelto de este folio están bastante desgas- 
tadas, pero no son ilegibles. — 2 Repasado. — ' Sigue en el ms. lo ya indicado en la 
Introducción; lo entre [ ] gastado. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



Como preliminar a las demás investigaciones sobre el Fuero de 
Soria, conviene fijar la época en que ha sido redactado, reunir los 
datos referentes a su historia y a la evolución que ha sufrido, deter- 
minar el lugar que ocupa respecto a los otros fueros, dar cuenta, en 
fin, de sus fuentes y del influjo que ha ejercido en la legislación. 

A veces la falta de datos dificulta considerablemente esta tarea. En 
ciertas ocasiones, en lugar de fechas concretas, sólo es posible apuntar 
el termiuus post quem y el termiuus ante quem; en otras, únicamente 
conjeturas y probabilidades. Los documentos hoy disponibles no per- 
miten hacer otra cosa. 

I 

EL FUERO DE ALFONSO I 

Actualmente no existe el Fuero primitivo de Soria. Hay, sin embar- 
go, datos para fijar con bastante precisión la época en que fué conce- 
dido. Conocemos también algunas de las disposiciones que contenía. 

El Fuero primitivo de Soria debió ser otorgado por Alfonso I de 
Aragón al repoblar esta ciudad, entre IIOQ y 1 1 14. Consta, en efecto, 
que este monarca «habens uxorem Urracam filiam regís Aldefonsi, 
qui cepit Toletum, populavit Soriam, Almazan, Valeranicam, quae 
nunc Verlanga dicitur, et Belliforamen», según nos refiere D. Rodrigo 
Jiménez de Rada ^. El mismo arzobispo nos da una noticia más deta- 



1 RoD. ToL., De Rebus Hispaniae, edic. del cardenal Lorenzana en PP. Tolc- 
tanorum quotquot extant Opera, III, 1793, pág. 85 a. (Se equivoca Bailester, Las 
fuentes narrativas de la Historia de España durante la Edad Media, 1908, pág. 83, 
al afirmar que la obra De Rebus Hispaniae se ha publicado en los Mon. Germ, Hist.) 



230 HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 

liada de estos sucesos: «Verum — dice ^ — rex aragonum Aldefonsus, 
soceri sui audito decessu, mox cum uxore sua Urraca in Castellam, 
congrégate exercitu, properavit, et tetam terram, nullis fere resistenti- 
bus, eo quod uxore eius successione provenerat, occupavit, quam ut 
bonus princeps quiete et pacifice ordinavit et a maurorum incursibus 
viriliter custodivit, et regnum Castellae tamquam proprium undique 
dilatavit: et loca deserta restituens, ductis incolis populavit, videlicet 
Belliforamen, Valeranicam, Soriam, Almazanam.» 

La Primera Crónica General y la Crónica de San Juan de la Peña 
repiten estas noticias ^. 

Jiménez de Rada no señala el año en que ocurrió la repoblación 
de Soria, aunque de su narración se deduciría que fué inmediatamente 
posterior al fallecimiento de Alfonso VI y al matrimonio del monarca 
aragonés con D.* Urraca. Las fuentes no concuerdan, como es sabido, 
al relatar estos sucesos, pues mientras el arzobispo supone el matri- 
monio de D.* Urraca con el Batallador anterior a la muerte de Alfon- 
so VI, la Historia compostelana y otros documentos afirman lo con- 
trario; debiendo seguirse en este asunto al segundo grupo de fuentes ^. 
El fallecimiento de Alfonso VI y el matrimonio del Batallador ocurrie- 
ron en 1 109 *. Si fuese cierto que Alfonso I repudió en Soria a doña 
Urraca, hecho que suele suponerse verificado en 1 1 1 1, tendríamos bien 
precisada la fecha (II09-IIII) de la repoblación de nuestra ciudad. 
Pero Schirrmacher ^ hace notar el ningún crédito que merece esta 
noticia. 

Zurita afirma que la repoblación de Soria tuvo lugar en 1 1 lo ^, 
quizá disponiendo de algún dato hoy desconocido. Mosquera ^ ase- 



1 De Rebus Hisp., pág. 147 a de la edición citada. 

2 Primera Crónica General, edic. Menéndez Pidal, 1906, I, 645 i; Crónica de 
San Juan de la Peña, edic. Ximénez de Embún, 1876, pág. 65. 

' Véase Schirrmacher, Geschichte von Spanien, IV (de la colee. Gesc/t. der 
europdischm Staaten, publicada por Heeren, Ukert y Giesebrecht), 1881, pág. 7. 
También se aparta de,Rod. Tol. la Crónica latina de los reyes de Castilla (§ 3), 
publicada por Cirot en el Bulletin Híspatiüjue, XIV (1912), como advierte el 
editor; y lo mismo el Fuero de Castrogeriz, en Muííoz, Colección de fueros muni- 
cipales, I, 1847, pág. 41. 

* Schirrmacher, Gesch. v. Sp., IV, 5 y 8. 

6 Gesch. V. Sp., IV, 15, n. i. 

8 SuRiTA, índices rerum ab Aragonice regibus gestarum, 1578, pág. 45. 

^ La Numantifia, 161 2, fol. 94. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 23 1 



gura que en IIOQ, sin documentar suficientemente su afirmación. En 
el Fuero del Burgo Nuevo de Alquézar, dado por Alfonso I en III4, 
encontramos a «Fertum Lopes in Soria» ^ primer gobernador cono- 
cido de Soria después de repoblada. 

El mismo Alfonso I nos dice en la carta población de Belchite '^•. 

«regnante me in mea populatione quod dicitur Soria». El Fuero de 

Belchite suele fecharse en llló^yen I12i; en realidad es de III9. 
Como se ha observado ^, las palabras transcritas denotan no sólo que 
la ciudad de Soria estaba en poder de Alfonso I, sino que fué fundada 
por él. 

Según los textos antes copiados de De Rebus Hispaniae, parece que 
Belorado hubo de ser repoblado al mismo tiempo que Soria. Se con- 
servan unos fueros de Belorado^ concedidos por el Batallador en I lió; 
pero en ellos nada se dice de Soria. 

En un documento de Il66^ se consigna que, según los monjes de 
San Millán de la Cogolla, «inter alias presuras quae fiebant quando 

Soria populabatur, abbas Petrus suam presuram ibidem ^ccepit». 

Un abad Pedro figura en un documento de 1 103; otro de igual nombre 
— ya éste debe aludir el de Il65 — en III8 y sigs. '^ . El hecho de la 
repoblación de Soria hay que suponerlo verificado lentamente, a me- 



1 Muñoz, Colee, de fueros, pág. 255. 

2 Véase la edic. de Bofarui l en Colección de documentos inéditos del Archivo 
General de la Corona de Aragón, VIII, 9. 

3 Así en el texto de Muñoz, Colee, de fueros, 414. Para la imposibilidad de ad- 
mitir esta fecha véase el Catálogo de fueros de la Academia de la Histoi-ia, 1852, 
palabra «Belchite». Cfr. Sanpere y Miquel, La reconquista de Zaragoza, en el 
Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona, 1903- 1904, pági- 
nas 149-150.' 

* La Fuente, Estudios críticos sobre la historia y el derecho de Aragón, I, 
1884, pág. 113. 

5 Pueden verse en la Colee, de fieros de Muñoz, pág. 410. 

6 Publicado por LoperrXez, Descripción histórica del obispado de Osma, III, pá- 
gina 558. 

^ Los textos correspondientes pueden verse en índice de los documentos pro- 
cedentes de los monasterios y conventos suprimidos que se conservan en el archivo 
de la' Real Academia de la Historia, I, 1861, pág. 250; Sandoval, Monesterio de 
San Millán de la Cogolla (en PrÍ7nera parte de las fundacio7ies de los monesterios 
del glorioso P. S. Bettito, 1601), pág. 84 b; Boletín de la Real Academia de la Histo- 
ria, XXVI (1895), pág. 56, y Llórente, Noticias históricas de las tres Provincias Vas- 
congadas, IV, 1808, pág. 32. (Para otros abades en 1108, 11 13, 1114 y 11 17, San- 
doval, fol. 83 d, Llórente, IV, 15 y 17, y el índice citado, pág. 1 17.) 



2^2 HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 

dida que los individuos y las familias acudieran aprovechando las cir- 
cunstancias que les hicieran posible el traslado a aquel lugar, cuando 
de ello obtenían alguna ventaja respecto a su situación anterior. 

Según los Anales Compostelanos ^, «era MCLVII populavit rex 
Aldefonsus Soriam». Estos Anales, posteriores a De Rebus Hispaniae, 
abundan en errores — y algunos indica Flórez en su edición — , debi- 
dos en parte a la ignorancia del copista que escribió el códice de don- 
de proceden los textos impresos. En realidad los manuscritos dicen : 
«era MCLVII populavit rex aldisoriam» -. Si se leyese «era MC[X]LVII 
populavit rex Aldi[/¿;íi"?<j"] Soriam», la fecha (1109) sería tal vez admi- 
sible. No lo es de ningún modo la de IIIQ) pues el Fuero del Burgo 
Nuevo de Alquézar demuestra que ya en 1 1 14 estaba Soria repoblada, 
como antes queda consignado. Tenemos datos bien explícitos de que 
en 1 1 19 Soria estaba en poder de los aragoneses. En el Privilegio de 
los Veinte, concedido por Alfonso I a Zaragoza, figura, en efecto, entre 
los confirmantes «Fortungo Lopeg in Soria» ^. 

Sin embargo, algunos autores, como Berganza ^^ creen que el texto 
de los Anales se refiere a Alfonso VII y no a Alfonso I, sin alegar 
ninguna prueba convincente en favor de esta suposición, evidentemente 
infundada. 

Carece de valor el argumento de Marichalar y Manrique, que niegan 
fuese Alfonso VII el aludido en estos Anales, fundándose en la edad 
que tenía en III9 ^. Otros escritores ^, sin negar la dominación de 
Alfonso I en Soria, la conceden un carácter militar y efímero y sos- 
tienen que el verdadero repoblador fué Alfonso VIL Los documentos 
prueban que la ciudad siguió casi constantemente en poder del mo- 
narca aragonés hasta después de su fallecimiento. Para III7 puede 
alegarse el Fuero de Tudela ''; para 1 1 18 véase Garibay, Compendio his- 
torial, 1628, II, pág. 70 b; para II 19 se citó ya el Privilegio de los 



' España Sagrada, XXIIÍ, 321. 

2 Véase la copia existente en la Biblioteca Nacional, ms. 1376, fol. 371 v. El 
manuscrito original no se sabe dónde se conserva actualmente, según Gómez 
Moreno, Discurso de recepción en la Academia de la Historia, 1917, pág. 9. 

2 Sanz y Ramón, Derecho aragonés: El Privilegio de los Veinte, 1891, pág. 140. 

* Antigüedades de España, II, 1721, pág. 36. 

^ Marichalar y Manrique, Historia de la Legislación, II, 1861, pág. 368. 

* V. gr. : Rabal, Soria (de la colee. España, sus monumentos, etc.), 1889, pág. 180 
7 En Esp. Sagr., L, 386. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 2j3 

Veinte; para II20 hay también documento probatorio ^; en 1 121 en- 
contramos a «Eneco Lopiz in Soria» bajo Alfonso I ^, y lo mismo 
en 1 122 ^. En 1 1 24, Ferrán López *; en 1 125, Fortuno López ^; 
en 1 1 26, García Eneci ^; en 1 1 27 ^, 1129^ y 1130^, Fortunio López; 
Fortún López figura también en I131 ^"^j 1 1 32 y I134 ^^; siempre go- 
bernando a Soria bajo Alfonso I. 

Gratuitamente supone el barón de Septenville que Alfonso VII se 
apoderó de Soria en IIIQ, arrebatándola al rey de Aragón ^^. 

En 1 126 «Garsia Enneci, qui tenebat Soriam» y otros «ad regem 
(trátase de Alfonso VII) venerunt et in Zamora supplici devotione se 
illius imperiis subdiderunt», según nos refiere la Chronica Adefonsi Im- 
peratoris ^^. Así es que en 1 1 27 el hijo de D.^ Urraca dice: «Ego Ade- 
fonsus in Soria que noviter fuit populata» ^^. Pero la dominación cas- 
tellana en Soria duró muy poco tiempo, pues en el mismo año 1 1 27 
estaba ya otra vez en poder de los aragoneses, según demuestra el 
Fuero de Tudela. 

Que vSoria fué entregada a Alfonso VII por Ramiro II, lo afirma la 
Primera Crónica General diciendo de este monarca que «diol all em- 
perador Soria en don, que fuesse del regno de Castiella, ca antes de 

Aragón era» ^^. En 1 1 34 estaba aún en poder de los aragoneses, según 
queda consignado; en 1 135 ya dispone Alfonso VII de rentas de la 
ciudad ^^. Elegido rey Ramiro II, Alfonso VII invadió, según parece, 

* Designación de términos de Soria hecha por Alfonso I, inserta fragmen- 
tariamente por MiNGUELLA en SU Historia de la diócesis de Sigüeiiza, I, 1910, pág. 33. 

2 Esp. Sagr., XLIX, pág. 332. 

^ LoPERRÁEZ, Descripción hist , III, 11. 

* Fuero ds Cabanillas, en Mufíoz, Colee, de fueros, pág. 444. 

* MoRET, Anuales del reyno de Navarra, II, 1766, 294 a. 
8 Chronica Adefonsi hnp., en Esp. Sagr., XXI, 322. 

7 Forum «torti per tortum» de Tudela, Esp. Sagr., L, 390. 

8 Fuero de San Cernín de Pamplona, Muñoz, Colee, de fueros, pág. 479. 

9 MoRET, Anuales, II, 314 ¿. 

10 Fuero de Calatayud, edic. de La Fuente, en Esp. Sagr., XLIX, 356. Esta 
edición es la más accesible. 

'* Llokente, Noticias hist., IV, 45 y 47. 

'2 De Septenville, Hist. héro'ique et chcv. des Alfonse d'Espagne, 1865, pág. 1 27. 

13 Esp. Sagr., XXI, 322. 

'* MlNGUELLA, Hist., I, 35 I. 

'* Prim. Crón. Gen., pág. 478 a. 

1" MlNGUELLA, Hist., I, 354. 



234 HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



el reino de Aragón y ocupó Zaragoza el año 1 1 34; en esta expedición 
debió apoderarse de Soria. En 1 1 36 Ramiro II se resignaba ya a que 
Soria quedase incorporada a Castilla ^. Así sucedió. 

Los escritores que fijan en 1 1 36 el paso de Soria a Castilla ^ retra- 
san indebidamente este suceso, ocurrido, pues, en II34-I135. 

La situación de Soria explica que los reyes de Aragón y de Cas- 
tilla se la disputasen. El Ebro por frontera era un ideal político de los 
monarcas castellanos ^. Soria constituye una 

barbacana 
hacia Aragón, en castellana tierra. 

(A. Machado.) 

También los obispos se la disputaban. 

Cuanto a los escritores, en general los castellanos se declaran en 
favor de Alfonso VII, los aragoneses de Alfonso I, por lo que hace a 
la población de la ciudad. En ocasiones atribuyen a Alfonso VII lo 
que los documentos dicen de Alfonso I, por no recordar que éste tomó 
también el título de emperador. Otras veces olvidan que Alfonso I es 
llamado además Alfonso VII. 

Discútese igualmente si Alfonso I pobló o repobló a Soria. Alegan 
los que sostienen esto último un texto del Cantar de Rodrigo (v. 765), 
que dice de Fernando I que 

pobló a Sorya, frontera de Aragón *. 

No falta tampoco quien lo atribuye a Alfonso VI, basándose única- 
mente en la identificación equivocada de Garray y Soria ^. 

Poco importa para nuestro objeto que Soria hubiera sido o no po- 
blada antes de Alfonso I. El hecho es que en tiempo de este monarca 
estaba desierta, según De Rehiis Hispaniae, y los anteriores intentos 
de poblarla no pasaron de tales; la guerra impidió su éxito. Aparte 
del problema del valor histórico de una afirmación de un cantar de 
gesta que hace entrar en París a Fernando I, vencer a Europa y pelear 



1 SCHIRRMACHER, Gcsclt. V. Sp., IV, 96-97. 

2 Tales son: Martei., De la fundación de Soria (ms. de la Bibl. Nac), fol. 102, 
y Larruga, Metn. pol, y econ., XX, 219. 

5 La Fuente, El Ebro por frontera, en Esttidios criUcos, I. 

* Crónica rimada del Cid, edic. Bourland, en Revue Hispanique, XXIV (191 1). 

5 Sandoval, Monesterio de S<in MUlán, fol. 83 £•, 



' HISTORIA DEL FUERO DE SORIA. 235 

contra Asia. Los diplomas no muestran que antes de Alfonso I tuvie- 
ran éxito las tentativas de repoblación, si es que las hubo. 

Esto por lo que se refiere a la repoblación de Soria. 

La existencia de su Fuero se deduce del de Cáseda, dado a esta 
ciudad por Alfonso I de Aragón (en 1 1 29 según se cree). «Dono 
— dice el monarca — et concedo vobis vicinos de Casseda tales foros 
quales habent illos populatores de Daroca et de Soria et adhuc me- 
liores» ^. La existencia del concilium de Soria con alcaldes, juez y 
sayón, está consignada en un documento de II48 ^. En fin, del men- 
cionado Fuero de Cáseda se desprende que el de Soria regulaba quizá 
la condición de los moros, judíos y cristianos: «Mauri, judei et chri- 
stiani qui fuerint populatores in Casseda habeant foros sicut illos de 
Soria et de Daroca» ^, y que según el mismo, la multa tributaria 
del homicidio sobre forastero era de 30 sueldos : «Homo de Casse- 
da si occiderit hominem de foras, peitet triginta solidos ad foro de 
Soria». 

Llabiendo documentos relativos a la existencia de éste Fuero primi- 
tivo de Soria y resultando el hecho de su repoblación por Alfonso I, 
no será aventurado pensar que fuera dado aquél al repoblarla. 

En 1 143, ya en poder de Alfonso VII, este monarca permitió a los 
pobladores de Aragosa que eligiesen fuero, con el asentimiento del 
obispo de Sigüeñza, entre cuatro qué les señala; uno de ellos es el de 
Soria *. 

Aparte de los datos consignados antes, ignoramos qué disposicio- 
nes contendría el Fuero primitivo de Soria. Dos historiadores del Dere- 
cho español, Marichalar y Manrique ^, parecen creer que el Fuero pri- 
mitivo era igual al de Cáseda, sin documentar de ningún modo su 



* Muñoz, Colee, de ficeros, pág. 474. 

2 Publicado en Lopeur.vez, III, 25. En otro documento de 1176 publicado por 
MiNGUEi LA, Hist., I, 438, aparecen el concilimn y eXjudex de Soria. 

^ Véase Ribera, Orígenes del Jtisücia de Aragón, 1897, pág. 8, para política de 
atracción de musulmanes observada por los monarcas aragoneses al repoblar el 
territorio. 

* Minguella, Hist., I, 374: «Populatoribus vero eiusdem ville — dice Alfon- 
so VII a los de Aragosa — concedo illud forum habendum quod de una harum 
Cjuatuor villarum: Medina, Atencia, Almazannum, Soria, sibi cum assensu epis- 
copi elegerint et electum acceperint.> 

5 Historia de la Legislación, II, 353. 



2^6 HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



afirmación. Nada hay que autorice semejante creencia : la frase «et 
adhuc meliores» del fragmento ya transcrito del fuero de Cáseda más 
bien prueba que eran diferentes. 

Tal vez tuviese algunas analogías con el de Daroca, concedido á 
Cáseda con el de Soria; pero el Fuero de Daroca que hoy existe ^ no 
es el aludido en aquella concesión. Tampoco sabemos hasta qué punto 
era semejante al de Belorado. Y de los Fueros de Medinaceli, Atienza 
y Almazán, que son, con el de Soria, los mencionados en el privilegio 
de 1 143 a Aragosa, sólo el primero existe ^: no es posible sin otros 
datos saber qué relaciones había entre ellos y el de Soria. 

Alguien podría dudar de si la expresión «fuero de Soria» se refiere 
en realidad a un fuero escrito o a los usos y costumbres de la ciudad; 
pero la concesión de Aragosa supone los fueros escritos de las ciuda- 
des en ella mencionadas; la repoblación de la ciudad es un motivo 
para otorgarle, favoreciéndola con los privilegios que concediese a los 
pobladores; de la organización municipal, en fin, se desprende también 
la misma suposición. 

El hecho de la repoblación hace lógica la concesión de la carta 
puebla; la existencia de funcionarios municipales, la del fuero; doble 
carácter que atribuímos al documento, hoy desconocido, que estu- 
diamos. 

La Fuente ^, que admite la existencia del Fuero primitivo de Soria 
dado por Alfonso I, cree que en tiempo de Alfonso VII lo destruirían 
para borrar los vestigios de la dominación del Batallador. No es pre- 
cisa esta explicación de un hecho tan natural como la no conservación 
en la actualidad de un documento de aquella época; ni la hipótesis 
de La Fuente se armoniza muy bien con la concesión antes citada de 
Alfonso VII a Aragosa. 

Desde el punto de vista del número de disposiciones que contie- 
nen, podemos clasificar en dos grupos los fueros municipales : unos, 
muy breves; otros, muy exten sos. Al primer grupo debió pertenecer 
el hoy desconocido Fuero primitivo de Soria. El que actualmente 
poseemos es incluíble en el segundo grupo. En aquéllos el punto cen- 



* De las varías ediciones que de él se han hecho, la última es la de Campi- 
llo, Documenios históricos de Daroca y su comunidad, 191 5. 
2 Puede verse en Muñoz, Colee, de fueros, pág. 435. 
5 Las cotmmidades de Castilla y Aragón, 1880, pág. 19. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 237 



tral lo constituye la regulación del órgano de administración autó- 
n oma q ue carac teriza jurídicame nte a la ciudad ^ y la de sus relacio- 
nes con la sociedad y el Estado. Éstos, en cambio, regalan toda la 
vida jurídica local: en ellos se encuentran ordenanzas municipales y 
derecho civil, leyes procesales y derecho político. Se atiende en los 
primeros a fijar el derecho público; los últimos reflejan la vida jurídica 
consuetudinaria, mezclada tal vez con otras influencias ^. 



II 

EL FUERO DE ALFONSO VIII 



Aunque no sabemos con exactitud la fecha en que fué redactado 
el Fuero extenso de Soria, hay datos que nos permiten fijarla con bas- 
tante aproximación. Como veremos más adelante, una de las fuentes 
del mismo es el Foruní Conche. Ignoramos también la fecha exacta 
de este Fuero; sabemos, sin embargo, que no es anterior a IIQO? pues, 
como observa Martínez Marina ^, en el prólogo del mismo consigna Al- 
fonso VIII, autor del Fuero, que Cuenca fué cuna de su hijo el infante 
Fernando, nacido en I IQO. Cierto que también se ha asegurado que 
nació en II89; pero un documento contemporáneo consigna expresa- 
mente haber sido escrito «era MCCXXVIII, eo anno quo natus est 
feliciter in civitate Concha rex Fredinandus, filius illustris regis Alde- 
fonsi et uxoris eius regine Alienor» *. 

El Fuero de Soria no es, pues, anterior a 1 1 90. Ni es posterior 
a 1 2 14, según se deduce de haber sido concedido a Deza por Alfon- 
so VIII, muerto en este año; el privilegio carece de fecha, y sólo nos 
es conocido por una confirmación de 1 252 '•". «Entendiendo — dice Al- 



* Cfr. HoLTZMANN, Franzosiscltc Verfassungsgeschiclite, 1910, pág. 170. 

"^ A estos dos grupos se asemejan, respectivamente, los foraes y las costa- 
mes de Portugal. Existe también esta distinción en otras naciones. 
' Ensayo histórico-criiico, 1 808, pág. 99. 

* Concordia de obispos publicada en Minguella, Hist., I, 468. 

^ González, Colección de privilegios de la Corona de Castilla (tomo V de la 

Colección de cédulas concernientes a las Provincias Vascongadas), 1830, pág. 169. 



23^ ÍÍISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



fonso VIII — que el pueblo de Deza es gran pro y guarda grande de la 
nuestra tierra, de que nos puede venir gran servicio, e por hacer bien 
e merced a todos los homes buenos que agora son pobladores e mora- 
dores y a los que sean de aqui adelante para siempre jamas, otrosi 

les damos que hayan el Fuero de Soria.» Por privilegio de 1 263, dado 
a Monteagudo por Alfonso X, se establece que sus pobladores y veci- 
nos «hayan el Fuero de Soria, así como dice en el privilegio de Deza» ^. 

Más nos podemos acercar aún a la fecha que buscamos. Hacia II95 
o 1 196, el rey de Navarra Sancho el Fuerte invadió Castilla y devastó 
Soria y Almazán, «matando et quemando et robando» ^. He aquí, pues, 
un acontecimiento ocurrido entre los dos años, IIQO y 1214, antes 
indicados, y que pudo servir de ocasión para que Alfonso VIII conce- 
diese a Soria su Fuero extenso. «Siempre que ocurría una gran cala- 
midad, incendio, inundación, entrada de moros o de piratas, los reyes, 
para reanimar a los pueblos del quebranto sufrido, concedíanles gracias 
y franquezas, que llamaban repoblar» ^. 

Puede admitirse con fundamento, según resulta de los datos expues- 
tos, que el Fuero de Soria data de II90 a 1214, correspondiendo, por 
lo tanto, al reinado de Alfonso VIII, y aproximadamente a II95-I196. 

El § 51 del Fuero concede a la collación de Santa Cruz un privile- 
gio especia], que la diferencia de las otras treinta y cuatro. Ahora bien, 
Alfonso VIII tenía especiales motivos de gratitud hacia la parroquia o 
collación de Santa Cruz. Según Jiménez de Rada, el conde Manrique de 
Lara y sus hermanos entregaron a los de Soria a Alfonso siendo niño 
— para evitar que el rey de León, Fernando II, se apoderase del monarca 
aprovechándose de las discordias surgidas entre los de Lara y los de 
Castro — , «sub fideli custodia in parochia Sanctae Crucis> *. Allí se crió 
algún tiempo el futuro vencedor de las Navas, y la fidelidad con que le 
sirvieron sus guardadores podría relacionarse muy bien con el privi- 
legio que concede el § 5 1 a la collación de Santa Cruz, considerándole 
como muestra del agradecimiento del monarca. Con el texto del arzo- 



^ González, Colee, de privilegios, \\ 178. De este privilegio y del anterior liay 
confirmaciones de los reyes hasta el siglo xvi. 

2 RoD. ToL., De Rebus Hisp., en PP. Tol, III, 171 íJ', y Prim. Crón. Gen., 682 a, 

3 Arias de Miranda, Refutación al discurso de Fernández-Guerra, 1867, pági- 
nas 75-76. 

* De Rebus Hisp., en PP. Tal., III, 160 b. Cfr. Prim. Crón. Gen., pág. 669 b. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA ¿39 



bispo toledano concuerda una tradición local recordada por Mosquera 
y otros escritores ^. 

Sancho IV, al conceder a Soria un privilegio en 1 28 5, consigna que 
el rey D. Alfonso «fue criado en la viella de Soria» ^. Al otorgar a 
Soria el Fuero Real Alfonso X en 1256, recuerda «los muchos servi- 
cios que ficieron» los de Soria «al muy noble et mucho alto et mucho 
onrrado rey don Alfonso, mió visavuelo». 

De todas suertes, el Fuero de Soria es anterior al Fuero Real, al 
que ha servido de fuente. No se conoce con toda exactitud la fecha del 
Fuero Real; se sabe, sin embargo, que no es posterior a 1255, pues 
hay códices fechados este año. Martínez Marina indica que el 14 de 
marzo de 1255 se concedió el Fuero Real a Aguilar de Campóo ^; pero 
no está fuera de dudas este hecho. 

En un códice del Fuero Real, miniado y del siglo xiv, que se con- 
serva en el British Museum, se dice que Alfonso X «comengolo el 
quarto anno que regno, en el mes de junio, en la vigilia de sant Johan 
Babtista, que fue en era de mili e dozientos e nouenta e quatro annos; e 
acabólo en el trezeno anno que rregno, en el mes de agosto, en la niés- 
pera desse mismo sant Johan Babtista, quando fue martiriado, en era 
de mili e trezientos e tres annos» *. Estas fechas (1256-1265) son inad- 
misibles : hay muchas concesiones del Fuero Real anteriores a 1265, 
y una de ellas es la de Soria, según queda dicho. El autor de tal noti- 
cia debió aplicar al Fuero Real equivocadamente las fechas de redacción 
de las Partidas, comenzadas en 1256, y terminadas nueve años des- 
pués, según ciertos manuscritos. « 

Baist ^ observa que ni en las Leyes Nuevas — que suponen el Fuero 
Real — ni en el Espéculo — posterior también, probablemente — lleva 
Alfonso X el título de rey del Algarbe, empleado por el monarca 



^ Mosquera, La Ntwiantina, pág. 172; LoperrXez, Descripción hist., II, 97. Al- 
fonso VIII concedió a Soria vai"¡os privilegios (véase LoperrXez, III, 221, etc.) y, 
como es sabido, figura en el escudo de la ciudad. 

2 LopERRÁEz, Descj-ipcidn hist., III, 222. 

^ Ensayo hisiór ico-critico, págs. 251-252. Cfr. el Catálogo de fileros de la Aca- 
demia, artículo «Aguilar de Campó». 

* Gayangos, Catalogue of the mss. in the spanish language in the B. Museum, II, 
1877, pág. 36. 

^ Die span. Litleratur, en el Grundriss der rom. Phil. de Grober, II, segunda 
parte (1897), 409, n. 3. ' 



240 HlSTOUIA DEL FUERO DE SORIA 



desde 1253. No podría, sin embargo, deducirse de aquí que el Fuero 
Real no es posterior a esta fecha, ya que hay documentos no anterio- 
res a 1253 en que Alfonso X tampoco se titula rey del Algarbe ^; y 
un ejemplo es la concesión del Fuero Real a Soria, hecha en 19 de 
julio de 1256. No puede, pues, pasarse más allá del año 1255 para 
fechar el Fuero Real: 1252, año en que comienza a reinar- Alfonso X, 
y 1255 son, respectivamente, el terminus post quem y el terminiis ante 
quem de la redacción de este código ^. El prólogo al Fuero "Viejo dice 
del Fuero Real que fué dado por Alfonso X a los «concejos de Cas- 
tiella» en 1255; pero las dudas que ofrece la autenticidad de este pró- 
logo no permiten conceder gran crédito a tal aseveración. 

Los escritores que se han ocupado de la fecha del Fuero de Soria 
han incurrido en muchos errores. La opinión general es que fué con- 
cedido por Alfonso X en 1 2 56. 

Ya aparece esta equivocada afirmación en el poema La Niiman- 
tina, de Mosquera, publicado en 1612. En este poema, lleno de notas 
eruditas, hay también (iv, 52) una descripción del Fuero, que la Anti- 
güedad hace al autor diciéndole: 

— Ves aquel cartapacio enquadernado, 
cubiertos de oro fino los cai-tones, 
sobre vn atril de plata colocado, 
con lazadas azules de listones: 
Es vn fuero que el Rey sabio y letrado 
-compuso con consulta de varones , 

y a Soria se lo dio que lo guardasse 
por el qual se rigiesse y gouernasse. 

Mosquera asegura terminantemente que Alfonso X concedió a 
Soria su Fuero el 18 de julio de 1256 ^. 

Como es sabido, hay dudas sobre quién fué el versificador que 
compuso La Nuinantina, pues Miguel Martel afirma en su obra iné- 



' Cfr. Hercllano, Historia de Portugal, III, 1880, pág. 409. 

2 No se adivina en qué se basa Jenks para fechar el Fuero Real en 1252, 
como lo hace en la tabla sinóptica de fuentes del Derecho que acompaña a su 
estudio The development of teulonic law (en Select essays in anglo-american legal 
history\ de la Association of american law schools. I, 1907, 81). Cristóbal de Paz, 
Scholia adleges regias Siyli, 1 608, incurre, entre otros errores, en suponer (fol. 238), 
el Fuero Real posterior a las Partidas, y cree alucinado a Gregorio López por 
sostener lo contrarío. 

' La Numantina, fol. 105. 



hlSTOKIA DEL FUERO DE SORIA 24 1 



dita De la fundación de Soria haber sido él el verdadero autor del 
poema; la cuestión no ha sido objeto hasta ahora de un estudio que la 
aclare terminantemente. En el punto que nos interesa, Martel ^ y Mos- 
quera coinciden en absoluto. 

Pero, por lo general, los autores que creen concedido el Fuero de 
Soria por Alfonso X no han tomado esta noticia de Martel ni de Mos- 
quera, sino del primer editor del Fuero, Loperráez. Loperráez - asegura 
que fué otorgado por aquel monarca en julio de 1256, y supone que 
el rey sabio adicionó el 19 el Fuero concedido siete días antes (!). 

El documento en que basan su opinión estos escritores ha sido 
publicado por Loperráez ^. Se trata, en realidad, de la concesión, no del 
Fuero de Soria, sino del Fuero Real a Soria, como ya observó Martínez 
Marina. A pesar del evidente error de interpretación de Loperráez, esta 
observación ha pasado inadvertida en nuestra literatura jurídica ^. 

La Academia de la Historia cree que nuestro Fuero es del siglo xiii ^. 
Otros autores ^ se limitan a consignar que es de fecha desconocida. 
Finalmente, Costa ^ le considera posterior al Ordenamiento de Al- 
calá (1348), opinión evidentemente equivocada. 

Claro está que parte de lo dicho acerca de la época en que apareció 
el Fuero extenso de Soria se refiere más bien a su primera redacción 
que a las que han llegado hasta nosotros. El Fuero extenso atravesó 
por varios momentos: dos de ellos nos son conocidos, pero desconoce- 
mos la primitiva redacción latina, Forum Sorie, que hay que suponer, 
así como, caso de existir otras romanceadas anteriores a las actuales, 
las relaciones que tendrían con éstas. Tal como ha llegado hasta nos- 



1 Ms. 3452 de la Bibl. Nac, fol. 95. Este ms. De la fundación de Soria coincide, 
salvo pequeñas variantes, con los «conmentos» 4.° y sigs. de La Numantina. 

2 Descripción hist., II, 89-90. 

3 Descripción hist., III, 182. Véanse en la Revista de Extremadura, 1901, pági- 
nas 492-496,"" las variantes de las concesiones del Fuero Real a Trujillo, Soria y 
Ávila, según G, Llabrés. 

* Podrían citarse muchos escritores que siguen la equivocación de Mosque- 
ra, Martel y Loperráez; entre ellos Granados, El Fuero de Soria (Soria, 1895), y 
Aguirre en un artículo sobre el mismo asunto publicado en la Revista Histórica 
(de Barcelona), 1876. Por lo demás, estos dos trabajos carecen de interés y han 
sido hechos con propósitos meramente divulgadores. 

* Catálogo de fueros, palabra «Soria». 

" V. gr. : Antequera, Historia de la legislación española, 1 849, págs. 1 09- 1 1 o. 
7 Colectivismo agrario en España, 1898, pág. 262. 

16 



á4¿ Historia del fuero de soria 



otros el Fuero de Soria, refleja mejor el derecho del siglo xiii que 
el del XII. 

Es éste un asunto que se liga con el problema general de la for- 
mación y evolución de nuestros fueros, no estudiado aún. No siempre 
se redactaban de una vez: es frecuente, en especial en los extensos, la 
superposición de capas distintas, paulatinamente acumuladas gracias a 
una incesante labor legislativa municipal. Los pueblos procuraban am- 
pliar y mejorar sus fueros por todos los medios imaginables. Los de 
Sepúlveda ^, conservando el principio y el fin de su Fuero primitivo, le 
aumentan intercalando su derecho consuetudinario y los de otros fue- 
ros. Los de Alba de Tormes pidieron fuero al rey a pretexto de que 
habían perdido el que tenían ^. Los de San Miguel de Escalada, alegan- 
do que su carta de fuero «erat per suas plicaturas discissa», pidieron 
otra al prior ^. Los de Aviles redactaron su Fuero exponiendo a Alfon- 
so X que el privilegio que tenían de Alfonso VI «les ardira quando se 
les quemara la villa» *. Como se ha observado, «los excelentes fueros 
municipales publicados a fines del siglo xii y principios del xiii ofus- 
caron y obscurecieron la gloria de los primeros y más antiguos, y no 
es extraño que los concejos o sus escribanos procurasen ampliar y ex- 
tender los suyos para darles celebridad y conservar su fama y repu- 
tación. El rey don Alonso [X] da a entender esta licencia que contra 
derecho se tomaban los pueblos» ^. El Fuero de Cuenca inicia la nueva 
era de los fueros castellanos extensos. 

Cuando los fueros son extensos aparecen con frecuencia indicios 
de las capas diferentes que les han ¡do integrando. Unas veces sus mis- 
mas leyes lo indican. Así ocurre con el Fuero de Alcalá de Henares, 
abundante colección de leyes debida al arzobispo de Toledo D. Rai- 
mundo (1125-I150) y a sus sucesores hasta D. Rodrigo Jiménez de Rada, 
en cuyo tiempo dícese que se romanceó ". En este Fuero encontramos 



' El Fuero de Sepúlveda ha sido publicado por F. Callejas, 1857. 
2 Castro y Onís, Fueros leoneses, I, 1916, pág. 290. 

^ Documento publicado por Fita en el Boletín de la Real Academia de la 
Historia, XXXII (1898), pág. 43. 

* Cfr. Fernández-Guerra, El Fuero de Aviles, 1865, pág. 17, y la Refutación 
de Arias de Miranda, pág. 97. 

* Martínez Marina, Ensayo historico-critico, pág. 87, n. 2. 

* El texto del Fuero de Alcalá de Henares puede verse en el Apéndice del 
presente volumen. Dentro del grupo de fueros influidos por el de Cuenca, los 



Historia deL fuero üe sorIA 24^ 



leyes que indican quién es el arzobispo que las concede: «Esto vio el 
archiepiscopo don Martin por bien», dice una de ellas (§ 172); «Mando 
nuestro señor domino archiepiscopo don Rodrigo», dice otra (§ 264). 
Lo mismo pasa con los Fueros de Salamanca y Zamora, entre otros. 

Otras veces la incompatibilidad entre leyes distintas de un mismo 
fuero muestra las diferentes épocas de que proceden. Esto se mani- 
fiesta en el Fuero de Salamanca. Al aumentar los fueros, no siempre 
se cuidaba de evitar tales contradicciones suprimiendo las leyes que 
quedasen modificadas en virtud de las adiciones nuevas ^. También hay 
casos de añadir leyes ya insertas con anterioridad: así ocurre en el 
Fuero de Salamanca y otros, redacciones marcadamente populares que 
se distinguen con facilidad, por este y análogos caracteres, de las re- 
dacciones de fueros más eruditas y técnicas, como son varios de los 
dados por Alfonso VIII, cuyo reinado hace época en este sentido. 

Se ven también huellas de los momentos diversos atravesados por 
un fuero cuando se conservan de él manusc ritos que correspondan a 
diferentes redacciones : esto sucede con los Fueros de Zamora, Sala- 
manca ^ y León. Por lo demás, no es de extrañar que usualmente no 
hayan llegado a nosotros las redacciones más antiguas de los fueros; 
los municipios no tenían ningún interés en conservarlas, pues el dere- 
cho vigente era la nueva redacción. En ocasiones, finalmente, se alude 
en ciertos pasajes de los fueros a sucesos particulares que sin dud a 
motivaron la inclusión en el código de la correspondient e ley regu la- 
dora: asilo denotan los §§ lll y 175 del F uero de Alcalá de Henares. 

Ignoramos las relaciones existentes entre el Fuero extenso de Soria 
y el primitivo de Alfonso I de Aragón. 

En nuestra legislación municipal hay varios casos de ciudades que 
han tenido, como Soria, dos fueros: uno brevejXJ>tro, más moderno, 
e xtens o. Tales son Uclés, Zorita d e los Cane s, Cáceres, Teruel y Sepúl- 
v eda. Unas veces, como en Teruel, el Fuero extenso se inserta a con- 
tinua ción del breve, que tiene carácter de carta puebla; otras, como 
en Sepúlveda, se ha intercalado entre el principio y el fin de éste. En 



de Alcalá, Brihuega y Fuentes podrían constituir un subgrupo con caracteres 
peculiares. 

* Cfr. HiNojosA, estudios sobre la historia del Derecho español, 1903, pág. 30. 

2 Véanse las ediciones de estos dos Fueros en Castro y Onís, Fueros leo- 
neses, I. Del de León aún no se ha hecho la edición crítica. 



244 HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 

ocasiones, como en Zorita de los Canes, conservándose los dos fueros 
perfectamente independientes, no se observan especiales relaciones 
entre ambos ^. 

Del Fuero de Soria sólo conocemos actualmente dos manuscritos, 
que contienen dos redacciones de una fase posterior a la primitiva, 
manuscritos del siglo xiv con lenguaje del xiii. El contenido jurídico 
total del Fuero no nos lo da ninguno de los dos manuscritos aislada- 
mente; ambos se completan. La redacción moderna suele ser más mi- 
nuciosa y precisa que la antigua: sin duda surgieron dudas e interpre- 
taciones divergentes, y para evitarlas se procuró aclarar el texto. El 
Fuero se denomina Privilegio (§ 42); la redacción más moderna está 
dividida en títulos; la más antigua, por lo común, en capítulos; las leyes 
o párrafos integrantes de cada uno se llaman capítulos (§ 1 62) en 
aquélla; y en el texto hay referencias de unos a otros lugares (§ 25). 

El § 50 del Fuero nos muestra, especialmente en la redacción más 
moderna, uno de los procedimientos empleado para aumentarle; a este 
origen habrán de atribuirse quizá algunas leyes existentes sólo en la 
segunda redacción. El conjunto ofrece una variada mezcla de disposi- 
ciones de orígenes diversos: ordenanzas municipales y leyes, en parte 
tomadas de otras fuentes (como el Líber ludicmn y el Foruní Conche)^ 
en parte propias de Soria; al lado de disposiciones que reflejan prácti- 
cas jurídicas locales, otras que acaso respondan a los ideales reformis- 
tas de sus redactores. Que los fueros no eran mero reflejo del derecho 
consuetudinario, sino que se introducían en ellos prescripciones que 
podían originar conflictos con aquél, lo muestra el existir fueros escri- 
tos que no contienen disposiciones cuya existencia consuetudinaria en 
las correspondientes ciudades está acreditada por otros conductos. 

No hay, pues, que imaginar los fueros, especialmente los extensos, 
nacidos de una vez. Eran materia de una larga y continua labor de 
revisión y perfeccionamiento. 

Para el caso de Soria dificulta el estudio de esta cuestión la exis- 
tencia de sólo dos manuscritos. En nuestro Fuero no se ven huellas 
apreciables de las fases anteriores a las que representan aquellos códi- 



1 Del primitivo Fuero latino de Zorita de los Canes se conserva una copia 
muy mutilada en el Archivo Histórico Nacional, entre los documentos reales 
de Calatrava^I, 56); el moderno, adaptación del de Cuenca, y el romancea- 
miento del antiguo pueden verse en la edición de Ureña (191 1). 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 245 

ees. De la rúbrica del capítulo XLIV puede deducirse una redacción 
en la que no existiera la XLV. No podemos determinar la filiación de 
ciertas ley-es marginales insertas en sólo uno de los códices ^ 

Respecto a la vigencia de nuestro Fuero, el existir dos manuscri- 
tos del siglo XIV basta para creer que siguiese aún después de la con- 
cesión del Fuero Real (1256). Lo mismo acreditan las alegaciones de 
que es objeto en épocas posteriores, según demuestran los fragmentos 
que hemos denominado L en la Introducción. Hay otros datos que 
prueban esto. En 1402 Enrique III confirma los fueros y buenos usos 
que tenía el concejo de Soria, como resulta de un privilegio de Juan II 
dado en I419 ^. Martel afirma que en su época (siglo xvii) nuestro 
Fuero era muy consultado para los pleitos de la Audiencia de Valla- 
dolid ^, y, según Mosquera, también para otros sitios *. En 1771, Jor- 
dán de Asso y Manuel aseguran que rige en lo referente a herencias 
de bienes troncales de abintestato ^. En tiempo de Loperráez (1778) 
seguían en uso algunos capítulos ^. En Larruga se lee que «aún (1792) 
reclaman los de Soria y sus aldeas porque se le guarden sus fueros» '^; 
y Granados (1895) dice que «en la materia de sucesiones se ha invo- 
cado el fuero en pleitos que se han seguido a comienzos del siglo 
actual» ^. 

A pesar de las leyes generales y territoriales, los fueros locales 
seguían vigentes, aun en oposición con aquéllas. También en Castilla 
StadtrecJit bricht Layidrecht. 

Entre las Relaciones histórico-geográficas de los pueblos de España 
(mandadas hacer por Felipe II) que se conservan no existe la de Soria. 
De otro modo, encontraríamos, tal vez, en ella detalles interesantes 
para nosotros, pues la cláusula 49 del interrogatorio de 1575 se refe- 
ría a «los privilegios, fueros y costumbres notables que el pueblo 

tiene y hubiera tenido, y la razón por qué se le dieron, si se supiere, 



' Véanse págs. 162, n. 5, y 183, n. i, de este volumen. 

2 Loperráez, II, 108, y Larruga, Mem. pol. y ecoíi., XXI, 92. 

3 Ms. cit., fol. 95. 

* La Nwnantina, fol. 105. 

5 Instituciones del Derecho civil de Castilla, 1771, pág. xix. 

5 Descripción hist., II, 109. Loperráez alude a los capítulos que en la pre- 
sente edición son los XXIV, XXXI y XXXIL 

7 Mem. pol. y econ., XXI, 93. 

8 El Fuero de Soria, pág. 67. 



2;6 HISTOKIA DFI, fuero DR SORIA 



y los que se le guardan y han dejado de guardar, y por qué no se le 
guardan ya y desde qué tiempo acá» ^. 

El Fuero Real no sólo no rigió, contra lo que han sostenido ciertos 
autores, en todo el reino de Alfonso X, sino que ni siquiera se aplicó, 
en gran parte, en las ciudades a que fué especialmente concedido. 
Cuando Alfonso X le otorgaba a algún lugar, tenía cuidado de advertir 
que lo hacía para evitar las dudas, contiendas y enemistades que resul- 
taban de no tener «fuero complido»; pero los pueblos continuaban 
observando las prescripciones de sus antiguos cuadernos municipales, 
sus «fueros viejos». 

Así es que Alfonso XI ordena en 1 339 a los de Madrid que se rijan 
por el Fuero Real, que ya les había sido concedido, ineficazmente, por 
Alfonso X, porque «fallo que era grant mengua en la justicia de y de 
Madrit por el fuero viejo» ^. El mismo Alfonso X vuelve a conce- 
der a Valladolid el Fuero Real en 1265, no obstante haberlo hecho 
ya en 1 25 5 ^; y D.^ María de Molina revoca la concesión, a instancias 
de los vecinos, durante la minoría de Fernando IV, aunque en 1320 
vuelve a confirmar el privilegio ^. El otorgamiento del Fuero Real a 
Sepúlveda, supuesto por Lacoste, no fué obstáculo para que continua- 
se con fuerza de ley su Fuero municipal ^. 

Pero quizá regían en Soria algunas leyes del Fuero Real, si es 
que puede deducirse esto de las insertas en uno de los códices de 
su Fuero: el mismo códice que — según se advirtió en la Introduc- 
ción — contiene fragmentos de las Flores de las leyes. He aquí, pues, 
cómo Alfonso X, que se propone la observancia del Fuero Real, no lo 
consigue, a pesar de los medios coactivos de que disponía, mientras 
Jacobo «de las leyes», sin aquellos medios, logra la divulgación y 
práctica de sus Flores. En efecto, la extraordinaria difusión en códi- 
ces de fueros de fragmentos de esta obra sería un indicio de que se 
practicaban por los concejos algunas de sus prescripciones. Fueron las 



1 MiGuÉLEZ, Catálogo de los códices españoles de la Biblioteca del Escorial, I, 
1917, pág. 267. 

2 Domingo Palacio, Documentos del Archivo general de la villa de Madrid, I, 
1888, págs. 253 y 85. 

3 Otra explicación en Marichalar y Manrique, Historia de la Legisla" 
cien, III, 51; q>ra en el Catálogo de fueros, pág. 272. 

* Catálogo de fueros de la Academia, palabra «Valladolid». 
^ Lacoste, La Mejora (traduc, 1913), pág. 141. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 2 47 



Flores un potente instrumento de romanización en Castilla, en Portugal 
y en Cataluña. 

Sancho IV podía dar como «sabida cosa» que «los reys et los empe- 
radores son sennores et fazedores de leyes e las pueden fazer de nuevo 
et acregentarlas e hemendarlas alli do entendieren que las deven acres- 
gentar et emendar; por ende ellos que an este poder pueden dar fuero a 
la su villa o al su logar quando menester es por que vaya cabo adelante, 
et los que y moraren bivan en paz et en justicia» ^; pero las ciudades, de 
hecho, cumplían o no los fueros reales y hacían a su gusto los que real- 
mente regían. Abundan los fueros sin indicios de haber sido confirmados 
por los reyes; por otra parte, éstos no parece que tuvieran intención de 
oponerse a ello cuando se les presentaban para este fin. 



III 
FUENTES 



El Forum Conche y el Liber ludicuni se han utilizado, evidentemente, 
en el Fuero de Soria, aunque en mucha mayor proporción aquél que éste. 

Como es sabido, los fueros pueden clasificarse en grupos o familias, 
comprendiendo en cada una todos los derivados, más o menos directa- 
mente, de otro fuero, origen común de ellos. 

La clasificación por familias de nuestros fueros o estatutos municipa- 
les — «uno de los trabajos más interesantes que se ofrecen al investigador 
de las instituciones de la Edad Media» ^ — está por hacer. Sólo cono- 
cemos en sus grandes líneas la familia de fueros derivados del de Cuenca 
o influidos por él, la más importante de la época de los fueros extensos. 
Según el estado actual de las investigaciones ^, los fueros que componen 
esta familia pueden clasificarse en varios grupos. Un grupo está consti- 



1 Fuero de Plasencia, edic. Benavides, 1896, pág. 163. 

2 HiNOjosA, Estudios sobre la historia del Derecho español, pág. 32. 

^ Cfr. para estas cuestiones el prólogo de Ureña a su edición del Fuero de Zo- 
rita de los Canes, y el artículo del mismo autor. Las ediciones del Fuero de Cuenca, 
en el Boletín de la Real Academia de la Historia, 191 7. 



248 HISTORIA DEt "PüERO DE SORIA 



tuído por los que, como el de Ilaro, son adaptaciones del texto latino del 
Fuero de Cuenca; otro, por los xomanceamientos del misino, como el 
Fuero de Alarcón; otro, en fin, por los fueros meramente influidos por el 
de Cuenca, como el de Salamanca. A este grupo último pertenece tam- 
bién el Fuero de Soria. 

Del texto latino del Fuero de Cuenca hay dos manuscritos — en París 
uno y en El Escorial otro — que responden a dos momentos distintos de 
su evolución. Aparte de otras diferencias, el manuscrito más -moderno, el 
escurialense, contiene la redacción más antigua, dividida simplemente en 
rúbricas; el manuscrito de París aparece dividido en rúbricas y capítulos. 
Las ediciones no reflejan con fidelidad los textos; la de Alien ^, la más 
accesible, no ha separado debidamente los dos momentos a que los ma- 
nuscritos corresponden ^. 

Hechas estas advertencias, indicaremos las principales relaciones entre 
el Fuero de Soria y el de Cuenca, sirviéndonos para el último de la mencio- 
nada edición de Alien. El grado de utilización es muy variable: a veces 
leyes enteras del Fuero de Cuenca pasan al de Soria; en ocasiones sólo 
se conservan fragmentadas, y con alteraciones radicales en ciertos casos. 
El P'uero de Soria contiene una parte considerable no influida por el de 
Cuenca, del que sus redactores prescindieron con frecuencia intencional- 
raente. De entre los fueros extensos de la época de Alfonso VIII se des- 
taca vigoroso, con figura jurídica propia y personal. • 

FoRUM Conche. Fuero de Soria. Forum Conche. Fuero de Soria. 

Capitulum I, 8 ...... . 



4 § I 9 

6 26 10 ] 



j§ 175 



Cap. TIL 



11 > 172 

12 ) 

I . ) „ 13 ) 

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3 170 15 • •••• 175 

6 171 16 178 



1 Apareció en los University Studies publislied hy the UniversUy of Cincinnaii, 
1 909-1910. Otra impresión, la de Cerdá-Sancha, no llegó a publicarse. El Sr. Ureña 
prepara la edici^ crítica del Fuero de Cuenca, tanto del texto latino como del 
castellano. 

2 Véase la nota 3 de la página anterior. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 249 

FORUM Conche. Fuero de Soria. Forum Conche. Fuero de Soria. 

i § 179 2 § 238 

^ ( i&o 3 ) 

i 239 
18 181 4 ( 

20 182 5 240 

21 I „ , (241 

183 



CaJ>. IX. 



22 ) \ 242 

23 188 7 243 

24 184 8 244 

25 1S6 9 245 

^^ ) ,68 ^° ^^3 



27 ) 12 265 

28 187 13 250 

189 14 251 

190 15 ) 

29 .'.\ , , I \ 252 



191 16 

192 17 253 

C^P' ^^- 18 - 255 

j , § 194 19 25& 



195 20 255 

2 1 96 21 248 



S 199 

. ( 201 

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I 204 I 

9 í 2 

.0 i ^°' 

13 214 4 2 

14 208 5 



6 ' ^^"^ 

''"f-'^- 8 .,5 

2 § 259 9 296 

3 260 10 297 

5 223 

6 1 ^'^/- ^' 
261 ^ 

7 I 3 § 322 

8 224 8 34 1 

9 225 16 \ 

10 226 17 ^ 339 

17 229 18 ) 

19 340 

Cap.VI. 23 346 

6 §470 30 ^ . ^^^ 



7 472 31 

9 501 37 349 

Cap. VIII. Cap. XI. 

I §237 5 §509 



250 HISrOKI/V DEL FUERO DE SORIA 



6 



3 

Cap. XXXIII. 



FoRUM Conche. Fuero de Soria. Forum Conche, Fuero de Soria. 

48 §511 Cap. XXXIV. 

54 502 I 



44 

45 



7 50 

9 72 

10 



15 ••■• 53 

19 54 

20 60 

27 109 



44 »9 

48 90 



C'P-^"'- 3 ::::::::::::;::: §446 



19 §478 4 

5 



Cap. XVI. 6 447 

7 448 

: ::::::::::::::::|« ^- ;: ! .5» 

\ 42 '5 ) 

3 

5 



43 Cap. XXXV. 



61 Cap. XXXVII. 



40 87 

41 88 Cap. XXXVIII 



§ 274 


4 




5 




7 


§ 152 


10 
1 1 


«54 

63 


12 
13 




14 


§ 443 


Cap. 


444 


1 1 



13 §451 

Cap. XXXVI 

3 § 441 



§ 436 
437 



7 8 439 

8 440 



Cap. XX V. Cap. XL. 

9 §274 4 §554 

556 

Cap. XXVI. 7 559 



I § 152 .. \ 561 

^ " 563 

564 



21 

22 444 II § 279 

De las 577 leyes que integran nuestro Fuero, más de la quinta parte 
tienen su erigen en el Forimi Conche o han sido influidas por él. 

He aquí algunos ejemplos de estas relaciones: son varias leyes de uno 
de los capítulo* del Fuero de Cuenca y, paralelamente, las correspon- 
dientes del de Soria, según la primera de sus dos redacciones. 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



?5I 



FoRüM Conche. 
Capitulmn VIII. 

1 . De molendinis et aqueductis et gur- 
gus¿ís. 

Molendinus quem quis in hereditate 
sua fexerit, habeat tres passus via illius 
in ampio, et habeat molendinus spacium 
in circuitu novem passus; sin autem, 
non valeat. 

2. De eo qui in matrice fliivii mohndi- 
mimfecerit. 

Si quis in medio álveo fluvii molen- 
dinum facera voluerit, faciat eum sine 
calumpnia, et sit stabilis in perpetuum, 
si de proprio introitum et exitum ha- 
buerit, qualem superius assignavimus; 
sin autem, non valeat. 

3. De eo qui molendinum de novo fecerit. 

Quicumque etiam molendinum fecerit 
de novo, caveat quod non noceat alicui 
molendino primitus facto quacumque sit 
parte sive superius sive inferius sive 
dextrorsum sive sinistrórsum; quod si 
forte noviis molendinus impedimentum 
fecerit aut angustiam molendino qui an- 
tea fuerit, diruatur et non valeat. 



4. De eo qui pressatn iiovaní fecerit. 

Similiter nove presse destruantur si 
in aliquo veteribus fecerint impedimen- 
tum, que sint superius vel inferius, dex- 
trorsum vel sinistrórsum. 

5. De eo qui aqueductum de novo fecerit. 

Et si quis calicem fecerit de novo, nul- 
lus in eo construat molendinum qui no- 
ceat vel angusturam faciat molendinis 
illius qui calicem fecerit. 

6. Quod factor aqueductus eligat loca 
meliora. 

Ule etiam qui calicem fecerit, faciat 



Tuero de Soria. 
XXV. Capitulo de los molinos. 

§237 

Tod aquel que molino fiziere en su 
heredat, aya tres passos la carrera en 
ancho, e aya el molino espacio en derre- 
dor .IX. passos; e si non, non uala. 



§238 

Si alguno en medio de la madre del ryo 
molino quisiere fazer, fágalo sin calonna, 
e ssea estable por siempre, si de suyo 
proprio entrada e exida ouiere, qual di- 
xiemos dessuso; e si non, non uala. 



§ 239 

Tod aquel que molino fiziere nueuo, 
cate que non enpeezca a algún molino 
primero fecho a qual parte quier que 
ssea, si quier de suso, si quier de dyuso, 
si quier de diestro, si quier de siniestro. 
Et si por auentura el molino nueuo en- 
peycimiento o angostura fiziere al mo- 
lino que ante fue fecho, sea derroydo e 
non uala. 



Otrossi las presas nueuas seyan de- 
rroydas si en alguna cosa empeegieren 
a las uieias, si quier sean de dyuso, si 
quier de ssuso, si quier de diestro o de 
siniestro. 

§ 240 

Si alguno cauze fiziere de nueuo, nin- 
guno non faga en el molino que faga en- 
bargo o angostura al molino daquel que 
el cauze ffiziere. 



§241 
Todo aquel que cauze ffiziere, fag.i 



252 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



FoRUM Conche. 

qiiotcumque molendinos potuerit in me- 
liori loco quem ipse elegerit. 



Et sicut vetares molendini habeant 
destruere novos qui eis impedierint et 
presse veteres habeant eadem ratione 
dirruere novas, sic eadem lege cálices 
veteres habent dampnificare novas. 

7. Quod factor aqtieductus faciat pon- 
tem cum necesse fneril. 

Et est sciendum quicumque calicem 
sive aqueductum fecerit, ipsemet faciat 
pontem in eo si concilio fuerit necessa- 
rius. 

8. Quod inferiores molendifii superio- 
ribus non 7ioceani, faciant signum inter 
titrumque. 

Quoniam frequenter solet evenire 
quod inferiores molendini superioribus 
noceant ex superhabundancia aque, ideo 
mandamus, cum aque in mense augusti 
fuerint imminute, quod figatur palus a 
cacavo superioris molendini usque ad 
novem passus inter utrumque molendi- 
num et in eo faciat signum. Quo facto, si 
postea culpa inferioris molendini aqua 
signum cooperuerit, dominus molendini 
querimoniso pectet decem áureos et in- 
super faciat aquam descenderé statim. 
Quod nisi fecerit, pectet decem áureos 
quot diebus post ammanicionem culpa 
sua aqua steterit supra signum; verump- 
tamen si locus talis fuerit in quo palum 
figere non possint, faciant signum in alio 
loco quo sibi placuerit. 



9. De eis qui molendinos faciunt adulte- 
rinos. 

Propter eos qui faciunt molendinos 



Fuero de Soria. 
quantos molinos pudiere en el mayor 
lugar que el escogiere. 

§ 242 

Assi como los molinos uieios an de 
destroyr a los nueuos que enbargo les 
fizieren, por essa misma razón an las 
presas uieias a las nueuas a destroyr. 
Et por esse mismo derecho los cauzes 
an a destroyr a los nueuos. 

§243 

Oual quier que calze o aquaducho 
fiziere, el mismo faga puent en ello, si 
al congeio fuere mester. 



§244 

Por que muchas vezes suele contecer 
que los molinos diuso enpeegen a los 
desuso et a los heredamientos que son 
entre el un molino e el otro e por sobre 
abenimiento de agua algando las canales 
o las presas mas de quanto suelen seer 
aquellas que son antiguas o mas que non 
deuen seer las nueuas, por end, quanto 
en el mes de agosto fueren menguadas 
las aguas, sea puesto un palo so las ca- 
nales del molino de suso .xmi. passadas 
del molino e fagan en el una sennal. Esto 
fecho, si por culpa del molino de diuso 
danno regibieren los herederos del mo- 
lino de suso, los duennos de los hereda- 
mientos que peche a cada uno dellos dos 
mr. cada dia por quantos dias depues 
del amonestamiento por su culpa el agua 
souiere sobre la sennal. Et si por auen- 
tura logar tal fuere en que el palo non 
pueda fincar, fagan sennal en otro lugar 
qual les ploguiere. 

§245 
Por aquellos que fazen molinos for- 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



253 



FoRUM Conche. 

adulterinos ut hereditates anticipent, 
mandamus quod quicumque molendi- 
num adulterinum faceré voluerit, faciat 
eum talem qualis est molendinus ad 
quem homines solent iré et molituras 
daré; sin autem, non valeat. 



10. De aqtia que de pressa emanaverit. 

Si aqua de pressa emanaverit aut de 
molendino aut de cálice et hereditatem 
dampnificaverit alienam, dominus presse 
vel molendini vel calicis qui fuerit pec- 
tet totum dampnura quod aqua fecerit. 
Deinde vetet eam ne postea dampnum 
faciat; et si eam prohibere nequiverit 
emat hereditatem quanto dúo alcaldes 
discernerint vel det ei tantum heredita- 
tis ac tale et in tali loco dupplatum. Is- 
tud tamen sit in electione querimoniosi. 

12. De eo qui frontariam suarum ace~ 
quiarutn non mundaverit. 

Quicumque etiam frontarias suarum 
acequiarum non mundaverit, pectet dúos 
áureos omni septimana qua minguam 
fecerit. 

1 3. De eo qui molendinum incenderii. 

ítem quicumque molendinum alienum 
scienter incenderit, pectet trecentos so- 
lidos et dampnum dupplatum, si probari 
potuerit; sin autem salvet se sicut de 
furto. 

14. De eo qui molendinum violaverit. 

Et si quis molendinum alienum vio- 
laverit, pectet sicut pro domo violata. Si 
forte molitor molendinum casu incen- 
derit, pectet dampnum et nichil aliud; si 
autem creditus non fuerit dampno re- 
stituto salvet se cum duodecim vicinis 
et credatur ei. 



Fuero de Soria. 

nezinos, "mandamos que, qual quier que 
molino quisiere fazer, fágalo tal qual es 
molino [o] aquellos omnes suelen yr a 
moler e dar moleduras; si non, non uala. 



XXVI. Capitulo de los riegos de las 
aguas. 

§ 263 

Si agua de presa de molino o de cau- 
ze o gequia manare o sobre salliere e 
heredat agena dannare, el sennor de la 
presa o del molino o del cauze o del ace- 
quia peche todo el danno que el agua 
fiziere doblado; desent mande la de cabo 
que non faga danno. Et si uedar non la 
pudiere, compre la heredat por quanto 
dos alcaldes lo departieren, o del tanta 
heredat e tal e en tal lugar doblada: esto 
sea en escogengia del querelloso. 



§265 

Tod aquel que las fronteras de su ge- 
quia non alimpiare, peche dos nír. cada 
dia que mengua fiziere a aquellos que 
labraren. 

§ 250 

Tod aquel que molino ageno a sabien- 
das engendiere, peche .ccc. ss. e el 
danno todo doblado, sil pudiere seer 
firmado; e si non, saine se con doze e 
sea creydo. 

§ 251 

Si alguno molino ageno quebrantare, 
peche la calonna como por c[a]sa que- 
brantada. Si el moledor el molino en- 
gendiere non de su grado, peche todo el 
dañno e non otra cosa; e si creydo non 
fuei-e, el danno pechado, yuré con dos 
vezinos e sea creydo; e si non cumplie- 
re peche los .ccc. ss. 



254 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



FoRUM Conche. 

15. De eo qiti rotaní molendini fregerit 
et ceiera. 

ítem quicumque rotam molendini aut 
molam aut canalem aut parafusum aut 
anatillam fregerit scienter, pectet decem 
áureos; et sin autem salvet se sicut de 
furto... 



Fuero de Soria. 



§ 252 

Tod aquel que rueda de molino o de 
azenna o de huerto o de vanno o de 
pozo o muela o canal o paraphuso o ro- 
dezno o nadija assabiendas quebranta- 
re, peche .X. mr. 



16. De eo qui rotam acenie aut orti aut 
balnei fregerit. 

Similiter qui rotam acenie aut orti aut 
balnei aut putei scienter fregerit, pectet 
decem áureos et dampnum dupplatum 
si convictas fuerit; sin autem salvet se 
sicut de furto. 



17. De eo qui iniuste pressam fregerit 
alienam. 

ítem quicumque pressam alienam fre- 
gerit iniuste, pectet decem áureos et 
dampnum dupplatum si convictus fue- 
rit; sin autem iuret cum duobus vicinis 
et sit creditus 



§ 253 

Qval quier que presa agena quebran- 
tare, peche .X. mr. e el danno doblado. 



1 8. De molendinis et pressis et aqtieduc- 
tibus qui veteribus nociieriftt. 

Omnes presse et molendini atque cá- 
lices qui veteribus nocuerint, ipse factor 
statim destruat eos usque in tertium 
diem post iudicium victum. Ouod si fa- 
ceré noluerit, pectet decem áureos, me- 
dietatem querimonioso et medietatem 
alcaldibus, et dampnum dupplatum coti- 
die doñee destruat ea que fuerint des- 
truenda. Pro ista vero calumpnia pigno- 
rent alcaldes doñee pectet. 

19. De aqua molendinorum que ortis 

fuerit necessaria. 

/ 
Si aqua a qua molendinorum molerint 

ortis fuerit necessaria, habeant eam orti 

dúos dies in septimana, scilicet die mar- 

tis et die veneris, sive aqua sit de cálice 



§ 255 

Todas las presas e los molinos e los 
cauzes que a los uiejos nozieren, aquel 
mismo fazedor los desfaga fata terger 
dia depues del juyzio dado; e si fazernon 
lo quisiere peche .x. mr., la meatad al 
querelloso e la meatad a los alcaldes, e 
el danno cada dia doblado fasta que des- 
faga aquellas cosas que son a destroyr; 
e quel peyndren los alcaldes por todo 
fasta que las desfaga. 



§256 

Si el agua de que los molinos molie- 
ren fuere mester a los huertos o a los 
cannamos o a los linos o a los prados, 
a3'an la tres dias en la semana, el lunes 



llISTORÍA DEL FUERO DB SORIA 



25S 



FoRUM Conche. 

sive de fluvio; aqua autem ducatur et 
accipiatur in illo loco et ea parte qua 
viderint alcaldes minus esse dampni 
utrisque. 



20. Ad quam forum molendini habeant 
moleré. 

A festo sancti Joannis usque ad fes- 
tum sancti Michaelis molendini molant 
ad quindecim, in alio tempore molant ad 
viginti... 

2 1 . De mercede molendinorum. 



Fuero i>b Soria. 

e el miércoles e el viernes, del primer 
día de mayo fastal dia de sancta Maria 
mediado agosto. Et el otro tiempo cada 
semana dos dias, el marthes e el viernes» 
cada dia des que salliere el sol fasta otro 
dia el sol saludo, si quier ssea de calze, 
si quier de ryo. Et el agua ssea aducha 
e rregebida por aquella parte por do 
siempre fue aducha e negebida. Et si 
algunas aguas nascieren de nueuo o por 
las aguas achaheciere dubda por do 
solien seer aduchas e rregebidas, que 
sean aduchas e rregebidas por aquel lu- 
gar do los alcaldes entendieren que me- 
nos danno ffaga. 



§ 255 

De la fiesta de sant Juan fata la fiesta 
de sant Miguel, los molinos muelan a 
doze; et en el otro tiempo muelan a 
dizeocho. 



§ 248 



Molendinarius autem accipiat quar- El molinero regiba el quinto de las 

tum molumentorum. maquilas o aquello que se abinieren 

con el sennor del molino. 

El Forum Conche sirve para apoyar algunas correcciones en el texto 
del Fuero de Soria ^, que a veces serían tal vez aventuradas ateniéndose 
sólo a los manuscritos de este último. 

Las relaciones existentes entre el Fuero de Soria y otros de la familia 
del de Cuenca, tales como los de Sepúlveda, Plasencia y Alcalá de Hena- 
res, se deben sólo a la influencia común del Forum Conche. 

Como es sabido, el Forum Conche y el Forum Turolii tienen una gran 
cantidad de material común, no habiéndose averiguado aún cuál de ellos 
ha precedido al otro. Unos investigadores sostienen la prioridad del de 
Cuenca; otros la del de Teruel. Lo cierto es que la fecha asignada común- 
mente a este último (I176) no puede aplicarse más que a las primeras 



Tal como recomo por retorno (§ 204), etc. 



256 



HISTORIA DEL FUERO DE SORÍA 



leyes que lo constituyen ^. Por lo que hace a nuestro objeto, algunos 
ejemplos mostrarán que ha sido el Fuero de Cuenca y no el de Teruel ^ 
el que ha influido en el de Soria. 



FoRUM Conche. 

IX, 8. De eo qui sine Un- 
gua decesserit. 

Si autem aliquis intes- 
tatus decesserit et propin- 
quos habuerit, detiir quin- 
tum sue collationi de gána- 
lo et non de alus rebus, id 
est, de ovibus, bobus, vac- 
cis et ómnibus bestiis, ex- 
cepto equo sellario. Cete- 
rum habeant propinqui; et 
ipsi de corpore mortui fa- 
ciant quod voluerint. 



IX, 9. De eo qui sine lin- 
giia decesserit et absque pro- 
pinquis. 

Ule etiam qui absque 
propinquis et intestatus 
decesserit, detur quintum 
sui ganati collationi sui 
hospitis vel domini. Resi- 
duum vero sit domini seu 
iiospitis. 



Fuero de Soria. 



§ 295 

Si alguno sin lengua mu- 
riere e parientes ouiere, 
den el quinto de su ganado 
e non de otras cosas a la 
collación donde fuere, con- 
viene a ssaber de oveias e 
de bueyes, de vacas e de 
otras bestias, fueras sacado 
cavallo seellar. E lo otro 
todo que lo hereden sus 
parientes; e que ayan po- 
der de levar el cuerpo a 
enterrar do qu¡siere[n]. 



§ 296 

... Et si muriere sin len- 
gua, sea dado el quinto de 
su ganado a la collación de 
su huespet, si el collación 
non oviere; e lo otro que 
fincare ssea de su sennor 
o de su huespet. 



FORUM TUROLH. 

§ 3 1 0. De eo qui sine lin- 
gua decesserit. 

Quia si inconfessus sive 
intestatus decesserit et 
propinquos habuerit, detur 
quintum sue collacioni de 
omni suo ganato mobili et 
de bestiis maioribus excep- 
to equo fellario (!). Cete- 
rum sui propinqui habeant 
suo iure. Ipse v^ro de sue 
corpore faciat quod sibi pla- 
cuerit si testatus obierit et 
confessus. Quia si incon- 
fessus obierit, in sua colla- 
tione sepelietur, nisi exis- 
tendo sanus et in sua me- 
moria elegerit sepulturam. 
Si vero infans vel puer fue- 
rit usque ad .xn. annos, pá- 
renles mortui eligant se- 
pulturum. Postquam vero 
duodennis fuerit, ipse, ut 
dictum est, debet eligere 
sepulturam. 

§ 31 1. De eo qui sine pro- 
pinquis decesserit. 

Ule etiam qui propin- 
quos non habuerit, si intes- 
tatus vel inconfessus deces- 
serit, collacioni sui ospitu 
quintum sui ganati mobilis 
tribuatur. 



' Ukeña, en Discursos de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales, 
IX, 674. El Fuero de Teruel de 1176 es el publicado por La Fuente en el apén- 
dice al discurso ieído en su recepción en la Academia de la Historia (1861). 

2 Para el Fuero de Teruel utilizo la edición de Aznar, Forum Turolii, 1905. ■ 



ttláTOÉlA DEL früERO bH SORÍÁ 



m 



Además del Forum Conche se ha utilizado por los redactores del 
Fuero de Soria el Liber ludicum ^. Véanse algunos ejemplos : 



Líber Iüdicüm. 

VIII, 4, 4. Antigua. Si alienum atiitnal 
testiculis desecetur. 

Qui alienum animal aut quemcumque 
quadrupedem, qui ad istadium fortasse 
servatur, invito domino vel nesciente 
castraverit, vel bovem, aut que non cas- 
trantur secaberit, domino in duplum 
cogatur exsolvere, cui propter invidiam 
hoc videtur intulisse dispendium. 

VIII, 4,6. Antigua. Si cuiuscumgue ani- 
tnalis partus excutiatur. 

Si quis vaccam pregnantem abortare 
fecerit alienam, talem aliam cum vitulo 
domino reformare cogatur et illa, cui 
partum excussit, ipse accipiat. Hec et 
de alus quadrupedibus forma servetur. 

VIII, 4, 10. Antigua. Si giíaliacumgue 
animalia triiuris aree faiigentur. 

Si quis caballum aut aliut quodcum- 
que alienum animal in área miserit per 
singula capita singulos solidos reddat. 
Et si per hanc occasionem animal mor- 
tuum fuerit, et solidum reddat et eius- 
dem meriti animal domino cogatur ex- 
solvere. 



Fuero de Soria. 



§452 

Qui cauallo o rrogin o asno de yeguas 
o otra bestia que ssea pora fijos fazer 
castrare sin mandado de su sennor, pe- 
che el doblo de la valia a aquel cuyo 
era; e la bestia castrada finque por suya. 



§453 

Si alguno fiziere abortar yegua o otra 
bestia o vacca o otro ganado, peche otra 
tal con su fijo a aquel cuya fuere. 



§ 454 

Qui bestias o bueyes metiere en su 
era pora trillar sin mandado de su sen- 
nor, peche por cada una medio mr. Et si 
muriere o se perdiere o se lisiare, que la 
peche a su duenno con el medio mr. 
de cada una cada dia, quantos dias con 
ellas trillare. 



Compárese además la ley X, I, 2 del Liber ludicum con la 345 del 
Fuero de Soria. Más adelante (págs. 270-271) se insertan otras leyes de 
nuestro Fuero procedentes también del código visigótico. 

Dada la situación actual de las investigaciones, sólo es posible deter- 
minar las fuentes en los casos en que las coincidencias no dejan lugar a 
dudas. Pero, naturalmente, al lado de estos casos hay que suponer otros 
en los cuales se ha conservado sólo el sentido jurídico, el espíritu de la 
fuente utilizada. Si la geografía y la cronología de nuestro derecho me- 



' Utilizo la edición de Zeümer, Leges Visig., 1902 (en los Mon. Genn. Hist.) 

17 



25S HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 

dieval estuvieran bien estudiadas, podríamos avanzar más en la fijación 
de las fuentes de nuestro Fuero. Un código tan extenso como el Fuero 
de Soria contiene materiales procedentes de los orígenes más diversos: 
derecho romano, germánico, indígena, semítico ^, eclesiástico Podre- 
mos señalar el origen germánico o el romano de una institución, pero 
quizá no nos sea siempre dable determinar la correspondiente fuente 
documental utilizada inmediatamente por los redactores del Fuero. 



IV 
INFLUENCIA 

Ningún fuero municipal ha ejercido en la legislación española una 
influencia tan grande como el de Soria. Esta influencia se ha verificado 
por medio del Fuero Real. 

El considerable influjo del Fuero de Soria en el Fuero Real es bien 
visible, siendo extraño que nadie lo haya advertido. Es opinión corriente 
que Alfonso X tuvo en cuenta para redactar el Fuero Real los fueros mu- 
nicipales más importantes. Ya en el siglo xvi, el primero (en el orden cro- 
nológico) de los historiadores del Derecho español, el Dr. Espinosa, ha- 
blando del nombre de Libro de Flores dado, entre otros, al Fuero Real, 
dice ^ que «le conviene bien, por contener las flores de todos los demás 

fueros a imitación del panal de miel que forma de muchas y diversas 

flores». Por su parte, Martínez Marina asegura que el Fuero Real es un 
excelente cuerpo legal «comprehensivo de las leyes más importantes de 
los fueros municipales» ^. Esta afirmación — como otras muchas del insigne 
autor de la Teoría de las Cortes — ha sido servilmente aceptada por los 
demás escritores que se han ocupado del asunto. 



1 Urena, Historia de la Literatura jurídica española, I, i.°, 1906, pág. 321, n. i, 
indica como fuente de una ley (§ 540) de nue.'stro Fuero el Deuteronomio (XXII, 
vei'sículos 23 y sigs.). 

2 Ms. II 264 (9) de la Bibl. Nac, extracto de la obra del Dr. Espinosa, hoy per- 
dida, Sobre el derecho y las leyes de España. Otro manuscrito de este extracto existe 
en el British Museum, según Gayangos; y otro, según Martínez Marina, en la Acade- 
mia de la Historia. 

3 Ensayo histérico-critico, pág. 251. 



íilSTOftiA. DEL FUERO DE SORlA 2^,9 

La realidad es bien distinta: exceptuando el Fuero de Soria, los re- 
dactores del Fuero Real apenas han tenido presentes nuestros cuadernos 
municipales. 

También es exagerada la importancia que suele darse al Fuero Juzgo 
como fuente del Fuero Real. Lacoste ^ verbigracia, afirma que para Al- 
fonso X este código no era más que una hijuela de aquél, del que, según 
él, constituye una derivación directa. En realidad el núcleo del Fuero Real 
no es el Fuero Juzgo, sino el Fuero de Soria, habiendo sido utilizado aquél 
en el código alfonsino en proporción infinitamente menor que éste. Hay 
también algunas leyes del Liher ludicum que pasan al Fuero Real, no 
directamente, sino a través del de Soria. 

Falta una buena edición del Fuero Real; aparte de otros graves de- 
fectos, todas las hechas hasta ahora descuidan, según se ha hecho notar, 
ciertas variantes, llenas de interés, que se encuentran en las numerosas 
concesiones locales de que ha sido objeto este cuerpo legal, determinadas 
por las circunstancias peculiares de las correspondientes poblaciones. La 
edición menos deficiente es la de la Academia de la Historia, aparecida 
en 1836 2. 

El grado de utilización del Fuero de Soria por los redactores del Fuero 
Real no ha sido siempre el mismo. Unas veces las leyes de aquél pasan 
literalmente a éste; otras parcialmente, con modificaciones más o menos 
importantes impuestas por los fines legislativos que el rey sabio se pro- 
puso cumplir; en ocasiones sólo hay diferencias gramaticales y de estilo. 
A continuación se indican las principales leyes del Fuero Real que pro- 
ceden del de Soria y sus correspondientes fuentes de este Fuero: la in- 
serción de las rúbricas de capítulos y títulos permite apreciar las seme- 
janzas en el orden de materias. 

Fuero Real. Fuero de Soria. 

Libro I. 
Titulo VIII. De los escribanos públicos. VI. Capitulo de los escriuanos públicos. 

3 74 

4 75 



' La Mejora^ págs. 126 y 109. 

2 En Opúsculos legales del rey D. Alfonso el Sabio, II. Es la edición que utilizo. 



26o historia del fuero de soria 

Fuero Real. Fuero de Soria. 

5 § 76 

6 77 

7 76 

Titulo IX. De los boceras. XVII. Capitulo de los per sorteros. 

2 § 151 

Titulo X. De los personeros. 

4 § 147 

6 143 

10 144 

11 145 

18 146 

Titulo XI. De los pleitos que deben valer XIX. Capitulo de los píeyios que deuen 

o tion. ualer o non. 

I § iSS 

3 156 

4 157 

6 158 

7 • 163 

8 164 

Libro II. 

Titulo I. De los joicios, e ante qtiien debe V. Capitulo de los ofigiales e primera- 

responder el demandado. tnientre de los alcaldes. 

6 § 66 

Titulo IV. De los asentamientos. XX. Capitulo de las cosas que fueren 

tnetidas en contienda de j'uyzio o entrega- 
das por los alcaldes. 

I § 167 

Titulo VTII. De las testimonias e de las XXVIII. Capitulo de las firmas e quales 

pruebas. son vezinos. 

9 § 282 

Titulo IX. De las cartas e de los tras- 
lados. VI. Capitulo de los escriuanos públicos. 

3 § 74 

5 83 

8 84 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



261 



Fuero Real. Fuero de Soria. 

Libro III. 

Titulo III. De las ganancias del marido XXXII. Capitulo de los herederos ei de 

e de la muger. las partigiones. 

1 §334 

2 335 

3 336 

Titulo IV. De las labores e de las par- XXXV. Capitulo de los que plantan en 

ticiones. tierra agena. 

1 § 357 

XXXII. Capitulo de los herederos ei de 
las partiftones. 

2 § 348 

3 337 

5 354 

8 345 

10 342 

11 343 

XXXIV. Capitulo de los cagadores. 

16 § 356 

XXXIIL Capitulo de las abeias. 

17 § 355 

Titulo V. De las mandas. XXXI. Titulo de los testamentos. 

1 § 305 

2 298 

3 296 

4 299 

5 300 

6 301 

7 302 

8 306 

9 303 

10 304 

11 307 

12 i 309 

{ 310 

13 311 

14 312 



202 historia del fuero de soria 

Fuero Real. Fuero de Soria. 

Titulo VI. De las herencias. XXXII. Capitulo de los herederos et de 

las partifiones. 

2 §317 

3 323 

4 324 

6 325 

7 321 

8 326 

11 328 

12 327 

14 330 

16 329 

Titulo VIII. De los gobiernos, como se XXXVI. Capitulo de los huérfanos, 

han de facer. 

1 §361 

2 363 

3 362 

Titulo IX. De los desheredamientos. XXXVTI. Capitulo de como pueden los 

padres deseredar sus fijos. 

1 § 364 

2 365 

3 366 

Titulo X. De las vendidas e de las cotn- XXXVIII. Capitulo de las compras, 

pras. 

17 ••• §369 

Titulo XV. De las cosas acomendadas. XL. Capitulo de las guardas de los ga- 

nados. 

6 §379 

9 381 

Titulo XVI. De las cosas emprestadas. XLI. Titulo de las cosas emprestadas. 

2 § 383 

3 384 

4 385 

5 386 

fi 1 387 

' I 388 



HISTORIA DEL FUERO RE SORIA ' 263 



Fuero Real. Fuero de Soria. 

Titulo XVII. De las cosas logadas. XLII. Capitulo de las cosas logadas. 

1 8 389 

2 390 

4 392 

5 393 

6 394 

7 395 

8 396 

9 397 

Titulo XVIII. De los fiadores e de las XLIII. Capitulo de las fiaduras, 

fiadtiras. 



§ 398 



I 

3 

4 399 

5 400 

6 402 

7 408 

8 403 

9 404 

10 409 

11 410 

12 411 

13 407 

14 406 

Titulo XIX. De los pennos e de las XLIV. Capitulo de los empennamienlos 

prendas. e de las peyndras. 

1 § 412 

XLV. Capitulo de las peyndras. 

2 § 413 

3 415 

4 416 

5 417 

7 418 

8 419 

9 420 

«o 421 

Titulo XX. De las debdas e de las pagas. XLVI. Capitulo de las pagas. 

I § 423 

3 425 

5 427 



204 Historia del fuero de soria 

Fuero Real. Fuero de Soria. 

6 § 428 

8 429 

10 j ^ 

12 433 

16 434 

Libro IV. 

Titulo III. De los denuestos e de las des- L. Capitulo ae los que echan lixo o agua 

onrras. en las calles. 

1 § 480 

LI. Capitulo de los denuestos. 

2 § 481 

Titulo IV. De las fuerzas e de los dan- XLIX. Capitulo de los que arrancan 

nos. los mojones. 

6 § 468 

XLVI. Capittilo de las pagas. 
8 •.. § 435 

Titulo V. De las penas. LV. Capitulo de las fuerfas de las mu- 

gieres. 

2 § 545 

Titulo VIL De los adulterios. 

I ::::::::::::::;:::::;::;::::::::::::::;:::::}§ 5*° 

6 541 

Titulo VIII. De los que yacen con sus 
parientas o con sus cuñadas o con mugeres 
de orden. 

3 § 542 

Titulo IX. De los que dexan la orden e 
de los sodomitas. 

2 § 546 

Titulo X. De los qtie ftirtan o roban o 
engañan las mugeres. 

3 §534 

6 538 

7 539 



historia del fuero de soria 265 

Fuero Real. Fuero de Soria. 

Titulo XII. De los falsarios e de las VI. Capitulo de los escriuanos públicos, 

escripturas falsas. 

í § 79 

LVII. Capitulo de los ffalssarios. 

2 § 572 

XXVIII. Capitulo de las firmas e guales 
son vezinos. 

3 §279 

LVII. Capitulo de los ffalssarios. 

4 § 573 

6 574 

7 S7S 

8 576 

9 577 

Titulo XIII. De los furtos e de las cosas LVI. Capitulo de los fiurtos e de las 

eíicubiertas. cosas perdidas. 

7 § 562 

Titulo XVII. De los omecillos. Titulo de las muertes. 

1 § 490 

2 491 

3 497 

5 498 

7 499 

8 495 

9 500 

Titulo XXI. De los que son recebidos XLVII. Capitulo de los que rregiben a 

por fijos. otros por fijos por congelo. 

1 §456 

2 457 

3 458 

5 ! 459 

^ • / 460 

6 462 

De las 545 leyes que, según parece, contiene el Fuero Real, más de la 
quinta parte proceden del de Soria o están influidas por él. 



266 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



He aquí ahora, como ejemplo de estas relaciones, uno de los títulos 
del Fuero Real y sus correspondientes fuentes del Fuero de Soria en la 
más antigua redacción : 



Fuero Real. 

Libro III. 

Titulo V. De las mandas. 



Todo orne que ficiere su manda, quier 
seyendo sano, quier enfermo, fágala por 
escripto de mano de alguno de los es- 
crivanos públicos o por otro escripto en 
que ponga su seello el que faz la manda 
o en que faga poner otro seello conos- 
cido que sea de creer o si non por bue- 
nas testimonias: et la manda que fuer 
fecha en cualquier destas quatro guisas 
vala por todo tiempo si aquel que la 
fizo non la desficier. 



Fuero de Soria. 



XXXI. TiUdo de los testamentos. 

§305 

Todo omne que fiziere su manda, 
quier seyendo sano, quier enfermo, fá- 
gala por escripto de alguno de los escri- 
uanos públicos o por escripto en que 
ponga su seello el que faze la manda o 
en que faga poner otro seello connosgido 
que sea de creer o por buenas testimo- 
nias. Et la manda que fuere fecha en qual 
quier destas quatro guysas, que uala por 
todo tiempo, si aquel que la fizo non la 
desfiziere. 



Si después que alguno ficier su man- 
da, quier seyendo sano quier enfermo, e 
después ficier otra manda en cual tiem- 
po quier que sea de aquellas cosas que 
primeramiente avie mandadas, vala la 
postremera manda. Otrosi si aquellas 
cosas que primero avie mandadas o al- 
gunas dellas diere o enagenare, la manda 
que ante avie fecha daquellas cosas non 
vala, maguei-a que nombradamiente non 
la desfizo, ca tanto vale que la desfaga 
por fecho como por palabra. Et si aque- 
llo que avie mandado, o alguna cosa de- 
11o, non enagenare o non lo desmandare 
por palabra nin lo mandare a otre en 
manda que después faga, vala aquello 
que avie mandado. 



§298 

Si después que alguno fiziere su man- 
da, quier seyendo sano, quier enfermo, 
fiziere otra manda en qual quier que 
ssea de aquellas cosas que primera ment 
auie mandadas, uala la postremera man- 
da. Otrossi si aquellas cosas que prime- 
rament auie mandadas o alguna dellas 
diere o enagenare, la manda que ante 
auie daquellas cosas fecho non uala, ma- 
guer que conombradamient non las des- 
fizo, ca tanto uale que las desfaga por 
fecho como por palaura. Et si aquello 
que ante auie mandado, o alguna cosa 
dello, o non enagenare o non las des- 
mandare por palabra nin lo mandare a 
otri en la postremera manda, uala assi 
como ante lo auie mandado... 



Si el ome que moriere non oviere pa- 
rientes ningunos e ficiere manda de sus 
cosas, derecho es que se cumpla la man- 



§296 

Si alguno que parientes non ouiere 
fiziere manda de sus bienes, derecho es 
que se cumpla la manda segund que la 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



267 



Fuero Real. 

da segund la fizo; e si non ficiere manda 
ayalo todo el rey. 



Si algún orne ficiere manda e lo que 
dexare para la manda non cumpliere, 
mingue a cada uno daquellos que la an 
de aver segund la cuantía que mando a 
cada uno. 



Fuero de Soria. 

fiziere. Et si muriere sin lengua, sea dado 
el quinto de su ganado a la collación de 
su huespet, si el collación non ouiere; e 
lo otro que fincare ssea de su sennor o 
de su huespet. . 

§ 299 

Si alguno fiziere manda e lo que de- 
xare pora la manda non cumpliere, men- 
güen a cada uno de los que han auer se- 
gund la quantia que manda a cada uno. 
Pero ante sean pagadas todas las debdas 
que ninguna cosa comiengen a pagar de 
las mandas. 



Establecemos que los que non fueren 
de hedat o non fueren en su memoria 
o en su seso o los que fueren siervos o 
los que fueren iudgados a muerte por 
cosa atal que deban perder lo que an 
o los que fueren hereges o ornes de re- 
ligión o clérigos de las cosas que tienen 
de sus iglesias, que non fagan mandas, e 
si las ficieren non valan. 



§ 300 

Los que non fueren de hedat o non 
fueren en su memoria o en su sseso o 
los que fueren sieruos o los que fueren 
yudgados a muert por cosa atal que de- 
uan perder lo que an o los que fueren 
hereges o omne de religión passado el 
anno que entro en la orden o clérigos de 
las cosas que tienen de sus eglesias, que 
non pueden fazer manda a sus finamien- 
tos nin donadlos en su vida; e si la fizie- 
ren que non ualan. 



Si alguno non quisiere o non pudiere 
ordenar por si la manda que ficiere de 
sus cosas e dier su poder a otre que el 
que la ordene e la de en aquellos loga- 
res o el toviei"e por bien, puédalo facer. 
E lo que el ordenare o diere, vala asi 
como si la ordenase aquel quel dio el 
poder. 



Mandamos que ningún siervo nin re- 
ligioso nin muger nin orne que non sea 
de hedat nin loco nin herege nin judio 
nin moro nin mudo nin sordo por natura 
nin orne que sea dado por alevoso o por 



§301 

Si alguno non quisiere o non pudiere 
ordenar por si la manda que quisiere 
fazer de sus cosas e diere su poder a 
otri que la ordene por el en aquellos 
lugares que el uiere por bien, puédalo 
fazer. Et lo que el ordenare o diere, que 
uala assi como si lo ordenasse aquel 
quel dio el poder. 

§ 302 

Ningún sieruo nin religioso ni omne 
ni mugier que [non] ssea de hedat ni 
loco ni herege ni judio ni moro ni mudo 
ni sordo por natura ni omne que ssea 
dado por aleuoso o por traydor ni omne 



268 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



Fuero Real. 

traydor nin orne que seajudgado a muer- 
te nin orne que sea echado de la tierra, 
que non puedan seer cabezales en nin- 
guna manda. 

8 

Cuando alguno quisier facer su manda, 
las testimonias que quisier que sean en 
ella fágalas rogar o las ruegue, ca si non 
fueren rogadas o conbidadas non deben 
seer pesquisas de la manda. Et maguer 
que en la manda alguna cosa sea man- 
dada a alguno, non lo puedan desechar 
del testimonio en las otras cosas que a 
el non pertenescen; pero el heredero 
non pueda ser testimonia en la manda 
de que es heredero. 



Ningún ome que oviere fijos o nietos 
o dent ayuso que hayan derecho de he- 
redar non pueda mandar nin dar a su 
muerte mas de la quinta parte de sus 
bienes. Pero si quisier meiorar a alguno 
de los ñjos o de los nietos, puédalos 
meiorar en la tercia parte de sus bie- 
nes, sin la quinta sobredicha que pueda 
dar por su alma en otra parte do quisier 
e non a ellos. 



Defendemos que ninguno non pueda 
mandar de sus cosas a ningún herege, 
nin a ome de religión después que ficie- 
re promisión fuera si lo mandare a su 
orden o a su monesterio, nin a alevoso 
nin a traydor nin a quien vio matar a su 
señor o ferir o cautivar e non lo quiso 
acorrer asi como pudiera nin a fijo que 
ficiese en adulterio nin en parienta nin 
en muger de orden. 



Si el ome que ñciere manda oviere 
herederos fuera de la tierra e los cabe- 



FuERO DE Soria. 

que ssea yudgado a muerte ni omne que 
ssea echado de tierra, non puedan seer 
cabezales en ninguna manda. 

§306 

Qvando alguno fiziere su manda, las 
testimonias que quisiere que sean en 
ella fágalas rogar o las ruegue, ca si non 
fueren rogadas o conbidadas non deuen 
seer pesquisas de la manda. Et maguer 
en la manda sea alguna cosa mandada a 
algunos dellos, non puedan desechar del 
testimonio en las otras cosas que a el 
non pertenegieren; pas non puedan seer 
testimonias en aquello que a el fue man- 
dado. 

§ 303 

Ninguno que ouiere fijos o nietos o 
dent ayuso que ayan derecho de here- 
dar non pueda dar ni mandar a su muer- 
te mas de la quinta de sus bienes. Pero 
si quisiere meiorar a alguno o algunos 
de sus fijos, pueda los meiorar en la una 
quarta parte de sus bienes los que fin- 
caren si non la quinta sobredicha que 
pueda dar por su alma o en otra parte 
do quisiere e non a ellos. 

§304 

Ninguno non pueda mandar de sus co- 
sas a ninguno que sea herege ni a omne 
de religión después que fiziere promis- 
sion, fueras si la mandare a su orden o 
a su monesterio, ni aleuoso ni [a] traydor 
ni a quien vio matar su sennor o su pa- 
dre o ferir o catiuar e nol quiso acorrer 
assi como podrie ni a fijo que fiziesse 
en adulterio ni em parienta ni en mugier 
de orden. 

§307 

Si el omne que fiziere manda ouiere 
herederos fuera de la tierra e los cabe- 



HISTORIA DEL FUERO DE SORIA 



269 



Fuero Real, 

zales que dexar pagaren la manda asi 
como la mando el muerto e los herede- 
ros vinieren después e contradixieren 
la manda, que los cabezales non sean 
tenudos de responder, mas tórnense a 
aquellos que tovieren la buena e res- 
póndanles por el fuero. Et si los cabe- 
zales vendieren alguna cosa para com- 
plir la manda, non sean tenudos de re- 
drar, fuera si lo metieren en pleyto. Et 
si ante que la manda sea pagada o las 
cosas vendidas los herederos contradi- 
xieren, los cabezales non vendan nin pa- 
guen fasta que la manda sea librada por 
derecho si debe valer o non; e si los he- 
rederos fueren en la tierra e non con- 
tradixieren e los cabezales pagaren o 
vendieren, non sean tenidos de respon- 
der por ello asi como es sobredicho. 



Fuero de Soria. 

gales que dexare pagaren la manda assi 
commo lo mando el muerto e los here- 
deros uinieren depues e contradixieren 
la manda, los cabezales non sean mas 
tenidos de responder, mas toi-nense a 
aquellos que touieren la buena e res- 
póndanles por el fuero. Et si los cabe- 
gales uendieren alguna cosa pora con- 
plir la manda, non sean tenidos de re- 
drar, fueras si lo metieron en pleyto. Et 
si ante que la manda ssea pagada o las 
cosas uendidas los herederos contradi- 
xieren, los cabegales non uendan ni pa- 
guen fata que la manda sea librada por 
derecho si deuen uender o non; e si los 
herederos fueren en la tierra e non con- 
tradixieren [e] los cabegales uendieren o 
pagaren, non sean tenidos de responder 
por ello, asi como sobredicho es. 



Si algún orne oviere parte en alguna 
manda e la contrallar en juicio por des- 
facerla e porfiar en desfacerla fasta que 
den el juicio, pierda quanto quel fue 
mandado en aquella manda, maguer sea 
yudgado que vala la manda. 

Otrosi mandamos que si el cabezal en 
que dexar el muerto su manda non qui- 
sier seer cabezal della, que pierda lo 
quel mando el muerto; et si recebier la 
cabezaleria, depues non la pueda dexar, 
e responda a los que debieren aver al- 
guna cosa de la manda... 



§ 309 

Si alguno ouiere parte en alguna man- 
da e la contrariar o la por fiar en juyzio 
por desfazer la, pierda quantol fue man- 
dado en aquella manda, maguer sea yud- 
gado que uala aquella uegada. 

§ 310 

Otrossi el cabegal en que dexare el 
muerto su manda non quisiere seer ca- 
begal della, pierda lo quel mando el 
muerto. Et si regibier la cabegalleria, 
depues non la pueda dexar, e responda 
a los que deuieren auer alguna cosa de 
la manda. 



13 

Todo ome que fuer cabezal de alguna 
manda, muéstrela antel alcalle fasta un 
mes, e el alcalle fágala leer ante si con- 
ceieramientre; et si el cabezal esto non 
ficiere, pierda aquello que el deve aver 
de la manda e denlo por el alma del 
muerto. Et esto mismo sea de todo otro 
ome que toviere la manda, maguer non 



§3" 

Todo omne que fuere cabegal de al- 
guna manda, muéstrela ante los alcaldes 
fasta .1. mes, e los alcaldes fagan la leer 
ante ssi conceiera mientre. Et si el ca- 
begal esto non fiziere, pierda aquello que 
deurie auer de la manda, e délo por el 
alma del muerto. Esto mismo ssea de 
otro omne que touiere la manda, maguer 



270 tílSTORÍA. DEL FUERO t>E SóttíA 



Fuero Rfal. Fuero de Soria. 

sea cabezal; et si ninguna cosa non ovier non sea cabezal. Et si ninguna cosa non 
en la manda, peche el diezmo de la ouiere en la manda, peche el diezmo de 
manda. la manda. 

14 §312 

Si alguno en su manda mandare a Si alguno en su manda mandare a 

otre alguna cosa por facer alguna cosa otro alguna cosa por fazer alguna cosa 

cualquier, si aquel a qui lo mandaren re- qual quier, si aquel a quien la mandare 

cibiere la manda, cumpla aquello por otorgare la manda, cumpla aquello por 

quel fue mandado. quel fue mandado. 

El Fuero Real es útil para apoyar ciertas correcciones al texto de 
nuestro Fuero ^, no siempre lo suficientemente seguras para introducirlas 
con sólo sus manuscritos como base. 

La influencia ejercida por el Fuero de Soria en el Fuero Real ha sido, 
pues, muy extensa y muy intensa. Un estudio comparativo del derecho 
contenido en estos dos códigos nos mostraría el sentido jurídico que ha 
informado la obra de Alfonso X, considerada desde un punto de vista 
local. Más romanizado que otros y más completo, la preferencia dada a 
nuestro Fuero por el autor del Fuero Real pudo basarse en esos caracte- 
res. El Fuero de Cuenca, el Fuero de Soria y el Fuero Real representan 
tres momentos típicos de la evolución progresiva del derecho medieval 
castellano. Sólo gracias al segundo puede explicarse el último. 

Flay algunas leyes del Fuero Real que, según queda indicado, se han 
creído procedentes del Fuero Juzgo, aunque en realidad derivan del Fuero 
de Soria. Véanse estos ejemplos : 

Líber Iudicum. Fuero Real. Fuero de Soria. 

II, 2, 3. Antigua. Ut de 
plurimis litigatoribus dúo 
eligantur, qui siiscepta va- 
leant expediré negotia. II, 1,6. § 66 

Si pars adversariorum li- Si sobre una demanda Si sobre una demanda 

tigatoresunaplureshabeat fueren muchos de la una fueren muchos del una par 

etaliapauciores, iudicantis partee pocos o muchos de te e pocos o muchos déla 

Ínter eos erit helectio, ut la otra, el alcalle mande que otra, los alcalldes manden 

utrasque partes impugnan- cada una de las partes den que cada una de las partes 

tes se invicem eligant, qui quien razone por si, que de quien razonen por si, 

eorum negotia suscipiant. non lo deben todos razo- ca non deuen todos razo- 



1 Qomo pidió por dio (§ 392), etc. 



historia del fuero de soria 2? t 

Líber Iudicum. Fuero Real. Fuero de Soria. 

Ouia omnes ad causam nar; mas aquellos que fue- nar, mas aquellos que fue- 

dicendam consurgere non ren dados de amas las par- ren dados de amas las par- 

debebunt, set ut diximus tes lo razonen, porque el tes lo razonen, por que el 

ab utraque parte electi in pleyto non sea destorvado ple3'to non sse destorue 

¡udicioingrediantur,utnul- por voces de muchos. por bozes nin por bueltas. 
la pars multorum intentio- 
ne aut clamore turbetur. 

II, 3, 6. Antigua. Ne cau- 
sam suscipiat femina per 
mandatum, licite vero pro- 

priam exequátur. 1,10,4. §'47- 

Femina per mandatum Ninguna muger non ra- Ninguna mugier non pue- 

causam non suscipiat, sed zone pleito ageno nin pue- da seer personera dotri nin 

suum proprium negotium da seer personera de otre; pueda razonar pleyto age- 

iudicio proponere non ve- mas su pleito propio pue- no; mas el su pleyto mismo 

tetur... dalo razonar, si quisiere. pueda lo razonar si qui- 
siere. 

II, 5, 9. Antiqua. Quod 
omnis scriptura vel definitio 
que per vim ei metum extorla 

fuerii, valere non poterit. I, 1 1, 4 § 157 

Pactum quod per vim Pleito que sea fecho por Pleyto que sea fecho por 
extorserit persona poten- fuerza o por miedo, asi quel fuerga o por miedo, assi 
tior vel inferior, sive pía- tengan en prisión o que te- como quel tengan en pre- 
cita vel reliquas scripturas, ma de prender muerte o son o que tema de prendtr 
id est si ille qui paciscitur otra pena de su cuerpo o muerte o otra pena de su 
aut in custodia mittitur aut desondra o perdida de su cuei-po o desonrra o per- 
sub gladio mortem forte haber o otras cosas senieia- dida de su auer e dotras 
timuerit, aut nepenasquas- bles, non vala, nin ninguna cosas semejables, non uála, 
cumque vel ignominia pa- carta que sea fecha sobre ni ninguna carta ni ningún 
tiatur, vel certe si aliquam tal pleito, salvo pleito que juyzio que sea fecho sobre 
iniuriam passus fuerit, se faga en prisión dei-echa. tal pleyto, saluo en pleyto 
huiusmodi pactiovelscrip- que se faga en preson de- 
tura quelibet nullam ha- recha. 
beat firmitatem. 

Compárese además: Liber hidicuvi, VIII, 3, 3; Fuero de Soria, § 500, 
y Fuero Real, IV, 17, 9. 

El papel desempeñado por el Fuero Real respecto al de Soria, consis- 
tió en extender geográficamente el derecho que aceptó de éste y en ser- 
virle de vehículo, aportándolo, en parte, a la legislación posterior y a la 
ciencia jurídica. 



272 Historia dél fuero dé Soria 



El Fuero Real ha ejercido una influencia considerable en la historia del 
Derecho, no pudiendo ser equiparado desde este punto de vista a otro cual- 
quier fuero municipal, como se ha sostenido por algunos investigadores. 
En efecto, Alfonso X y sus sucesores le conceden como fuero a mu- 
chos pueblos de Castilla; sirve de ley en las apelaciones ante el tribunal 
regio; en las Cortes de Zamora de 1274 se ordena que uno de los alcal- 
(/ des de corte de León «sepa bien el Fuero del Libro»; influye quizá en 
ciertos textos del Fuero Juzgo ^; en 1500 se dispone (en el capítulo de 
corregidores) que haya en las ciudades ejemplares del Fuero Real; abun- 
dan los códices que le contienen; Lorenzo de Padilla le inserta, anotándo- 
le, en su inédita obra Leyes y fueros de España^; rige en Álava, especial- 
mente en Vitoria; los nobles se ven obligados a protestar contra algunas de 
sus leyes ^; Arias de Balboa, Palacios Rubios, Díaz de Montalvo, R. Suá- 
rez y G. de Baeza le comentan; pasan algunas de sus disposiciones al Fuero 
de Ayala y a los códigos de la Edad Moderna; a él se refieren con fre- 
cuencia las Leyes de Toro; es traducido al portugués *, influyendo en este 
derecho ^; las Leyes Nuevas van dirigidas a interpretarle; en el British 
Museum hay manuscritos que lo comentan '°\ Díaz de Montalvo, en su edi- 
ción de las Partidas, inserta referencias al Fuero Real; algunas de sus leyes 
aparecen transcritas en un códice del Fuero de Soria, y a él se alude en 
otro ^; Valdés le cita, a diferencia de los demás fueros, entre otras fuentes 
de nuestro derecho ^; los jurisconsultos le estudian, influyendo en la prác- 
tica intensamente; hay códices de las Partidas con referencias marginales 
a él; abundan sus ediciones, desde 1 49 1 hasta 1 88 5; se le incluye entre 
los códigos a que el Ordenamiento de Alcalá concede fuerza de ley ^; 



' Gama Barros, Historia da administragao publica em Portugal, III, 1914, pág. 142. 
2 Ms. de la Bibl. Nac. (Hay varios ejemplares.) En el Bulletift Hispatiique de 1914 
ha publicado Cirot un artículo acerca de L. de Padilla. 

* Ordenamiento de Cortes de Segovia de 1347 {Ordenamiento de Alcalá, 
XXVII, 2). 

* Portugaliae Moft. Hist., Leg. et Cons., I, 1856, pág. 155. 

^ Cfr. Gama Barros, Hist. da adm. publ., III, págs. 86, 162, etc. 

8 Gayangos, Catalogue of the mss. in the sp. lang. in the B. M., II, págs. 31 y 35, 
indica un comentario [a la ley III, 4, i del Fuero Real] y otro «Essay» sobre el 
mismo código. 

■^ Véase la nota 2 de la página 1 28 de este volumen, alusión al Fuero Real, III, 4, 8. 

8 En las Opera 0/nnia de Roo. SuXrez, 1614, pág. 135. 

8 Sobre la fuerza obligatoria del Fuero Real hay un artículo de P^rbz Pujol en 
la Revista General de Legislacidti y Jurisprudencia, LX (1882). 



HlStORlA DEL FUERO DE SORIA 273 



muchas de las Leyes del Estilo van dirigidas a aclararle; hay manuscritos 
en poder de particulares, sirviendo hasta de hipoteca ^; las Cortes lo con- 
firman, y declaran algunas de sus leyes e interpretan otras ^•, Enrique IV 
e Isabel la Católica le alegan y rechazan respectivamente en sus disensio- 
nes, y esta última le señala en el codicilo de 1 504 como uno de los cuer- 
pos legales que habrán de tenerse presentes en la codificación deseada. 
No es preciso alargar esta enumeración. 

Como es sabido, el Ordenamiento de Montalvo (1484), la Nueva Reco- 
pilación (1567) y la Novísima (1805) han tomado literalmente varias leyes 
del Fuero Real, aunque no siempre de una manera inmediata. Algunas 
de ellas proceden, con o sin modificaciones, del de Soria. Es posible, 
pues, seguir la pista recorrida por las leyes que están en este caso a tra- 
vés de las recopilaciones mencionadas. He aquí algunos ejemplos : 

Fuero de Soria. Fuero Real. Ord. Reales. Nueva Recop. Novísima Recop. 

§492 IV, 17, I VIII, 13, 4 VIII, 23, 4 XII, 2 r, I 

493 IV, 17, 2 VIII, 13, 12 VIII, 23, 10 XII, 21, 2 

501 IV, 17, 7 vm, 13, 15 VIII, 23, 13 XII, 21, 14 

499 IV, 17, 3 VIII, 13, 13 VIII, 23, II XII, 21, 16 

334 III, 3, I V, 4, I V, 9, 2 X, 4, I 

336 III, 3. 2 V, 4, 2 V, 9, 3 X, 4, 2 

311 III, 5, 13 V, 2, 4 V, 4, 14 X, 18, 5 

Ciertas leyes del Fuero de Ayala — dado hacia 1373 por Fernán 
Pérez — que podrían creerse derivadas del de Soria de una manera inme- 
diata, proceden en realidad del Fuero Real, si bien es aquél su origen 
primario. Tales son : 



Fuero de Ayala. 


Fuero Real. 


Fuero 


de Soria. 


§77 1 
78 j 


III, 4, 5 


§ 


354 


81 


III, 4, 10 




342 


82 


III, 4, 1 1 




343 


85 


III, 4, 1 6 




356 


86 


III, 4, 17 




355 



Baste aquí con insertar dos ejemplos, advirtiendo que para el texto 
del Fuero de Ayala se utiliza la edición de L. M. de Uriarte (1912) : 



1 Opuse, leg., I, prólogo. 

2 Cortes de Madrid de 1542, de Olmedo de 1445 y de Santa María de Nieva 
de 1473. (Novísima Recopilación, X, 4, 5.) 

18 



274 



HISTORIA DEL KUEKO DE SORIA 



Flero Real. 
III, 4, II. 

Si estando el marido con 
la muger caraiaren heredat 
que sea del uno dellos con 
otre, los esquilmos de aque- 
lla heredat que fue camia- 
da ayanlos por medio, e la 
heredat sea de aquel cuya 
era la otra por que fue fe- 
cho el camio. Otrosi si es- 
tando en uno vendieren he- 
redad que sea del uno de- 
llos e del precio de la he- 
redat compraren otra, los 
esquilmos della sean da- 
mos comunalmientre, e la 
heredat sea de aquel de 
cuya heredat fue fecha la 
compra. 

III, 4, i6 

Si algunos cavalleros o 
otros monteros puerco o 
otro Venado levantaren, 
ninguno otro, quier sea 
montero, quier non, non lo 
tt)me mientre aquellos quel 
levantaron fueren tras el. 
Mas si el venado levantado 
fuer quito dellos e fuere 
en su salvo, maguer que 
sea llagado, cualquier quel 
matare puédalo aver. 



Fuero dií Avala. 

§ 82 

Estando el marido con 
la muger, si canviaren he- 
redad que sea del uno de 
ellos con otro, los esquil- 
mos de la heredad que es 
cambiada a)'an los por me- 
dio, e la heredad sea de 
aquel de quien era la otra 
por que fue fecho el cam- 
bio. E otrosi estando en 
uno si vendieren heredad 
del uno de ellos e del pre- 
cio compraren otra, los es- 
quilmos de la tal heredad 
mandamos que sean de am- 
bos a dos comunmente, e 
la heredad sea de aquel de 
cuya heredad fue fecha la 
compra. 

§85 

Si algunos caballeros o 
otros monteros lebantaren 
puerco o venado, algún 
otro que sea montero non 
lo tome mientra que aque- 
llos que lo levantaren fue- 
ren tras el. Mas si el venado 
lebantado fuere quito de 
ellos e fuere en su salvo, 
maguer que sea llagado, 
qualquier que lo matare 
puédalo aver. 



Fuero de Soria. 

§ 343 

Si estando el marido con 
la mugier camiaren here- 
dat que sea del uno dellos 
con otro, los esquilmos da- 
quella heredat que fuere 
camiada ayan los por me- 
dio, e la heredat ssea de 
aquel cuya era la otra por 
que fue fecho el camio... 
Otrossi si estando en uno 
uendieren heredat que sea 
del uno dellos e del pre- 
cio de essa misma heredat 
com piaren otra, los esqui- 
mos della sean de amos 
communal mientre, e la he- 
redat ssea dada aquel de 
cuya heredat fue fecha la 
compra. 

§356 

Si algunos uenadores o 
cagadores , caualleros o 
otros omnes, osso o cieruo 
o uenado o caga leuantare, 
alguno otro, quier ssea ca- 
lador o venador, quier non, 
non lo tome, mientre aque- 
llos que lo leuantaren fue- 
ren tras el. Mas si el uena- 
do leuantado o la caga fue- 
re quito dellos e fuere en 
su saluo, maguer sea llaga- 
do, qual quier que lo ma- 
tare puédalo auer. 



Tanto al estudiar las fuentes como al precisar la influencia de nuestro 
Fuero, se ha procurado prescindir en la presente exposición del aspecto 
jurídico de los textos, labor más propia de una investigación de las insti- 
tuciones en ellos reguladas, y de las características del derecho que cada 
uno contiene. También se ha prescindido del aspecto lingüístico. 



APÉNDICE 



FUERO DE ALCALÁ DE PENARES 



In nomine Patris et individué Trinitatis, Pater et Filius et Spiritus Santus, 
amen, sub eius imperio qui -f- cuneta creavit ex nichilo et perditum reformavit 
sanguine propio. He[c] est carta quam fecit dominus archiepiscopus — hec est 
quam fecit dominus archiepiscopus domino Remondus — cum ómnibus poblatori- 
bus de Alcalá de suis consuetudinibus, et postea confirmavit succensor eius 
archiepiscopus domino lohannes, deinde archiepiscopus domino Celebrunus, et 
postea succensor eius domino Gonzalvo, et postea succensor eius domino Mar- 
tino, et postea succensor eius archiepiscopus domino Rodrigo Simenez otorgo 
et confirmo. Deinde haveat el señor sus derectos e el conceio haveat foro e 
sos derectos. 

Todo home de Alcalá o de so termino qui 

§ 1. Todo homne de Alcalá o de suo termino qui matare vezino o so aporte- 
lado de Alcalá o so omne que so pan coma o so mandado ficiere o so portielo 
toviere, peche .c. e ,vni. moravedis per omezilio [e] vaias per enemigo; et si 
non oviere onde los peche, peche todo lo que oviere, e adugando delante los 
alcaldes, e parientes del muerto tálenle ' la mano destra, e vaya por enemigo. 
E destos .c. moravedis sean partidos por tercias part, la tercia part al señor, e la 
otra tercia part a parientes del muerto, e la otra tercia part a los fiadores; e el 
omezilio sea del sennor, e esto sea primero. E (?) quien los ^ .c. moravedis oviere 
a pechar, péchelo por tercias part daver, e tercia part de ropa, e tercia part de 
ganado, por apreciamiento de los alcaldes iurados por la iura que iuraron. 



* Se ha utilizado para la presente edición del Fuero de Alcalá de Henares — iné- 
dito hasta ahora — una copia del siglo X VIII existente en la Biblioteca de la Acade- 
mia de la Historia (tomo XXXIX de la « Colección general de Cortes y Leyes del 
Reyno», //amada también de Salva). El tínico manuscrito medieval que se conocía, de 
donde procede la copia de la Academia, desapareció hace algunos años. (Cfr. Azaña, 
<í Historia de la ciudad de Alcalá de Henares i, 1882, I, pdg, 147.) La copia de Salva 
es, evidejit emente, muy defectuosa: moderniza la ortografía, suprime palabras, altera 
otras, a veces es iniíiteligible y en ocasiones 'de dudosa lectura. El interés tmíltiple 
del Fuero exigía su publicación, a pesar de tan desfavorables circunstancias. 

* El ms., tálente. — ^ El ms., quientos. 



278 APÉNDICE 

Qui morte doiiine demandare, primero 

§ 2. Qui morte clomne demandare, primero iure manquadra; et si manqua- 
dra non ficiere, nol respondan; e si negare que no lo mato, entre salvo con 
.XII. o pesquisa o firma, qual quisieren parientes del muerto; o si pesquisa o 
firma quisiere dar, déla hasta .viii. dias, si en termino fuere, e si non aluenguele 
el plazo; e esto sea delant alcaldes. E si ovieren a firmar, firme con tres vezinos 
o con dos alcaldes; e si non pudiere firmar, iure con .xir. vezinos, e salúdenle. 

Todo hotne qui desfiare a . v. omnes por morte. 

§ 3. Todo ome qui desfiare a .v. omnes por morte dome e de illos .v. ha- 
vuerit uno manifiesto que hel elo mato, ille exeat inimigo e peche las calonnas' 
e iure que por aver quel dan non viene manifestó que hel elo mato, et ille exeat 
inimigo e peche las calonnas. E si non oviere manifiesto, firme a uno, o a quantos 
pudiere ata .v.; e * a quantos firmare que se acertaron en la buelta, tantos separe 
en az, e de illos prendat enemigo, e peche las calonnas; e los otros sálvense 
con .XII., e salúdenlos. 

Qui ista firma haverit a firmar, firme con .niJ' 

§ 4. Qui ista firma havuerit a firmar, firme con .iii.*' vezinos o con .11.°' alcal- 
des iurados; e si firmare, que ali fuerun en aquela buelta e del otra part, et 
firieron o dixeron «ferid» con armas vedadas, et ibi fuerunt o aquel omne fuit 
ferido don murió, e sovieron ibi de los pies e audieront de las oreias et vieron 
de los oíos. 

Todo home, quien sopiere que so parient mato e delaxare 

§ 5. Todo home, quien sopiere que so parient mato e delaxare de desafiar al 
quel mato, e a otro ome desafiare por cobdicia de so haver o por malquerencia, 
e si dissiere el desafiado: «a tuertom desafia, qua sabe quien mato so parien-r 
te», pesquiran los que an a pesquerir; e si falaren que a tuertol desafiar, pierda 
derecho e enemigo, e peche las caloñas al sennor e al iudez et a los fiadores, si 
verdadera pesquisa falaren los iurados con los .11. alcaldes. E de ellos quatro 
alcaldes, echen sortes quales dúos sean en la pesquisa con los iurados, e a la 
pesquisa que falaren berdadera, o los maes se otorgaren, vala; e ala vayan 
los .n.°* don se octorgaren los maes. 

Qui desafiar quisiere, desafie di a de domingo en conceio. 
El qui desafiare .¡11." bier 

§ 6. Qui desafiar quisiere, desafie dia de domingo en conceio. El qui des- 
afiare .III.*' viernes tenga a .ni." domingos; e si al viernes non viniere recebir 
derecho, peche .1. moravedi a los fiadores. E el desafiado qui non veniere dar 
derecho usque ad tercero viernes, el viernes qui non viniere de istos viernes, 



í El ms., v, .c. 



APÉNDICE 270 

peche .1. moravedi a los fiadores; e si al tercer viernes non veniere, ándese por 
suo enemigo de parientes del morto, e peche las caloñas. El qui desafiare [e] 
al tercero viernes non veniere a demandar, por o quirie arindiar, por y ' chaya. 

Todo oinne qui viniere en vando iii logar. 

§ 7. Todo orne qui viniere en vando in logar o feridas oviere, peche .x. mo- 
ravedis, e mujer .111. moravedis, si non fuere super so marido o el maiñdo super 
so mujer, firmado con .111.^' vezinos o con .i!."' alcaldes; et si non, faga la man- 
quadra, e salves con .11.°' vezinos. 

Qiii casa quemare a sabiendas peche 

§ 8. Qui casa quemare a sabiendas pectet 2 .c. e .vni. moravedis: prenda el 
señor el tercio, el rencuroso so tercio e los fiadores so tercio. E si negare que 
no la chemo, firmelo con .111.®' vecinos o con .11.°' alcaldes; et si firmaren e cum- 
pliere, peche; e si non quisiere firmar, entre pesquisa o salvo con .xii. vecinos, 
qual que quisiere el rencuroso; e por quanto el dueño de la casa iurare [con] 
.11.°' vecinos que perdió en la casa, tanto se entregue antes que otro tome nada; e 
si non oviere don conplir .c. e .vni. moravedis por omezilio, iusticienle el corpo, 
e pierda lo que oviere. 

Qui mulier forzare o metiere son si por desornala. 

§ 9. Qui mulier forzare o metiere sou si por desornala, peche, c. e. viii. mo- 
ravedis. E la mulier que forzada fore de foras de vila, venga rascada o voces 
metiendo e diciendo: «fulan — per suo nomine — lo fizo», delante el iudez dicien- 
do e delante .111.®' vezinos; e el dia que fore forzada, es dia venga, e si fuere de 
nocte venga otro dia; e si presa fuere, quando escapare venga; e delante el iudez 
e delante .m." vecinos lo diga: si fue de nocte, que non pudo venir e otro dia 
vino, e si fue presa, quando escapo luego vino; e si el corendor dixiere que non 
vino quomo en la caria iace, firme el iudez con tres vezinos que vino e assi lo 
dixo quomo in la carta iacet, et responda; e si esto non firmare, nol responda; 
e el corendor negare que no lo fizo, entre pesquisa o salvo con .xii., qual qui- 
siere el rencuroso; e si raneado fuese por pesquisa o por salvo, peche e esca 
enemigo. E de estos .c. e .vni. moravedis, prendat el sennor el tercio, et el ren- 
curoso el otro tercio, e los fiadores el otro tercio; e si la forzada e sos parientes 
se avinieren que case con el forzador a bendiciones, non peche nada. 

Qui aqua sucia vertiere ad alio sobre so corpo, 

§ 10. Qui aqua sucia vertiere ad alto sobre so corpo, et fuere apreciado e 
firmare con apreciadores que fue apreciado, responda; e si non fue apreciado, 
non responda; o si negare que non lo fizo, p[ro]uel como es foro con .ni.*' vezinos 
o con .11."' alcaldes; e peche .xii. moravedis, e prenda el sennor el quarto, e. el 
rencuroso todo lo al; e si esto non pode firmar, salves con .vi. vezinos. 



1 El ms., .V. — 2 £1 }fis., pecter. 



28o APÉNDICE 

Qui metiere la caveza ad otro so agua. 

§ 11. Qui metiere la caveza ad otro so aqua per mala entencion, peche .xii. mo- 
ravedis, si fore apreciado; firmel con apreciadores que fue apreciado e respon- 
da; «sin» aut «non» responda; e si negare que no lo fizo, fírmenle como es foro 
e peche .xii. moravedis, e prenda el señor el quarto e el rencuroso todo lo al; 
e si non, salves con .vi. vezinos. 

Todo omne qui a otro estemare so cábelo o so vestido 

§ 12. Todo home que a otro estemare so cábelo o so vestido a desorna del, 
peche .XI. moravedis, sil firmare como foro es; e si fore raneado, peche .xii. mo- 
ravedis, e tome el señor el quarto e el rencuroso todo lo al; e si nol firmare, 
salves con .vi. vezinos. 

Qui so enemigo .matare e después que fore morto 

§ 13. Qui so enemigo matare e después que fore morto lo estemare o lo 
robare, peche .c. e .viii. moravedis, si lo provare; e pártanse las caloñas, como 
lo al, a tercio, e non esca enemigo; pero si en feriendo lo estemare, solo que 
non Heve miembro, non peche caloña; e si non, salves con .xii. vezinos. 

Qui omne soterrare vivo, si non muriere, e sil firmare 

§ 14. Qui orne soterrare vivo, si non muriere, e sil firmare como es foro, 
peche .xii. moravedis; e prenda el señor el quarto, et el rencuroso todo lo al; 
e si nol firmare, salves con .vi. vecinos. 

Todo o?nne de Alcalá o de so termino qui mulier rabiere, 

§ 15. Todo orne de Alcalá o de so termino qui mulier raviere, apriete el 
iudez, e los fiadores, dándoles querela, fáganla sacar a medianedo; e quando 
la sacaren a medianedo, si exiere a suos parientes, peche el otro .c. e .viii. mo- 
ravedis o esca enemigo; e de estos moravedis prenda el señor el tercio, e el 
rencuroso el otro tercio, e los fiadores el otro tercio. E si iciere al marido, sea 
desheredada; e si en cábelo fuere, e lo suyo sea de sos parientes; e si fuere 
bibda, case, o si quisiere. E si el iudez e los fiadores non quisieren aiudar a pa- 
rientes de la rábida, elos lo pechen, al señor el tercio e a parientes de la rábida 
so tercio. 

Todo omne de Alcalá que fore morto in volta. 

§ 16. Todo ome de Alcalá que fore morto in volta e parientes demandaren 
sua morte, desafien a .v., e aquelos .v. aleguense, e pongan .i. bocero; et si oviere 
hi uno malfiesto que lo mato, exeat enemigo, et peche .c. e ,viii. moravedis por 
omezilio, et iure que por aver non esse enemigo, e los otros sálvense con .xii., 
e salúdenlos; e si non oviere manifiesto, firme a .ii. o a .ni., e a los que firmare, 
aquelos peche .c. e .vui. moravedis; e párense en az, e de ellos prenda qual qui- 
siere por enemigo; e a los que non firmare, sálvense con .xii. vezinos, e foras ad 
aquel que prende por enemigo, salude a todos los otros. Por onde los ,v. foren 



APÉNDICE 28 1 

desafiados, firme con .111. *' vezinos, e coniuren las firmas, e respondan a coniura- 
mento que h¡ sovieron de los pies e lo vieron con los oios que los vieron venir 
de la otra parte con armas ali o fue ferido por onde murió; si esto firmaren, 
cumplen, e prenda el señor el tercio, e el rencuroso so tercio, e fiadores so ter- 
cio; et si asi non firmaren, non cumplen, e salúdelos. 

Todo fixo emparentado o iodos los omnes 

§ 17. Todo fixo emparentado o sobrino o todos los omnes que so pan comie- 
ren o so mandado ficiere, dAlcala o do so termino, e ome matare o firiere o 
alguna nemiga ficiere, e desend se foren e a su casa non tornaren, non respon- 
dan por elos; e si nol crevieren, iure con .vi. e el el seteno, e pártanse de el. 

El qui forc sacado por enemigo per foro, denle .ix. días. 

§ 18. El qui fore sacado por enemigo por foro, denle .ix. dias; arriba, si lo 
atestiguaren en casa de ome de Alcalá, in vila o in aldea, peche .xxx. moravedis 
al rencuroso; e si negare que non lo testiguo in sua casa, firmel con .111.*' vezinos 
e peche; e si non pudiere firmar iure la manquadra, e el otro salves con .vi. ve- 
zinos e el el seteno. 

Qui fur tare, vezino a vezino. 

§ 19. Qui furtare, vezino a vezino, de .11. moravedis ayuso, sálvese con 
.11."* vezinos; e de .11. moravedis ad arriba, entre pesquisa, o salvo con .vi. e el 
el seteno, qual que quisiere el rencuroso; si fore raneando, peche doble al rencu- 
roso e setenas a palacio, e el que desmandare iure mancuadra; e si manquadra 
non ficiere, nol respondan. E si sobre la querela sadobare sin iudez e sin fiado- 
res, peche las setenas, e de la buena; ante saquen al cabdal del quereloso, e 
después setenas. 

Qui en vuelta quebrantare dieni. 

§ 20. Qui en buelta quebrantare dient ad otro ome, los .mi.° delante — los 
.11.*" de iuso e los dos de suso — al dente peche .c. sóidos; e por el otro cerca 
dessos del uno daquelos, peche .c. menos .x. sóidos, e por el otro .c. menos 
.XX. sóidos, e por el otro .c. menos .xxx. sóidos. Dend aiuso, per esta nodicia 
descendan cada uno de los dentes. E in esta caloña de los dentes, palacio haveat 
el quarto, e el rencuroso las .111.®' partes; e si rencura diere a los fiadores, ha- 
veant su quarto; e si el rencuroso se lo demandare, su3'as sean las .ui." partes. 

Quien sin vezino pendrare, peche ,lx. sóidos. 

§ 21. Quien sin vezino pendrare, peche .lx. sóidos e los peños duplados. 
Quien pendrare e los peños negare, firmel el otro con el vezino que fue fiel que 
lo pendro, e peche .lx. sóidos, que montan .x i. moravedis; e si no pudiere fir- 
mar, iure el la manquadra, e sálvese el otro con .vi. vecinos e el el seteno; e el 
que fiel fore de pendrar e si esto non quisiere firmar e el otro pudiere firmar 
que con el pendro, el peche los .lx. sóidos; e si nol pudiere firmar, faga la man- 
quadra, e iure con .vi. que non pendro con el, e pártase de el. Et otrosi el ve- 



282 APÉNDICE 

zino con que acotaren por peños meter, si obos lo ovieren qual ques quiere que 
otorgue o que firme lo que vio ' o fo ñel fecho, otorgue lo que vio '; e si non qui- 
siere otorgar, el peche el coto, si lo 2 firmare que con el coto; e si non, faga la 
manqiiadra, e iure con .u."" vezinos que non fose fiel. 

Todo oinne d Alcalá o de so termino qui matare a so fixo a non 

§ 22. Todo 3 orne d Alcalá o de so termino que matare a so ñxo a non que- 
riendo, si ante non ovo otra baraia o otra contienda, non peche si non .viii. mo- 
ravedis; ni esca enemigo por ferida que les de por castigamiento por .bien, et 
por aventura muriere; e si nol creviei-e, iure con .xii. vezinos, e * sea creido que 
no lo fizo con mala voluntad. 

Si el marido quisiere exir de la vila por cueta. 

§ 23. Si el marido quisiere exir de la vila por cueta que oviere o por ir en 
romería o en oltra mar, vaia al iudez e fagal conccio, ei parta con su mulier, 
e taien luma; e hasta que torne a sua muliei*, non responda por so marido la 
mulier a ninguno orne. 

Barón qui prisiere ad otro a la barba, peche .un. moravedis. 

§ 24. Barón qui prisiere ad otro a la barba, peche .un. moravedis, e meta la 
suya ad emmenda; e si barba non oviere, taienle ^ una pulgada in cai-ne in sua 
barba. 

Todo omtie a qui el señor ficiere fuerza. 

§ 25. Todo orne a quien el sennor ficiere fuerza, el conceio pidan merced al 
señor e ténganlo a derecho ex quenta rege o al señor; e si no lo tovieren a 
derecho, el conceio peche lo que perdiere, si el sin culpa lo perdiere. 

Todo oinne qui demandare ad otro vecino dAlcala quel deve 

§ 26. Todo ome qui demandare ad otro vecino dAlcala quel deve aver o a 
rencura de el e del.inte .111.*^ vezinos o delante iudez o delante .11.°' alcaldes le 
demandaren fiador de mandamiento *• e no se lo diere, préndalo sin caloña; e si lo 
tomare in aldea, que lo pueda aducir a la vila de dia -si non adugalo otro dia — 
delante iudez o delante los alcaldes o delante qui tuviere la señal del iudez; e 
si al dia quel tomare no lo aduxiere a la vila delant estos conombrados e ala 
trasnochai-e, peche .lx. sóidos; e desta caloña el señor haia el tercio, e el ren- 
curoso todo lo al. E si aliquid homo abstulerit eum "^ in via o in algún logar per 
forza, peche .lx. sóidos, e torne el ome a la preson; e si dixiere que no lo puede 
aver aquel home, iure per sua caveza e peche .lx. suidos, e fagas se dono de 
boz, e responda por el foro. Si negare que no ie lo tolo, firme con .m."* vezinos 
o con .11.*'' alcaldes; e si non pudiere firmar, faga el la manquadra, e sálvese el 
otro con .vi. et el el seteno. 



' Elms., iuo. — 2 ]7i ;;^j.^^ Jq — 3 ^/ pis^ tomo. — * El ms., o. — ^ El ms., tálen- 
te. - ** El ms., manoamiento. — '' El ms„ cum. 



APÉNDICE 283 

Todo omne de Alcalá o de so termino a cuten 

§ 27. Todo home de Alcalá o de so termino a quien muriere mulier o a la 
mulier so marido e fixo lesare el uno al otro e .ix. dias visquiere o den arriba 
e después se muriere, el padre o la madre lo hereden toda su buena; el mueble 
por siempre, e la raiz por en sos dias. Orfanos a qiji[e]n muriere padre o madre 
e oviei-e partido con padre o con madre e muriere alguno de illos e non ovie- 
ren partido inter illos, los hermanos lo hereden; et si ovieren partido e muriere 
algún de illos, el padre o la madre que fore vivo herede el mueble por siem- 
pre e la raiz por en sos dias; e después de sos dias, torne raiz a raiz; e de fiador 
que no lo venda ni lo malmeta. E si en la raiz oviere casas e vinnas e orto ' e 
molino e no lo labrare las vineas e orto e molino, fáganle testigos el que lo 
oviere a heredar, e éntrelo sin caloña; et la vinna que non fore labrada por em 
Ouaresma (?), descabada e podada e cavada, piérdala, e éntrela el que la oviere 
a heredar. E si a .xxx. dias no quisiere partir, e encartar el que lo toviere con 
los que lo ovieren a heredar, fagal testigos, e éntrelo sin caloña; e el que lo 
toviere, quando pasare e oviere la[s] vineas labradas, escabadas e podadas, ex- 
quilme el anno e desempare, e todo lo al éntrelo luego que pasare sin caloña. 

Todo omne dAlcala que a sos filios desate heredad. 

§ 28. Todo home dAlcala que a sos filios o a un filio dessare heredad magna 
o pagada, si alguno demandare, entre en voz de su padre; e si el so padre tovie- 
Ton anno e dia e otra razón mostrare, prestel. 

Todo hofne que toviere heredat un anuo e un dia. 

§ 29. Todo home de Alcalá o de so termino qui toviere heredat un anno e 
un dia entrado e i seyendo e veiendolo, si lo quiso veder, e no lo demandare' 
nol responda por elo. 

Todo omne dAlcala que entrare heredad de 

§ 30. Todo ome de Alcalá o de so termino que entrare heredad de otro orne 
teniéndola in so de 3'uro e in so poder et forsa pudiere dar que in so poder e 
in so de iuro la entra, dessela duplada a su duenno en otro tal logar in termino 
dAlcala; e si fore sembrada e barbechada de dúos reias -, csso sea el duplo. 

Todo omtte qui fore cativo o fore en romeria. 

§ 31. Todo ome de Alcalá o de so termino qui fore cativo o fore en romeria 
o fore enfermo en guisa que non va a elglesia o a mercado o non fuere de dias 
o fore enemigo, non prenda respusa per hereditate por anno e dia. 

Alcaldes et fiadores et indez sean anuales. 

§ 32. Alcaldes e iudez et fiadores sean anuales, e per colaciones, de sanct 
Martin a sanct Martin; e de sanct Mai'tin adelante, non veniant a so iudicio ni a 
so pleito. 



' El ms., otro e morto. — ^ El ms., velas. 



284 APÉNDICE 

Ningún omne qui vendiere sua hereda, tanto 

§ 33. Ninguno ' orne qui vendiere sua heredad, tanto por tanto el parient lo 
haya, si lo demandare a .ix. dias que lo vendieren, veniendo con el aver. 

Todo clérigo que fuereen 

§ 34. Todo clérigo que fuere dAlcala o de so termino, et quando pasare, los 
filios, si los oviere, o sos parientes, hereden lo suio, foras so mandamiento que 
ficiere a los señores. 

Alcalde o iudez o fiadores. 

§ 35. Alcalde o iudez o fiador que fuere oganno, non entre in portielo; e si 
alguno entrare, peche cada viernes .v. moravedis, e del conceio que lo apriete, 
e metan lo in labor del castielo; et desta caloña non hayan amor ninguno. 

Judez vaya in fonsado et leve " 

§ 36. Judez vaya in fonsado et leve la sena, e escuse .111.*' bestias de conceio. 

Et los medios alcaldes et los medios fiado 

§ 37. Et los medios alcaldes et los medios fiadores vayan in fonsado; 
e los otros medios curien la vila. E los alcaldes que foren in fonsado, escu- 
sen .11.°' .11.°' azemilas; e los fiadores, escusen otras dúos azemilas; e el escriva- 
no, .1. azemila. 

Todo cavalero que en vila morare. 

§ 38. Todo cavalero que en vila morare como foro es, prenda .n.°* azemilas, 
e escuse sus duennos. 

Todo collazo estando con su amo, e alguno 

§ 39. Todo collazo estando con su amo, e alguno rencura hoviere de el e 
estando con el non pendrare, después non responda por el. 

Todo omne dAlcala o de so tennino qui reptare a los 

§ 40. Todo ome de Alcalá o de so termino qui reptare a los alcaldes in capi- 
tulo, peche .v. moravedis al capitulo; e si reptare a .n.°' alcaldes, peche .11.°* mo- 
ravedis; e si a un alcalde reptare, peche .1. moravedi. 

Todo omne qui reptare ad alcalde qui ficieren en 

§ 41. Todo ome qui reptare ad alcalde qui ficieren en cale, e alcalde iurare 
que aquelo que iudgo esso otorgo, peche el otro .1. moravedi, e diga que ver- 
tad iuro. 



* Elms., Dinguno. 



APÉNDICE 285 

Todo onine a quien fidel facie?'e in Alcalá. 

§ 42. Todo orne a quien fidel facieren in Alcalá o in suo termino e el otro 
dissiere que non fue fidel, firme con .111.®' vezinos o con .11.°' alcaldes que fiel le 
fue, e pagese; e si non quisiere firmar, salves como foro es. 

Todo omne d Alcalá o de so termino qui heredare aver de padre 

§ 43. Todo ome de Alcalá o de so termino qui heredare aver de padre o de 
madre e otro vezino dAlcala le demandare quel devie alguna cosa e el padie o 
la madre, aiuente los hermanos daquen ' serra, e por los dalent serra de fiador, 
e responda; e si non aiunctare, non responda. 

Todo omne dAlcala o de so tennino qui oviere cávalo qtii vala 

§ 44. Todo ome dAlcala o de so termino qui oviere cávalo que vala .xx. mo- 
ravedis onde arriba e morare in vila e toviere casa poblada todo el anno con 
filios o con mulier o con mora et oviere lanza e escudo e espada e capielo de 
fierro e siela ^ que vala .1. moravedi e oviere * .n."* expolas e non andudiere el 
cávalo a pacer desde sant Migael fasta marzo e el cávalo non traiere albarda e 
dissieren los alcaldes por la iura que iuraron que derechas son las armas et el 
cávalo, excuse pecha, e non peche. 

A todo cavalero que el cávalo 
§ 45. A todo el cavalero que el cávalo se muriere, por .1. anno non peche. 

El cavalero que so cávalo vendiere. 

§ 46. El cavalero que so cávalo vendiere e otro non comprare, quando ve- 
niere la pecha métanlo en la pecha; el dia que comprare cávalo, es dia sea quito 
de pecha. 

Todo omne dAlcala qui f ore vezino e toviere casa poblada. 

§ 47. Todo ome dAlcala qui fore vezino e toviere casa poblada en castielo 
con filios e con mujer todo el anno e la meior moranza que y la faga, non peche 
nisi quarta parte de la pecha. Los otros que moraren en la vila, pechen media 
pecha; el mediero, quarta. Et si nol crediderunt que casa tovo poblada en vila 
como foro es, jure con .11.°' vezinos de so colación que casa tovo poblada de los 
que en vila moran. 

El aportelado que su casa non toviere poblada, cada domingo 

§ 48. El aportelado que su casa non toviere poblada, cada domingo los apor- 
telados que foren cómanle .1. moravedi. 



* El ms., saquen. — 2 El ms., fiela.— ' El ms., oviero. 



286r APÉNDICE 

Todo omne qui morare en vila los .111." meses. 

§ 49. Todo orne qui morare en vila los .111." meses, vaya a coier su pan; e 
si por sanct Migael non poblaren la vila, pechen las pechas. 

Todo omne qui a otro desafiare, non por 

§ 50. Todo orne qui a otro desafiare, no por muert domñe ni por furto, e 
dia del viernes ante alcaldes amos foren avenidos, vaian en paz sin caloña nin- 
guna; e el que non viniere al desafiamiento, peche .1. moravedi a los fiadores. 

Ei si apelido viniere a la vila. 

§ 51. Et si apelido viniere a la vila él que fore cavalero non essiere in ape- 
lido, si fore en la vila o lo odiere, peche .n."' moravedis; e si issiere de la vila e 
no levare sus armas quomo es escripto, peche .1. moravedi; e si non, iure que 
non lo sopo o que no lo odio. 

Alazo qui no oviere .xiiii. anuos. 

§ 52. Mozo qui non oviere .xnu. anos e matare orne, peche el omezilio; e non 
peche los cotos, e non exead enemigo. 

T'ilio, si non oviere ,Viii. annos. 

§ 53. Filio, si non hoviere .viii. annos él .1. (?) parient oviei'e morto e con el 
otro hoviere partido, no lo aduga el parient a premia a derecho, mays adugalo el 
que lo toviere. 

Todo omne qui testigo fore fecho. 

§ 54. Todo ome qui testigo fore fecho e non quisiere ir firmar, firmel el, 
otro con .ni.*' vecinos que testigo lo fizo e vidolo e odido si lo quiso odir e si lo 
quiso veder, e duplelo ' lo que perdiere por el; e el qui no fore fecho testigo, 
non firme si non quisiere. 

Todo omne d Alcalá o de so termino qui molino 

§ 55. Todo ome de Alcalá o de so termino qui ouiere molino, denle carrera 
rio arriba et rio aiuso de amas partes: por y entre al molino, e faga su presa; e 
si ya non quisiere dai-, pechen .v. sóidos al duenno del molino, e denle carrera; 
e por esto nos eche al viei-nes ni al señor. E maquile a .xvu. en Tevinna e a 
.xn. en Penares. E si el molino colare [civera], de dia o de noche, péchelo el 
molino: por quanto iurare el señor de la civera con .11. vezinos, tantos peche 
el molino; e sí non de la iura el 2 molino con .11. vezinos que non coló el molino 
por so culpa, no lo a menos. 



* .£■/ ;;w., duplexo. — ^Elms.,2\. 



APÉNDICE 2S7 

Todo omne d Alcalá qtii oviere molino. 

§ 56. Todo orne de Alcalá qui oviere molino, párese in la canal e eche quaj 
piedra quisiere ad arriba con so mano; e quanto alcanzare, tanto empare. E qui 
y entrare a pescar, de dia, peche .1. moravedi, e por de noche peche .11. mora- 
vedis; el pescado que y tomare, tórnelo ' dupplado. 

Qui presa furgare o entrare a pescar. 

§ 57. Qui presa furgare o entrare a furgar peche .v. sóidos a duenno del 
molino; e del cacavo aiuso, pesque a sotaliento. E nullus homo non faga molino 
de partes de iuso del otro molino, nin canal que mal faga al molino ni a la presa 

Et ninguno omne qui e redero fuere en 7iiolinos 

§ 58. Et ningún ome qui eredero fuere en molinos e la presa fuere creba- 
da o la casa quemada o deraigada e quisiere labrar e alguno de los herederos 
non quisiere labrar et los otros quisieren labrar, labren, e coten e esquilmen; e 
quando dieren todo lo quel cayere en su razón, pague, e denle lo suyo; e si nol 
pagare, exquilmen, e non quenten fasta que pague; e quando pagare la labor, 
herede, e non antes; e por .x. moravedis, con .11.°' vezinos se salve; e de .xx. mo- 
ravedis arriba, con .vi. vezinos y el el seteno faga derecho por la labor, y sea 
creido. 

Todo omne qui entrare exido de la vila o de aldeas o carrera. 

§ 59. Todo ome qui entrare exido de la vila o de aldeas o carrera, peche 
.V. moravedis, e prendan los fiadores el quarto, e lo al entre en el castielo; e si 
fiadores no le apretare, elos pechen los .v. moravedis, e apriételos el iudez a los 
fiadores, e prenda el iudez el quarto; e si el iudez no lo apretare, de el conceio 
omnes que lo aprieten, e pechen los fiadores .v. moravedis, e el que viniere con 
rencura haya el quarto (?), e non faga manquadra; e sil firmare, peche, e si non, 
pártanse del. 

Todo omne qui vendiere heredat ad omne de afuera. 

§ 60. Todo ome qui vendiere heredat ad ome de fuera de vila, e si non 
fuere ad ome quel mantuviere vezindad o ficiere fadera que ad otro vendiere, 
peche .XII. moi'avedis e torne la heredad; e apriétenlo los fiadores; e haveant y 
el quarto, e el castielo haveat lo al; e si no lo apretare, sea apretado quomo es 
de los exidos. 

In foiisado real vaya dueño de su casa, o filio barragan. 

§ 61. In fonsado real vaya dueño de su casa, o filio barragan, o sobrino fi de 
hermano o de hermana que lo suio ha)'a a heredar e quel tenga en su casa e 
aya edad. 



* El ms., terreno. 



288 APÉNDICE 

Nullus omne non embie su colazo en fonsado. 

§ 62. Nullus omne non embie su colazo en fonsado, ni a Montaragon, sin su 
grado. 

Nullus orno de señor no pose in casa de cavahro. 

§ 63. Nullus orno de señor no pose in casa de cavalero ni en casa de bibda 
sin so grado, ni en otra casa o non fuere duenno de casa, si non fuere rey de 
tierra o el archiepiscopo o señor de tierra. 

Qui derrompiere casa o molino o cavanna. 

§ 64. Qui derrompiere casa de vila o aldea o molino o cavanna o paiar, pe- 
che .Lx. sóidos — que montan .xii. moravedis — , e lo que es ficiere menos du- 
plado; e en esta derotela la caloña sea el tercio del archiepiscopo y el tercio de 
los fiadores, si los dieren rencura; y el rencoroso faga la manquadra, et el otro 
salves con .vi. vecinos. 

Mulier maridada de Alcalá o de so termino. 

§ 65. Mulier maridada de Alcalá o de so termino qui alguna cosa ñare ad 
alguno ome, o mandare ñar, nol preste; e venga so marido e del una telada e 
escase de la fiadura. 

Toda bona, de mueble o de raiz. 

§ 66. Toda bona, de mueble o de raiz, que ganaren o compraren marido e 
mulier, por medio la partan. 

Todo o /une d Alcalá qui ome matare. 

§ 67. Todo ome de Alcalá o de so termino qui ome matare super fiadores 
de salvo, dupple las caloñas, e los fiadores quel fiaron den el ome a iusticiar; 
e si nol pudieren haver, iuren que no lo pueden aver, e pechen todas las calo- 
ñas dobladas, e echen sortes; e a quel cayere la sorte, esca enemigo. 

Todo omne dAlcala o de so termino qui f ore orfano. 

§ 68. Todo ome de Alcalá o de so termino qui fore orfano y alguna cosa 
oviere a demandar, tómelo el pariente mas cercano que oviere et demande et 
respóndale; e si alguno oviere a demandar ad orfano, el parient con quien es- 
toviere ^ aquel responda; e si debda oviere a dar e oviere mueble, deinde esca; 
e si non oviere mueble unde exeat la debda, saque el parient con el orfano so 
heredat del orfano a conceio, e pregónelo, e tanta venda el parient con el orfa- 
no quanta abastare a la debda e non mais; e esta vendida vala e non otra; e esta 
vendida sea con conceio de alcaldes; e si casa de orfano se oviere arrendar, 
con conceio de alcaldes sea. 



Ilegibles las dos primeras letras. 



APÉNDICE 239 

Ninguna mnlier manceba en cábelo que casare. 

§ 69. Ninguna mulier manceba en cábelo que casare o se fore con otro a 
menos de grado de sos parientes, que sea deseredada. 

Toda inulier que marido oviere a bendiciones. 

§ 70. Toda mulier que marido oviere a bendiciones hi aleph le ficiere con 
otio ome e provado fuere con tres sos parientes déla, si la matare so mai'ido, 
non peche los cotos ni esca enemigo. 

Todo omne qui su mujer matare, mué 

§ 71. Todo ome qui su mujer matare, muera por elo, si lo podiere aver, e 
pierda lo suyo. 

Los filios que oviere o parientes de la morta. 

§ 72. Los filios que ovieren o sos parientes de la morta non pierdan el aver 
de la mujer muerta; e los fixos non puedan desafiar a padre ni a madre, mas 
desafien los otros parientes, e haian las caloñas. 

Et la mulier que so marido matare. 

§ 73. Et la mujer que so marido matare, los filios que ovieren o parientes 
.non pierdan su bona del marido muerto; e a la mujer, si la pudieren aver, 
muera por elo, e pierda lo suyo. 

Mulier bibda. 
§ 74. Mulier bibda non case, a menos de conceio dun parient. 

Padre o madre que filio varón ovieren. 

§ 75. Padre o madi-e que filio varón ovieren a casar, quanto costaren los 
vestidos e la boda, después que muriere el padre o la madre, los hermanos 
entregrense, cada uno en la medietad. 

Padre o madre que filia casare, el ajuar quel dieren. 

§ 76. Padre o madre que filia casare, lassüvar ^ quel dieren, si fore apreciado 
e muriere padre o madre, entregúense los hermanos, cada uno en la meitad; e 
quando muriere el otro pariente, entregúense cada uno de los hermanos en 
la otra medietad; e si non fore apreciado, qual que fore, tal lo de a partición, 
si lo oviere; e si mal metido lo oviere e no lo oviere, quanto valié el dia que 
levo, tanto se entreguen los hermanos. Et cada entrega sea del moble; e si non 
oviere moble, exeat de la raiz. El padre o la madre que fuere vivo, por su pala- 
bra sea creido, de todo quanto dieren. 



Una e tachada antes de esta palabra, 

19 



¿90 APÉNDICE 

Todo omne dAlcala qui lide pidiere. 

§ 77. Todo omne dAlcala o de so termino qui lide pidiere a otro, peche 
.V. moravedis al que la pidiere, si lo provare; e si non, salves con .iii.*" vezinos; 
e el otro faga la manquadra. E si el otro recudiere a la lid, peche .ii,°" morave- 
dis e medio i al otro, si lo provare; e si no, salves con dos vezinos. 

Todo aldeano que fore escripto por venir a vila, 

§ 78. Todo aldeano que fore escripto por venir a vila morar, e non veniere, 
peche cada domingo .i. moravedi e su pecha; et non escuse ningún pechero de 
pecha si non veniere. Et si desde sanct Migael fasta Cinguesma no toviere la 
casa poblada, peche, e non escuse; et si disiere que pobló como foro es, iure 
con .n.*" vezinos de su collación conos que moraren en vila todo el anno, e assi 
iuren que la meior moranza en vila la faze. E si morare en vila, escuse iuvero 
e ortelano e pastor e todos los aportelados; e el iuvero que are por sus manos, 
e el pastor que ande con sus ganados. 

Todo omne de vila o de aldeas excuse so orne que toviere 

§ 79. Todo ome de vila o de aldeas, excuse so ome que toviere en su casa 
e comiere so pan e ficiere so mandado e con el morare e his echare et his levan- 
tare; e si escusar quisiere ome que en vila morare ad alguno aportelado, iure 
por su caveza, e el del aldea con .i. vezino, que al fuero es iuvero o pastor o 
ortelano o so aportelado, e excúselo. 

Ninguno de aldea que salvo oviere a facer. 

§ 80. Ninguno ome de aldea que salvo oviere a facer con .viii. conombrados, 
nol salven apremia (?), sino sopieren que tiene vertad; e aunque de tercero mal- 
fiesto que reconoció al menos con .iii,*' fanegas de pan e este non ficiere apre- 
mia, nol salven ninguno; e si alguno de los conombrados nol quisiere salvar, yuré 
con .11.°' vezinos que a vertad lo aduze, e sálvelo. 

Todo omne que embíbdare e cávalo oviere. 

§ 81. Todo omne que embibdare e cávalo oviere o armas o bestia de siela, 
la meior bestia que oviere non se lo partan por foro; e si la mulier embibdare 
e toviere bibdedad fasta cabo de anno, la melior bestia que ovieren mular, de 
siela o de albarda, tómela sin partición; e si no la toviere, bibdedad nol preste; 
e esto quien lo oviere a tomar, barón o mujer, si lo ovieren ganado en uno, 
tómelo, e si non no lo tome; e las armas que oviere a sacar el cavalero, armas 
dun cavalero saque e non mais; e sobresto .i. dona que mandare barón a muger 
de mueble, o muger a marido, prestel. 



' Un anotador escribió al margen un dinero, interpretando de este modo la des- 
figurada abreviatura de medio. 



ígt 



Todo omne que moro o mora 

§ 82. Todo orne de Alcalá o de so termino que moro o ^ mora ficiere cristia- 
nos e filios non delesare los tornadizos, los señores que les ficiere cristianos o 
sos filios o sos nietos, esos hereden lo del co[n]verso (?). 

Todo omite d Alcalá que parientes non oviere. 

§ 83. Todo orne de Alcalá o de so termino que parientes non oviere e non 
ielos sopieren e muriere e algo delesare, paguen la debda e las mandas, e lo 
demais sea del sennor; e qui lo forzare fasta que paguen las debdas e las man- 
das, tórnelo duplado. 

Todo omne qui meter quisiere a su mulier en medietad. 

§ 84. Todo omé qui meter quisiere a su mulier en medietad o mujer a so 
marido, si filios non ovieren, vengan .1111.°' parientes de la una part e .nn.°' de la 
otra, de los que ovieren a heredar, que foren en termino, et otorguen la carta 
en conceio mayor con elos, et preste; e si esto non ficieren, non preste. 

Todo omne qui tomare a la mulier a la teta. 

§ 85. Todo ome qui tomare a la mujer maridada a la teta, peche .nn.°' mo- 
ravedis. 

Qui tomare a mulier inaridada al conno. 

§ 86. Qui tomare a mujer maridada al conno, peche .1111.°' moravedis. 

Qui a la bibda tomare al conno. 
§ 87. Qui a la bibda tomare al conno o a la teta, peche .in.°' moravedis. 

Qui a la manceba tomare a la teta o 

§ 88. Qui a la manceba tomare a la teta o al conno, peche .11.°' moravedis; 
e si negare que no lo fizo esto, de las mujeres, quel que oviere la rencura, fir- 
melo con .m.** vezinos, et peche; e si non pudiere el rencuroso firmar, faga la 
manquadra, e sálvese con .11.°' vezinos el otro. 

Filia emparentada, padre o madre la casen. 

§ 89. Filia emparentada, padre o madre la casen; e si uno de los parientes 
fuere muerto, con conceio de los parientes del muerto la casen; e si amos los 
parientes fueren muertos, los parientes de amas partes la casen; e los unos sin 
los otros no hayan poder de casarla; e si la casaren sin amor los unos sin los 
otros, pechen .l.* moravedis a los otros parientes; e los que ovieren rencura e 
fore a decir al clerico que no los vele, con .ni.^^ vezinos, no los vele, fasta que 
peche los .l.* moravedis, o que den fiadores e debdor por elos. 

^ El ms., a. 



292 APÉNDICE 

Todo omne qui fuere iudez in Alcalá. 

§ 90. Todo orne qui fuere iudez in Alcalá, el de los omnes de palacio a 
derecho; e si el orne de palacio oviere rencura de alguno vezino de Alcalá, el 
iudez lo de a derecho; e si el iudez non quisiere dar el orne de palacio a dere- 
cho, el rencuroso qui fuere faga testigos de .in.^' vezinos e de .n.°' alcaldes, e 
pendre al iudez sin caloña o lo aduga; e si en casa del iudez le empararen peños, 
los fiadores lo entreguen de pennos, e peche al rencuroso .i. mencal, e a los fia- 
dores .1. moravedi; e si a lur mayordomo revelaren pennos, bayan los fiadores e 
pendren et entreguen al rencuroso de peños de .i. mencal et a elos peche .i. mo- 
ravedi; e si revelaren pennos a los fiadores, vayan los alcaldes e entreguen a los 
fiadores e al rencuroso, e peche a los alcaldes .n."' moravedis; e si a los alcaldes 
revelaren, vayad el conceio, et entregue a los alcaldes e a los fiadores e al ren- 
curoso de pennos per lur caloña, e peche al conceio en vila .v. moravedis. El 
iudez diga al mayordomo que fuere de palacio quel de sos omnes a dei-echo; e 
si no los quisiere dar, de las caloñas del señor peche el iudez las caloñas a los 
rencurosos; e si el iudez non lo dixiere al mayordomo, el peche las caloñas. 

Todo vecino que fuere pendrar e peños 

§ 91. Todo vecino que fuere pendrar e peños le revelaren, vaiad al iudez e 
entregúelo de pennos e peche al iudez medio mencal. Si iudez embiare andador 
o sayón a pendrar por derechuras del so señor, si fuere en vila e si empararen 
pennos al andador o al sayón e fuere el iudez ala, pechen .i. mencal al iudez; e 
si al iudez revelaren pennos, vayan los alcaldes e entreguen al iudez de peños 
de .1. moravedi; e si a los alcaldes revelaren pennos pechen .n. moravedis en 
vila e vaj^a el conceio et entreguen a todos e pechen al conceio en vila .v. mo- 
ravedis. E si a aldea embiare a pendrar a sayón o ad andador por mandado del 
iudez o de mayordomo de fiadores e revelaren pennos, pechen .i. mencal. E qui 
revelare pennos al iudez o a mayordomo de fiadores pechen .i. moravedi; e qui 
revelaren pennos a los alcaldes peche .nu. moravedis, e vaya el conceio e entre- 
gue con todos de pennos, e tome el conceio pora sipse .x. moravedis. E el con- 
ceio pendrando, orne hi muriere que quiera emparar los pennos, iagas y ^ e 
non pechen por el nada; e si algo y tomaren o casas echaren o crebantaren, piér- 
danlo. O conceio fuere e si conceio pendrando alguno del aldea firiere o matare 
a ome del conceio, todos quantos lo ficieren mueran por elo e pierdan quanto 
que ovieren; e sea partido por tercios si ome hi muriere. 

Et qui a mayordomo de 

§ 92. Et qui a mayordomo de fiadores emparare pennos, tal caloña haya 
como el iudez. 

Ninguno fiador non pendre ni acote. 

§ 93. Ninguno fiador non pendre ni acote ni mayordomo de fiadores o anda- 
dor qui mayordomo de fiadores embiare. El fiador que acotare o pendrare o 
andador embiare, peche .v. sóidos al rencuroso. E si alguno veniere rencuroso 

* El ms., M. . . ~ 



293 



de algún fiador, per aquesto non los iuzguen los alcaldes a los fiadores ningún 
iudicio usque haveat el rencuroso de isto derecho. 

Los Mil. alcaldes totneti .xl, moravedis. 

§ 94. Los .iiii.*" alcaldes tomen .xl. moravedis; et non tomen caloñas, si non 
de las cosas conombradas. 

El escrivano lome. 
§ 95. El escrivano tome .x. moravedis por soldada. 

E tome judez. 
§ 96. Et tome el judez por manto .xn. moravedis, et non pida. 

El mayordomo t 
§ 97. El mayordomo .vi. moravedis. 

Et per facer las carreras al señor. 
§ 98. Et por facer las carreras al sennor et las iunctas, .xxiiii. moravedis. 

E a los sesmeros et a los andadores sos 

§ 99. Et a los sesmeros e a los andadores, sos derechos; e por esto sirvan 
de sanct Martin a sanct Martin. 

Ladrón que adicxiere al indez o fiadores. 

§ 100. Ladrón que aduxieren al iudez o fiadores, los iurados pesquiran si es 
de iusticiar o si no; e si los iurados pesquiriei-en e dixieren que de iusticiar es, 
el iudez con los fiadores e con sos andadores e con lur sayón lo iusticien; e los 
andadores con el sayón haveant todo so vestido del que inforcaren e de aquel 
que iosticiaren. Los fiadores non hayan poder sobre sua part del aver de la mu- 
ger del enforcado. El iudez e los fiadores e los andadores e el sayón que esta 
iusticia non quisiere facer que los iurados mandaren, que peche el que non qui- 
siere ir con sos companeros .i. moravedi e a los alcaldes e a los iurados .ii. mo- 
ravedis; e si todos non quisieren facer la iusticia, elos pechen las caloñas e las 
setenas e todo el mal fecho. E ninguno ome que les toliere el ladrón en la carrera 
o' le levaren a iusticiar, pechen .i. moravedi o den el ome. E ninguno ome que 
toliere el enforcado de la forca a menos del placer del iudez e de los iurados e 
de los alcaldes, peche .c. moravedis, si lo firmare como fuero es; e sino salves 
con .Vi. e el el seteno. 

Aquel que acotare fiadores per fiadores de salvo. 

§ 101. Aquel que acotare fiadores por fiadores de salvo, de sobrecabador al 
dia e venga el viernes e de fiadores de salvo; e si al dia non diere sobrecabador 
de salvo, peche .i. moravedi a los fiadores; e si viniere e non diere fiadores de 



294 APÉNDICE 

salvo, el viernes peche .v. moravedis; e si non viniere peche .v. moravedis; e si 
digiere: «fagan derecho, que por miedo que han de mi los demanda e dárselos 
e», iure el otro con .11. vezinos que por pabor que ha de el por esso los demanda, 
e del fiadores de salvo; e si non quisiere iurar nol de fiadores de salvo; e si 
iurare del salvo a quien demandare fiadores de salvo, quantos se troviere dar 
por tantos de, e por los otros demándenselos. E el qui diere fiadores, tales fia- 
dores de que valia hayan de .ce. e .vi. moravedis; e si fiadores non quisieren dar 
de salvo fasta tercer dia, que esca de la vila; e tanto haya de salvo quanto los 
alcaldes vean que podra exir de termino et de recabdo. De esto fasta tercer dia 
que no faga enemiga; e si dixiere que luegos quiere ir, des dia adelant ol tes- 
tiguare en casa del vezino peche .xxx. moravedis; e si dixiere que no lo testi- 
guo en su casa, firmel con .111." vezinos o con .11.°' alcaldes, e si non pudiere fir- 
mar, salves con .vi. et * el el seteno, e dali adelant sea encartado; e sil matare el 
qui demandare los fiadores de salvo, non peche nada ni esca enemigo. 

Mulier prennada ?ton itire in Quaraesma. 

§ 102. Mulier prennada non iure in Quaraesma usque ad .xx. dias post 
Pasq[uam]. 

De las setenas que cogiere el itidez. 

§ 103. De las setenas que cogiere el iudez de furto, del señor sea, et tome et 
iudez so siedmo. 

Qui firiere con lanza o con azcona. 

§ 104. Qui firiere con lanza o con azcona o con chucielo, e pasare el cuerpo, 
peche .XX. moravedis; e qui firiere que non pasare el corpo, peche .x. mora- 
vedis; e por espada .x. maravedís. Quien firiere con piedra e con fust o con 
arma vedada, peche .x. moravedis. Quien firiere con punno o con palma in cara 
de otro ome, peche x. moravedis. Quien firiere en cara con armas vedadas o 
con piedra, o con fust ficiere plaga o livores, peche las caloñas dobladas; e si 
oviere livores e fuere apreciado, peche .1. moravedi. Quien firiere con punno 
en corpo, peche .1. moravedi; e quantos puños firiere, tantos moravedis peche. 
Et quien messare a otro a cavellos con .11.°' manos, peche .11."" moravedis; e 
quien mesare con una mano, peche .1. moravedi. 

Quien firiere con piedra o con arma vedada. 

§ 105. Quien firiere con piedra o con arma vedada e de las feridas ossos 
crebantare, por cada osso peche .v. sóidos; e de todos estos ossos, de .xxx. mo- 
ravedis arriba no pasen. 

Et por todas plagas que sangre exiere. 

§ 106. Et por todas plagas que sangre exiere e apreciadas fueren, cada laga, 
peche .V. sóidos por livores; e qui estas feridas ficiere, peche las caloñas al 
rencuroso. 

1 El ms., el. 



295 



Moro qui cristiano matare et fore cativo el moro. 

§ 107. Moro que cristiano matare et fore cativo el moro, del so señor aiusti- 
ciar; et si negare que no lo mato, sálvese el sennor [con] .xii."* vezinos que no 
lo mato so moro; e si dixiere que el moro non torno a su casa ni no lo puede 
a ver, iure con .xn."" vezinos e pártanse del. 

Todo orne que el mercado vohicre e por aqueta volta 

§ 108. Todo ome que el mercado volviere e por aquela volta averes se per- 
diesen hi, per aquela volta peche .xx. maravedís al señor, e a los perdidosos el 
haver duplado; e si negare, sálvese con vezinos, e pagúense; e si non, peche; e 
si per la volta de mercado oviere a firmar el iudez, firme con dos alcaldes et i 
con .11."' iurados; e otra firma non vala, si non con vezinos. 

Todo vezino d Alcalá qui firiere ad otro. 

§ 109. Todo vezino de Alcalá qui firiere ad otro sobre fiadores de salvo, sil 
diere con lanza o con azcona o con cuchielo o con espada o con piedra o con 
fust, duple las caloñas, assi quomo si non oviese dado fiadores de salvo; e lo 
firiesen, aquelas caloñas peche, si non muriere. 

Todo ome qui firiere ad otro dia de domingo ett con 

§ 110. Todo ome qui firiere ad otro dia de domingo en conceio, duple las 
calona[s] super escriptas, como si fosse sobre salvo; et si matare, muera por 
elo, como Garcia. 

Todo omne qui dixiere ad otro «gafo-». 

§ 111. Todo ome qui dixiere ad otro «gafo» o «fududinculo» o «cornudo 
provado» o «alevoso provado», peche .]. moravedi, e iure que lo dixo con sanna 
e con ira e que no lo sabe en el; e si dixiere que no lo dixo, iure con .ii. vezinos. 

Mulier qui dixiere ad otra *.putat o trozinaT». 

§ 112. Muger que dixiere ad otra «puta» o «rozina» o «monaguera», peche 
.1. moravedi, e iure que lo dixo con sanna e no lo sabe en ela; e si negare, el 
varón o la mujer, que no lo dixo, firme con .m.*' vezinos, e peche; e si non 
pudiere firmar, faga la manquadra, e postea responda; e si manquadra non 
ficiere, nol respondan. Et si el varón dixiere estos viervos vedados a la muger 
o la muger dixiere al varón los viervos vedados, assi peche o assi salve quomo 
es escripto; e el salve por aquestos viervos vedados con .n."' vezinos. 

Nullus vezino de Alcalá o de so 

§ 113. Nullus vezino de Alcalá o de so termino, por ninguna demandanza non 
responda sin rencuroso ad otro vezino, ni a sennor, ni a ninguno aportelado. 



í El ms., en 



296 APÉNDTCE 

Muger malvaza qui ad otra buena de 

§ 114. Muger malvaza qui ad otra buena denostare, si la mayare/non peche 
caloña, y nol recuda por elo. 

Mayordomo de fiadores o iudez que pendrare. 

§ 115. Mayordomo de fiadores o iudes que pendrare e viniere el pendrado 
e dixiere: «coienme en coto sobre meos peños», e no lo quisieren coier, peche 
.V. sóidos, e esto se lo firmare con .iii."' vezinos e .11.°' alcaldes; por quantas no- 
ches trasnochare sos peños, tantos .v. sóidos le pechen; e si lo coiere in coto é 
non ielos diere, sic peche quomo si no lo coiese in coto; e non responda usque 
de isto habeat derecho. 

Et ninguno de los fiadores que bestias o ganado 

§ 116. Et ninguno de los fiadores que bestias o ganado toviere en el corral 
por vinnas o por defesas o por cotos, coianle en coto a sus duennos, e denle el 
ganado; e si non gelo dieren, quantas noches trasnochare peche .1. mora vedi; et 
si hi muriere el ganado, péchelo duplado, qual lo ficiere so dueño con .11.*" ve- 
zinos. 

Et otro vezino qui ganado toviere en corral. 

§ 117. Et otro vezino que ganado toviere en corral, denle peños de medio 
menea); e si non gelos diere, tal pena haia como los fiadores; e si peños non 
diere e hi muriere, pierdas el ganado. 

Todo omne qui desafiare ad otro in conceio e fiadores 

§ 118. Todo ome qui desafiare ad otro in conceio e fiadores dixiere usque 
al viernes, fia; et si non quisiere fiar, peche .1. moravedi e fie; et a los fiadores 
peche el moravedi. 

Todo 07}ie qtii desafiare ad otro, e el otro 

§ 119. Todo ome qui desafiare ad otro, e el otro desafiare ad aquel que de- 
safia, peche .1. moravedi, e nol preste so desafiamiento al otro '. 

Ad aquel que acotare non vaia al sennor. 

§ 120. Ad aquel que acotare non vaia al señor, si non primo vaya al foro, 
e pues el foro o lo echare. 

El iudez, quantas que caloñas cogiere. 

§ 121. El iudes, de quantas que caloñas cogiere, prenda dende el seteno de 
todas las caloñas del señor. 



1 El nis., oa. 



APÉNDICE 2q7_ 



El iudez prenda el seteno. 

§ 122. El iudez prenda el seteno de quanto conducho conceio diere en ser- 
vicio al sennor de rey e del archiepiscopo en el termino; e el iudez saque el 
conducho; si no lo sacare, non tome sieteno; e el conceio lo de, e assi quente .vi. 
de conceio e el iudez. Et el iudez non aya poder de acotar, ni el ni so mandado, 
ni por caloñas de so sennor o por su debda, o por haver que deven a colado o 
a labrador; et si ad otro acotare o parare sennal, peche .v. sóidos. 

El iudez teftga la voz de las bibdas. 
§ 123. El iudez tenga la voz de las bibdas, de los orfanos, e del sayón. 

Mayordomo de fiadores, tenga la voz de los 
§ 124. Mayordomo de fiadores, tenga la voz de los andadores. 

Todo omne de Alcalá, si quisiere orno 

§ 125. Todo orne de Alcalá, si quisiere orno facer, fágalo, e non de alcabala 
nenguna. 

Carnicero qui carne quisiere far in Alcalá. 

§ 126. Carnicero qui carne (qui) quisiere far, in Alcalá o in so termino, non 
de alcabala al sennor. 

Todo omne qui ad otro fore fiador de 

§ 127. Todo orne qui ad otro fore fiador de mandamiento e fore menzudo, 
aquel que fio adugalo con sua bona, e denle cepo et metalo hi o en casa daquel 
a que lo fio, e de hi .ni.®* mazadas en el cepo, e escase de la fiadura; e si no le 
diere cepo o cadena en que lo meta, metalo in casa o in corral e sin armas, e 
adugad sua bona toda de preso, e délo todo, e iure que mais bona non tiene e 
non haveat; con .u."' vezinos lo iure. Et la raiz ala o fuere, Alcalá vaya a tomar, 
e después esca de la fiadura esto cumplido; e si esto non cumpliere, peche, e si 
a pechar oviere, denle .xxx. dias, e a .xxx. dias de el orne o peche las caloñas, 
si fore venzido ante alcaldes; e si non fore venzido ante alcaldes o ante sennor, 
fagas duenno de voz. 

De todas las caloñas que son escripias. 

§ 128. De todas las caloñas que son escriptas per .v. sóidos, .i.- moravedi 
peche per los .v. sóidos. 

De todas las rencuras que a fiadores 

§ 129. De todas las rencuras que a fiadores metiere, de las que ranchai-e, 
prendan los fiadores el quarto, e el rencuroso prenda lo al, e palacio non pren- 
da den nada. E todos los cotos, de los fiadores sean; e el iudez non aya hi nada, 
si elos non ficieren avenencia; e en los cotos del iudez, non aian hi los fiadores 
nada. 



298 APÍNDICE 

Quando los alcaldes entraren en corral. 

§ 130. Quando los alcaldes entraren en corral a judgar e alguno délos ixiere 
a conceio con orne que iudicio oviere, sea periurado. Los fiadores non sean con 
los alcaldes in lur corral, ni mayordomo de fiadores que barayare la voz de los 
fiadores; e si otro hi soviere, cayal en periuro e peche un mencal a los alcaldes; 
e si los alcaldes non ielo cogieren, caíales en periuro. Los alcaldes tengan el 
corral el viernes al iudez e a los fiadores e el sabbato al pobló. El alcalde que a 
cavildo non viniere, si non se expidiere a los dos o al uno, peche un mencal; e 
el escrivano que non viniere a escrevir los fiadores de salvo, si non se expidiere 
como el alcalde, peche un mencal a los alcaldes. E (a) los andadores tengan la 
porta el viernes, e el sayón téngala el sabbato la porta de cabildo, e si non vi- 
niere a tenela peche un mencal a los alcaldes; e otrosi si los andadores a vez 
non vinieren tener la porta so mes al viernes a los fiadores, peche un mencal a 
los fiadores, si non fore ido en mandaderia; e qui al saion o a los andadores 
forzare la porta, peche un mencal por el sabbato a los alcaldes e por el viernes 
a los fiadores, e al iudez e al sayón o al andador, qual que la porta toviere, 
.IX. dineros (?) le peche; si lo firmaren, peche; e si non firmaren, pártanse de el. 

De todas las cosas que los alcaldes ovieren rencura. 

§ 131. De todas las cosas que los alcaldes ovieren rencura, los fiadores los 
acoten por al viernes e los adugan a derecho; e si non los aduxieren, no les 
iudguen. 

Et si alguno vezino de Alcalá o de so termino diere rencura. 

§ 132. Et si alguno vezino de Alcalá o de so termino diere rencura al iudez 
por coto o a fiadores por algunas cosas, si no les ficieren aver derecho, no les 
iudguen los alcaldes fasta que aian derecho los rencurosos. 

Qui entrare en corral de los alcaldes sin 

§ 133. Qui entrare en corral de los alcaldes sin mandado de lur mayordomo 
quando fueren iuntados, o fuerza ficiere al saion, peche un mencal a los alcaldes, 
e al saion .ix. dineros, sil firmaren. 

Quando los alcaldes dixieren al iudez: iudez 

§ 134. Quando los alcaldes dixieren al iudez: «iudez, delexanos fablar, nos 
queremos», delexelos; e si non quisiere exir, péndrenle los fiadores, e peche un 
mencal a los alcaldes, e prendan dend los fiadores el quarto. 

Et si los alcaldes mandaren a los fiadores : exid, 

§ 135. Et si los alcaldes mandaren a los fiadores: «exide fora», e non quisie- 
ren exir, pendre el iudez a los que non quixieren exir, e pechen sendos men- 
éales; e prenda el iudes so quarto, e los alcaldes prendan lo al. 



apíndicb 299 

Si los alcaldes dixieren el viernes a los fiadores : 

§ 136. Si los alcaldes dixieren el viernes a los fiadores: «excombrar el cabil- 
do e iudgar vos emos», e non quisieren excombrar el cabildo, no les iudguen; e 
si los alcaldes dixieren el sabbato al pobló: «delesandos et iudgaremos», el qui 
non quixiere exir peche un mencal. Al de la vila pendren e al de la aldea acote. 

De sanct J canes usque a s anota María mediada de agosto haia 

§ 137. De sanct Joanes usque a sancta Maria de agosto mediada, hayan ferias : 
por ninguna cosa non respondan si non per morte de orne e por casa quemada 
e per mulier forzada e per tota cosa que a hera pertenece e per agua de orto. 

Todo omne qui aver deviere ad otro, quando 

§ 138. Todo orne qui aver deviere a otro, quando entraren en ferias pidan- 
gelo; e si non gelo diere, aplazelo con .111.*' vezinos por .ix. dias después de 
sancta Maria mediada de agosto; e si non ielo diere a .ix., duplelo; e si negare 
que no lo aplazo, ñrmel con .in.*' vezinos e péchelo duplado; e all ora que lo 
aplazare, si lo negare et depues le raneare, duplelo. 

Todo andador que entrare en Alcalá, de fiador al 

§ 139. Todo andador que entrare en Alcalá, de fiador al alcalde novo, e iure 
en conceio que sea fidel; e sil tomaren en falta, pierda lo que oviere, e iusticienle 
la una oreia. 

Qui rencura oviere vezino de alcaldes o de iudez o de 

§ 140. Qui rencura oviere vezino de alcaldes o de iudez o de fiadores, pen- 
dran sin caloña con otro vezino; e si alguno de los peños emparare, assi peche 
quomo si fose otro vezino; e si iudez o fiadores empararen peños, los alcaldes 
le entreguen al rencuroso. 

El qui fore preso e aducho a la vila e dixiere : 

§ 141. El qui fore preso e aducho a la vila e dixiere: «levadme a fulan» 
usque .iii." conombre in vila quel fiaren; sil fiaren, bien; e si non, ténganlo sin 
caloña ninguna. 

Todo iuvero qui fuere in Alcalá a quinto. 

§ 142. Todo iuvero qui fuere in Alcalá o in so termino a quinto tenga los 
boes, e prenda .xxiii. fanegas de pan, medio de trigo e medio de centeno, e me- 
dio moravedi por toda su azafra. E el iuvero faga la cimienza; dende faga los 
barbechos; si oviere boes el amo, e si el amo quisiere labrar in vila o in alguno 
logar, labre el iuvero fasta .xii. dias, los bueis sanos estando; e sil sacare el amo 
de la aldea per labrar, el amo los govierne. E si in aldea labrare o el quinto 
esperare el se conduche; e si bueis cansaren o murieren, labre el iuvero o el 



300 APÉNDICE 

amo quisiere en el termino; e quando el iuvero esta labor faciere al amo, el amo 
curie los bueis. En agosto el amo de al iuvero un colazo al pan coier, fasta que 
sea cogido, e del bestia o caro con que lo aduga la mies al era. E la iuvera curie 
ellera e bárrala e aiude a coger ieros e erucias e garbanzos e favas; e si esto non 
quisiere facer la iuvera, quantos dias ficiere mengua, tantos .ix. dineros; e por 
estas quartas de mencal, .ix. dineros; e entregúese el amo en el quinto del iuvero. 
E el iuvero non aia poder de coger messeguero a las mieses segar sin grado del 
amo; e si lo cogeré, el iuvero lo peche. E el iuvero coia el pan con el colacio 
quel dieren; e el iuvero meta la paia en el paiar con el colazo. E el amo del al 
iuvero angariela o sierga o bestia con que lo meta; e si por culpa del iuvero se 
perdiere la paia, en era o en el paiar, el lo peche; e de los dineros que el amo 
diere por segar las mieses a colazo; o meseguero dando, entregúese el amo en 
la medietad del iuvero. Todo el amo que obreriza ficiere, de todo quanto espi- 
siere a sembrar o a segar, el iuvero de el quinto; e si el amo non diere colazo e 
diere sos omnes de su casa e dineros diere el amo por segar, entregúese el amo 
de sos dineros de se una; et el iubero qui obra ficiere menos in sembrar o in bar- 
bechar, peche por cada obra un mencal; e el mencal a .xxxvi. dineros. E el iuvero 
teche el paiar e las casas en que moraren con los boies; e el amo del resoio o 
faga la paia, e rastro con que la faga, e del bestia e colazo por adozir la paia e 
por atejar; e si non diere restólo, del foz o azadón con que faga la retama; e 
quando fose fecha, del bestia o colazo con que la aduga e con que la teche. 
Et si por culpa del iuvero se moiare la paia en el paiar, péchelo el iuvero, 
e ali lo peche e ali lo aduga o la paia se confundiere. Et el ¡uvero estercole una 
arenzada de tierra; por cada casa, .i. moravedi; e por el paiar, peche la paia, 
sis perdiere, e .i. moravedi; e peche por la feren ,i. moravedi, e por el rozar 
.1. moravedi, e faga toda la obra. Todo iuvero et todo colazo iuvero serva de 
sanct Migael a sanct Migael o so amol mandare. Iuver[o] colazo, después que 
oviere sembrado la cemenza, sirva o el amo mandare en el termino; e si el 
amo quisiere gobernar al colazo lobero ata sanct Migael e calzare, sierva o el 
amo quisiere en el termino; e si el amo non quisiere gobernar al colazo iubero, 
quando empezaren a segar maie el colazo iubero .11.°' dias pan en el era, e 
aquelos dias no los peche el amo, e faga la labor quomo face el iuvero: sic scrip- 
tum est. El iuvero qui mengua ficiere en agosto en la labor que oviere a fer 
con el colazo, peche al dia .xxni. dineros al amo; e el colazo qui mengua ficiere 
en agosto en labor que oviere a fer con el iovero, peche .xxiir. dineros por 
cada dia a so amo. El amo escuse al iuvero primo fasta sanct Migael de posta 
e de facienda. 

Todo iuvero qui f ore in Alcalá o in so termino. 

§ 143. Todo iuvero qui fore in Alcalá o in so termino et el amo oviere ren- 
cura de illo e demandar el fiador e non gelo diere, nol del quinto; e si fasta sanct 
Martin non diere fiador o non razonare con el, non responda mais el amo por el 
quinto al iuvero; e si el iuvero forzare el pan del quinto al amo e lo levare, tór- 
nelo duplado con .1. moravedi; e quando cogiere el pan en el era, si non fore el 
amo delant, de fiador el iuvero a la mujer o a so filio o a parent qui soviere a so 
bien fer; e si el amo nol demanda fiador al iuvero super quinto o fasta sanct 
Martin, non responda mais. 



APÉNDICE 30 1 

Tod pastor que oveias tomare in Alcalá. ' 

§ 144. Todo pastor que oveias tomare in Alcalá et el señor lo governare, ad 
ochavo las tome; et si el se governare, tome el quinto; e qui ochavo oviere a 
tomar, tome de corderos e de lanas de las vacias, e tome el ochavo del queso; 
e el que curiare a quinto o quarto, el ochavo tome del queso. El señor de soldada 
al rabadán de sanct Martin adelant; e el señor de cavannero al pastor, e el cava- 
nero de la cavanna e de las bestias de la cavanna. Dende arriba, los omnes que 
oviere opus, el pastor los coia, e pagúelos, o el sennor los govierne e los calze; 
e el dia que sebraren mueden los corderos el rabadán; e el rabadán de recabdo 
de los corderos per sanct Johannes, e el pastor de recaudo de las obeias per 
sanct Johanes. E fasta .ni.*' pélelos prenda el sennor sin sennal e iure el pastor 
por su cabeza que de suas obeias son; e de .111." pélelos adelant péchelas el 
pastor las obeias vivas, si los pélelos diere sin sennal. E el pastor qui obeias 
oviere a pechar ganado peche por .ni.*" tercias, la una melior, la altra mediada, 
e altra menor; e si no lo quisiere tomar dueño de ganado, sea in poder de los 
alcaldes qual tomara. 

Todo omne de Alcalá qui ganado echare a pastor, 

§ 145. Todo ome de Alcalá qui ganado echare a pastor, con nodador lo 
eche o con .m.®' vezinos; e quanto otorgare el nodador o los .ni.*' vezinos, tanto 
passe. Et el pastor qui quinto oviere a tomar, tome quinto de corderos e de 
lana de las vacias, e de cabras e de cabrones, .111.*' meaias a la caveza; e qui 
quinto tomare, el ochavo de la leche tome e del queso. 

Todo pastor qui fore in Alcalá o in suo termirio e el ayno oviere 

§ 146. Todo pastor qui fore in Alcalá o in suo termino e el amo oviere ren- 
cura de el e demandarel fiador por sanct Johannes e nol diere, nol de el amo el 
ganado; e si el pastor se lo levare el ganado, fasta que cumpla de derecho al 
amo, tórnelo duplado e con .1. moravedi; e si fasta sanct Martin non dlei-e fiador 
o non razonare sobe elo, non responda mais por elo el amo al pastor; e si el 
pastor non oviere ganado de ques entregue el señor e si fore in vila o in aldea 
e demandarel fiador con .ni.*' testigos e non gelo diere, prendal sin calupnia; e 
si fore in campo o in cabana e demandarel fiador e no lo diere, prendal sin 
calupnia e adugal a la vila ante el iudez o ante alcaldes; e demandarel fiador e 
no lo diere, téngalo preso sin calupnia. 

Todo iuvero o pastor o colazo o todo so otnne o todo so apor 

§ 147. Todo iuvero o pastor o colazo o todo so omne o todo so aportelado 
qui se alzare de la vezindat e el señor non lo pudiere aver, non pierda el señor 
respusa del fasta que aia derecho. 

Pastor qui entrare o exiere in vila o in aldea con obeias o con cabras. 

§ 148. Pastor qui entrare o exiere in vila o in aldea con obeias o con cabras, 
de .XX. tome una e ordénela por merenda, e a est fauso tome arriba; e ad hauzo 
de .XX. tome .1. e mais non tome; e si demais tomare, quantas ordenare tantos 



302 APÉUDICB 

sóidos peche; e si negare, iure el amo, si quisiere, e peche el pastor, e si el amo 
non quisiere iurar, iure el pastor e pagúese el señor; e las merenderas que 
tomare el pastor, quando tomare dominguera, tómelas el señor. 

Tot colazo que fore in Alcalá o in so termino e demandare 

§ 149. Tot colazo qui fore in Alcalá o in so termino e demandare soldar e 
el amo oviere rencura del e demandare fiador e no lo diere, nol de el soldar 
fasta quel de fiador por la rencura que del oviere. 

Pastor o iuvero o colazo de Alcalá o de so 

§ 150. Pastor o iuvero o colazo de Alcalá o de so termino dando fiador 
vezino de Alcalá o de so termino sobre lo suio e non lo quisiere tomar el amo 
e rencura diere a los fiadores, el amo peche el quarto. 

Todo omne qui /ore molinero in Alcalá o in so 

§ 151. Todo ome qui fore molinero in Alcalá o in so termino, a .xii. maquile 
en Penares, e tal coza faga que .vni. fagan la media fanega, e a tal cozolo faga 
que .XVI. fagan la coza; e si esto non ficiere el molinei'o e alguno viniere con 
rencura a los fiadores e fiadores fallaren falsedad in cueza o in cozoUo, peche 
.1. moravedi a los fiadores, et haveat ibi el que viniere con las rencuras la me- 
dietad, e non faga manquadra; e si dixiere el qui viniere con la rencura que non 
es aquella la medida con que maquilaba, iure el molinero per sua cabeza et 
escás de la calupnia. 

Todo omne dAlcala o de so termino qui acotado fore por todos cotos. 

§ 152. Todo omne dAlcala o de so termino qui acotado fore por todos cotos 
o por pennos meter e derecho ficiere con .n. vezinos, que por mal que ovo o 
por avenida o preson o por premia de señor o por mandado de conceio, non 
caia por coto, e non peche ningún coto a ninguno. 

Todo omne dAlcala o de so termino qui non oviere .xiiii. annos. 

§ 153. Todo ome dAlcala o de so termino qui non oviere .xim. annos, non 
peche los cotos, e peche las libores; et si matare, peche el omezilio e non peche 
las caloñas e non exea enemigo; e fasta que aia .xuu. annos non faga fazendera 
ni non peche pecha; esto sea por barón e por mujer. 

Todo orfano que non demandare so heredad. 

§ 154. Todo orfano qui non demandare so heredad fasta .xuii. annos, des- 
pués nol recudan por ela. 

Todo omfie qui havuerit semphado aut barbechado. 

§ 165. Todo omne qui havuerit sempñado aut barbechado in heredad aliena, 
e suo duenno lo viere o lo sopiere e no lo demandare, e después por elo lo arin- 



303 



care, non pierda el otro orne que lo emparare so fructo, mais desempare la he- 
redad. 

Todo omne d Alcalá gui /ore vezino pechero e 

§ 156. Todo orne dAlcala qui fore pechero vezino e firiere o matare ad otro 
orne atemplant qui non fore vezino pechero, peche el omezilio, e non peche los 
cotos e non esca enemigo. 

Todo atemplant qui caloña demandare. 

§ 157. Todo atemplant qui caloña demandare a vezino de Alcalá o de so ter- 
mino, antes se faga vezino pechero, e después respóndanle; e si non se ficiere 
vezino, nol respondan. 

Todo barraño que al vezino matare, peche las caloñas. 

§ 158. Todo barraño que al vezino matare, peche las caloñas e el omezilio 
e vaias por enemigo; e si non oviere de que pechar, pierda lo que oviere, e 
tálenle la mano diestra, e vaias por enemigo. 

Todo barraño que matare a otro barraño, peche 

§ 159. Todo barraño que matare a otro barraño, peche el omezilio e pierda 
lo que oviere, e tálenle la mano siniestra, e vayas por enemigo. 

Todo o?}ine dAlcala o de so termino que a otro Ji riere aguijo. 

§ 160. Todo omne de Alcalá o de so termino que a otro firiere aguijón y 
provalo pudiere, peche .x. moravedis, e sus liberes .i. moravedi, e provélo con 
.nr. vezinos o con .n.°* alcaldes; e si non salves con .vi. vezinos e el el seteno; e 
el quereloso faga la manquadra. 

Barraño qui a barraño firiere con armas. 

§ 161. Barraño qui a barraño firiere con armas vedadas o con lanza o con 
espada o con cuchiello o con azchona o con pora o con piedra o con palo o con 
aguijón, de que non muera, peche .m.*' moravedis; e si non oviere de que los 
pechar, denle .xx. azotes e vaias de la vila por un anno. 

Barraño qui a vezino firiere, peche las caloñas. 

§ 162. Barraño qui a vezino firiere, peche las caloñas quomo por vezino; e si 
non oviere las caloñas, pierda lo que oviere e tálenle la mano siniestra, e vaias 
de la vila. 

Barraño qui a barraño oviere 

§ 163. Barraño qui a barraño oviere a fer derecho, con .n."' vezinos se salve. 

Todo vezino que matare a barraño. 

§ 164. Todo vezino qui matare a barraño, peche .xv. moravedis, e tome el 
señor el omezilio, e lo al partan por tercias; e si firiere con armas vedadas, con 



304 APÉNDICE 

lanza o con espada o con cuchielo o con pora o con azchona o con piedra o con 
palo, de que non muera, peche .ni. moravedis; e si firiere con punno en el cuer- 
po, peche .1. quarta de moravedi; e si firieren en la cara, peche medio (?) mora- 
vedi; e esto firmado lo con .m.*' vezinos o con .11.°^ alcaldes, e si non salves 
con .11.°" vezinos; et faga el otro la manquadra; e si manquadra non ficiere, sal- 
ves el otro por su caveza. 

Todo omne dAlcala qui oviere la valia de .xl. moravedis. 

§ 165. Todo omne de Alcalá qui oviere la valia de .xl. moravedis, fueras 
sus vestidos del o de su njujer, peche pecha integra; e el que oviere valia de 
.XX. moravedis, peche media pecha; e el que oviere valia de .xv. moravedis, 
peche quarta de pecha. 

Todo omne qui de foras viniere. 

§ 166. Todo orne qui de foras viniere ad Alcalá o a so termino a morar, 
non peche por .1. anno. 

Todo 07)ine de Alcalá que sus casas quemaren. 

§ 167. Todo ome de Alcalá o de so termino que sus casas se quemaren, 
demostrelo en conceio; e conceio sabiendo su perdida, non peche por un anno 

Todo ferrero qiie en Alcalá morare. 

§ 168. Todo ferrero que en Alcalá morare en la vila non peche; e aguze a 
meaia. 

Ningún viñadero dAlcala o de so 

§ 169. Ningún viñadero dAlcala o de so termino que vinnas curiare et vino 
ficiere antes que derompan los pavos, et si vendiere ubas o agraz, peche .x. mo- 
ravedis; et si non oviere de que pechar los .x. moravedis, pierda lo que oviere 
et córtenle las oreias; e esto caíales en periuro al cappitulo (?), si prova falaren, 
si lo dexare. 

Todos cav aleros dAlcala o de so termino que a cosso issieren. 

§ 170. Todos cavaleros dAlcala o de so termino que a cosso issieren al almu- 
zara, non lleven lanza ni astil agudo; e todos los omes que issieren al almuzara, 
ysparen o non, contralen al cavalero; e si algún muriere dempelada de cávalo, 
non peche el cavalero ningún cort ni omezilio ni non exea enemigo; e si dissiere 
que a sabiendas lo mesto, ñrmele con .ni.*' vezinos o con .u.°' alcaldes e pierda 
el cávalo; e si nol pudieren firmar, iure con .vi. vezinos e pártanse del. E nin- 
guno de los cavaleros que (a) cávalo oviere que torciere, e lo sopiere los otros 
cavaleros que torce, nol corra en almuzara; e sil dixieron que nol corra, que so 
cávalo torze, e sobresto lo corriere en almuzara e enemiga ñciere, péchela, e de 
el dañador, ' " 



ApáNDICE 505 



Todo christiano vezino que matare o firiere a ittdeo, atal caloña 

§ 171. Todo cristiano vezino que matare o firiere a iudeo, atal caloña peche 
por el iudeo como pechan por vezino cristiano a cristiano. Todo iudeo qui ma- 
tare o firiere a cristiano, otra tal caloña peche como cristiano a cristiano. E cris- 
tiano qui matare a iudeo non esca enemigo, e iudeo que matare a cristiano non 
esca enemigo. E por esto de cristiano o de iudeo, con cristiano vezino e con 
iudeo que more en Alcalá firme; e al non vala del cristiano al iudeo, o del iudeo 
al cristiano. E todo iudeo que quisiere morar en Alcalá a e[s] foro more; e al 
que nol se melare, baia en bona ventura, o ques quisiere. Todo iudez de Alcalá, 
e de los iudeos a derecho, e el eles faga aver derecho; e el iudez lo iudgue. 

Esto vio el archiepiscopo don Martin por bien con bonos. 

§ 172. Esto vio el archie[pisco]po don Martin por bien con bonos omes del 
conceio por el mayordomo del castelo: que en qual collación cayere el mayor- 
domo, los alcaldes vieios e novos que entraren, elos prendan el mayordomo, 
que sea ome bono por la iura que iuraron, et estos pongan maiordomo bono 
que sea a pro del conceio e del señor; e non pida, e denle en soldada .vi. mo- 
ravedis; e sea escusado. 

Esto plogo al conceio et octorgolo el archiepiscopus don Martin. 

§ 173. Esto plogo al conceio et hoctorgolo el archiepiscopus don Martin e 
alzaron mano en conceio : que desde sanct Migael fasta Cinquesma, que non 
adugan vino de foras de termino, si non fore con amor e de plazer de conceio, 
que refertado non sea por gran mengua que ovieren; esto sea in Alcalá e en 
todo so termino. E que lo aduxiere sin placer del conceio que refertado sea, 
peche .v. moravedis a fiadores e al iudez, et caíales en periuro si lo non apre- 
taren; e si elos no lo quisieren apretar, apriétenlo los alcaldes e los iurados; e 
si elos no lo quisieren apretar, caíales en periuro, e de el conceio qui lo apriete; 
e non aian amor ninguno todos los que el vino aduxieren. 

De todas cosas que aduxieren 

§ 174. De todas cosas que ad Alcalá adusieren de comer o de bever, alguno 
lo comprare por vender a regatería, peche .v. moravedis a los fiadores. 

Todo omne qui vezino matare de Alcalá en conceio a pregón. 

§ 175. Todo ome qui vezino matare de Alcalá en conceio a pregón ferido a 
traición, sea iusticiado, quomo fue García; et esta iusticia sea poder del conceio. 

Todo omne qui en conceio plegado firiere o inessare. 

§ 176. Todo omne qui en conceio plegado firiere o messare (?) a vezino dAl- 
cala, peche .c. moravedis al rencuroso; e si sacare cuchiello o espada o arma 
vedada, por que no fiera, peche .x. moravedis; e por esto firme con .v. omnes 
de conceio, e peche; e si non pudiere firmar, non peche. 

20 



306 APÉNDICE 

Ludes et alcaldes e fiadores. 

§ 177. ludez et alcaldes e fiadores e iurados non bai-aien voz de nuUus omne, 
nisi si non fore so omne qui so pan comiere o so mandado ficiere o so portiello 
toviere. , 

Todo omne qui viniere a morar a Alcalá, fasta que 

§ 178. Todo omne que viniere a morar a Alcalá, fasta que more .i. anno en 
vila non haya portielo ninguno en vila. 

Todo omne dAlcala o de so termino que a otro orne 

§ 179. Todo omne dAlcala o de so termino que a otro orne parare en carne 
desnudo, peche .xii. moravedis, si lo firmare con .ni." vezinos o con .n.°' alcal- 
des; et si non, salves con .vi. vezinos et el el seteno. 

Todo omne que alguna cosa testiguare. 

§ 180. Todo orne que alguna cosa testiguare a otro et d'.xiere que lo com- 
pro e non diere otor, iure que non sabe de qui lo compro, e délo a so duenno, 
et si iurare que suo es, que no lo vendió ni lo malmetió, si non que lo perdió. 

Todo omne dAlcala que contrario viniere contra su vezino. 

§ 181. Todo omme dAlcala que contrario viniere contra su vezino con omne 
de foras de vila en plazo o ante alcaldes o delante iurados o indicio oviei'e, 
peche .1. moravedi; et si negare, firme con .ni." vezinos e peche el moravedi e 
lo que perdiere por el; et si el se veniere conocido, peche medio (?) moravedi. 

Todo omne qui manquadra ficiere iurar a so 

§ 182. Todo ome qui manquadra ficiere iurar a so vezino et después viniere 
manifiesto, duple la petición. 

Todo omne dAlcala qui cotnprare iudgado o alcaldía. 

§ 183. Todo ome de Alcalá que comprare iudgado o alcaldía o fiaduria o iura- 
dia, sea periurado e alevos provado; e si los alcaldes iurados pro varen que 
alguno lo compro, peche .l. moravedis, los medios al señor e los medios al cas- 
tielo; e pierda el portielo e non haia mais portielo en Alcalá. 

Todo omne qui diere moravedi o dineros. 

§ 184. Todo ome dAlcala qui diere moravedi o dineros por civera ad agosto 
como se convenieren assi lo de como mais raher andidiere de quando entrare 
el pan nuevo fasta que sea cogido; e non de mais. 

Todo ofnne qui pan mudado diere e nol 

§ 185. Todo ome qui pan mudado diere e nol pendrare o nol acotare fasta 
Carestoliendas, non recuda por elo fasta el novo. 



APÉNDICE 307 



Todo omne qiii algtma cosa havuerit 

§ 186. Todo omne de Alcalá qui alguna cosa havuerit a dar a so vezino et 
lo negare e rencura dieren de el a los fiadores, el de el quarto, el que niega, 
si raneado fore por elo a los fiadores. 

Todo otnjte qui demandare a otro omne: dadme vuestro omne. 

§ 187. Todo orne qui demandare a otro omne: «dadme vuestro ome a dere- 
cho», digal su nombre e del a derecho, si con el fore; e sil encampare o disiere: 
«non es mió ome», iure que non come su pan ni non faze su mandado; e si non 
quisiere iurar, del a derecho. 

Toda muger maridada nofi venga 
§ 188. Toda mujer maridada, non venga a coto ni a señal del iudez. 

Todos cotos que los alcaldes pusieren. 

§ 189. Todos cotos que los alcaldes pusieren por toda despensacion et lo 
vieren con bonos omnes e lo sacaren al conceio et alguno lo refertare, peche 
.1. moravedi a los fiadores. 

Todos cotos que los alcaldes pusieren e fiadores 

§ 190. Todos cotos que los alcaldes pusieren e fiadores de salvo e casa con 
pennos e fiador que non se alze con la bolta, el dia que los alcaldes isieren e los 
otros entraren, el primer dia que iudgaren, es dia sean soltos, e el iudez novo 
demándelos de cavo. 

Iudez o fiadores o alcaldes que cotos 

§ 191. Iudez o fiadores o alcaldes que cotos crebantaren, pechen la caloña 
dupplada. 

Todos cotos que los alcaldes pusieren. 

§ 192. Todos cotos que los alcaldes pusieren, fasta que los otros entren, 
alguno los crebantare, peche la caloña a los fiadores que entraren. 

Si por aventura el sennor detardare de po 

§ 193. Si por aventura el señor detardare de poner aportelados, los iurados 
aian acomendada la vila de tenerla a derecho, fasta que el señor de aportelados 
en la vila. 

Iudez o fiadores, si les viniere mandado. 

§ 194. Iudez o fiadores, si les viniere mandado daldeas de Alcalá que mata- 
ron ome o firieron o que levaron muger rábida o forzada e ala foren e quisieren 
prender omnes o aver o prisieren, e alguno lo amparare o lo toliere o lo sobre- 
levare e negarelo, con .111. vezinos lo firmen; e si non pudieren firmar, iure con 
.11.°' vezinos, e pártanse de el. 



308 



Soldar de colazo qui non ovlere 



§ 195. Soldar de colazo qui non huviere señor, el iudez lo saque; e si ñbn 
lo quisiere sacar, caial periuro; e si por culpa del iudez levare pendra, el iudez 
la saque. 

Labrador que labrare por precio e nol pagaren. 

§ 196. Labrador que labrare por precio e nol pagaren a la ora ' que con el 
talaren, e si rencurare al iudez, dupplenle los dineros; e al iudez o al maiordomo 
de fiadores lo disiere, a qual que lo disiere el labrador, atal apriete por los 
dineros del labrador; et el iudez o el mayordomo de fiadores tenga su voz del 
labrador. 

Iudez o alcaldes o fiadores o plegadores. 

§ 197. Iudez o alcaldes o fiadores o plegadores o andadores, por prenda que 
ficieren seyendo en el portielo, non respondan de Carrestoliendas arriba; e si 
antes no los pendraren, non recudan; e si antes los pendraren, recudan. 

Todo omne qui oviere labor de bueis. 

§ 198. Todo orne qui oviere labor de bueis por pan e oviere cávalo o muía 
o mulo o bestia de siela, a soltas coma en era, al vivo .i. bestia; e si mais qui- 
siere tomar, de so quinto al iuvero. La bestia que las mieses trasiere, a soltas 
coma en ero e en era, fasta pan cogido de era. 

Cávalo que muriere en apelido en 

§ 199. Cávalo que muriere en apelido en Alcalá o en so termino o en oste^ 
iure so duenno que no lo mato a sabiendas, con .n."' vezinos, e denle el conceio 
.XX. moravedis, e délos por cávalo, e iure que todo lo i metió. 

Et si bonos omnes foren por mandado del conceio. 

§ 200. Et si bonos omnes foren por mandado del conceio al rey o al señor o 
algún logar e bestia les muriere en carrera, el conceio la peche, e aprecien la los 
alcaldes como si fore viva por la iura que iuraren; e in quanto la apreciaren, del 
el conceio las .ii." partes. 

Tesedores de Alcalá o de so termino tescan. 

§ 201. Tesedores dAlcala o de so termino todo, tescan de sayal .xxx. canas 
a mencal, e de siergas .xxxvi. canas a mencal, e de cánamo e de estopa .xxv. ca- 
nas a mencal, e de lino .xxm. *' canas a mencal. Et el mencal a .ni. " sóidos. E 
las tocas, el cobdo a dinero; e sobrelechos de lana, .xviii. "" canas a moravedi; e 
de plumazos de lana, .xxn. ®' canas a moravedi; et de alfamares, .xviii. canas a 
moravedi; e la obrera tesca .xl. canas a moravedi. E de tapedes, .xini. canas 
a moravedi, e la obrera tesca .xxviii. canas a moravedi. E qui esto non ficiere, 
peche a los fiadores .i. moravedi, e faga la labor. 

1 Al margen, otra. 



APÉNDICE 309 



Todo zapatero que levare solas, solé las 

§ 202. Todo zapatero que levare solas, solé las flacas por .111. dineros, e las 
fortes por .1111. dineros; e si non, peche .1. moravedi a los fiadores. 

Tessedor o merchant o vezino dAlcala. 

§ 203. Tessedor o merchant o vezino dAlcala o de so termino qui trapo ven- 
diere o midiere, de lana o de lino, e non toviere cana derecha, peche .1. moravedi. 

Todo omne de Alcalá o de so termino. 

§ 204. Todo orne dAlcala o de so termino o morador o qualquesquisiere que 
venga ad Alcalá o a so termino mercar qui non toviere arenzada derecha o quar- 
tiela, o medidas de olio, o pesas de cera o de pimienta, o medidas de vino, o 
libras de carne o de pescado, o media fanega derecha poral pan medir, o los 
salineros almudeio derecho, peche .1. moravedi a los fiadores. 

Abarqueros non cantehen. 

§ 205. Abarqueros que las abarcas vendieren, si la cantearen, pechen .í, mo- 
ravedi a los fiadores; e de todo esto peche la mengua quel ficiere dupplada al 
qui lo comprare. 

Panadera qui pan toviere 

§ 206. Panadera qui pan toviere menguado, peche .1. moravedi. 

Los alcaldes hayan poder de dar 

§ 207. Los alcaldes hayan poder de dar padrón a medidas de vino e libras de 
carne e de pescado e las medias fadegas e almudeios de sal e pannielas e canas 
de saial e de lino e arenzadas; e haian poder de poner mesura super ferreros e 
super texedores e super pescadores e super zapateros e super carniceros, todas 
las cosas que pro (?) sea de conceio e del señor. 

El pescado de rio vendan en la Quaresma. 

§ 208. El pescado de rio vendan en la Quaresma de sanct Martin hata la otra 
Quaresma maior: las bogas e los cachos, la libra por .1. soldó, lo menudo a .x. di- 
neros; los barbos de libra o de .11.*" en libra, a .xvi. dineros. Todo el otro tiempo 
del anno vendan los pescadores la libra de bogas e de cachos a .vni. dineros, lo 
menudo a .vi. dineros, e los barbos a soldó. E ningún pescador que pescado ven- 
diere a lechas, por sacarlo del termino, peche .v, moravedis; e al que lo falaren, 
si lo prisieren, pierdaslo; e al vecino, si lo non firmaren, salves con .11.°' vezinos. 

Todo orne de foras tenga medidas derechas. 

§ 209. Todo orne de foras qui mercare in Alcalá o in so termino e non tovie- 
re medidas derechas, peche .1. moravedi; e si disiere que vezino gelo dio la me- 



310 APÉNDICE 



dida e el vezino essiere manifiesto, ele lo peche; e si non fore manifiesto ', iure 
por su caveza, e peche el otro, el de foras. 

Todo esto super dicho escripia que es aquel ^ de medidas. 

§ 210. Todo esto super dicho escripto que es aqui de medidas o de pesas 
de pro de conceio, el conceio haveat poder de dalo al iudez e a fiadores; e si mal 
lo toviere, caíales en periuro. El conceio haia poder de tolerielo e darlo a quien 
quisieren; e si lo dieren al iudez e alos fiadores a tener, el iudez tome el quinto 
e los fiadores las .iiii.° partes. E de estos cotos, palacio non tome nada. 

Todo orne dAlcala o de so termino qui bote descornare. 

§ 211. Todo ome dAlcala e de so termino qui boye descornare, peche el 
medio boie; e si la cascara le toliere, peche .v. sóidos. E si quisiere, pechar el 
medio boie; e si non, aprecíenlo quomo si fosse sano, e tengase el boie e peche 
el apreciamento. 

Qui cávalo crevantare el oto, peche el me 

§ 212. Qui cávalo crevantare oio, peche el medio cávalo; e si non quisiere 
pechar el medio, aprecíenle (?) quorao si fosse sano e tómelo e peche el apre- 
ciamiento. 

El qtii a boie crebantare oio o a muía. 

§ 213. Et qui a boie crebantare oio, o a muía o a mulo o a rocín o a egua o 
a asno o a asna crebantare oio, similiter peche. 

Qui ferida firiere a cávalo. 

§ 214. Qui ferida firiere a cávalo en el selar, peche .v. sóidos; e a toda bes- 
tia de siela, qui la firiere en el selar, similiter peche. 

Et qui a cávalo o a muía o a mulo 

§ 215. Et qui a cávalo o a muía o a mulo o a rozin o a egua o ad asno o ad 
asna firiere con piedra o con palo in so corpo, quantas feridas o quantos palos 
firiere, tantos sóidos peche. 

Bestia o todo ganado qui a otra matare. 

§ 216. Bestia o todo ganado qui a otra matare, péchela, o den el dannador; 
e si la mordiere en el selar e ficiere livores, peche .v. sóidos. Et si la mordiere 
e non ficiere libores, por cada mordedura peche .i. soldó. Et tales sean las libo- 
res: si fuere rascanado o inchado o si issiere sangre e si fuere apreciado. 



1 ele lo manifiesto repetido en el ms, — 2 ^¡¿^ 



3" I 



Qui podenco matare, peche i fnoravedi. 

§ 217. Qui podenco matare, peche .i. moravedi. Qui galgo matare, peche 
.1. moravedi. Qui savoso matare, peche .i. moravedi. Qui matare perro de oveias 
qui carne sagudiere a lobo o se acertare in morte, de morte de lobo, peche 
.1. moravedi; e si no lo quisiere creder, iure el pastor o el dueño, si quisiere, que 
lo excudio o ques acertó en la morte del lobo, e peche. Qui matare otro perro, 
peche un mencal. 

Todo orne qui perro matare. 

§ 218. Todo orne qui perro matare delant, nol peche; e quil matare fuiendo, 
péchelo. 

Todo pastor qui oveias curriare a ^ cavalero. 

§ 219. Todo pastor qui oveias curiare y cavalero o peón o barón o mujer 
passare, el pastor tenga los perros; e si no los toviere et algún ome matare el 
perro, nol peche, e el pastor peche el perro a so señor; e si los perros de ga- 
nado ome o mujer o chico o grande matare o dannare, peche lo el pastor como 
si el por sus manos lo matase; e otrosi faga por bestia si la mataren o la dan- 
naren. 

Perro de oveias qui intrare in vintia, peche. ' 

§ 220. Perro de oveias qui entrare in vinna, peche el pastor .v. sóidos a due- 
ño de vinna, si iurare el vinnadero que en la vinna entro. Perro de aldea que 
non traxiere gai-a[v]ato, de quando oviere ubas maduras at que sean vendimias 
pasadas, peche un mencal; e si lo testiguare ome que vinna oviere in pavo a los 
fiadores con .ni." vezinos, peche un mencal o de el perro a matar. E si dueño 
de vinna fallare perro in sua vinna, peche dueño de perro .i. mencal a duenno 
de vinna; e si diisiere duenno de perro que non entro el perro en la vinna, iure 
duenno de perro con un vezino, et escase del pecho, e el otro non faga man- 
quadra. 

Todo vinnadero qui vinnas quisiere curiar in Alcalá. 

§ 221. Todo vinnadero que vinnas quisiere curiar in Alcalá o in so termino, 
iure in conceio que sea derechero; e si non quisiere iurar, non sea vinnadero. 
Todo vinnadero qui ome tomare in vinna agena de dia ubas o agraz o fructa co- 
giendo, peche .V. moravedis a duenno de vinna, e el danno duplado si fore apre- 
ciado; e si lo tomare de noche, peche .x. moravedis a duenno de vinea e el 
danno duplado; e sea super yura del vinnadero. Et ningunos omes que tomare 
de noche in sua vinna ubas furtando o fructa, tomello preso, si pudiere, e peche 
.X. moravedis al duenno de vinna, e el danno dupplado si fore apreciado; e si 
dixiere que nol tomo h)', si firmar non pudieren, iure con .vi. e el el .vi[i].°; e 
el sennor de la vinna non faga manquadra. 

Voes o vestios qui in vinna entraren. 

§ 222. Voes o vestias quin vinna entrare, de marzo fasta vendimias cogi- 
das, peche un mencal a la cabeza; e si el danno fore apreciado, dupplelo; e si 

» Sic. 



312 APÉNDICE 

entrare de noche, dupple el coto e el danno; e si lo tomare el vinnadero, super 
sua iura sea, e si lo tomare duenno de vinna, firmel con tres vezinos o con el 
vinnadero et peche; et si non pudiere firmar duenno de vinna, salbe el otro su 
ganado, et por de dia por sua caveza e por de noche con un vecino iure; e alt[r]o 
non fa^a manquadra. Porco qui in vinna entrare de marzo fasta san Joannes, 
peche medio mencal; e san Joannes fasta vendimia cogida, peche un mencal; e 
si él danno fóre apreciado péchelo dupplado; e si lo tomare el vinnadero, sea 
super sua iura, e si lo tomare so duenno ñrmelo con tres vecinos o con el vin- 
nadero; e si non pudiere firmar, iure per sua cabeza por de dia, e por de noche 
con un vecino, e nop faga manquadra. 

Voes. o bestias qui entrare in vinna. 

§ 223. Boes o bestias qui entraren in vinna de vendimia cogida fasta marzo, 
peche duenno de ganado medio mencal, si el otro lo pudiere firmar; e si no lo 
pudiere firmar, duenno del ganado sálvelo per sua cabeza so ganado. 

Obeyas o cabras qui entraren in vinna. 

§ 224. Obeyas o cabras qui entraren in vinna o in mayuelo de entrada de 
marzo fasta vendimias cogidas, por la entrada peche .v, sóidos; e quantos talos 
comieren, tantos arienzos peche a cada talo, si fore apreciado, e el danno dup- 
plado; e de .XXX. sóidos ad arriba, non peche por talos; e si entraren de nocte 
in las vinnas o in mayuelo, péchelo duplado. 

De etttrada de marzo fasta vendimias cogidas. 

§ 225. De entrada de marzo fasta vendimias cogidas, todas las vinnas dAlcala 
e de suas aldeas abeant coto de una piedra echadura a todas partes, e moyo- 
nenio; e si no lo moyonaren, non hayan coto; e si obeyas tomaren en el coto, 
tomen un carnero; e si non obiere hy carnero, tomen una oveya; e non prenda 
morueco ni carnero cencerrado; e qui lo tomare, duplelo. 

Voe o baca o cabalo o mulo. 

§ 226. Boe o baca o cabalo o yegua o mulo o muía o rozin o asno o asna, si 
lo tomaren en los cotos, peche un mencal, foras de bestia d^siela que traian 
orne por cabestro; e per puerco, peche medio mencal. E si el vinnadero lo to- 
mare en el coto, sea sobre su jura; e si otro orne lo tomare hi, firme con el vin- 
nadero per la jura que juro o con tres vecinos; e si non pudiere firmar, jure el 
pastor per sua cabeza que no lo tomo en el coto; e otro ganado que hi tomare, 
iurelo so duenno, e saque so ganado, e el otro non faga manquadra. E si algún 
ome tomare carnero en el coto e non pudiere essir con el por derecho, el vivo 
tórnelo vivo, e el morto tórnelo dupplado, e vala medio maravedí. 

Todo ome dAlcala qui obeyas tomare. 

§ 227. Todo ome dAlcala o de suo termino qui obelas tomare en vinnas des- 
pués que foren vendimiadas fasta marzo, por de dia tome dos carneros, e por 
de noche tome quatro carneros; et si non obiere hi carneros, tome dos obeyas; 



313 



et non tome morueco ni carnero cencerrádo. Et si negare que no las tomo hi, 
firmel con tres vecinos, e tengase los carneros o las obeyas, qual tomare; e si 
non pudiere firmar, iure el pastor con dos vecinos, e el otro non faga la man- 
quadra; e si el pastor iurare con dos vezinos, torne el otro los carneros vivos; e 
si foren muertos, péchelos vivos e dupplados. 

Vinna que non fore in pobo, si fore cerrada de valadar o de 

§ 228. Vinna que non fore in pabo, si fore cerrada de balladar o de tapia o 
de seto o de serradura que haya .v. palmos en alto, tal coto haya cuomo vinna 
qui fore in pabo; e si non fore cerrada, tal coto haya cuomo messe de trigo. 

. - Qui ubas cogiere o fructa. 

§ 229. Qui entrare en vinna et cogiere ubas o fructa, peche por de día .v. mo- 
ra vedis, e por de nocte peche .x. mora vedis; e por de nocte, si negare, entre 
pesquisa o salvo con .vi. vecinos, qual que quisiere el rencuroso; e por de dia, 
salves con dos vecinos, si lo non pudieren firmar. Et aquel qui vinnas non obiere 

e dissieren que ubas furto e las falaren en su casa o ' fecho, si recabdo non 

diere dond obo las ubas o fructa, peche como lo demandaren, si forzal dieren; 
e si non, salbes como es foro. 

Orto qui fore in vila o in aldea, si fore 

§ 230. Orto qui fore in vila o in aldea, si fore serrado que non pueda hi 
entrar bestia trabada, coya pecho por el; e si non fore cerrado, non coya pecho 
por el. Boy o baca o bestia qui entrare in orto, peche un mencal e el danno que 
ficiere; si fore apreciado, peche lo duplado. E por coles peche por cada cima 
tres meayas, e non [pase] ^ el apreciamiento de .xxx. sóidos arriba. Porco qui 
entrare in orto, por cada porco asi peche cuomo por una bestia. Ome qui entrare 
in horto e cogiere fructa de dia, peche .v. moravedis, e por de noche peche 
.X. moravedis, e el danno, si fore apreciado, péchelo duplado. Por el que non 
obiere edad peche el danno. E por el cogombral tal coto haya como por horto. 

Todo ome qui entrare sobre pared o sobre 

§ 231. Todo ome qui entrare sobre pared o sobre valadar o sobre setura de 
horto o de vinna, peche .v. sóidos; e qui entrare sobre pared de corral, in vila o 
en aldea, de dia, peche .v. moravedis, o de noche peche .x. moravedis. Si pudiere 
firmar, peche; e si non pudiere firmar, sa[l]bese: por de dia con dos vecinos, e 
por de noche con .vi. vecinos e el el .vn." se salve; e si non se pudiere salvar, 
peche cuomo es escripto; e el otro faga la manquadra. 

Qui obiere a pendrar in vila. 

§ 232. Todo ome dAlcala o de so termino qui obiere a pendrar in vila, pen- 
dre con vecino de vila; et si pendrare con ome que non sea vecino, peche 
.Lx. sóidos por el qui non fore vecino, e por el de la aldea peche .v. sóidos. 



Palabra ilegible. — "^ El ms., al parecer, puge. 



3 '4 APÉNDICE 

Todo pastor o colazo o iubero de termino. 

§ 233. Todo pastor o colazo o iubero de termino dAlcala o a quien ganado 
hecharin o mengua ficieren, fasta valia de un moravedi iure el sennor por su 
cabeza e peche; e de .i. moravedi arriba, con dos vecinos, por quanto ¡urare el 
sennor, fasta valia de .x. moravedis, e péchelos; e de .x. moravedis at arriba, 
con .VI. vecinos; e si el sennor non quisiere iurar, iure el collazo, o qual vasalo 
que fore otro si como el amo al colazo, que por el no lo ha menos, e pártase del, 
e el sennor non faga manquadra; e el colazo, por poco o por mucho, con dos 
vecinos se salbe. 

Qui al andador o a saion toliere pennos, asi se salve 

§ 234. Qui al andador o a saion toliere pennos, asi se salbe como al iudez; e 
si negare que non revelo pennos, firme con saion e peche; e si non pudiere fir- 
mar, saque los pennos de los fiadores e peche la calonna. 

Todo qui pendrare, el primero 

§ 235. Todo orne qui pendrare, el primero dia de em pennos de valia de 
medio mencal; dent arriba otro dia, a so amor del qui pendrare. 

Qui fur tare madera dar adro, peche. 

§ 236. Qui furtare madera daradro, peche por el timón un moravedi, e (?) por 
cama .i. moravedi, e por esteva .i. moravedi, e por el yubo .i. moravedi, e por 
la reia .i. moravedi, e por la mediana .i. moravedi, e por el trillo .i. moravedi. 
et por el camizo .i. moravedi, e por el angariela de la paia meter .i. moravedi, 
Por las angarielas de la mies traer peche .i. moravedi, por el azuela .i. moravedi, 
por el escopro .i. moravedi, por el dental .i. soldó, por oreiera .i. solds., por 
pescuno un solds., por cada berlota un solds., por el barzón un solds., por el 
aguijada un solds., por la lavija un solds., por la pala un solds., por cada forca 
un solds., por las sogas por cada una un soldó. E por todas estas cosas pechen 
septenas a palacio, e tales sean las septenas como la caloña. 

Todo omne qui non se meiare de su colazo o dé su 

§ 237. Todo ome qui non se meiare de su colazo o de su iuvero, del lo que 
oviere vengado, o nol tenga a premia. 

Todo onme que ganado oviere de qualquiere. 

§ 238. Todo home que ganado oviere de qualquesquiere que fore, si el sen- 
nor quexxa oviere de pecho o de mengua de pan, demonstre su mengua en 
.111. vezinos, e de a sos omnes sos derechos, et venda de so ganado lo que 
quisiere. 

Qui toliere peños al iudez foras de la 

§ 239. Qui toliere peños al iudez foi-as de la porta, en cal, peche .lx. sóidos; 
e qui toliere al andador o al sayón, en cal o en carrera, peche .x. moravedis. 



3»S 



Andador o sayón qui dissieren quel revelaren pennos et non pudiere firmar 
con .1. fidel, el peche la caloña al iudez o al mayordomo de fiadores. Et si el 
ludes dissiere quel empararon pennos et alcaldes levare, si non pudiere firmar, 
el peche las calonnas a los alcaldes. E de los pennos tolidos firme el iudez 
con .III.*' vezinos o con .11.°' alcaldes, e peche las caloñas; e si non pudiere firmar, 
salves con .11.°' vezinos. E el iudez non faga manquadra, ni mayordomo de 
fiadores. 

Todo orne qui pendrare al otro demandaren. 

§ 240. Todo orne qui pendrare al otro [e] demandaren con el fiel o con .111.*' 
vezinos quel esca a foro super suos pennos et nol quisiere essire, pendrel sin 
calumpnia. A todo vezino de Alcalá que non fore en termino, nol pendren fasta 
que venga, si la muge[r] le dissiei"e, o ome de su casa, que non es en termino. 

Todo ome qui cortare arbor maposto qui fructa levaren. 

§ 241. Todo ome qui cortare arbor manposto qui fructa levare, peche 
.V. moravedis; e qui los lineare, peche .x. moravedis. E si non levare fructa e 
cortarelo (?), peche .v. moravedis; et si lo raneare, peche .v. moravedis. E si 
negare que no lo fizo, firme con .111. vezinos e peche; e si non pudiere firmar, 
faga el otro la manquadra et sálvese con .vi. vezinos. E esta caloña sea por olmo 
e por salze ^ e por moral e por encina podada e por cepas de vides cortadas. 

Todo omne qui tomare de otro ome poco 

§ 242. Todo ome qui tomare de otro ome poco o multo que sea in so diuro 
o in so poder, tórnelo con .1. moravedi. 

Qui moro o mora firiere, peche las medias caloñas. 

§ 243. Qui moro o mora firiere, peche las medias caloñas que pechan por 
christiano. E si algún vezino viere que nemiga ficiere e a pro de su señor lo 
ñriere por castigamiento, non peche por el moro; e si nol crevieren, iure por 
su cabeza e pártanse del. 

Todo omne qjii oveias metiere en míese o in vinnas. 

§ 244. Todo ome qui oveias metiere en miese o in vinnas o en defesas, de 
dia, a sabiendas, peche .x. moravedis; e qui las metiere de noche, a sabiendas, 
peche .X. moravedis, e el danno duplado, si fore apreciado. E si negare, por 
de dia sálvese con .11. vezinos, e por de nocte con .vi. vezinos e el el seteno. 
E oveias qui danno ficieren, peche por .vi. oveias media fanega, fasta marzo; 
e dentrada de marzo adelant, .1. fanega, de qual pan fore. E buie o bestia, cada 
una por su caveza; e por .v. ánsares, peche como por un buei. Ganado radio 
qui danno ficiere, de nocte o de dia, duple el danno. De manada de oveias don 
oviere .l., o de .l. arriba, tome carneros; e de .l. en aiuso, non tomen carneros 
ni oveias, mais péchense so danno e su caloña, 

í Elms., falze. 



3l6 APÉNDICE 



Por .1111. parcos, fasta marzo, media fanega. 

§ 245. Por .un. porcos, fasta marzo, media fanega; e de marzo adelant, dup- 
plado. Por buei o por baca o por yegua o por rocin o por muía o mulo o asno 
o asna, peche fanega a la caveza. 

Era qui fore in exido, in entrada e in 

§ 246. Era qui fore in exido, in entrada o in exida, en la mannana o en la 
nocte curíela so dueño; e entre dia, qui daño ficiere, assi peche quomo por 
miesse; e de nocte, dupplado. 

Calinas qui danno ficieren in f erren o in 

§ 247. Galinas qui danno ficieren in ferren e in miesse o in orto o in vinna 
e las unnas e los picos ovieren cortos, [no pechen calonna; et si no los ovieren 
cortos] 1, pechen el danno que ficieren, si fore apreciado, dupplado; e si danno 
ficieren en era, peche por .x. media fanega de pan. 

Vinnadero qui vinnas curiare, el qui oviere 

§ 248. Vinnadero que vinnas cuiiare, el que oviere media arenzada de vin- 
na en el pavo, del medio quarto de mosto o .iii.*' dineros, qual que quisiere 
duenno de vinna; e qui oviere arenzada, de .xi. dineros o aquelo (?) de mosto; 
e quando embasare, venga por el mosto. E que mais aia en el pavo, non de mais. 

Todo orne qui a otro toviere pendrado. 

§ 249. Todo ome qui a ad otro toviere pendrado e el otro lo pendrare, torne 
los peños [e] .v. sóidos, ni sil clamare a foro e si nol quisiere exir. 

Todo ome qui ad otro renovare iudicio e el 

§ 250. Todo ome qui ad otro renovare iudicio e el otro lo pudiere firmar 
que raneado lo ha por elo, peche .ii.°' moravedis e pártase del; e si non pudiere 
firmar, responda. 

Qui fore acotado e non viniere. 
§ 251. Qui fore acotado e non viniere al coto, peche .i. moravedi. 

Qui fore echado al sabbato. 

§ 252. Qui fore echado al sabbato e non viniere, peche .i. mencal el qui non 
viniere. 

Todo omne qui pendrare e los 

§ 253. Todo ome qui pendrare e los pennos le tolieren en cal, peche .lx. 
sóidos. 



* Cfr. Fuero de Brihuega, edic. J. Catalina Garda, J887, pdg. 185, 



kPÉKDitn 317 

Todo orne qui a otro toliere pennos, 

§ 254. Todo orne qui a otro toliere pennos en cal que suios non son, peche 
.V. moravedÍ3. 

Todo orne qui pendrare dia 

§ 255. Todo orne qui pendrare dia de domingo o de iuves, peche .v. sóidos 
e torne los peños. 

Qui pendrare después de sol 

§ 256. Qui pendrare después de sol posto, peche .v. sóidos e torne los 
pennos. 

Peños que /oren solios per voca de 

§ 257. Peños que foren soltos per voca de alcaldes, de sol a sol los pida. E 
si non ielos dieren e ala trasnocharen, por toda ropa peche .v. sóidos; e quantas 
noches ala trasnocharen, tantos .v, sóidos peche. E por otros peños, peche 
.1. mencal; e quantas noches trasnocharen, tantos mencales peche. E por esto 
pendre sin caloña por sos peños e per sua caloña. 

Todo omne qui casa toviere poblada in vila. 

§ 258. Todo orne qui casa toviere poblada in vila e pendrarenle in aldea, ad 
el o a sos omnes, torne los pennos con la caloña de .v. sóidos, si la toviere po- 
blada quomo es in foro, con filios e con muger; e si nol crevieren, iure con 
.u."' vezinos de su colación que hy fazen la maior moranza. 

Peños que foren pendrados e so dono los testiguare foras, que los 

§ 259. Peños que foren pendrados e so dono los testiguare foras, que los 
enqueran, pechen .v. sóidos. 

Peños qui foren pendrados e oviere anelos ^ 

§ 260. Peños qui foren pendrados e oviere en elos quemado o cortado, fága- 
los suo duenno, e péchelos el otro. 

Pennos qui foren pendrados e el que los pen 

§ 261. Pennos qui foren pendrados e el qui los pendrare a otro los diere 
por pennos pendrados, peche .v. sóidos; e el qui pendrare et tomare pennos e 
el otro dixiere: «non son raios los pennos», si lo creviere — e si non iure duen- 
no de casa o duenna de casa que non son suios — e si los emparare esto faciendo, 
escás de la caloña; e si negare que no lo dixo, firmel con el saion o con el fiel 
que lo dixo, e escase de la caloña. 



1 Sic. 



3l8 APÉNDICB 

Todo iuvero que el amo quisiere empavar. 

§ 262. Todo iuvero que el amo quisiere emparar, iure el amo de vila por sua 
caveza que so iuvero es, sin arte e sin engenno, e con sos bueis ara, e escuselo, 
si quisiere aia mucho, si quiere poco, si non labra con bueis. 

Hec est íitefuoria de los cotos de las de/esas que 

§ 263. Hec est memoria de los cotos de las defesas que pusieron bonos om- 
nes del conceio de Alcalá a pro de so señor el archiepiscopo e del conceio 
dAlcala: que quieren que sea devedada todo el anno por siempre la defesa de 
la Oruga et el sotielo, que non entre hy de todo ganado de oveias e de porcos 
e de cabras e de todos ganados por todo el anno por siempre. E por obelas que 
hi fueren faladas, de x. en arriba, por de noche tómenle .x. carneros, e por de 
dia .V. carneros; e de .l. oveias en aiuso, o por cabras o por porcos, a cada ca- 
veza peche .VI. dineros. E todo ome que morare in vila con fixos e con muger e 
la meior moranza que en vila la faga, los bueis que ovieren domados o bacas 
con que aran a osadas anden en la defesa, e otro ganado non. Et las bestias de 
la vila, de siela o de alvarda, pascan todo el anno. Et todo ome dAlcala que 
ieguas ovieren, desde sanct Martin fasta primer dia del mes de marzo, que pascan 
las ieguas et non las contraían nadi; et otro ganado ninguno non entre en las 
defesas desde Cinquesraa fastal dia de sanct Migael, si non bestia de siela o de 
albarda. Et estas caloñas que sean de los fiadores e del iudez; e si los fiadores 
no lo quisieren apretar, caíales en periuro. E el conceio dAlcala aia poder de dar 
cavaleros o defeseros que la guarden. E el sotielo dAlvega que sea devedado 
e defesado; e el de la Caveza, de pacer e de cortar; e otrosí sea su caloña como 
la defesa de Oruga de pastura; e por cortar e de raigar, por de dia .v. moravedis 
o salvo con .n."' vezinos, e por de nocte .x. moravedis o salve con .vi. vezinos 
e el el seteno. 

Sepades que mando nuestro señor dotnino archiepiscopo don Rodrigo, 

§ 264. Sepades que mando nuestro señor domino archiepiscopo don Rodrigo 
que todos los cotos que el conceio e los alcaldes pusieren, que non sea ninguno 
osado crebantarlos. E ninguno aportelado que los cotos crebantare, iudez ni 
alcaldes ni fiadores ni jurados, quel caia en periuro, et que peche las caloñas 
dobladas. E si lo non apretaren los otros aportelados, caiales en periuro e elos 
lo pechen. 

Et sobrestá maftdo el archiepiscopo que ninguno onine 

§ 265. Et sobresto mando el archiepiscopo que ninguno ome que rencura 
diere a iudez o ad algún aportelado, non sea osado de adobar antes que el ren- 
curoso sea pagado; e el aportelado que antes lo adovare, si de lo suo non fore, 
de su ración fasta que el rencuroso sea pagado o sepa que a tomar que lo fagan 
aver; e si non, caiales en periuro; e si lo suio nol ficieren aver, elos lo pechen 
e derecho por elo. Et sobresto mando e defendió que ninguno non tenga voz, 
si non fuere de so ome que so pan coma o so mandado faga o so portielo tovie- 
re. Et si antes que la nemiga ñciere ninguno dAlcala o de so termino non fuere 



APÉNDICE 319 

SO orne, non tenga su voz; e si alguno la quisiere tener, nol iudguen los alcal- 
des. E mando que ninguno non caia por escatima ni por punto. 

Qid trampa quisiere. 

§ 266. Todo orne qui trampa quisiere parar in vinna, non faga rastro de 
carne de foras de la vinna. 

Vibda non vaia en fonsado in 

§ 267. Vibda non vaia en fonsado nin peche fonsadera, si filio non oviere 
en su casa de edat; [et fijo aviendo de edat] ^ baia in fonsado. 

Padre o tnadre qui mandamiento ficiere a filio. 

§ 268. Padre o madre qui mandamiento ficiere a filio o a filia o a nieto o a 
nieta, non preste. Armas del padre o cávalo, los filios barones las hereden; ves- 
tidos de madre, las filias los hereden. 

Filio o filia que malos fueren por al padre. 

§ 269. Filio o filia que malos fueren por al padre o por ala madre, si padi'e 
o madre, amos o el uno, venieren a conceio e desafijaren en conceio que non 
quieren que hereden de su aver, sean deseredados, e non partan en so haver. 

Todo omne dAlcala qui moyon raneare. 

§ 270. Todo orne dAlcala o de so termino qui moion raneare de heredad, 
peche .V. moravedis al rencuroso et torne el moyon; et si negare, firmel con 
.lu.*' vezinos e peche; e si non pudiere firmar, faga el la manquadra, e sálvese 
con .11.°' vezinos. 

Todo orne dAlcala qui demandare a otro de jii." sóidos en aiuso. 

§ 271. Todo orne dAlcala qui demandare a otro de .m.*' sóidos en aiuso non 
faga manquadra; e por .111.** sóidos por su caveza iure; e de .ui.** sóidos en arri- 
ba faga manquadra; e de .in.®' sóidos en arriba et de .x. moravedis o de x. mo- 
ravides a arriba, con .vi. vezinos e el el seteno se salve; fueras por aquelas 
cosas que son escriptas que tiene cada una en salvo que sa a salvar. 

Todo orne de Alcalá que en vila 

§ 272. Todo orne dAlcala que en vila morare qui defesa quisiere far, faga en 
su heredat en aldea en .1. logar .111." arenzadas o den aiuso, e non faga mais. En 
quantas aldeas oviere, en tantas faga, si quisiere. E faga en elas molones, cada 
marzo los molones; e si no lo moionare, nol preste. E qui danno ficiere, assi 
peche quomo por defesa de vila. E si lo quisiere defender, todo el anno lo 
defienda de todo ganado. E ninguno ome non faga defesa sinon el que morare 
en vila todo el anno con fixos et con mujer, assi quomo fuero es. 



Cfr. Fuero de Brihuega, pdg. 183. 



320- APÉNDICE 

Todo oinne dAlcala que so cávalo iovierc 

§ 273. Todo orne dAlcala que so cávalo toviere en so prado o en su defesa 
o en su alcazer o ala part que lo levare so cávalo a pacer, si otro orne so yegua 
lebare ala o el cávalo pasciere, peche .v. sóidos al duenno del cávalo; e si lo ne- 
gare, firmel con .ni.*' vezinos o con .11.°' alcaldes, e si non, sálvese el otro con 
.u.°' vezinos, e el otro faga la manquadra, el que el cávalo curiare, si fuere de 
edat; e si de edat non fuere faga la manquadra dueño de cávalo. 

Todo omne de la vila qui aldea oviere. 

§ 274. Todo orne de la vila qui aldea oviere e bestia oviere de siela, quándo 
fuere al aldea a osadas, den su bestia a pacer en la defesa sin calonna ninguna; 
e qui la acortare, peche .v. moravedis. E la bestia del orne de la vila traiéndola 
por cabestro a osadas pasca en los cotos; e qui la acortare peche .v. moravedis 
si lo firmaren, e si non salves con .11.°' vezinos. 

Toda aldea dAlcala o .111." vezinos oviere. 

§ 275. Toda aldea dAlcala o .ni.*' vezinos oviere herederos de la vila o de 
.ni." en arriba, non aian poder los del aldea de dar solares nin de romper la 
defesa a menos de los herederos de la vila; e si lo ficieren, pechen .v. morave- 
dis, e no les vala. 

Qui oveias o porcos metiere. 

§ 276. Todo orne qui oveias o porcos metiere entre los alcazeles de Alcalá 
desde sanct Martin hasta maio exido, peche .v. sóidos a los fiadores e el danno 
dupplado al rencuroso; e si alguno viniere con rencura a los fiadores, haya hy 
el quarto; e si negare, salves con .11.°' vezinos; e el otro non faga manquadra. 

Todo filio mal/echo non herede. 

§ 277. Todo filio malfecho non herede. E quomo es malfecho: sil ficiere el 
padre, su mulier aviendo a bendición, en otra mujer. E si antes le ficiere que 
aia mujer velada e después oviere mujer velada e ficiere filios in ela e so padre 
lo ñciere filio in conceio o in az de cavaleros que foren in fonsado, herede, o 
rogare compadres; e si esto non ficiere, non herede. 

Todo omne qui comprare heredat en Alcalá e carta. 

§ 278. Todo ome qui comprare heredat en Alcalá e carta ficiere, dia de do- 
mingo la robre en la colation, exida de la misa, e preste!; e si non fuere robrada 
dia de domingo, non preste. E si carta toviere robrada e otro ome le demandare 
la heredat, de fiador a la carta que cumpla lo que iaget en la carta [e] respón- 
danle; et si non diere fiador, nol responda; e sil diere fiador, ande por el fuero. 
E si dueño de heredat qui carta oviere a firmar, firme con los testigos que fueren 
en la carta, si fueren vivos, e si fueren mortos tome dueño de heredat la carta 
in su mano e iure que lo que la carta dice verdad es, e prestel la carta et su 
heredat; e si esto non pudiere firmar e iurar, nol preste. E si firmare o iurare, 



APÉNDICE 321 

peche el otro los cotos, quomo es escripto en la carta de la robration, .c. mora- 
vedis, los medios a palacio e los medios al rencuroso, e la heredat toda dupplada. 

Qui vinnas pusiere o casas ficiere en heredade. 

§ 279. Qui vinnas pusiere o casas ficiere en heredat de su mujer, haia hy el 
quarto, e las ,111." partes sean del dueño de la heredat; et otro si sea del heredat 
del marido. Si hy pusieren vinnas o ficiere casas del duenno de la heredat, donde 
viniere la raiz haia hy las tres partes, et el otro el quarto. 

Qiii heredat comprare ata .ix. dias non telo 

§ 280. Todo ome qui heredat comprare e ata .ix. dias non ielo sacare parient 
que sea en la vezindat de Alcalá o de su termino, después de .ix. dias pasados, 
nol recuda. E si antes de .ix. dias viniei"e el parient con su aver, lo que oviere 
pagado, e por lo al de bon fiador e debdor vezino que pague a los plazos, assi 
como paro con el vendedor, e preste); e si esto non ficiere, non prestel; e esto 
faciendo et el aver contando, que vean los testigos que traye el aver. 

Todo omite qui alguna cosa testiguare a 

§ 281. Todo ome qui alguna cosa testiguare a otro e dixiere que lo compro 
e non diere otor, iure que non sabe de qui lo compro, e délo a so dueño, et si 
iurare que suio es, que no lo vendió ni lo malmetió, si non que lo perdió. 

Cávalo o otra bestia que orne 

§ 282. Cávalo o otra bestia o buie o perro que ome matare, si gelo deman- 
daren vivo estando el ganado, aviendo, recuda por el; e si el ome muriere e 
ata .XXX. dias nol demandaren, siendo en termino, después non recuda; e si non 
lo demandaren vivo estando, non responda mais por elo. E si ome alguno el se 
caiere de so bestia e muriere, non responda por elo. E si negare por su ganado 
et el otro lo firmai-e con .u.°' alcaldes o con .ni." vezinos, prestel, e de al daña- 
dor, o peche el omezilio. Et si non pudieren firmar, iure dueño de ganado con 
.n.°" vezinos, e salve so ganado. 

Ome o bestia o ganado qui caiere eft pozo. 

§ 283. Ome o bestia o ganado qui caiere en pozo o en canal de molino o de 
agenna e hy muriere, o la matare pared, non peche dueño del pozo ni de molino 
ni de agenna ni en font ni de pared nada, e non responda por elo. Pared o casa 
que mais alta soviere que el otro su aledaña, e soviere malamientre por caer, 
fáganle testigos [e] abaxela tanto que non faga nemiga; e si testigos le ficieren e 
non la quisiere adobar como non faga mal e caiere [e] nemiga ficiere, péchelo 
so duenno. 

Todo ome qui f alare moro o mora. 

§ 284. Todo ome qui falare moro o mora o bestia o ganado, fágalo pregonar, 
e si le viniere duenno con recabdo, délo; e si duenno non viniere, délo al iudez 
por al señor; e el iudez fágalo pregonar a su saion el domingo e el iuves; e si 

21 



322 APÉNDICE 



viniere duenno, del so honor, e deielo, e de fiador al iudez que riedre a todo 
orne que lo demandare; e si dueño non viniere, téngalo el iudez malfiesto por 
al sennor; e si duenno viniere, del so honor, e llévelo. E esto sea la honor: por 
moro o per mora de fueras de vila, .i. moravedi; e por cávalo o por muía o 
per mulo o por rocin o por iegua, .1. mencal; e por asno o por asna o por boi o 
por baca, medio mencal. 

Per dcmandanza de ata .11. moravedis, non se 

§ 285. Per demandanza de ata .u. moravedis, non se heche al señor; e por 
indicio o ome o viere a iusticiar, non vaian al sennor. 



Vezino dAlcala qid ladrón tomare e 



§ 286. Vezino dAlcala qui ladrón tomare e lo aduxierc al iudez, con la buenna 
quel tomare, con essa ielo de; e sil la bona nol diere, non ielo prenda, et si ielo 
diere e nol creviere que todo ielo da; e si non, iure con .1. vezino que non tomo 
mais con el, e tómelo el iudez; e si non le quisiere tomar, fagal testigos de 
.111." vezino[s] e delexelo; e sis fuere, péchelo el iudez. E sil iusticiare el conceio, 
todo so vestido que con el tomaren, de los andadores e del saion sean. E a nin- 
guno quel iusticiaren, sus bragas nol tuelgan; e sis las tolieren, pechen .1. mora- 
vedi al iudez; e si no los apretare, caial en periuro. 

Todo omne qui metnhro cortare a otro. 

§ 287. Todo ome qui membro cortare a otro, assi peche como por ome 
muerto. Sil cortare mano, brazo o pie o rostro o nariz ol crebantare oio o oiol 
sacare, por estos miembros peche como por ome muerto, e non esca enemigo. 
E si cortare dedo de mano o de pie, peche .xx. moravedis, e non esca enemigo. 
Et de esta caloña de estos miembros tome el señor el tercio, e el rencuroso 
todo lo al, si rencura non diere a los fiadores. 

A ladrón que tomaren cotí furto en casa. 

§ 288. A ladrón que tomaren con furto en casa foradando en corral o sobre 
pared entrando, pierda lo que o viere, e setenas a palacio; e si non oviere donde 
cumpla; pierda lo que oviere e iusticienle el cuerpo. E si lo demandaren e cau- 
saren 1, peche .X. moravedis al dueño de la casa, e lo que perdiere dupplado, e 
iusticienle el cuerpo, sil pudieren firmar o pesquisa dar; e si non, salvo con ,vi. 
e el el seteno, qual que quisiere el rencuroso. 

Con los adobos que el iude- 

§ 289. Con los adobos que el iudez ficiere o maiordomo de fiadores, con 
esso se paguen los señores. 



^ El ms., cansaren. 



APÉNDICE 323 

Si el amo ovicre rencura del iuvero. 

§ 290. Si el amo oviere rencura del iuvero o de colazo o de molinero o de 
ortelano, luegol sea a derecho ante alcaldes; non se le pare per ' otro pleit 2 
ninguno. 

Todo orne que orne matare e se fitere 

§ 291. Todo orne que orne matare e se fuere al corpo de su mujer e a sos 
vestidos déla, no la contrale nadi si hy quisiere morar. 

Qíii matare paloma. 

§ 292. Todo ome qui matare paloma de palomar, peche .v. moravedis, si lo 
probaren, e si non salves con .11.°' vezinos; e el rencuroso faga la manquadra. 
E si el que la viere matar la paloma el se la demandare, suia sea la caloña. Si 
diere rencura a los fiadores, tomen los fiadores so quarto. 

Quien metiere oveias en rastroio. 

§ 293. Quien metiere oveias en rastroio o oviere facinas e las falaren un 
dueño de la mies o so filio o so sobrino que lo suio oviere a heredar o ^ so iuve- 
ro, que quanto oviere en las mieses tome por dia .1. carnero, e por de noche 
.u.*" carneros. E estos super dichos omes iurenlo por su caveza et digan «si»; e 
si esto non quisieren iurar, iure el padre por su cabeza que no las falaron en el 
rastroio o mies avie, e tornen los carneros; si fueren vivos, tómelos piedgos, e 
si fueren muertos, tórnelos dupplados. 

Et si puercos tomaren. 

§ 294. Et si puercos tomaren en el rastroio, por de dia, por .xx. puercos 
tomen un puerco, e por de noche .11.°' puei'cos; e de .xl. tome .ii.*^' por de dia e 
por de noche .1111.°; e dend arriba a esta nodicia. E por los puercos que tomaren 
por la mies, assi lieven la calonia como por las oveias. 

Et tome por bacas o por 

§ 295. Et tome por bacas e por otro ganado: pechen al fuero de la vila; de 
.XX. alriba, peche por de dia .1. moravedi, por de noche .11. moravedis; e dend 
arriba, a esta nodicia peche. E atal fuero aian e assi lo lieven por la iura quo- 
mo por las oveias. 

Et a tal fuero haian tnieses 

§ 296. Et a tal fuero haian mieses e vinnas e ortos e defesas de palacio como 
lo de los vezinos dAlcala. 

Todo oiiinc qui iogare dados. 

§ 297. Todo ome dAcala o de so termino qui iogare dados, peche .v. mora- 
vedis; e quien diere la casa en que iueguen, peche .v. moravedis; e si algún 



' Porj» per parecen representados por la misma sigla en este ms. — ^ El ms., plert. 
3 El ms., a. 



324 apíndice 

vezino defendiere la casa que non iueguen, e lo pudieren firmar con .iii. vezinos, 
escás de la caloña; e si no lo pudiere firmar, salves con .ii.°' vezinos dueño de 
casa. 

Ganado de fueras. 

§ 298. Ganado de fuera de termino, que non iaga mais de .i. noche en pá- 
sale. E de la grei del ganado tome el portero .i. carnero por la ida del pasaie de 
la puent; e a la venida non de nada. 

Por toda madera o carboft que a mercado 

§ 299. Por toda madera o carbón que a mercado dAlcala adusieren, non 
tome portadgo; el que lo tomare, tórnelo dupplado, e peche al iudez et a los 
fiadores .i. moravedi. 

Todo one qui desafiare a .v. omnes. 

§ 300. Todo ome que desafiare a .v. omes por morte domne e .i. ome hi ovie- 
re manifiesto que el lo mato *, el esca por enemigo, e peche .c. e .vui. moravedis; 
e los .viu. moravedis sean del omezilio; e el omezilio sea del señor. E los .mi. sál- 
vense con .XII. .XII. e salúdenlos; e si alguno non cumpliere del salvo, peche 
.VIII. moravedis et salúdenle. 

Todo omne qui viniere a morar a Alcalá. 

§ 301. Todo ome qui viniere a morar a Alcalá, fasta que more un anno en 
vila non aia portielo ninguno en vila. 

Todo ome dAlcala o de 

§ 302. Todo orae dAlcala o de su termino que a otro parare en carne des- 
nudo, peche .XII. moravedis, si lo firmare con .ni.*' vezinos o con .ii.°' alcaldes; 
e si non, salves con .vi. vezinos e el el seteno. 

Todo vezino 

§ 303. Todo vezino dAlcala que salto diere a vezino et firiere, peche .xxii. 
moravedis, si provadol fuere como fuero es; e si non, salves con .vi. vecinos 
como fuero es. 

Nos Rodericus, Del gratia toletane sedis archiepiscopus, Hispaniarum primas, 
subscribimus et confirmamus. Ego M., decanus toletanus, confirmo 2. 



1 El jns., mate. — ^ £sias dos lineas, de lectura dudosa; el ms. añade: Además 
se hallan otras diferentes formas (sic) de señores arzedianos y canónigos de To- 
ledo. Siguen varias cofifirtnaciones, sin fecha, de otros tantos arzobispos de Toledo; 
y, finalmente, la que hace el arcediano D. Diego Ramírez de Guzmdn, en nombre de 
D. Pedro de Luna, el li de marzo de 1401. 



ERRATAS Y CORRECCIONES 



Página lOjg, guaraa, léase guarda. — 10,8, de¡o«, añádase nj por len«a c\iie 
trayga a cueftas. — 1239, (\ue^ 1. q/za. — 1324» o, /. z. — 1730) fueron, /. fueron. — 
1828, o, /. z. — 1835, otra, /. otra. — sojg, collagion, /. collagiow. — 23,9, fuese, 
/, fuere. — 2839, ^-i ^- ^' — 3730i fobreleuadores, /. fobreleuadoref. — 4O29, que, /. 
(\ue. — 4I29, dannos, /. dantos. — 4I30, que yudguen, /. (\ue yudgue«. — 4S25) fi"^" 
mado todo, /. firmado, todo. — 46 „, fuere, /. fuere. — 4639, por, /. o por, — 49201 
e, /. el.— 5023, le, /. lo, — 53,7, manara, Otroffi, /. manara, otroffi. — 597, coftrenwjr» 
/. coftren7/jr, — S9i3y29' puefta, en, /. puefta en. — 703j fembi-are, /. fegare. — 7I2, 
fobredicho, /. fobredicho. — 71 24' fen«or de, /. fen«or, de. — 72221 owwes, /. owwes 
z beftia. — 7223, añ. z la mugier del iuuero barra ellera; z el yuuero trayga la pala 
al paiar. — 7523. o lo, /. z lo. — 823J, palmas, /. palmos. — 8333, fufo, /. jufo. — 8439, 
el tres, /. el trowco tres. — 8535, alguno, /. a alguno. — 88,3, a, /. o. — 894, diaf dial 
/. diaf. — 9633, defa, /. déla. — 993, uiere;?, /. uienew. — 10I2) monjio, /. monio. — 
102 j2, yura la, /. yura, 13.-11330, finq^if^n, /. finqz/¿ en. — 11624, fijo, /. fijo o fija. — 
1 1934, partición, /. partición. — 121 37, siao, 1. sido. — 12237, o. 1., /. o 1. — 13O21, 
njewdo, /. ujewdo. — 159281 qujtar r, /. qujtar, z. — 163 ,0, le, /. lo. — 1653, rraygado 
q?/d, /. rraygado, (\ue\. — 1873, escriuano, /. efcriuano. — 18811 y 30, enemjstad, 
/. enemiztad.— 19224, le, /. lo. — 1933, semeiable, /. femeiable. — 193241 cafcabeles, 
/. cafcaueles. — 1961, rresponder, /. rrefponder. — 1979, 13 y 14, vn.'^giei\ 1. mug/er. — 
20O4, conwosgiere, /. con«ofgiere. — 20625, tierra o, /. tierra, o. — 207291 fecho, 
/. fen«or. — 20834, dores (\ue ... íean, 1. dores, <\ue ... fea«. — 209,4, ^^^' ^- ^*^^- — 
20938, Raspaaa, 1. Raspada. — 211 12, parig[i]o«, /. par[i]go«. — 211 jg, fuera. I- 
fuere.— 21 1 40, i, /. r. — 23435, aw. Para Soria bajo los musulmanes cfr. Aben Adha- 
Ri, Historias de Al-Andalus (traduc. de Fernández González, 1860), I, pág. 200. 



ÍNDICE 



Páginas 

Introducción vii 

Fuero de Soria i 

Historia del Fuero de Soria 227 

Apéndice (Fuero de Alcalá de Feriares) 275 

Erratas y correcciones 325 





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